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TA SANT - 680013333010-2018-00105-01-(16-10-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333010-2018-00105-01-(16-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Rama |ij<i)icial ConseRi Superior de fa Judicatura i« « as» nn República de Colombia „ _ ^ ^

CONSEJO DE ESTADO

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, OCT{JD,?h Di:ijís;:i3 (16) DE DOS MIL DI E C 1 C C H O

AUTO RESUELVE APELACION CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA

POR CADUCIDAD EXPEDIENTE: 68001333301020180010501

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECT/^

DEMANDANTE: ANDREA TORRES DUimMA Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL UNIVERSITARIO D^ANTANDER Se encuentra el proceso de la referenci^^^S^cho para decidir sobre el recurso de apelación, interpuesto por ^««¡|oo€(||rad^ de la parte demandante, en contra del auto de fecha diecisiete (17) de aftil d^os mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Décimo AdminpÉHiiivói^ral del Circuito de Bucaramanga, el cual rechaza la demanda por habe^pperadblel fenómeno de la caducidad. f.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El medio de control de Reparación Directa fue instaurado el dieciséis (16) de marzo de 2018, solicitando se declare a los demandados como administrativamente responsables de los perjuicios causados a los accionantes, como consecuencia del fallecimiento del niño T.S.T.D de 14 meses de edad, el 18 de noviembre de 2015,

de 2018, solicitando se declare a los demandados como administrativamente responsables de los perjuicios causados a los accionantes, como consecuencia del fallecimiento del niño T.S.T.D de 14 meses de edad, el 18 de noviembre de 2015, por una presunta falla en el servicio médico. El auto recurrido rechaza de plano la demanda, por considerar que el medio de control ha caducado, bajo el siguiente argumento: "(...) teniendo en cuenta que el daño aducido por los demandantes se concreta con la muerte del menor y que esta ocurrió el 18 de noviembre de 2015, el término para interponer el medio de control comenzó partir del día siguiente de Rama Judicial dei Poder Pubiico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santanderesta fecha, esto es, el día 19 de noviembre de 2015 y se extendía por dos años para instaurar el medio de control, los cuales fenecían el 19 de noviembre de 2017, termino dentro del cual no se interpuso la demanda, ni se solicitó la conciliación para interrumpirla caducidad"

II. LA APELACION El veintitrés (23) de abril de 2018, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra del referido auto, arguyendo que en este caso no se puede considerar la muerte del niño T.S.T.D, como punto de partida para el conteo de la caducidad. Lo anterior, en el entendido que existen excepciones a la regla general de caducidad de la reparación directa, por lo que su conteo puede darse a partir: i) que se conozca el daño ii) se manifieste el daño o iii) ejpM|so que el perjuicio

general de caducidad de la reparación directa, por lo que su conteo puede darse a partir: i) que se conozca el daño ii) se manifieste el daño o iii) ejpM|so que el perjuicio sea irreversible, a partir de su conocimiento. Por tanto, el (Aiar^tem^ textualmente advierte: (...)La manifestación del daño, surge oJfhce a partir de la certeza que el fallecimiento del causante no fue objetr^e unamuerte natural, y este hecho aparece el 7 de abril de 2016, fechétU^mia cuk.0 Fiscalía 5 seccional Estructura de Apoyo de Bucaramanga, rélÉcadl t8 (Él 6000 159 2015 13525, le hace entrega material de copiajfffífl^ \leáAUTOPSIA (NECROPSIA) realizada al cuerpo del menor THOI^m^S0\ITIAGO TORRES DUITAMA qepd, efectuada el 18 de noviembre df% 1 /Ikf0:31 a.m.(...)" Aunado a lo anterior, eUécOTrente arguye haber impetrado demanda de Reparación Directa por losl||igrnoj|lechos el 17 de noviembre de 2017, la cual correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga fue inadmitida por la estimación razonada de la cuantía y no haberse agotado el requisito de la conciliación extrajudicial. El 02 de febrero de 2018, se presentó solicitud de conciliación y el 16 de marzo de 2018 se llevó a cabo la diligencia, cabe recordar que en esta misma fecha se presentó la nueva demanda la cual correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de

solicitud de conciliación y el 16 de marzo de 2018 se llevó a cabo la diligencia, cabe recordar que en esta misma fecha se presentó la nueva demanda la cual correspondió al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. No obstante, el 23 de marzo de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo, rechazó la demanda impetrada por no haberse subsanado en tiempo. De tales hechos, el recurrente infiere que con este actuar se interrumpió y suspendió el término de caducidad de la acción por lo que la demanda presentada al Juzgado Décimo habría sido interpuesta en tiempo.III. CONSIDERACIONES

A. De la competencia Corresponde al Tribunal Administrativo de Santander, conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, como quiera que el presente, corresponde a un auto susceptible de este medio de impugnación, según lo preceptuado el numeral 1 del artículo 243 del CPACA.

B. De la caducidad La interrupción de la caducidad Sin lugar a dudas la presentación de la demanda, inlerrumpe el término de caducidad del medio de control, siempre y cuando^#e <tore%uto admisorio o se remita por competencia. En el presente caso, si b'mp se piüsentó la demanda en tiempo ante el Juzgado Séptimo AdminisUatflí^- OwMlel Circuito Judicial de Bucaramanga, esta fue inadmitida por el r^pnami^o de la cuantía y la falta del requisito de la conciliación extrajudiciaL^díl^^s cp^ éran subsanadles, pero que no fueron corregidos, razón por la que#e pi%cédió al rechazo de la misma.

requisito de la conciliación extrajudiciaL^díl^^s cp^ éran subsanadles, pero que no fueron corregidos, razón por la que#e pi%cédió al rechazo de la misma. Ante esta situación, la interr^^iQ0''de la caducidad no se concretó y por tanto, esta feneció el 20 de novi^iíre de ¿Qrt7. De modo que, la solicitud de conciliación del 02 de febrero de 201 ^o sus^ndió el término de caducidad, así como tampoco la interposición d#la nue^^^manda, pues ya habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Atiplas cjlsas, no es viable aceptar que el termino de caducidad se habría interrumpido en razón a la demanda presentada el 17 de noviembre de 2017, puesto que esta se rechazó. En consecuencia, la Sala concluye que en el presente medio de control no operó la interrupción del término de caducidad. Del punto de partida para el conteo de la caducidad En aras de establecer si ha caducado el medio de control incoado, debe tenerse de presente que en los casos de Reparación Directa, el daño injustificado sufrido por el ciudadano, es lo que legitima la solicitud de su reparación, y a su vez, permite establecer el punto de partida de la caducidad de la acción. Sin embargo, no todos los daños se constatan de la misma manera, varían de acuerdo a cada situación, por lo que el honorable Consejo de Estado ha reiterado:"En los casos en los cuales no exista claridad sobre el momento en que empieza el término de caducidad, éste debe contarse a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia''; para tal efecto, ha tenido en cuenta lo

término de caducidad, éste debe contarse a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia''; para tal efecto, ha tenido en cuenta lo siguiente: "Si bien es cierto que el inciso 4° del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura v simple del hecho causante del daño sino que es necesario que hava sido conocido por el afectado^JJot^cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo,-^ando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, ^ ^»^//^ pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de cadumdad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existetmid «fe/ fmetMi dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecfm tiene nn interés actual para acudir a la jurisdicción"^ ^ Si bien se infiere del anterior ©xtrncto^ri^rudencial, que el conteo de caducidad no inicia con el mero hecho ^Rine, sino a partir del momento que la persona conoce que el hecho trae una^j^seUienoia dañina presuntamente injustificada. En el caso sub júdice, el peíanle argufe que la caducidad no debe tomarse desde el fallecimiento dejjfniño T^.T.t), ya que la madre obtiene el examen de autopsia hasta

sub júdice, el peíanle argufe que la caducidad no debe tomarse desde el fallecimiento dejjfniño T^.T.t), ya que la madre obtiene el examen de autopsia hasta el 07 de abril dl||gpi^osteniendo que con dicho documento se tuvo certeza que el niño no murió por otras causas ajenas a su situación médica, y portante, debería ser a partir de este momento en que se contabilice la caducidad. No obstante, no son de recibo tales argumentos, porque de acuerdo con los hechos relatados en la demanda, se infiere que existió una relación de causalidad entre las acciones u omisiones de los demandados y el deceso, que permitió conocer a la madre el hecho dañoso que da lugar al presente medio de control. Lo anterior en vista que, el menor de edad empezó a presentar síntomas desde el 15 de 1 Al respecto ver, por ejemplo, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12200. 2 Ricardo de Angel Yagüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, edit. Civitas, 1993. 3' ed., pág. 154. ^ Sección Tercera, Subsección A, CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera, del veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), exp. 76001-23-31-000-2002-02681-01(34283).septiembre de 2015, fecha en la cual es llevado al Hospital Universitario de Santander, del cual fue remitido a la Clínica Guane, donde se le indicó a la madre regresar a casa con rehidratación oral y acetaminofén cada 4-5 horas, con la expectativa que la infección duraría dos días. Sin embargo, el 17 de noviembre a

regresar a casa con rehidratación oral y acetaminofén cada 4-5 horas, con la expectativa que la infección duraría dos días. Sin embargo, el 17 de noviembre a las 3 p.m., la señora Andrea Torres regresó por atención médica al Centro de Salud Zapamanga IV etapa, en vista que no existía ninguna mejoría de los síntomas, para lo cual el médico tratante no realizó nuevas orientaciones ni exámenes sino por el contrario, comentó que el niño estaba muy mimado,' y desafortunadamente en la madrugada del 18 de noviembre de 2015 falleció el niño. Los sucesos que anteceden la muerte del menor se desarrollan en un término de tres días, por lo que es lógico y válido correlacionar dichos hechos con el desenlace fatal y por tanto, colegir o intuir que el fallecimiento del nifti^ue a causa de la prestación del servicio médico. Asimismo, téngase presen^^qu^á^óe noviembre de 2015, la madre presentó denuncia ante la Fiscah'a-^^i^^yte la Nación por el homicidio del niño T.S.T.D, lo que indica que desd^llí existe una sospecha sobre su fallecimiento. Así pues, no es viable ^ip1^.c^i^jnto de partida de la caducidad la fecha en la cual la madre obtuvlua aut^sia, ya que dicho documento no le dio a conocer nueva información, lílte^r^^ifontraño confirmó que la muerte se dio en razón a los síntomas qt®,pre^tabá el menor al momento en que fue atendido. En atención a lo an1p^^es1^T)©spacho confirmará la decisión apelada.

se dio en razón a los síntomas qt®,pre^tabá el menor al momento en que fue atendido. En atención a lo an1p^^es1^T)©spacho confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expue^p, el ijlBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER,

IV. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previo a ello realícense las anotaciones de rigor en el sistema justicia siglo XXI.

" Folio 4.NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

PEDRAZA

MagistradErPonenté,

EZ QUINTERO

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