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TA SANT - 680013333010-2017-00424-01-(06-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333010-2017-00424-01-(06-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

LE¡ •::ndn{::.,,Jud,`a"ro í-(„s`i|EÍ'[#`,j |; „ s,GCMA-SGC \iÍüaHü=/ ;aramanga, seis (6) de junio de dos mil diecmueve (2019) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER gistrado ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO dicado 680013333010-2017-00424-01 dio de control :::'EDCAHDOY RESTABLECIMIENTO DEL mandante ELLY JANETH BONILLA GONZÁLEZ NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNmandado FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

Linto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

iia SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS .ide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte iandada, contra la sentencia proferida el 15 de iunio de 2018, por el gado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, ]iante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. LADEMANDA lemanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora ELLY JANETH VILLA GONZÁLEZ en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y

5TABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN - MINISTERIO

EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES . MAGISTERIO. lECHOS

5TABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN - MINISTERIO

EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES . MAGISTERIO. lECHOS parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, Ficables a folio 5 del expediente, los siguientes. lue la señora ELLY JANETH BONILLA GONZÁLEZ solicitó el día 16 de iarzo de 2016, el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. lue mediante Resolución No. 0628 del 10 de mayo de 2016, se reconocio la demandante el pago de las cesantías a que tenía derecho; las cuales jeron canceladas el día 30 de agosto de 2016. !ue la fecha límite para realizar la respectiva cancelación era el 23 de junio e 2016, configurándose así mora en el pago de las cesantías de onformidad con el término legal que se tenía para hacerlo. R.`rúbl i.`a d<i cSentencia de Segunda lnstancia Exped iente 680oi3333010-2017-00424-01 d. Que el 10 de octubre de 2016, la actora solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento de la saiición moratoria, que fue resuelta negativamente.

2. PRETENSIONES "1. Declarar la nulidad {Iel acto fiicto o presento originado en la petición presentada el día 10 de octubre de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la

"1. Declarar la nulidad {Iel acto fiicto o presento originado en la petición presentada el día 10 de octubre de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR IVIORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) dí€i de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demardada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2 Declarar que mi re[.resentado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACI0NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley lc171 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada día de retardo` contad`)s desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la rriisma.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Condenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAI_ DE PRESTACIONES SOCIALES DEL NIAGISTERIO a que se le reconozc.3 y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley

FONDO NACIONAI_ DE PRESTACIONES SOCIALES DEL NIAGISTERIO a que se le reconozc.3 y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equjvalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde lo`s sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de ,'a misma.

2. Condenar a la NAC.IÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI0NAL FOND0

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al r/eac°d:s°mc,'nm::[nótn°dyef€:go°dedre:°d:ua,Js:t;:eosddee/:a£ArNac;#Nh%:UAgTag±;Anr%::d°adeen el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde Ja fecha en la que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fín al presente proceso.

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PF€ESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-que se dé

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PF€ESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011C.P.A.C.A y siguientes en lo que corresponda.

4. Condenar en costa<``. a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 18{1 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 365 y 366 del Código General del Proceso.

5. Condenaren costas a la entidad demandada en caso de proponerexcepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del Proceso." (F:ls 45)

3. NORIVIAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN lnvoca como normas viol€idas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5 Como concepto de violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora iniustificada

2Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi33330io-2ol7-00424-01

violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora iniustificada 2Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi33330io-2ol7-00424-01 en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones. (Fl.6-16)

11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se realizó conforme a la normatividad aplicable al régimen especial de los docentes especiales En consecuencia, propuso como excepciones i)VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE, sol.ici\ando la vinculación de la Fiduciaria la Previsora S A , por ser la encargada de la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Socíales del Magisterio; Í.t) FALTA DE LEG/7-/M/DAD POR PASWA, manifiesta que el Ministerio de Educación no expidió los actos admmistrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, toda vez que estos fueron expedidos por la Secretaría de Educación empleadora; Í'Í./) PRESCR/PC/ÓW, ya que por regla general, los derechos

sociales, toda vez que estos fueron expedidos por la Secretaría de Educación empleadora; Í'Í./) PRESCR/PC/ÓW, ya que por regla general, los derechos laborales, como la cesantía, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigible; y t.v/ GEWÉR/CA solicitando se declare oficiosamente la excepción probada. (fls. 53€5)

111. SENTENCIA APELADA EI Juez Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que de acuerdo al material obrante en el expediente, se advierte que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue presentada por la accionante el día 16 de marzo de 2016, por lo que la entidad a cargo del reconocimiento y pago de la prestación solicitada debió expedir a más tardar el 11 de abril de 2016 el correspondiente acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, y que a partir de la fecha de eiecutoria de dicho acto, esto es, el 25 de abril de 2016, contaba con 45 días para materializar el pago, por lo que indicó que tenía hasta el 30 de junio de 2016 para efectuar el pago de las cesantías reconocidas a la accionante No

materializar el pago, por lo que indicó que tenía hasta el 30 de junio de 2016 para efectuar el pago de las cesantías reconocidas a la accionante No obstante, se acreditó que el desembolso fue realizado solo hasta el 16 de septiembre de 2016, constituyéndose una mora de 61 días. 3Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oio-2ol7-00424-01 En cuanto al fenómeno prescriptivo señaló que el derecho reclamado se causó el día 1 de julio de 2016 de manera que a partir de esta fecha, la demandante contaba con el término de 3 años para ejercer el reclamo oportuno de su derecho. Sin embargo, se evidencia que la demandante elevó el derecho de petición tendiente al reconiJcimiento y pago de la sanción moratoria el día 10 de octubre de 2016, esto es, sin que hubiere trascurrido fuera del término trienal establecido para prescripción de los derechos laborales Por lo anterior, declaró no probada la excepción de prescripción, declaró, la nulidad del acto ficto o presunto que se configuró con ocasión del silencio administrativo de la demandada respecto a la petición elevada por la parte actora el día 10 de octubre de 2016. Y, a títulci de restablecimiento del derecho ordenó pagar a la

demandada respecto a la petición elevada por la parte actora el día 10 de octubre de 2016. Y, a títulci de restablecimiento del derecho ordenó pagar a la demandante, la sanción establecida en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías parciales, mora que comprende 61 días. Finalmente, condena en costas a la eniidad demandada (Fol 77-96) lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte (]emandada señala que de conformidad con la Ley 1071 de 2006 el derecho a dicha sanción se hace exigible a partir del momento en que la resolución que cirdena el pago queda en firme Por tanto, en virtud de lo establecido en la Ley 1769 de 2015, lo que corresponde a la entidad por el pago tardío de las presiaciones sociales, es la cancelación de intereses y no la solicitada sanción moratoria Por otra parte, señala que los docentes cuentan con un régimen especial en cesantías, pensiones y salud, establecido en la Ley 91 de 1989 y su l)ecreto Reglamentario 2831 de 2005, por 1o que es el procedimiento allí establecido el que debe ser aplicado en el presente caso,

en la Ley 91 de 1989 y su l)ecreto Reglamentario 2831 de 2005, por 1o que es el procedimiento allí establecido el que debe ser aplicado en el presente caso, y no el régimen del que mata la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes. AsÍ mismo, indica que el Fondo del Magisterio es la encargada de pagar las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, argumenta que dicha entidad es una cueita especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la sociedad de economía mixta Fiduciaria La Previsora S A., por tan:o, cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria debe contar con la respectiva aprobación presupuestal En cuanto 4 ®Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ool3333ol0-2017-00424-01 a la prescripción, solicita declararla probada respecto de cualquier derecho reclamado por el demandante que supere los tres años. (Fls.104-113)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumentos de la demanda, respecto a que la administración desconoce la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el

Reitera los argumentos de la demanda, respecto a que la administración desconoce la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por el incumplimiento en la obligacíón referente al pago de la misma lgualmente señala que la jurisprudencia de las Altas Cortes no ha señalado la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria (Fls 144-148)

2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos del escrito de apelación, solicitando declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de competencia para expedir el acto y reconocer el derecho reclamado, y falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, los actos acusados se expidieron por la Secretaría de Educación del ente territonal, y la prestación se tramitó mediante el procedmiento del Fondo. (Fls. 133-143)

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El ministerio concluye que le asiste derecho al pago de un di.a de salario por cada día calendario de retardo en que incurrió la administración, desde el día calendario siguiente a la fecha en que venció el pazo para efectuar el desembolso de las sumas que se reconocieron, hasta el día calendario anterior al que el dinero quedó a disposición de la demandante, y en consonancia,

desembolso de las sumas que se reconocieron, hasta el día calendario anterior al que el dinero quedó a disposición de la demandante, y en consonancia, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia (fls 149-156)

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos en los que se solicita el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, atendiendo a que la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido a que existen actos fictos negativos demandados

5Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi33330io-2017-00424-01 relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relación legal y reglamentariaT, se concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la .urisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas oGasiones por el H. Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA.

2. PROBLEMA JURÍDIC() Conforme a los argumertos expuestos en los escritos de apelación, el

con los artículos 104 y 138 del CPACA.

2. PROBLEMA JURÍDIC() Conforme a los argumertos expuestos en los escritos de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si la señora ELLY JANETH BONILLA GONZÁLEZ tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de. que trata la Ley 1071 de 2006 modificatona de la Ley 244 de 1995, o por el contrario, le son aplicables las disposiciones del Decreto 2831 de 2005. Adicional a lo señalado, deberá establecerse si la entidad accionada se encuentra legitimada en el proceso de la referencia, si opera el fenómeno de prescripción, y si hay lugar a la indexación de las sumas que resulten por concepto de la sanción moratoria. 3. lvIARCO NORIVIATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 mocificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas cj parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación.

Así las cosas se tiene que la mdemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se ciausan a este último con el incumplimiento en el pago

del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se ciausan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva ct parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. El espíritu de la comenlada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que so icitan el reconocimiento de las cesantías definitivas En tal sentido, se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros €isuntos, una sanción a cargo de la Administración y TConsejo cle estado Sala de lo cortencioso administrativo Sección cuarta CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez 5 de iulio de 2016 Radic€ición no 68001-23-33-000-2016-00422-01 2 Sentencias del Consejo de Esta(lo -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo CP Jesus Maria Lemos Bustamante 27 de marzo tle 2007 Expediente No 76001-23-31-000-2000-02513-01 Consejo de estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda CP Sandra lisset ibarra vélez,16 de iulio de 2015, exp 150012333000 201300480 02 ( 1447-2015) 6Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oio-2oi7-00424-Oi a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de

6Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oio-2oi7-00424-Oi a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación. La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular, de la siguiente manera: - La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984, artículo 51. - Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para matenalizar el pago. - Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó

ejecutoria del acto, para matenalizar el pago. - Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria. Respecto a la indemnización moratoria, el H. Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente " . . . La indemnización moratoria de ue trata la Le 244 de 1995 es una sanción a carao del empleador moroso v a favor del trabaiador` establecida con el propósito de resarcir los daños aue se causan a este último con el incumplimiento en el paao de la li uidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada !§)L El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación. í. . ,' En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantia, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción

tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantia, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retrasd' (subraiyado Por fuera del texto)3 3 Consejo de Estado s de abril de 2010 M P Gerardo Arenas Monsalve, exp 73001-23-31-000-200401302-02 ( 1872-07) 7Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333010-2017-00424-01 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20184, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de recorocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y

unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria Con relación al salario b€`se de liquidación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas, en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocmiento y pago tardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada aiiualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede compr€inder una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además qje la penalidad se encuentra justificada por el incumplmiento en la obligación del pago por el empleador, y porque contrario al sistema de liquidación €inualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del rivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculer a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal. Respecto a las cesantías

privados y que se vinculer a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal. Respecto a las cesantías definitivas, enfatizó en qut3 se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagarlas Lo anterior fue establecido en la mencionada sentencia de unificación de la siguiente forma. 4 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección 8 CP Sandra Usset lbarra Vélez 18 De `iulio 2018 Rad 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 5 Excepción de ilegalidad posibilicad que tiene el iuez de lo contencioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de parte, dei`tro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden iurídico superior 8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi33330io-2oi7-00424-01 RÉGIMEN BASE DE LIQUIDÁCION DE EXTENSION EN EL TIENIPO NIORATO FtiA (Asignación Básica) (varias anualidades} Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año

RÉGIMEN BASE DE LIQUIDÁCION DE EXTENSION EN EL TIENIPO NIORATO FtiA (Asignación Básica) (varias anualidades} Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable ® En lo que corresponde a la indexación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación, reiteró su posición manifestando: "182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.

183. Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto qije su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible

empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto qije su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley.

184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se insti{uye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en

monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia tener en cuenta lo que sobre el pariicular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matrícula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonia con el ariículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios minimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el ariículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que hLa

mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el ariículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que hLa matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, Iiquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencia de lndustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago 9Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333010-2017-00424-01 efectivo, pues nótese c,ue la mora en dicho pago es sancionada con muna y, por lo tanto, de aceptarse h tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estaría en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable6 » 187 De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.

188. Adicionalmente, i.tro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moíatoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso,

indexar la sanción moíatoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajusrada cada año con los índices de precjos al consumidor o en su defecto, con el a,jmento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.

189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sancjón que se causó al consti'uirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifiica, sin que ello ,mplique el incumpljmiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los Índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.

190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución

mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquid.3 de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, Ia sentencia no reivjndica ningún derecho ni obligación hsatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación,

191. En suma, la natL:raleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intr'inseca del ajuste del salario base con el lpc, indican con toda certeza que la sanción

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