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TA SANT - 680013333010-2017-00455-01-(28-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333010-2017-00455-01-(28-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, marzo veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333010-2017-00455-01

DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA MEZA DE NARANJO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, del 15 de agosto de 2018, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña:

De la Demanda (FIs. 3-25) Pretensiones. (FIs. 4-5) En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto originado en la petición presentada el día 17 DE MAYO DE 2016, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas, al pago por sanción moratoria, establecido en la Ley 1071 de 2006, así como la corrección monetaria desde la fecha en que se efectuó el pago, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia de ponga fin al proceso conforme el artículo 187 del

como la corrección monetaria desde la fecha en que se efectuó el pago, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia de ponga fin al proceso conforme el artículo 187 del C.P.A.C.A. Adicional a ello, se ordene a la entidad dar cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 ibídem y condenar en costas como lo establece el artículo 188 ibídem, el cual se rige por lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P. Hechos. (FIs. 5-6)Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333010-2017-00455-01 En síntesis, la parte demandante narra como sustento táctico, lo siguiente: Relata la parte actora qie el día 12 de diciembre de 2013, radicó solicitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, las cuales fueron reconocidas por medio de la Resolución No. 039 del 11 de febrero de 2014. La suma reconocida, fue pagada solo hasta el 19 de junio de 2014 de manera, que en escrito del 17 de mayo de 2016, presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de su prestación, petición que no fue resuelta por la administración dando paso al acto administrativo ficto negativo que se demanda. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Artículos 2, 6, 25 y 29

Legales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Legales: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en la Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 días hábiles legales hasta cuando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FIs. 52-62), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepciones, las siguientes:Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333010-2017-00455-01 • Vinculación de Litisconsorte: Toda vez que la entidad del orden central entregó la administración de dicha cuenta a través de contrato de fiducia mercantil a la Fiduciaria Previsora S.A. • Falta de legitimad por pasiva: Por cuanto, la NaciónMinisterio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las

  • Falta de legitimad por pasiva: Por cuanto, la NaciónMinisterio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confirió el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. • Prescripción: Por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigióle, razón por la que se solicita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica: Las que resulten demostradas en el curso del proceso.

Sentencia de Primera Instancia (Fls.72-81) Fue proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 15 de agosto de 2018, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda ordenando: "PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos fictos generados con las peticiones del 5 de mayo de 2016, 17 de julio de 2017, 17 de mayo de 2016 y 15 de diciembre de 2016, por medio de los cuales se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de los señores PEDRO JULIO SIERRA

RABÓN, RITO BREVO AVENDAÑO, FLOR ÁNGELA MEZA DE NARANJO, ROSALBA

SUAREZ GARCÍA, respectivamente. (...) CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO a pagar a la docente FLOR ÁNGELA

SUAREZ GARCÍA, respectivamente. (...) CUARTO: CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO a pagar a la docente FLOR ÁNGELA MEZA DE NARANJO, 84 días de salario a título de sanción moratoria, de acuerdo, con la parte motiva de esta providencia.

U QUINTO: La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO dará cumplimiento a la sentencia en el tiempo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEXTO: CONDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO al pago de Costas de conformidad conSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333010-2017-00455-01 el artículo 188 del CPACA.

SÉPTIMO: DECLARy\ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN OCTAVO: DENEGAR las demás súplicas de la demanda." Como sustento de la anterior decisión señaló el A-quo que, en efecto si debe reconocerse la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales al docente demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, pues con dicha ley se reconoce de manera efectiva de los derechos al trabajo y la seguridad social de los docentes, que también son servidores públicos.

En el caso concreto, se tiene que la accionante radicó solicitud de reconocimiento de sus cesantías definitivas el 12 de diciembre de 2013, contando la entidad con 70 días

seguridad social de los docentes, que también son servidores públicos. En el caso concreto, se tiene que la accionante radicó solicitud de reconocimiento de sus cesantías definitivas el 12 de diciembre de 2013, contando la entidad con 70 días hábiles para efectuar el pago de la mencionada prestación, término que feneció día 26 de marzo de 2014, sin que en tal fecha se materializara tal pago; contrario a ello, el pago se efectuó solo hasta el 19 da junio de 2014, por tanto, en el presente la entidad incurrió en 84 días de mora en el pago de las cesantías parciales de la demandante. En cuanto a la prescripción, adujo que, teniendo en cuenta que la obligación del pago de la sanción moratoria, nace a partir del momento en que se consignan las cesantías reconocidas, que el pago por parte de la entidad se llevó a cabo el 15 de julio de 2016 y la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria es del 15 de diciembre de la misma anualidad, no se configuró el fenómeno prescriptivo. Frente a la indexación solicitada por la demandante, la considera improcedente por cuanto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido que la sanción establecida en el art. 5 de la ley 1071 de 2006 por ser tan severa, excede en mucho lo que por indexación hubiere correspondido frente a alguna suma adeudada, por lo que no puede reconocerse de manera concomitante con la sanción por mora. Recurso de Apelación La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FIs. 82 a 91) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto a las siguientes consideraciones:

Recurso de Apelación La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FIs. 82 a 91) presenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto a las siguientes consideraciones: ^ Debe declararse la prescripción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, desde que se hizo exigióle la obligación, hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del C.S. del T. ^ Inexistencia de la relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio de Educación: toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A no es representante delSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333010-2017-00455-01 Ministerio de Educación ante la entidades territoriales, de hecho, el Ministerio no tiene representantes en las entidades territoriales, en razón a que estas últimas son autónomas. >^ Falta de competencia para expedir el acto administrativo: dado que vincular al Ministerio de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que conllevaría a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está obligado a soportar la Nación, como quiera que no interviene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación. r El FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Consejo Directivo, quien determina las políticas de administración y dirección del Fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las

funciona a través del Consejo Directivo, quien determina las políticas de administración y dirección del Fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales. rRégimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG: Es el trámite establecido en el Decreto 1075 de 2015, en el cual, el Ministerio de Educación Nacional no tiene ninguna injerencia. rInexistencia de la obligación: Toda vez que de acuerdo con la Resolución expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial, el acto administrativo no ha sido anulado ni suspendido, por lo tanto, la solicitud de la prestación se tramitó canceló conforme al procedimiento señalado en la Ley. Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 6 de noviembre de 2018 se dispuso su admisión (Fl. 103) y con proveído del 29 de enero de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl. 109). En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones: La Parte Demandante Hizo mención a la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por el Honorable Consejo de Estado, a través de la cual se unificó la jurisprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asiste al personal docente oficial de servirse de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de laSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333010-2017-00455-01

servirse de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de laSentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333010-2017-00455-01 sanción moratoria por el pago tardío de cesantías; indicando que en la misma providencia se reconoció igualmente a viabilidad de indexar la suma correspondiente a la sanción moratoria aplicando lo dispuesto en el art. 187 del CPACA. (Fls.114 a 118) La Parte Demandada Intervino para reiterar en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (Fls.ll9 a 129) El Ministerio Público no presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir e recurso. Aspecto Previo. La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en referencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisteriopara responder por el pago de la sanción moratoria reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que con dicha argumentación se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, la cual fue resuelta por la primera instancia en curso de la audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA, decisión que quedó ejecutoriada al no haberse interpuesto recurso por parte del interesado en los términos señalados en el último inciso del numeral 6° del artículo en cita. Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis

interpuesto recurso por parte del interesado en los términos señalados en el último inciso del numeral 6° del artículo en cita. Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la señora FLOR ÁNGELA MEZA DE NARANJO, como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías parciales?

Tesis: Si.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333010-2017-00455-01 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?

Tesis: Si.

Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación "CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.

I. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrimidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018^ por el Honorable Consejo de Estado, la cual, consideró: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en ei artículo 123 de la Constitución Política, pues aungue ei estatuto de profesionaiización ios defina como empleados oficiales^, lo cierto es que en ellos concurren todos ios requisitos que de carácter restrictivo encierra ei concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la

que en ellos concurren todos ios requisitos que de carácter restrictivo encierra ei concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la impiementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empieados púbiicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en ei sentido que a ios docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1993P y 1071 de 2006', que contemplan la sanción por mora en ei reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de ios servidores púbiicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Visto lo anterior, de conformidad con lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.

II. Término para hacer exigible la sanción moratoria. 1 Consejo de EstadoSección Segunda. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. ^ «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se

trabajadores oficiales. ^ «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333010-2017-00455-01 Conno el caso que nos atañe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías parciales, el cual fue expedido tardíamente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la sentencia de unificación referida anteriormente. "De conformidad con ia exposición de ias normas que contemplan ei plazo para ei reconocimiento de ias cesantías parciales o definitivas, y pese a que ei parágrafo del artículo 5°, previó ia sanción respecto del incumplimiento en ei pago, más no en ei reconocimiento de ia prestación social, de acuerdo con ia teleología del legislador, se establece que precisamente una de ias razones por ias cuales se contempló ia penalidad fue en aras de establecer una limitación ai defectuoso funcionamiento de ia administración pública que debido a ios procesos burocráticos y ia corrupción posibilitaba cambiar ei orden de radicación de ias peticiones encaminadas ai reconocimiento de ia prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia', o simplemente no emitiría ei acto administrativo con ei fin de que ei plazo para ia

aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia', o simplemente no emitiría ei acto administrativo con ei fin de que ei plazo para ia cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría ia norma a ia actuación de ia entidad pública empleadora. Es preciso indicar así, que ei establecimiento de un término para ei reconocimiento de ia cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger ai trabajador garantizando ei cometido de tai prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar ia eventualidad para ia cual ia solicitó -parcialeso por ia que se causó -definitivas-. Así ias cosas, no pueden confundirse ios mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de ia cesantía y de su pago efectivo, con ei previsto por ei legislador con ei propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta ia sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por ei sirripie incumplimiento de ia obligación de pago, no por ia ficción legal de que ia petición que sobre tai prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de ia Sala, éste debe ser ei real entendimiento de ia sanción moratoria por no expedir ei acto de reconocimiento en término, pues io contrario sería asumir que ia simple inacción de ia administración impediría ia causación de ia penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de ia filosofía de ia cesantía y de ios derechos del trabajador. En consecuencia, ia Sección Segunda de esta Corporación fija ia regia jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva ia solicitud

sentencia, en detrimento de ia filosofía de ia cesantía y de ios derechos del trabajador. En consecuencia, ia Sección Segunda de esta Corporación fija ia regia jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva ia solicitud de ia prestación social -cesantías parciales o definitivaso io haga de manera tardía, ei término para ei cómputo de ia sanción moratoria iniciará a partir de ia radicación de ia petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para ia expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006^), 10 del término de ejecutoria de ia decisión (Arts. 76 y 87 de ia Ley 1437 de 2011^) [5 días si ia petición se presentó en vigencia del Código Contencioso ^Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. [...] Artículo 4. Términos. Dentro d(? los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» ' «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por

correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» ' «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a lanotificaclón por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán Interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. [...] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE L0£. ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

8Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333010-2017-00455-01 Administrativo - Decreto 01 de 1984, artícuio 51^],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme ia resolución. Por consiguiente, ai vencimiento de ios 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará ia sanción moratoria de que trata ei articulo 5 de ia Ley 1071 de 20067. (...)Todo io explicado, respecto de ias normas previstas en ei CPACA se puede evidenciar en ei siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TERMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICION SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir ei acto 45 días posteriores a ia ejecutoria 70 días posteriores a ia petición

MORATORIA

PETICION SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir ei acto 45 días posteriores a ia ejecutoria 70 días posteriores a ia petición ACTO

ESCRITO

EXTEMPORAN EO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para ei computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir ei acto 45 días posteriores a ia ejecutoria 70 días posteriores a ia petición (Negriiias fuera del texto) En ese orden de ideas, se tiene que lo contemplado por el Juzgado de Primera instancia es totalmente aplicable al caso en estudio, por cuanto, lo que conlleva a que el término que se estipula para empezar la contabilizacion de los días en los cuales es procedente aplicar la sanción moratoria, inicia a correr a partir de los 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

III. Indexación de la sanción moratoria Ahora bien, en lo concerniente a si es procedente o no realizar la indexación de la sanción moratoria, la sentencia de unificación, consagró: "(...) es posible sacar ias siguientes conclusiones relativas a ios fines de ia sanción moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con ei fin de conminar a ias entidades encargadas ai pago oportuno de ia prestación social del auxilio de cesantías, ya que

moratoria: i) La sanción moratoria se consagró con ei fin de conminar a ias entidades encargadas ai pago oportuno de ia prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de ia burocracia, ia tramitoiogía era común ia demora en

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 8 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. [..,] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. [...]» 5 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»

9Sentencia de Segunda Instancia

definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 9Sentencia de Segunda Instancia Expediente No 680013333010-2017-00455-01 el citado pago y, ii) en ei momento de recibir ei pago efectivo de ia prestación social, únicamente se pagaba io certificado por ia entidad pagadora meses o años atrás, cuando ei dinero había perdido su poder adquisitivo, por io cual, ia disposición buscó que ia administración expidiera ia resolución en forma oportuna y expedita para evitar ei retardo en ei citado pago y sus consecuencias desfavorables para ei trabajador'". De este modo, ia jurisprudencia del Consejo de Estado igualmente ha caracterizado ia sanción moratoria por ei pago extemporáneo de ias cesantías como una multa a favor del trabajador y en contra del empleador estatuida con ei objeto de reparar ios daños causados ai primero por ei incumplimiento en ei plazo para ei pago, en ios siguientes términos: «La indemnización moratoria de que trata ia Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con ei fin de resarcir ios daños que se causan a este último con ei incumplimiento en ei pago de ia liquidación definitiva del auxilio de cesantía en ios términos de ia citada Ley."» Visto io anterior, es preciso concluir que ia sanción moratoria por pago extemporáneo de ias cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que ei empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener ei poder adquisitivo de ia suma de dinero que ia representa y con ella, ia capacidad para

ias cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que ei empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener ei poder adquisitivo de ia suma de dinero que ia representa y con ella, ia capacidad para adquirir bienes y serx'icios o io que ia ley disponga como su propósito. Desde ia óptica del empleado, si bien ia sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca ei pago de ias cesantías; ella ni io compensa ni io indemniza por ia ocurrencia de ia mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar ei pago oportuno de ia prestación social, razón por ia cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de ia reiacón de trabajo o de ias eventualidades que ei empleador ampare en virtud de io que ordena ia ley. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de ia voluntad legislativa de orientar que ei empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacionai en ia medida que no busca proteger ai trabajador de ias eventualidades a ias que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra ei empleador por su retardo en ei pago de ia prestación social de ias cesantías y en favor del servidor público. En tai sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores

carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente

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