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TA SANT - 680013333010-2017-00449-01-(05-03-2020)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333010-2017-00449-01-(05-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Ehma Judiciíi] Congeió Superir}r dc la Judicatura

CONSEJO DE ESTADOJU.Tk: U ` Otl. - COBucaramanga, o5 MAR 202o_ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTA ffi i siGCMA.sG \NDER qTERO=CIMIENTO DELlLLA E EDUCACIONPRESTACIONESSTANCIArpuestoporlapane itiembre de 2018 del }ial de Bucaramanga, nanda.porAURA MARÍA itrol de NULIDAD Y 3loN - MINISTERIO \CI0NES SOCIALES[esdelademanda,;serviciosdemanera ! el 15 de Marzo derEMANTILLASolicitó es del Magisterio el-FondoNacionalde Resolución No.1932 ago de la cesantía al en cuenta el régimen o 15 de la Ley 91 de

lvllLCIADES RODRIGUEZ QUINMagistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema 680013333010-2017-00449-01

RESTABLENULIDAD Y

DERECHO

AURA MARIA DUARTE MANT

NACION - MINISTERIO

FONDO NACIONAL DE

SOCIALES DEL IVIAGISTERIO

SENTENCIA DE SEGUNDA INS

CESANTIAS RETROACTIVAS Decide la Sala el RECURSO DE APELACION inter 10 de Sepdemandada, contra la sentencia de fecha Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judic mediante la cual se accedió a las pretensiones de la dem

1. LADEMANDA

10 de Sepdemandada, contra la sentencia de fecha Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judic mediante la cual se accedió a las pretensiones de la dem

1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado DUARTE MANTILLA en ejercicio del medio de

DEL DERECHO contra la NACRESTABLECIMIENTO

DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTA

DEL MAGISTERIO.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevant verificables a folio 4 a 5 del expediente, los siguientes: Que AURA MARIA DUARTE MANTILLA prestó sus desdeininterrumpida al Municipio de Piedecuesta 1994 . junio de 2017, AURA MARIA DUART Sociale a.

b. Que el 12 de ante el Fondo Nacional de Prestaciones reconocimiento y pago de su cesantía. c. Que la Secretaría de Educación de SantanderPrestaciones Sociales del Magisterio a través de la del 19 de julio de 2017, reconoció y ordenó el demandante por el valor de $42.128.838, teniendo contemplado en el literal 8), numeral 3° del artícul 1989 y no el establecido en la Ley 6 de 1945.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333010-2017-00449-01

PRETENSIONES

"DECLARACI0NES

1989 y no el establecido en la Ley 6 de 1945.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333010-2017-00449-01

PRETENSIONES

"DECLARACI0NES

1. Se declare la nulidad parcial de la resolución 1239 de fecha 19/07/2017, expedida por la Secretaria de Educación del MUNICIPIO DE PIEDECUESTA en nombre y representación de la NACI0N - MINISTERI0 DE EDUCACION NACIONAL - FOND0 DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL MaAm:1%:dR::t:::::ae,:,UeaÁ;ueR#:#|K#JÓAyD°íffÁ#ffNg#Td,ei:f:CESANTiA

2. Se dec/are que e/ Í/a/ dDceníe AURA MARÍA DUARTE MANTILLA tiene derecho a que la NAC,IÓN (Ministerio de Educación Nacional) le reconozca y pague €i través del FOND0 NACIONAL DE PRESTACI0NES SOCIALES DEL NIAGISTERIO la CESANTiA de manera retroactiva, tomando como bas€. el tieinpo de servicios desde su vinculación como docente a partir del 15 de Nlairzo de 1994 mediante Resolución N® 050 de 04 de Marzo de 1994. Y liquidada sobre el último salano devengado a la fecha de la presentación de la solicitud de las CESANTÍA, con la totalidad de los

de Marzo de 1994. Y liquidada sobre el último salano devengado a la fecha de la presentación de la solicitud de las CESANTÍA, con la totalidad de los factores salariales, de confoimidad con la Ley 6a de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decíeto 1160 de 1947, ley 91 de 1989, Iey 344 de 1996 que consagran `su pago en forma retroactiva.

3. Se dec/are que €/ Í/a/ dgceníe AURA MARÍA DUARTE MANTILLA tiene derecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Iiquide, reconozca y pagué sLis cesantias de manera retroactiva, conforme a la Ley 6a de 1945, Decreto ,2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactiva.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Presta®iones Sociales del Magis{erio) a pagar el valor de $71.117.658 por com,epto d€. cesantias debidamente liquidadas, que resulta de la suma entre léi diferencia de la cantidad efectivamente reconocida

$71.117.658 por com,epto d€. cesantias debidamente liquidadas, que resulta de la suma entre léi diferencia de la cantidad efectivamente reconocida conforme a la ResolLición 1239 de fecha 19 de julio de 2017 equivalente a Sc4E2:]A2£.Tsi3A2'rect%acet/¡v%Ue':;:taem::t:a,¡qr:/¡'dqau:da:C:Óensdpe°:i::r%P#e#a,Í:o de 1994, momento de su vinculación a la docencia oficial, es decir la diferencia de $28.988.820.

2. Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar el mayor valor que resulte de la cesantía reiLroactiva debidamente liquidada, contado desde el momento de presentación de esta demanda, hasta el momento en que la entidad efectué el recono?imiento y pago de la diferencia que mi representado se encLientre cc)brando.

3. Ordenar a la entidad demdndada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el párrafo 2° del articulo 192 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

4. Condenar a la en{idad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes del valor, conforme al Índice de

4. Condenar a la en{idad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes del valor, conforme al Índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

5. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre I¿as sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo `3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 del 2011.

2Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333010-2017-00449-01

6. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011.

7. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del

Proceso.

8. Que las sumas que resultaren a favor de mi mandante se descuente lo cancelado en viriud de la Resolución que le reconoció las cesantías proferida por la entidad demandada." (Fls. 3-4)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

cancelado en viriud de la Resolución que le reconoció las cesantías proferida por la entidad demandada." (Fls. 3-4)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN lndica como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6,13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; la Ley 6a de 1945, aftículos 12 y 17, literal a); Decreto 2767 de 1945 ariículo 1°, 2°, 5° y 6°; Decreto 1848 de 1969, artículo 89; Decreto 1045 de 1978, artículos 5, 40 y 45; Decreto 2563 de 1990, artículos 7° y 9°; Ley 4a de 1992, artículo 2° literal a); Ley 60 de 1993, artículo 6°; Ley 115 de 1994, artículo 176; Decreto 196 de 1995, artículo 5°; Ley 344 de 1996, artículo 13; Decreto 1582 de 1998, artículo 1°; Ley 1071 del 2006, artículo 5° parágrafo; y demás subsidiarias y complementarias; sentencias de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia.

Como concepto de violación señala que el acto demandado transgrede

sentencias de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia. Como concepto de violación señala que el acto demandado transgrede expresamente la normatividad existente, teniendo en cuenta que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previó la existencia del régimen retroactivo de cesantías para los empleados públicos del orden territorial, como quiera que con posterioridad a dicha fecha surge un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales, imponiéndose una liquidación anualizada; sin embargo, aquellos docentes vinculados con anterioridad a dicha normativa, conservan el régimen retroactivo de liquidación, es decir, con el último salario devengado se liquida sobre la totalidad de tiempo de servicio prestado, cálculo que aumenta considerablemente el monto de cesantías liquidado y pagado. Sostiene que el error en la aplicación de la normatividad vigente en cuanto a las cesantías de los docentes territoriales en el que han incurrido todas las entidades públicas o privadas que reconocen esta prestación, lesiona los intereses económicos de los trabajadores, teniendo en cuenta que a todo docente territorial nombrado entre el 1° de enero de 1990 y el 31 de

intereses económicos de los trabajadores, teniendo en cuenta que a todo docente territorial nombrado entre el 1° de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996 se le vienen liquidando las cesantías año por año y sobreSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333010-2017-00449-01 los saldos anuales se le l`an pagado los intereses respectivos, desconociendo de plano su derecho a la liquidación retroactiva. (Folios.5-19)

11. CONTEsl.ACIÓN DE LA DEMANDA La NACIÓN - MINISTEFtlo DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestó la demanda en término, sostiene que no le const¿m los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda, propone corrio excepciones: 1) VINCULACIÓN DEL LISTICONSORTE, solicita vincul€ir a la Fiduciaria la Previsora S.A. ya que la entidad celebró contrato de fiducia mercantil y esta es la principal responsable de garantizar la administración de esta patrimonio entregado por el fideicomitente. 2) FALTA DE l.EGITIMIDAD POR PASIVA, aduce que La Nación, Ministerio de Educación, no expidió los actos de reconocimiento de las prestaciones, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación

Nación, Ministerio de Educación, no expidió los actos de reconocimiento de las prestaciones, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de sus facult€ides que le confirió el artículo 56 de la ley 962 de 2005 y el Decreto ;2831 de 2005. 3) PRESCRIPCIÓN, argumenta que los derechos laborales prescriben en 3 años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se riaya hecho exigible. 4) GENÉRICA, solicita reconocer oficiosamente as excepciones que resulten demostradas en el curso del proceso. (fls. 52-64)

111. SENTENCIA APELADA EI Juzgado Décimo Administrativ() Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró la nulidad parcial del a3to administrativo Resolución N° 1932 de fecha 19 de julio de 2017 y ordenó a la parte demandada reliquidar las cesantías parciales a la señora AURA MARÍA DUARTE MANTILLA, con retroactivjdad y se liquide conf()rme términos expuestos en la sentencia además de indexar las sumas reconocidas en la misma. Finalmente, se condenó en costas a la entidad cemandada a favor del demandante. (fls.7781)

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. PARTE DEMANDADA

condenó en costas a la entidad cemandada a favor del demandante. (fls.7781)

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. PARTE DEMANDADA Solicita a través del recurso de apelación que se revoque la decisión de primera instancia argumentandci que no se tuvo en cuenta la falta de requisitos fácticos y legales con(:ernientes a la adquisición de los derechos pretendidos por el demandante, en relación con ello trae a colación el numeral 3 del ahículo 15 de la ley 91 de 1989 el mismo señala que el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333010-2017-00449-01 pagará un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad.

De otro lado en cuanto a la prescripción argumenta que los derechos económicos reclamados, que superen el lapso de 3 años desde que se hizo exigible la obligación, hasta cuando se radicó la demanda, de acuerdo con las normas del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes y que como consecuencia se debe declarar la prescripción de cualquier derecho reclamado por el demandante que supere los 3 años, desde que la

y que como consecuencia se debe declarar la prescripción de cualquier derecho reclamado por el demandante que supere los 3 años, desde que la obligación se hizo exigible. (fls 82-91)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE No presento alegatos de conclusión en esta instancia.

2. PARTE DEIVIANDADA No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto de fondo en esta instancia.

Vl. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMAJURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si hay lugar o no, a que La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a sus competencias y en virtud de lo que se pruebe en el proceso, le reconozca y pague a la demandante la cesantía parcial de manera retroactiva tomando como base el tiempo de servicios desde su vinculación como docente a partir del 15 de Marzo de 1994 y liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de presentación de la solicitud, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales.

2. MARCO NORIVIATIVO Y SU APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

salario devengado a la fecha de presentación de la solicitud, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales.

2. MARCO NORIVIATIVO Y SU APLICACIÓN AL CASO CONCRETO 2.1. DEL REGllvIEN DE CESANTIAS DE LOS DOCENTES Dentro de la normatividad aplicable al caso concreto, se tiene que la Ley 6a de 1945 que consagra el régimen retroactivo de cesantías a favor de los empleados públicos de orden nacional, dispone en su artículo 17:Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ool3333010-2017-00449-01 "Articulo 17. Los empl€.ados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones (...) auxilio de cesantía a razón cJe un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio . . ." Posteriormente, dicho régimen de cesantías retroactivas fue extendido a empleados públicos de entidades territoriales a través del Decreto 2767 de 1945; y esta Corporación en clecisiones adoptadas anteriormente había interpretado que este régimen d€i cesantías retroactivas se había mantenido para los docentes territori.ales hasta el 12 de agosto de 1993, toda vez que en aquella interpretación se ent€mdía que la Ley 91 de 1989 que reguló el

para los docentes territori.ales hasta el 12 de agosto de 1993, toda vez que en aquella interpretación se ent€mdía que la Ley 91 de 1989 que reguló el régimen de cesantías de los (locentes, lo hizo principalmente para los nacionales y nacionalizadt)s; y qiie fue sólo hasta la expedición de la Ley 60 de 1993 que dicho régimen pasó a cobijar también a los docentes territoriales, resaltando €m aqLellas decisiones que únicamente serían aplicables las disposiciones del régimen de la Ley 91 de 1989 a quienes hubiesen sido vinculados con posterioridad a la Ley 60 de 1993, respetándoseles el régimen que i.egulaba la materia en la entidad territorial a quienes ya se encontraban vincilados para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, esto es, el 12 de agosto de 1993. No obstante lo anterior, es,ta de Corporación haciendo un análisis sistemático de la normativa aplicable al caso, acogió la postura del H. Consejo de Estadot, referente en señalar (iue en viftud de la Ley 91 de 1989 los docentes nacionalizados vincul€`dos hasta el 31 de diciembre de 1989

Estadot, referente en señalar (iue en viftud de la Ley 91 de 1989 los docentes nacionalizados vincul€`dos hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir. el sistema de retroactividad; y que atendiendo a lo dispuesto en los articulo 4 y 15 de la referida ley, a los docentes nacionales y a los vinculados a partir diel 1.° de enero de 1990 -lo que según la definición contenida en los artículos 1.° y 2.°, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier caiJsa se lleguen a vincular en tal calidad, sjn hacer distinción entre nacionales territorialesse les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualízado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. 1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017. Consejero Ponente. William Llernández Gómez. Radicado No. 70001-23-33-0002015-00171 -01 (0472-16) Consejo de Estado Sección Segunda. Subsección 8 Sentencia de fecha 22 de octubre de

2015-00171 -01 (0472-16) Consejo de Estado Sección Segunda. Subsección 8 Sentencia de fecha 22 de octubre de

2018. Consejera Ponente San(lra Lisset lbarra Vélez. Radicado No. 54001-23-33-000-201500265-01 (0250-17)

6Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 680oi3333010-2017-00449-01 Así pues, para determinar que régimen de cesantías cobija a cada docente habrá de verificarse la fecha de vinculación del mismo al servicio, puesto que aquellos designados a partir de 1990, ingresaron a la categoria de docentes nacionales, pese a que fueran designados por el alcalde o el gobernador, y estarán cobijados por el régimen de cesantías anualizado, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. 2.2 CASO EN CONCRETO Para el presente caso se tiene demostrado que: • Mediante Decreto Municipal No. 050 del 4 de marzo de 1994 se nombró a la demandante como Educadora de la Escuela rural Miraflores, Municipio de Piedecuesta. (fls. 27) • El 15 de marzo de 1994 el demandante tomó posesión del cargo como docente de básica primaria. (fl. 29) • Mediante resolución No. 1239 de 19 de julio del 2017 se ordenó el

como docente de básica primaria. (fl. 29) • Mediante resolución No. 1239 de 19 de julio del 2017 se ordenó el reconocimiento y pago al demandante de las cesantías parciales anualizadas desde el 15 de marzo de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2016. (fls. 30-31) AsÍ pues, en virtud de lo anterior, se observa que la señora AURA MARÍA DUARTE MANTILLA fue nombrada como docente del Municipio de Piedecuesta mediante Decreto 050 del 4 de marzo de 1994 y se posesionó el 15 de marzo de 1994; de lo que se extrae que su vinculación como docente territorial es posterior a la expedición de la Ley 91 de 1989, razón por la cual el régimen aplicable para la liquidación de su cesantía es el régimen anualizado, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, de lo cual se concluye que la resolución No.1239 del 19 de julio del 2017 fue proferida de acuerdo a la normatividad aplicable para el caso de la demandante y por ende, contrario a lo dispuesto por el Aquo, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y en ese orden de ideas

de la demandante y por ende, contrario a lo dispuesto por el Aquo, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y en ese orden de ideas habrá de revocarse la sentencia apelada.

3. CONDENAEN COSTAS Ahora bien, respecto a la condena en costas de segunda instancia, dando aplicación a lo dispuesto en el aftículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia , con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, habrá de condenarse en costas de ambas instancias a la parte demandante y en favor de la parte demandada, atendiendo a que la sentencia de primera instancia

7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333010-2017-00449-01 fue revocada en su totalidad. Las costas se liquidaran por parte del juzgado de origen de conformidad con lo (lispuesto en el ahículo 366 del CGP. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: REVOCASE la senlencia de primera instancia de fecha 10 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en

septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar DEiNIÉGAINSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lt) expuesto en la pane motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la pahe demandante y en f€ivor de la parte demandada, conforme a lo expuesto en esta providencia. Las costas se liquidaran por parte del juzgado de origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al juzgado de (>rigen, previas constancias de rigor en el sistema

Justicia Xxl Auscn(e con incapoo`.dQd.

SOLANGE BLANCO VILl.AMIZ/\R

Magistrada Magistrado `-.,--dl-'-,~-,",W-`,----..-.--..__<_._ 8

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