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TA SANT - 680013333010-2018-00121-01-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333010-2018-00121-01-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bucaramanga, quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2024)

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandantes -MARY JOSEFINA GONZÁLE Z VILLAMIZAR (víctima directa) identificada con C.C 63.562.650

- ZARITH SOFÍA ROMERO GONZÁLEZ (hija)

- LUZ MARY VILLAMIZAR DELGADO (madre)

- JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ VILLAMIZAR (hermano)

- NATALIA GARCÍA VILLAMIZAR (hermana) - NADYA GONZÁLEZ VILLAMIZAR (hermana) - YADI VILLAMIZAR (hermana)

elber84073297@gmail.com; abogadoucc_2003@hotmail.com Demandados

- NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co; nurrear@cendoj.ramajudicial.gov.co

- NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; jur.novedades@fiscalia.gov.co jurídica.bucaramanga@fiscalia.gov.co martha.vivas@fiscalia.gov.co

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co; jur.novedades@fiscalia.gov.co jurídica.bucaramanga@fiscalia.gov.co martha.vivas@fiscalia.gov.co Ministerio Público XIRYS MARÍA MORA ALVARADO Procuradora 160 Judicial II en asuntos administrativos xmora@procuraduria.gov.co Radicado 680013333010-2018-00121-01 Tema Apelación de sentencia de primera instancia que negó condena en costas

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente1 por la parte demandada NACIÓNRAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que negó las pretensiones y no condenó en costas.

I. ANTECEDENTES

A. La demanda2

1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la

1 La sentencia de primera instancia fue notificada el 13 de marzo de 2022 y el recurso de apelación fue interpuesto de manera o portuna esto es, dentro de los 10 días siguientes. 2 Expediente digital en Samai índice 3. One drive. Documento 004 folios 301 a 325.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes MARY JOSEFINA GONZÁLEZ VILLAMIZAR Y OTROS

Demandados: RAMA JUDICIAL Y OTROS

Demandantes MARY JOSEFINA GONZÁLEZ VILLAMIZAR Y OTROS

Demandados: RAMA JUDICIAL Y OTROS Radicado 680013333010-2018-00121-01

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privación de la libertad de la que fue objeto la señora MARY JOSEFINA GONZÁLEZ VILLAMIZAR entre el 8 de diciembre de 2010 y el 6 de agosto de 2016. Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se condene a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas:

DEMANDANTE CONCEPTO SUMA A PAGAR

MARY JOSEFINA GONZÁLEZ VILLAMIZAR

(víctima directa) Lucro Cesante $ 55.000.000 Perjuicios Morales 200 SMLMV Daño a la vida en relación 100 SMLMV Factor prestacional $ 10.000.000 Prestaciones sociales $ 10.000.000 ZARITH SOFÍA ROMERO GONZÁLEZ (hija) Perjuicios Morales 100 SMLMV Daño a la vida en relación 100 SMLMV LUZ MARY VILLAMIZAR DELGADO (madre) Perjuicios Morales 100 SMLMV Daño a la vida en relación 100 SMLMV

JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ VILLAMIZAR

(hermano) Perjuicios Morales 50 SMLMV NATALIA GARCÍA VILLAMIZAR (hermana) Perjuicios Morales 50 SMLMV NADYA GONZÁLEZ VILLAMIZAR (hermana) Perjuicios Morales 50 SMLMV YADI VILLAMIZAR (hermana) Perjuicios Morales 50 SMLMV Asimismo, los demandantes p retenden que se ordene el pago indexado de las

NADYA GONZÁLEZ VILLAMIZAR (hermana) Perjuicios Morales 50 SMLMV YADI VILLAMIZAR (hermana) Perjuicios Morales 50 SMLMV Asimismo, los demandantes p retenden que se ordene el pago indexado de las sumas reconocidas y se condene en costas a las demandadas.

2. Hechos Refieren los demandantes que la señora Mary Josefina González Villamizar fue privada de la libertad desde el 8 de diciembre de 2010 hasta el 8 de agosto de 2016 por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas agravado y concierto para delinquir.

Señalan que el 1 de agosto de 2016 el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga profirió el sentido del fallo absolutorio, por lo cual dispuso levantar de inmediato la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Agregan que la lectura del fallo se hizo el 23 de enero de 2017 y que contra la decisión no se interpuso ningún recurso. Sostienen que uno de los argumentos de la Fiscalía para solicitar la absolución de la señora Mary Josefina fue la imposibilidad de demostrar, más allá de toda duda, su participación en los delitos imputados. Consideran que no existían motivos para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario y más adelante la domiciliaria,Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

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ya que la señora Mary Josefina no contaba con antecedentes penales para la fecha, además, porq ue no le fue incautado ningún elemento probatorio que permitiera inferir su participación en los delitos. Precisan que esto llevó a una privación injusta de la libertad que les ocasionó daños patrimoniales y extrapatrimoniales.

B. Contestación 1.La NaciónFiscalía General de la Nación 3 se opone a la prosperidad de las pretensiones, pues considera que no se configuran los presupuestos esenciales de responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad.

Afirma que su actuar y decisiones se basaron en las normas sustantivas y procesales vigentes. Refiere que al momento de solicitar la privación de la libertad de la señora Mary Josefina González Villamizar , como medida preventiva , existían elementos de convicción suficientes para considerarla presuntamen te responsable de los delitos imputados. Manifiesta que el hecho de que se hubiera proferido sentencia absolutoria no significa que la privación de la libertad haya sido una carga desproporcionada durante la investigación que se surtió en contra de la demandante. Advierte que no tiene funciones jurisdiccionales, y, por tanto, no está legitimada en la causa por pasiva para responder por la decisión judicial que se reprocha. Aduce que reconocer que cada vez que se declara la preclusión de una investigación o se profiere una sentencia absolutoria se compromete la responsabilidad del Estado, se ría aceptar y desconocer la potestad punitiva de la

Aduce que reconocer que cada vez que se declara la preclusión de una investigación o se profiere una sentencia absolutoria se compromete la responsabilidad del Estado, se ría aceptar y desconocer la potestad punitiva de la Fiscalía, lo cual, consecuentemente, implicaría la denegación de justicia.

2. La NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 se opone a las pretensiones . S eñala que la medida de aseguramiento fue debidamente soportada en el material probatorio allegado por el ente fiscal, el cual vinculaba a la señora Mary Josefina González Villamizar en la comisión de hechos delictivos registrados en diferentes ciudades del país , sumado a los antecedentes judiciales que daban cuenta de la peligrosidad de la imputada, quien se encontraba cumpliendo una pena, por lo que se acredita la culpa exclusiva de la víctima.

3 Expediente digital en Samai índice 3. One drive. Documento 004 folios 301 a 325. 4 Expediente digital en Samai índice 3. One drive. Documento 004 folios 337 a 357Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

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Advierte que las circunstancias expuestas permitían inferir razonablemente la presunta comisión y/o participación de la demandante en los hechos investigados. Añade que no le asiste responsabilidad por ausencia de nexo causal, ya que la privación de la libertad fue producto de la actuación realizada por el ente investigador.

presunta comisión y/o participación de la demandante en los hechos investigados. Añade que no le asiste responsabilidad por ausencia de nexo causal, ya que la privación de la libertad fue producto de la actuación realizada por el ente investigador. Refiere que el juez de control de garantías celebró las audiencias preliminares con elementos probatorios, ev idencia física e información legalmente obtenida que no constituye prueba y, por ende, no es suficiente para discutir la responsabilidad de la capturada.

C. La sentencia recurrida5

En sentencia proferida el 13 de septiembre de 202 2 el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga negó las pretensiones. Como fundamento de su decisión, consideró que pese a haberse acreditado el daño, este no era antijurídico, ya que se habían cumplido los requisitos del Art. 308 del Código de Procedimiento Penal para imponer la medida de aseguramiento, además que el auto mediante el cual se dispuso la privación no fue recurrido por la defensa. Advirtió que la medida preventiva estuvo precedida del análisis del informe policial que establecía la existencia de un grupo criminal dedicado al hurto a personas, establecimientos de comercio , entidades financieras y viviendas , así como interceptaciones telefónicas que daban cuenta de la posible participación de la señora Mary Josefina González Villamizar en uno de los hurtos investigados.

Argumentó que al momento de ordenarse la medida preventiva existían indicios graves en contra de la demandant e, sumado a los antece dentes penales de la investigada, quien se encontraba pagando una condena, lo que justificaba la

Argumentó que al momento de ordenarse la medida preventiva existían indicios graves en contra de la demandant e, sumado a los antece dentes penales de la investigada, quien se encontraba pagando una condena, lo que justificaba la necesidad de la medida, esto, al margen de los resultados posteriores del proceso. Expuso que la parte demandante tenía el deber de soportar la carga impuesta hasta la resolución de su situación jurídica , en tanto que la legalización de la captura cumplió con los requisitos legales, y que, si bien se absolvió de los delitos imputados, ello no implicaba que la privación fuera injusta, asimismo, que la señora Mary Josefina continuó privada de la libertad por otros procesos penales en su contra.

5 Expediente digital en Samai índice 3. One drive. Documento 015Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

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Finalmente, decidió no condenar en costas conforme a lo dispuesto en el inciso del artículo 188 del CPACA.

D. La apelación6

La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicita revocar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, que resuelve no condenar en costas. Manifiesta que para garantizar su comparecencia al proceso debe disponer del pago de salarios y prestaciones sociales de un servidor público especializado en derecho contencioso administrativo, incurriendo en gastos para la defensa técnica. Sostiene que el desconocimiento de esta circunstancia comporta un detrimento patrimonial en perjuicio de sus recursos.

de salarios y prestaciones sociales de un servidor público especializado en derecho contencioso administrativo, incurriendo en gastos para la defensa técnica. Sostiene que el desconocimiento de esta circunstancia comporta un detrimento patrimonial en perjuicio de sus recursos. Insiste en que, al resultar venced ora dentro del presente asunto, se debían reconocer en su favor el valor de las agencias conforme las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003.

E. Trámite del recurso de apelación Mediante auto del 13 de marzo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. No se corrió traslado para alegar a las partes, porque el recurso fue presentado en vigencia de la Ley 2080 de

2021. Tampoco se decretaron ni practicaron pruebas.

La NaciónFiscalía General de la Nación presentó alegatos de segunda instancia y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia . Adujó que al momento de imponerle a la demandante la medida preventiva, existían elementos de convicción suficientes para considerarla responsable de la comisión de los delitos imputados. Reiteró que obtener una sentencia absolutoria no implica que la privación de la libertad haya sido injusta y que la investigación que se surtió en contra de la demandante hubiese sido para ella una carga desproporcionada.

II. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial.

6 Expediente digital en Samai índice 3. One drive. Documento 017.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial.

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B. El problema jurídico y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plant ea y resuelve el siguiente problema jurídico: ¿Debió el juez de primera instancia condenar en costas a la parte vencida en el proceso y a favor de la Nación - Rama Judicial, a efectos de reconocer los gastos en que esta entidad incurrió al ejercer su defensa técnica?

Tesis: No.

Fundamento jurídico : para la fecha en que se presentó la demanda existían pronunciamientos del Consejo de Estado que pudieron generar en los demandantes una expectativa de justicia que luego se vio frustrada con el precedente judicial posterior, de manera que la decisión del a quo de no condenar en costas no se muestra arbitrario, ni contrario a las reglas jurisprudenciales que regulan la materia.

C. Marco jurídico Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulta vencida en un proceso judicial. Éstas se componen de las expensas y las agencias en derecho.

La materia se encuentra regula da en el artículo 188 del CPACA , norma que establece lo siguiente: «ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se

las agencias en derecho. La materia se encuentra regula da en el artículo 188 del CPACA , norma que establece lo siguiente: «ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

La anterior disposición remite al artículo 365 del Código General del Proceso, norma que se transcribe: «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en l os casos especiales previstos en este código.Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

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Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (:..)

desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (:..)

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(:..)

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación...».

Con fundamento en las normas citadas , el H. Consejo de Estado ha planteado diversas tesis sobre el carácter de la condena en costas. En algunas ocasiones ha dicho que la condena en costas tiene un carácter objetivo, bajo el entendido que se trata de una consecuencia que se impone contra la parte vencida en juicio, no por su actuar temerario o de mala fe, sino estrictamente por el hecho objetivo de haber sido derrotada en el proceso7. Bajo esta interpretación, siempre que haya una parte vencida en juicio, deberá condenársele, sin que sea relevante su comportamiento para la procedencia de las costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público8. Esta es la tesis que plantea la entidad apelante.

Sin embargo, en jurisprudencia reciente del Consejo de Estado , se le ha atribuido otro carácter a la condena en costas, esto es, el criterio «objetivo valorativo »9. Según esta tesis, las costas deben impo nerse a partir de dos criterios: el o bjetivo, en cuanto las normas prescriben que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, salvo donde se ventile un interés público, y uno valorativo, en

Según esta tesis, las costas deben impo nerse a partir de dos criterios: el o bjetivo, en cuanto las normas prescriben que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, salvo donde se ventile un interés público, y uno valorativo, en cuanto exigen que el juez revise si ellas se causaron, como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del mismo, sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Bajo este criterio y atendiendo lo dispuesto en el artículo 365.8 del Código General del Proceso10, que consagra como regla para su imposición una condición de tipo probatorio, el Consejo de Estado ha concluido que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

7 “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es r esultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al a rtículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurr ió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a ac tuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte , ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-157 de 2013.

costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte , ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-157 de 2013. 8 A esta premisa, debe agregarse la excepción a la excepción, prevista en el inciso segundo del artículo 188 del CPACA, adicion ado por la Ley 2080, según la cual: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, sin embargo en esta providencia no se hace alusión a ella porque no tiene pertinenc ia alguna en la adopción de la decisión 9 Consejo de Estado, Sección Seg unda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, Rad. 13001 -23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014),

C. P. William Hernández Gómez. 10 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación .Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

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Siguiendo esta misma lógica, las costas procesales corresponden a los gastos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió, de manera que debe existir prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspond en a actuaciones autorizadas por la ley, de suerte que las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte,

prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspond en a actuaciones autorizadas por la ley, de suerte que las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. A partir de este criterio, el alto tribunal se ha abstenido de condenar en costas cuando éstas no resultan probadas11. Otra tesis que puede adscribirse al criterio objetivo valorativo indica que el verbo rector «disponer», previsto en el citado artículo 188 , supone un margen de discrecionalidad en la imposición de las costas porque está orientado a que el juez defina si hay lugar o no a tal condena, además de atender las pautas dispuestas en el Código General del Proceso 12. En el mismo sentido, se ha señalado que esta labor no es producto de un ejercicio irracional del juez, sino que, si se trata de los gastos del proceso, éstos deben estar plenamente acreditados, y si se trata de las agencias en derecho, dentro de su margen de liberalidad, el juez debe enmarcarse en los criterios establecidos por el acto que regula las tarifas mínimas y máximas de las agencias, teniendo en cuenta la calidad, naturaleza y duración de la gestión13. Finalmente, apartándose de un criterio exclusivamente objetivo , el Consejo de Estado ha sostenido que la condena en costas resulta improcedente cuando l a derrota de la parte vencida es producto de un cambio jurisprudencial. Esta postura, que busca reducir o moderar los efectos derivados de la frustración de una expectativa que la jurisprudencia anterior creó en el usuario de la Administración de

derrota de la parte vencida es producto de un cambio jurisprudencial. Esta postura, que busca reducir o moderar los efectos derivados de la frustración de una expectativa que la jurisprudencia anterior creó en el usuario de la Administración de Justicia, se ha desarrollado en todos los casos en los que ha variado la jurisprudencia. Así, por ejemplo, en sentencia del 25 de noviembre de 202114, el Consejo de Estado negó la condena en costas en contra de la parte que fue derrotada debido a una

11 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Sentencia del 2 de diciembre de 2021, Rad. 08001-23-31-000-2014-01019-01(2665-19; Sentencia del 20 de enero de 2022, C.P. César Palomino Cortés, Rad. 05001-23-33-000-201500531-01(1187-19) 12 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA, CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO, Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Nulidad y restablecimiento del derecho , Radicación 17001-23-33-000-2017-00908-01 (25909), Demandante AGUAS DE MANIZALES S.A. ESP. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

13 Acuerdo 1887 de 2003. ARTICULO TERCERO.- Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. PARAGRAFO.- En la aplicación anterior, además, se tendrán en cuenta las normas legales que en particular regulen la materia. ARTICULO CUARTO.- Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia . PARAGRAFO. En los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo tercero, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 14 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia del 25 de noviembre de 2021, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Rad. 66001-23-33-000-2014-00138-02(5082-16)Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

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nueva postura jurisprudencial sobre el cómputo de la prescripción en la figura del contrato realidad. Allí se dijo: «El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Acorde con esa orientación y de conformidad con lo previsto en los numerales 4.° y 5.° del artículo 365 del Código General del Proceso15, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, toda vez que, en este caso prosperan parcialmente las pretensiones de la demanda y la decisión es el resultado del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso en el año 2016 sobre la manera en que debe interpretarse la prescripción de los derechos prestacionales derivados del contrato realidad». En sentencia del 21 de octubre de 2021 16, esa Corporación negó la condena en costas al advertir que hubo un cambio jurisprudencial que frustró las expectativas del demandante , quien reclamaba una sanción moratoria. En esa oportunidad, señaló:

costas al advertir que hubo un cambio jurisprudencial que frustró las expectativas del demandante , quien reclamaba una sanción moratoria. En esa oportunidad, señaló: «En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016 , en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante es anterior a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, aclarada mediante la sentencia, también de unificación, del 6 de agosto de 2020, en la que se precisaron las reglas de prescripción frente a la pretensión de reconocimiento de sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de jurisprudencia de la Sala Plena». En otra sentencia17 se acudió al mismo criterio para menguar los efectos negativos del cambio jurisprudencial adoptado en materia de reliquidación de pensiones cobijadas por la transición de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad, el Alto Tribunal argumentó lo siguiente: «El concepto de las costas del proceso est á relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los

Tribunal argumentó lo siguiente: «El concepto de las costas del proceso est á relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los

15 «4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del i nferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parci al, expresando los fundamentos de su decisión. ». 16 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia del 21 de octubre de 2021, C.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Rad. 0800123-33-000-2015-90112-01(0861-20) 17 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, Sentencia del 21 de octubre de 2021, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Rad. 76001-23-33-000-2018-00446-01(2840-20).Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

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denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la

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