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TA SANT - 680013333010-2018-00045-01-(27-06-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333010-2018-00045-01-(27-06-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Rama |udicial Consejo Superior de ia Judicatura nn República de Colombia

• CONSEJO DE ESTADO

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, veintisiete (27) de Junio de dos mil diecinueve (2019)

AUTO INTERLOCUTORIO: RESUELVE APELACIÓN VS. AUTO

CONFIRMA EL QUE DECLARA LA CADUCIDAD Y TERMINA EL PROCESO

Expediente No. 680013333010-2018-00045-01

Demandante: ALFONSO VILLAMIL ÁLVAREZ con cédula de ciudadanía 96.010.012

Demandado: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER-ESSA

S.A ESP Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Caducidad en el medio de control de Reparación Directa/Ocupación de lote privado con instalación de postes y redes eléctricas de la ESSA/EI conteo de la caducidad inicia desde el momento en que la parte actora tuvo conocimiento de la existencia de las redes eléctricas en el predio, en este caso, desde que adquirió el inmueble, fecha que muestra el registro de la escritura pública.

i. LA PROVIDENCIA APELADA

(FIs. 180-181) Es proferida en la Audiencia Inicial celebrada el 13.11.2018 en el proceso de la referencia, por el señor Juez Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga en La que resuelve declarar probada la caducidad, argumentando estar probado que el hecho de ocupación permanente sucedió hace más de veinticinco años cuando existía otro propietario y que el actual

Bucaramanga en La que resuelve declarar probada la caducidad, argumentando estar probado que el hecho de ocupación permanente sucedió hace más de veinticinco años cuando existía otro propietario y que el actual adquirió por transmisión de dominio hace cinco años. Este conteo lo hace de cara al artículo 164 del OPACA, según el cual, el término de caducidad es de 2 años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Y SU TRÁMITE La P. demandante, al 13':37" de la grabación, apela la declaratoria de caducidad. Argumenta: (i) haber adquirido el predio en el año 2012 -mediante escritura pública número 5373 del 28.12.-, fecha en la que hacia parte de la Asociación ASOVIT, quienes realizaron el loteo y posteriormente elevaron2

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Viiiamizar. Expediente No.6800133330102018-00045-01. Demandante ALFONSO VILLAMIL ALVAREZ Vs. ELECTRIFICADORA DE SANTANDER-ESSA. Auto confirma el que declara probada la excepción de caducidad. reclamación ante la ESSA y el municipio, quienes presuntamente quedaron en trasladar los postes, razón por la cual adquirió para construir e irse a vivir ahí con su familia, (ii) aunque los postes llevan ocupando el predio más de 25 años, estos venían siendo objeto de negociaciones para ser reubicados, razón por la

trasladar los postes, razón por la cual adquirió para construir e irse a vivir ahí con su familia, (ii) aunque los postes llevan ocupando el predio más de 25 años, estos venían siendo objeto de negociaciones para ser reubicados, razón por la cual, los términos deben contabilizarse a partir del momento en que el señor fue conocedor y comprador de buena fe. Traslado del recurso a la P. demandada. Al 16 :00" la ESSA hace notar que si bien el demandante adquirió el predio en el año 2012, no obra en el expediente prueba de haber existido una negociación anterior con asociación alguna. Hace notar que las redes y los postes objeto de esta reparación directa, son un hecho notorio, siendo su construcción desde hace veinticinco años, de donde quien va a adquirir el inmueble, inmediatamente los advierte.

IV. CONSIDERACIONES.

A. Acerca de la competencia.

Recae en este TribunalSala de Decisiónresolver la apelación reseñada. Arts. 125, Ley 1437 de 2011, en concordancia con el Art. 243 ibídem, teniendo en cuenta que la decisión pone fin al proceso.

B. El Problema Jurídico y su tesis: En el presente caso, según la demanda, se pretende declarar la responsabilidad patrimonial de la ESSA aquí demandada, por los perjuicios causados con ocasión de la instalación y no retiro de dos postes conductores de cableL de energía eléctrica, instalados en el predio de propiedad del demandante, con matrícula inmobiliaria 300-337869 adquirido el 28.12.2012, aduciéndose que por la permanencia de los postes en él, no se admite ni

demandante, con matrícula inmobiliaria 300-337869 adquirido el 28.12.2012, aduciéndose que por la permanencia de los postes en él, no se admite ni permite su adecuación para casa de habitación, que era el principal proyecto del aquí demandante. Así, se plantea y resuelve el siguiente problema jurídico: PJ. ¿La caducidad cuando se trata de ocupación de inmuebles con ocasión de instalación de estructuras para la conducción de energía eléctrica, tiene un referente para su conteo?

Tesis: SI Fundamento Jurídico: La caducidad debe contarse a partir del día siguiente del momento en que la parte actora tuvo (o debió tener) conocimiento de la ocupación, es decir, desde cuando adquirió el3

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Vlllamizar. Expediente No.6800133330102018-00045-01. Demandante ALFONSO VILLAMIL ALVAREZ Vs. ELECTRIFICADORA DE SANTANDER-ESSA. Auto confirma el que declara probada la excepción de caducidad. inmueble, lo cual se prueba con la escritura pública, según entendimiento que se hace del Art.164.2, literal i) del CPACAL Así, estando probado que el predio en donde se encuentran los postes de cables de energía eléctrica de la ESSA, fue adquirido por el aquí demandante el veintiocho de diciembre de dos mil doce (28.12.2012) según escritura pública No.5373 celebrada ante la Notaría Décima de Bucaramanga que obra a folios 9 a 14 del expediente, sin que se manifieste por parte del señor Villamil Álvarez motivos razonablemente fundados para no haber conocido el predio adquirido

No.5373 celebrada ante la Notaría Décima de Bucaramanga que obra a folios 9 a 14 del expediente, sin que se manifieste por parte del señor Villamil Álvarez motivos razonablemente fundados para no haber conocido el predio adquirido máximo en esa fecha, concluye la Sala que el plazo para demandar iba hasta el veintinueve de diciembre de dos mil catorce (29.12.2014) (dos años contados a partir del día siguiente del conocimiento del hecho dañoso), habiendo solicitado la conciliación prejudicial cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, (20.01.2016 según el FI.15-16), haciéndose pasible confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto proferido en la Audiencia Inicial celebrada el 13.11.2018 en el proceso de la referencia por el señor Juez Décimo Administrativo de Bucaramanga en el que declara probada la excepción de caducidad.

Segundo: Devolver por la Secretaria de la Corporación el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Siglo XXI". ^ Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A., Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera, providencia del 19 de julio de dos mil diecisiete, radicado No.68001-23-33-000-2015-01141-01 (59054), Actor Agropecuaria Londoño Contreras y Cía. S. EN C. Vs. Electrificadora de Santander, que confirma providencia proferida por esta Sala.

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