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TA SANT - 680013333010-2017-00472-01-(04-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333010-2017-00472-01-(04-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

\`:..?.! ``ri``..`... TRIBUNAL ADMINISTIUTIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICI0 MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, julio cuatro (4) de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333010-2017-00472-01

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MEDI0 DE CONTROL:

JANETH LIZCAN0 luNGEL

SIGCN"-SGC

NACION -MINISTERI0 DE

EDUCAclóN NACI0NAL-FON DO

NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado de la Parte Demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, del 18 de septiembre de 2018, en cuanto accedió a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: De la Demanda (Fls. 3-23) Pretensiones. (Fls. 4-5) En síntesis, la parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto originado en la petición presentada el di'a 17 de enero de 2017, que negó el

presunto originado en la petición presentada el di'a 17 de enero de 2017, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesanti'as definitívas. Como consecuencia de lo anterior, y a ti'tulo de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas, al pago por sanción moratoria, establecido en la Ley 1071 de 2006, así como la corrección monetaria desde la fecha en que se efectuó el pago, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia de ponga fin al proceso conforme el artículo 187 del C.P.A.C.A. Adicional a ello, se ordene a la entidad dar cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 ibi'dem y condenar en costas como lo establece el artículo 188 ibídem, el cual se rige por lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P.Hechos. (Fls. 5-6) Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333010-2017-00472-01 En si'ntesis, la parte dema idante narra como sustento fáctico, lo siguíente: Relata la parte actora que el día 05 de enero de 2016, radicó solicitud ante el FOMAG,

Relata la parte actora que el día 05 de enero de 2016, radicó solicitud ante el FOMAG, para el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas por medio de la Resoluciói No. 0186 del 19 de febrero de 2016. La suma reconocida, fue i)agada solo hasta el 10 de junio de 2016 de manera, que en escrito del 17 de enero (]e 2017, presentó solicitud para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de su prestación, petición que no fue resuelta por la administración dan(lo paso al acto administrativo ficto negativo que se demanda. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitucionales: Arti'culos 2, 6, 25 y 29

Legales: Ley 91 de 1989, arti'culos 5 y 15; Ley 244 de 1995, arti'culos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, arti'cul(ts 4 y 5.

Manifiesta que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 regularon la situación particular del pago de las cesanti'as parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo

del pago de las cesanti'as parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio p¿ira el reconocimiento de las mismas, de 15 di'as después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto admínistrativo de ret:onocimiento. Sin embargo, el FOMAG cancela por fuera de los términos establecidos en a Ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un día de salario del docente, la cual se causa desde la finalización del término de los 65 di'as hábiles legales hasta =uando se efectué su pago. Contestación a la Demanda La NaciónMinisterio [)e Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fls. 53-64), dio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, quien para el efecto estructuró la defensa planteando como excepcíones, las siguientes:Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333010-2017-00472-01 • Vinculación de Litisconsoite: Toda vez que la entidad del orden central entregó la adminístración de dicha cuenta a través de contrato de fiducía mercantíl a la Fíduciaria Previsora S.A.

la adminístración de dicha cuenta a través de contrato de fiducía mercantíl a la Fíduciaria Previsora S.A. • Falta de legitimad por pasiva: Por cuanto, la NaciónMinisterio de Educación, no expidió los actos administrativos de reconocimiento de la prestaciones sociales, ya que fueron expedidos por la Secretaria de Educación respectiva, en uso de las facultades que le confiríó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de

2005. ® • Prescripción: Por cuanto, los derechos laborales prescriben en tres años, término que se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, razón por la que se solícita que en el evento de condenar a la entidad, se declare la prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años. • Genérica: Las que resulten demostradas en el curso del proceso.

Sentencia de Primera lnstancia (Fls.74-80) Fue proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 18 de septiembre de 2018, en audiencia inícial conjunta, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda ordenando: (Se transcribe de forma literal,

cual se accedió a las súplicas de la demanda ordenando: (Se transcribe de forma literal, incluídos posibles errores) ``PRIMERO: DECLARESE la nulídad del ACTO ADMINISTRATIVO FICTO NEGATI\/O producto de las peticíones de pago de sanción por mora presentadas por ROSALBA AMADO AMADO, JANETll LIZCANO RANGEL,EMILCEN CARO DE MANCERA y GABRIEL AYALA PEDRAZA, el 12 DE ABRIL DE 2016, 5 DE ENERO DE 2016, 3 DE SEPTIEMBRE DE 2013 y EL 22 DE FEBRERO DE 2016, respectivamente. N[ TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NAaoNALFONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, a pagar a la señora JANETH LIZCANO RANGEL, 52 días de salario a ti'tulo de sanción moratoria, esto es la

suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL 0CHOCIENTOS

PESOS (2.815.800).

N_E SEXTO: La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCAaóN NAaoNAL - FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO dará cumplimiento a la sentencia dando

N_E SEXTO: La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCAaóN NAaoNAL - FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO dará cumplimiento a la sentencia dando aplicación al articulo 187 y en el tiempo previsto en el 192 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL3Sentencia de Segunda lnstancia

Expediente No 680013333010-2017-00472-01 FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO al pago de Costas de conformidad con la parte motiva de 1¿ presente providencia.

OCTAVO: DENEGAR las demás súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la part€ motiva de la presente providencia." Como sustento de la anteior decisión señaló el A-quo que, en efecto debe reconocerse la sanción moratoria derivada del pago tardi'o de las cesanti'as a la demandante, de confomidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, pues con dicha ley se reconoce de manera efectiva de los derechos al traba]o de los docentes, que también son servidores públicos.

ley se reconoce de manera efectiva de los derechos al traba]o de los docentes, que también son servidores públicos. En el caso concreto, se tii3ne que la acaonante radicó solicitud de reconocimíento de sus cesantías definitivas el 05 de enero de 2016, contando la entidad con 70 días hábiles para efectuar el pago de la mencionada prestación, témino que feneció di'a is de abril de 2016, sín que en tal fech,a se materializara tal pago; contrario a ello, el pago se efectuó súlo hasta el 10 de ]unio t]e 2016, por tanto, en el presente la enti.dad incurió en 52 di'as de mora en el pago de las cesantías definítivas de la demandante. Por consiguiente, como quiera que la entidad negó el pago de la sanción moratona señalada en el arti'culo 5° de la Ley 1071 de 2006, se declaró la nulidad de los actos administrati.vos demandados. Respecto a la condena er concreto en el 5uÓ/.¿/c7/ce, el A-quo determinó como salario la suma de $1.624.511, coníome a la certificación allegada con el escrito de la demanda, el

suma de $1.624.511, coníome a la certificación allegada con el escrito de la demanda, el A-quo realizó la siguiente liquidación: ``Salario mensual dividido en 30 di'as: 1.624.511/30= $54.150

Salario diario: $54.15052 (di'as de retardo) = $2.815.800

Concluyendo de esta manera, que la entidad demandada le adeuda por concepto de SANCIÓN MORATORIA a la demandante JANETll LIZCANO RANGEL la suma de DOS MILLONES 0CHOCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS PESOS . í$2.815.800`. Frente a la indexación solicitada por la demandante, EI A-quo denegó tal pretensión al considerarla improcedente adoptando la postura de la Corte Constitucíonal y bajo los argumentos esgrimidos en la sentencia de unifícación SUJ-012-S2, sin perjuicio de la aplicación del arti'culo 187 del CPACA. En cuanto a la prescripciói, adu]o que, teniendo en cuenta que la obligación del pago de la sanción moratoria, nat:e a partir del momento en que se consignan las cesantías reconocídas, que el pago i)or parte de la entidad se llevó a cabo el 10 de junio de 2016 y

reconocídas, que el pago i)or parte de la entidad se llevó a cabo el 10 de junio de 2016 y la solicitud de reconocimitmto de la sanción moratoria es del 17 de enero de 2017; y la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2017, por lo tanto, no se configuró el fenómeno prescriptivo.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333010-2017-00472-01 Recurso de Apelación La NaciónMinisterio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fls. 82 a 91) presenta recurso de apelación solícitando se revoque la sentencia de primera instancía en cuanto a las síguientes consideraciones: r Debe declararse la prescrípción de aquellos derechos reclamados, que superen el lapso de los 3 años, desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la demanda, de conformidad con lo díspuesto en el arti'culo 488 del C.S. del T. ~ Inexistencia de la relación laboral y/o pensíonal entre el demandante y el Ministerio de Educación: toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A no es representante del

~ Inexistencia de la relación laboral y/o pensíonal entre el demandante y el Ministerio de Educación: toda vez que la Fiduciaria La Previsora S.A no es representante del Ministerío de Educación ante la entidades territoriales, de hecho, el Ministerio no tiene representantes en las entidades terrítoriales, en razón a que estas últimas son autónomas. Falta de competencía para expedir el acto administrativo: dado que vincular al Mínisterío de Educación, equivale a darle un carácter paternalista al proceso, lo que conllevari'a a un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no está obligado a soportar la Nación, como quiera que no interviene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación. ~ EI FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación sin personeri'a ]urídica, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Consejo Directivo, quien determina las políticas de administración y dirección del Fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales.

administración y dirección del Fondo, establece prioridades de atención a las prestaciones a través de acuerdos y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales. ~ Régimen aplícable a los docentes afiliados al FOMAG: Es el trámite establecido en el Decreto 1075 de 2015, en el cual, el Ministerio de Educación Nacional no tiene ninguna injerencia. ~ Inexistencia de la obligación: Toda vez que de acuerdo con la Resolución expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial, el acto administrativo no ha sido anulado ni suspendido, por lo tanto, la solicitud de la prestación se tramitó canceló conforme al procedimiento señalado en la Ley.Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333010-2017-00472-01 Trámite de Segunda instancia Una vez concedido el reciirso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 10 de diciembre de 2018 se dispuso su admisión (Fl. 103) y con proveído del 29 de enero de 2019 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl.109). En dicho trámíte se contó con las siguientes intervenciones:

conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA (Fl.109). En dicho trámíte se contó con las siguientes intervenciones: La Parte Demandante Lizo mención a la sentencía CE-SUJ-SII-012-2018 proferida por el Honorable Conse]o de Esiado, a través de la cual se unificó la ]urisprudencia de la Alta Corporación en el sentido de reconocer el derecho que asíste al personal docente oficial de servirse de lo dispuesto =n la Ley 244 de 1995 para efectos de ser acreedores de la sanción moratoria por el Fiago tardío de cesanti'as; indicando que en la misma providencia se reconoció igualmente la viabilidad de indexar la suma correspondiente a la sanción moratoria aplicando lo dísi)uesto en el art.187 del CPACA. (Fls.116 a 120) La Parte Demandada lrtervino para reiterar en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelacíón. (Fls.121 a 130) EI Ministerio Público no presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. Aspecto Previo.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del CPACA, esta Corporación es competente para decidir el recurso. Aspecto Previo. La Sala se abstendrá de pronunciarse respecto del argumento de apelación propuesto por la parte demandada en r€ferencia a la ausencia de competencia por parte de la NaciónMinisterio de Educacíón NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magísteriopara responder por el pago de la sanción moratoría reclamada mediante el presente medio de control, toda vez que c()n dicha argumentación se reitera la excepción de falta de legitimación en la causa For pasiva propuesta por la parte pasiva al dar contestación a la demanda, la cual fue resiielta por la primera instancia en curso de la audiencia inícial de que trata el art. 180 clel CPACA, decisión que quedó e]ecutoriada al no haberse ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333010-2017-00472-01 interpuesto recurso por parte del interesado en los térmínos señalados en el último inciso del numeral 60 del artículo en cita. Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis

del numeral 60 del artículo en cita. Problemas Jurídicos Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandada, el análisis de la Sala se orienta a establecer si: 1. ¿Corresponde al FOMAG reconocer y pagar la sanción moratoria a favor de la señora JANETH LIZCAN0 RANGEL, como docente oficial, por el pago tardío de sus cesantías definitivas?

Tesis: Si. 2. ¿Resulta procedente la indexación de la sanción moratoria?

Tesis: Si.

Solución a los problemas jurídicos planteados: Sentencia de Unificación ``CE-SUJ-SII-012-2018 del Honorable Consejo de Estado.

1. Régimen jurídico aplicable para el reconocimiento y pago tardío de las cesantías a los docentes De conformidad con los argumentos esgrímidos en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018í, por el Honorable Conse]o de Estado, la cual, consíderó: "Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de /a Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales', lo cierto es que en ellos concurren todos /os requisitos que de carácter restrictivo encierra e/

aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales', lo cierto es que en ellos concurren todos /os requisitos que de carácter restrictivo encierra e/ concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de /a estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, /a Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19953 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en L Conse]o de Estado-Sección Segunda. Conse]era Ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los traba]adores oficiales.

012-2018 2 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los traba]adores oficiales. 3 <<por medio de la cuai se fi]an términos para el pago oportuno de cesanti'as para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.>> 7Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333010-2017-00472-01 el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante e.5ta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional." Visto lo anteríor, de conformidad con lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado, la Sala tendrá como régimen aplicable de los docentes, lo contenido en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, por encuadrarse dentro del concepto de empleados públicos, por lo cual se contempla el pago de la sanción moratoria.

11. Término para hacerexigible la sanción moratoria.

Como el caso que nos at¿iñe es frente a un acto administrativo que reconoce el pago de las cesantías definitivas, el cual fue expedido tardi'amente, nos centraremos tan solo en lo

las cesantías definitivas, el cual fue expedido tardi'amente, nos centraremos tan solo en lo discutido del tema en la s€intencia de unificación referida anteriormente. "De conformidad ctin la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de ias cesantías parcia/es o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 50, previó ,'a sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de ia prestación social, de acuerdo con la teleo/ogía del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de estallecer una /imitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido á los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de la`-, peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de ia urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia5, o simplemente no emitiría el acto administrativo con e/ fin de que el plazo para /a cancelación del valoi no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a /a ac[uación de /a entidad pública empieadora.

cancelación del valoi no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a /a ac[uación de /a entidad pública empieadora. Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para e/ reconocimiento de /a cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al traba)ador garantizando el cometido de tal prestación, y que ]ustamente con ella, se pueda solventar la eventua/idad para /a cual /a solicitó -parcialeso por la que se causó -definitivas-. Así las cosas, no pui?den confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de lá cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configu,-ar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender caus¿ida por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el sirr,ple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre ta/ prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición. En criterio de la Sal.), éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no

negativa por definición. En criterio de la Sal.), éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simp/e inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de /a cesantía y de /os derechos del traba)ador. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija /a regla ]urisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantias parciales o definitivaso lo haga de manera tardia, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. `' «por medio de la cual se a(liciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los :,ervidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación.>> 5Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia

cancelación.>> 5Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 8Sentencia de Segunda lnstancia Expediente No 680013333010-2017-00472-01 io7i/20066), io del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20117) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo -Decreto oi de i984, artículo 5I8],y 45 dias hábiles a partir del día en que quedó en fiirme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el articulo 5 de la Ley 1071 de 2006P . (,.)Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

-T-E-RFÑiiÑEo ', EJECUTORIA PAGOCESANTÍA PETICION--stlriNO aplica iodías, después ` --4i5aE= RESPUESTAÍ de cumplidos 15 posteriores a para expedir elacto ejecutoria ACTO Aplica pero no se 10 días, después : . : ._ ESCRITO tiene en cuenta de cumplidos 15 posteriores a EXTEMPORAN para el computo del para expedir el ejecutoria( Eo (despuésde15días) termino de pago1 acto CORRE MORATORIA 70 días posteriores a la pet,ción 70 días posteriores a la petición

EXTEMPORAN para el computo del para expedir el ejecutoria( Eo (despuésde15días) termino de pago1 acto CORRE MORATORIA 70 días posteriores a la pet,ción 70 días posteriores a la petición " (Negrillas fuera del texto) En ese orden de Ídeas, se tiene que lo contemplado por el Juzgado de Primera Ínstancia es totalmente aplícable al caso en estudio, por cuanto, lo que conlleva a que el término que se estipula para empezar la contabilización de los di'as en los cuales es procedente aplicar la sanción moratoria, inicia a correr a partir de los 70 días hábiles después de radicada ® 6 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesanti'as definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fi]an términos para su cancelación. IIL Arti'culo 4. Términos. Dentro de los quince (15) di`as hábiles siguientes a la presentación de la sc)licitud de liquidación de las cesanti`as definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o

liquidación de las cesanti`as definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesanti'as, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 7 <<ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) di'as siguientes a ella, o a lanotificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el Juez- [] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos nc) proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de 5u notificación, comumcación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el di'a siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron

interpuestos.

3. Desde el di'a siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el di'a siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el arti'culo 85 para el silencio administrativo pOs,t,vO.» 8 «Artículo 5i. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) di'as siguientes a ella, o a la desfi]ación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos i)odrán interponerse en cualciuier tiempo. [. .. ] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en flrme. [-]» 9 «Arti'culo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45)

flrme. [-]» 9 «Arti'culo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) di'as hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesanti'as definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin per]uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 9Sentencia de Segunda lnstancia Expediente Nc) 680013333010-2017-00472-01 la solicitud de reconocimento, término que corresponde a: i) 15 di'as para expedir la resolución; ii) 10 di'as de ejecutoria del acto; y iii) 45 di'as para efectuar el pago.

111. Indexación de la sanción moratoria Ahora bien, en lo concerriiente a si es procedente o no realizar la indexación de la sanción moratoría, la sentencia de unificación, consagró: "(...) es posible sa{:ar las siguientes conclusiones relativas a los fines de la sanción moratoria: i) La saíición moratoria se consagró con el fin de conminar a las entidades encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que

encargadas al pago oportuno de la prestación social del auxilio de cesantías, ya que generalmente como consecuencia de la burocracia, la tramitología era común la demora en el citado pago y, ii, en e/ momento de recibir el pago efectivo de /a prestación social, únicamente se paga[]a lo certificado por /a entidad pagadora meses o años atrás, cuando el dinero había perdic!o su poder adquisitivo, por lo cual, /a disposición buscó que la administración expioíera la reso/ución en forma oportuna y expedita para evitar el retardo en e/ citado pago y sus consecuencias desfavorables para el trabajadorí° . De este modo, /a j,'jrisprudencia de/ Consejo de Estado igualmente ha caracterizado la sanción moratoria p()r el pago extemporáneo de las cesantías como una multa a favor del trabajador y en cont,-a del empleador estatuida con el objeto de reparar /os daños causados al primero por el inciimplimiento en el plazo para el pago, en los siguientes términos: «La indemni.'ación moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, como ya se anunció, es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el

es una multa a cargo del empleador y a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la li?uidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de /a citada Ley.11 >> Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con e/la, la capacidad para adquirir bienes y ser íicios o lo que la ley disponga como su propósito. Desde la óptica del i3mpleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; e/la ni lo compensa ni lo indcmniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, p'jesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posib/e hablar que estamos ante un derecho o una acreencia

obligación de dar, p'jesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posib/e hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de traba]o o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de /o que ordena /a ley. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su natura/eza de la voluntad legislativa ije orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se tr¿ta de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa presta(ional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a l

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