TA SANT - 680013333010-2017-00454-01-(25-04-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333010-2017-00454-01-(25-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
EEE Rarna JudicTal C: {7ri`3|`ic) Sup(ir.oT d{i l.i Jud i.`üturü ¡ÍF=Cí;?!f\í5E_J\3 :}=~ L:S?`A:)¿` nl.rtcL. , oul^ , Co^ÍTe®l SIGCMA-SGC Bucaramanga, \húc\niü(2LSJ c)e, Abr\\ cle, Cbs \\\\ Dec\V\i¢V¿ (20ffl
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema
MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680013333010-2017-00454-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO AZUCENA FLÓREZ CÁCERES NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. LADEIVIANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada por la señora AZUCENA FLÓREZ CÁCERES en ejercicio dei medio dé controi de NULiDAD y
1. LADEIVIANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderada por la señora AZUCENA FLÓREZ CÁCERES en ejercicio dei medio dé controi de NULiDAD y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN - MINISTERIO
DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 5 y 6 del expediente, los siguientes
a. Que la señoraAZUCENA FLÓREZCÁCERES solicitóel día l3dejunio de 2014, el reconocimiento y pago de las cesantías a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
b. Quemediante Resolución No.1338del ol deseptiembrede2014, se le reconoció a la demandante el pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron canceladas el día 17 de febrero de 2015. Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicalura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Cornenc-ioso Administrativa de SantanderSentencia de Segunda lnstancia Exped iente 680oi3333oio-2017-00454-01
C. Que la fecha límite Fiara realizar la respectiva cancelación era el 18 de septiembre de 2014, configurándose así mora en el pago de las cesantías de conformidad con el término legal que se tenía para hacerlo.
C. Que la fecha límite Fiara realizar la respectiva cancelación era el 18 de septiembre de 2014, configurándose así mora en el pago de las cesantías de conformidad con el término legal que se tenía para hacerlo.
d. Queel l7 de mayode2016, laactorasolicitóal FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES S()CIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento y pago de la sanción miJratoria, solicitud que fue resuelta de forma negativa por la entidad.
2. PRETENSIONES "1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada el día 17 de mayo de 2016, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR IVIORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta y cinco (65) c:'ías hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 1 Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de
establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1 ) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la soljcitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Condenar a LA NACIÓN - IVIINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOND0 NACI0NAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL IVIAGISTERIO a que se le reconozca y pagiie la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y ciíico (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma,
2. Condenar a la NAC,IÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI0NAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL IVIAGISTERIO al rde,Cs°mn,°ncu'c#:enn§°eí#daed:°u:s:tJ,Uvsotedsed/eavsa#M¿/qouNe#oyaRkT98rR;:nre#e°rt]'dv:deen/:i numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor
numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 del 2011C.P.A.C.A., tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en la que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOND0
NACIONAL DE PRES.TACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOque se dé cumplimiento al fallo cm los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011C.P.A C.A y siguientes en lo que corresponda.
4. Condenar en costas, a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Articulo 188 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 365 y 366 del Código General de ProcesoSentencia de Segunda lnstancia Exped íente 68ooi3333010-2017-00454-01
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5. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Ariículo 365 del Código General del Proceso." (Sic) (Fls 5-6)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN lnvoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN lnvoca como normas violadas los artículos 2, 6, 25, y 29 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15, la Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2, y la Ley 1071 de 2006, Artículos 4 y 5 Como concepto de la violación, señala que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las Cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 65 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones (Fol. 6)
11. CONTESTACIÓN DE LA DEIVIANDA La apoderada de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones de la demanda al señalar que el pago de las cesantías se hizo de acuerdo a lo establecido por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 En consecuencia, propuso como excepciones /) VWCULAC/ÓW DE L/r/SCOWSOR7f, solicitando la vinculación de la Fiduciaria la Previsora S.A., por ser la encargada de la administración del Fondo Nacional de
DE L/r/SCOWSOR7f, solicitando la vinculación de la Fiduciaria la Previsora S.A., por ser la encargada de la administración del Fondo Nacional de Prestac.iones Soc,.iales c]el Mag.isterio, ii) FALTA DE LEGITIMIDAD POR PASWA, manifiesta que el Mínisterio de Educación no expidió los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales, toda vez que estos fueron expedidos por la Secretaría de Educación empleadora; ////PRESCR/PC/ÓW, ya que por regla general, los derechos laborales, como la cesantía, prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigible; y Í`v/ GEWÉR/CA solicitando que se declare oficiosamente la excepción que se encuentre probada. (fls. 51 €1 )
111. SENTENCIA APELADA EI Juez Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que se encuentra demostrado que la accionante solicitó la liquidación de la cesantía parcial el 13 de junio de 2014, teniendo la entidad demandada 70 días hábiles para dar cumplimiento a la obligación de pago; no obstante, solo se efectuó dicho pago hasta el 17 de febrero de 2015. Por tanto, señala que la
para dar cumplimiento a la obligación de pago; no obstante, solo se efectuó dicho pago hasta el 17 de febrero de 2015. Por tanto, señala que la 3Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333010-2017-00454-01 administración jncurrió er 144 días de mora en el desembolso del valor correspondiente a la cesantía parcial de la actora. En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto presunto negativo, originado de la solicitud presentada el día 17 de mayo de 2016, por medio de la cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria a favor de la señora AZUCENA FLÓREZ CÁCERES. En consecuencia, ordenó el pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 (Fol 90-96)
IV. FUNDAIVIENTOS DE LA APELACIÓN La apoderada de la parte ]emandada señala que de conformidad con la Ley 1071 de 2006 el derecho .a la sanción moratoria se hace exigible a partir del momento en que la resolución que ordena el pago queda en firme. Por tanto, en virtud de lo establecido en la Ley 1769 de 2015, lo que corresponde a la entidad por el pago tardío de las prestaciones sociales, es la cancelación de
en virtud de lo establecido en la Ley 1769 de 2015, lo que corresponde a la entidad por el pago tardío de las prestaciones sociales, es la cancelación de intereses y no la solicitada sanción moratoria. Por otra parte, señala que los docentes tienen un régim€m especial en cesantías, establecido en la Ley 91 de 1989 y su Decreto Reglamentario 2831 de 2005, por lo que es el procedimiento allí establecido el que debe ser aplicado en el presente caso, y no el régimen del que tratÉi la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes Así mismo, indica que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteno es la entidad encargada de efectuar los pagos de las prestaciones sociales del personal naGonal y nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, argumenta que dicha entidad es una cuenta esgecial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son maneiados por la sociedad de economía mixta Fiduciaria La Previsora S A., por tanto, cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria debe contar con la respectiva aprobación presupuestal En cuanto
Previsora S A., por tanto, cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria debe contar con la respectiva aprobación presupuestal En cuanto al fenómeno prescriptivo, s.olicita declarar la prescripción de cualquier derecho reclamado por el demand€inte que supere los tres años, contados desde que la obligación se hizo exigible. (Fls. 81-91 )
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTiE No rindió concepto de fonclo en esta instancia
4Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 680oi3333010-2017-00454-01 ®
2. PARTE DEMANDADA No rindió concepto de fondo en esta instancia.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto de fondo en esta instancia
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL ASUNTO Observa esta Corporación que si bien el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria ha declarado en algunos casos competente a la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de los procesos en los que se solicita el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; atendiendo a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO es una entidad pública y debido a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relación
entidad pública y debido a que existen actos fictos negativos demandados relacionados con el pago de una acreencia laboral en virtud de una relación legal y reglamentariat, se concluye que es competente para adelantar el proceso de la referencia la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispuesto en reiteradas ocasiones por el H Consejo de Estado2 y de acuerdo con los artículos 104 y 138 del CPACA.
2. PROBLEMAJURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar, si la señora AZUCENA FLÓREZ CÁCERES tiene derecho o no, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995
Adicional a lo señalado, deberá establecerse si la entidad accionada se encuentra legitimada en el proceso de la referencia, si opera el fenómeno de prescripción, y si hay lugar a la indexación de las sumas que resulten por concepto de la sanción moratoria. ' Conseio de estado Sala de lo contencioso administrativo Sección cuarta Consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez 5 de iulio de 2016 Radicación no 68001 -23-33-000-2016-00422-01
Ramírez Ramírez 5 de iulio de 2016 Radicación no 68001 -23-33-000-2016-00422-01 2 Conseio de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo CP Jesus Maria Lemos Bustamante 27 de marzo de 2007 Exp 76001 -23-31-000-2000-02513-01 Conseio De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda CP Sandra Lisset lbarra Velez,16 de iulio de 2015, EXP 150012333000 201300480 02 (1447-2015) 5Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333010-2017-00454-01
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995 reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos y estableció sanciones y términos para su cancelación Así las cosas la indemnización moratoria, es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.
El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas. En tal sentido, se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago,
El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que solicitan el reconocimiento de las cesantías definitivas. En tal sentido, se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros €isuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salano por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación. La Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 estableció el trámite y los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, y determinó sanciones sobre el particular,de la siguiente manera: -La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 ), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51. -Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de
vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51. -Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago. -Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria. Respecto a la indemnización moratoria, el H Consejo de Estado en ha señalado lo siguiente: " . . . La indemnización rrioratoria de o del em ue trata la Le 244 de 1995 es una sanción a Ieador rrioroso a favor del traba establecida con elSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi33330io-2017-00454-01 de resarcir los daños aue se causan a este último con el incumDlimiento en el Dacio de la li uidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ® !§)L El esp'iritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percjbir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de
liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago defini{ivo de la referida prestación. Í, , .' En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo los casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retrasd' (subravado por fuera del texto)3 Ahora bien, en Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 20184, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, precisó que respecto al debate establecido de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 y del Decreto 2831 de 2005 en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no hay lugar a una aplicación conjunta de ambas normas pues esto desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los
desconocería la jerarquía de la Ley sobre el decreto reglamentario Por tanto, con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 20115 inaplicó para los efectos de la unificación jurisprudencial el Decreto 2831 de 2005 e instó al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los térmmos y limites prescritos en la Ley para la causación de la sanción moratoria. Con relación al salano base de liquidación de la sanción moratoria, el H Consejo de Estado diferenció entre la sanción moratoria por cesantías parciales y definitivas, en este sentido, en cuanto a las cesantías parciales dispuso que el salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de la prestación, es la asignación básica diaria devengada por el servidor público para el momento en que se causó la mora por el no pago para cada anualidad, por cuanto el incumplimiento de la entidad empleadora puede comprender una o más anualidades, es decir, se extiende en el tiempo, además que la penalidad se encuentra justificada por el 3 Conseio de Estado. sentencia del s de abril de 2010 M P Dr GEFiARDO ARENAS MONSALVE, expediente No 73001 -23-31 -000-2004-01302-02 ( 1872-07)
73001 -23-31 -000-2004-01302-02 ( 1872-07) 4 Conseio De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección 8 CP Sandra Lisset lbarra Vélez 18 De Julio De 2018 Rad 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 5 Excepción de ilegalidad posibilidad que tiene el ]uez de lo con`encioso administrativo de lnaplicar, de oficio o a solicitud de pane, dentro del trámite de una acción o medio de control sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden iurídico superior 7Sentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333010-2017-00454-01 incumplimiento en la obligación del pago por el empleador, y porque contrario al sistema de liquidación €inualizado previsto en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos del nivel territorial afiliados a fondos administradores privados y que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, la obligación del empleador surge por cada vigencia fiscal Respecto a las cesantías definitivas, enfatizó en que se tomará la asignación básica percibida para la época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servic o surge la obligación de pagarlas.
época en que finalizó la relación laboral, por cuanto al momento en que se produce el retiro del servic o surge la obligación de pagarlas. Lo anterior fue establecid(> en la mencionada sentencia de unificación de la siguiente forma RÉGIMEN BASE DE | MORATOFUAi Anualizado Vigente al m Defiinitivo Vioente al Parciales Vigente al m .IQUIDACION DE EXTENSION EN EL TIENIPO'Asignación Básica) (varias anualidades} cimento de la mora Asignación básica de cada año retiro del servicio Asignación básica invar.iable omento de la mora Asignación básica invariable En lo que corresponde a la indexación de la sanción moratoria, el H. Consejo de Estado en la menciorada sentencia de unificación, reiteró su posición manifestando. "182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oporiuna la mencionada prestación, más no m.3ntener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la represen{a y con ella, ia capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
183. Desde la óptica c(el empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las
disponga como su propósito.
183. Desde la óptica c(el empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo ccimpensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplií con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos aiite un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las evemualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley
184. De ahí que. en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la volL'ntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en es€. panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantias y en favor del servidor público.
185. En tal sentido, al i]o tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica qLie sanciona la negligencia del empleador en la gestión
de las cesantias y en favor del servidor público.
185. En tal sentido, al i]o tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica qLie sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presuFiuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar s,u ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333ol0-2017-00454-01 ® ®
186. A partir de esta perspectiva, para la Sala es de mucha importancia {ener en cuenta lo que sobre el particular ha discernido la sección primera de esta Corporación en relación con la indexación y la posibilidad de aplicarse a sanciones económicas: «En lo que tiene que ver con la indexación de las tarifas por concepto de la renovación de la matricula mercantil, la Sala observa que, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 33 y 37 del Código de Comercio, en armonía con el artículo 11, numeral 5, del Decreto 2153 de 1992, la renovación de la matrícula mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio
mercantil es una obligación que debe cumplirse dentro de los tres primeros meses de cada año, so pena de que la Superintendencia de lndustria y Comercio imponga una multa hasta por 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, puesto que no renovar la matrícula mercantil equivale a no estar inscrito en el registro mercantil. La Sala estima que lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 458 de 1995, en cuanto a que "La matrícula de los comerciantes, o su renovación en el registro público mercantil, causará anualmente los derechos, Iiquidados sobre el monto de los activos que a continuación se indican..", debe entenderse en el sentido que le otorgó la Superintendencja de lndustria y Comercio, esto es, en el de que las renovaciones se pagarán a la tarifa de los años pendientes y no indexadas a la fecha del pago efectivo, pues nótese que la mora en dicho pago es sancionada con multa y, por lo tanto, de aceptarse la tesis de la Cámara de Comercio de Bogotá se estar'ia en la práctica frente a una doble sanción, no prevista por la legislación aplicable6.»
187. De acuerdo con lo anterior, Ias penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.
187. De acuerdo con lo anterior, Ias penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.
188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precjos al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por
ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad l'iquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el lpc, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, Ia Sección Segunda del Consejo de Estado senlará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a vailor de la condena eventual, en los {érminos descritos en el artículo 187 del CPACA." (Negr.illa fuera de \ex\o) 6 Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp 7594, CP Gabriel Mendoza MarteloSentencia de Segunda lnstancia
{érminos descritos en el artículo 187 del CPACA." (Negr.illa fuera de \ex\o) 6 Sentencia del 23 de mayo de 2003, exp 7594, CP Gabriel Mendoza MarteloSentencia de Segunda lnstancia Exped iente 68ooi3333oio-20i7-00454-01 Ahora bien, respecto al feriómeno prescriptivo en casos de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, la Sección Segunda del H Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, indicó. "Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumFla su obligación de consignar las cesantias en el término que la ley concede, no son accesorios7 a la prestación "cesantías" Si bien es cjerto se c€iusan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hac.en parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del inGumplimiento u omisjón del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a t'itulo de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe €>fectuar la consignación de esa prestación Como hacen arte del derecho sancionadop osiciones esar de ue las ue imroduieron esa sanción en el ordenaimiento iuridico. no Consa ran un término de uede considerarse un derecho bien es sabido ue una de las caracteristicas del derecho sancionador es aue no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Consa ran un término de uede considerarse un derecho bien es sabido ue una de las caracteristicas del derecho sancionador es aue no pueden existir sanciones imprescriptibles. Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y 8 han aplicado la prescripción trienal en asuntos re/ativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del cas
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