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TA SANT - 680013333010-2018-00135-01-(04-03-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333010-2018-00135-01-(04-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA CONJUECES Bucaramanga, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

RADICADO: 680013333010-2018-00135-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE:

APODERADO

BERTA TEMILDA PEREZ RODRIGUEZ

RENZO FERNANDO GUTIERREZ GUEVARA

renzoferguti@gmail.com

DEMANDADO: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

MINISTERIO PÚBLICO: mbuendia@procuraduria.gov.co

TEMA: BONIFICACIÓN JUDICIAL DECRETO 382 DE

2013.

PROVIDENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SALA No.

CONJUEZ PONENTE: LUZ MARINA BERMUDEZ LOZANO

Se DECIDE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por l a parte demandada contra la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 14 de diciembre de 2018, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Las pretensiones pedidas por l a demandante, persiguen la nul idad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 31200-0333 del 12 de octubre de 2017

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Las pretensiones pedidas por l a demandante, persiguen la nul idad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 31200-0333 del 12 de octubre de 2017 suscrito por la Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación, que negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada en el decreto 382 de 2013 y modificado por el Decreto 022 de 2014 como factor salarialNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333010-2018-00135-01

2 y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos, así como la Nulidad de la Resolución 23801 del 29 de diciembre de 2017 mediante la cua l se resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus parte lo resuelto en el Oficio No. 31200-0333.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, reconocer como factor salarial y presta cional la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013, en consecuencia, reliquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos; y pagar las diferencias causadas a partir del 01 de enero de 2013 hasta la fecha en que se dicte sentencia.

Lo anterior, previo a inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” establecida en el

Lo anterior, previo a inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” establecida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 modificado por el artículo 1° del Decreto 022 de 2014, por cuanto vulneran los artículos 2°, 13°, 27°, 53° de la Constitución Nacional y el parágrafo de la Ley 4° de 1992.

Por último, solicita se condene a pagar costas procesales y agencias en derecho a la Nación – Fiscalía General de la Nación.

2. Hechos

La demandante BERTA TEMILDA PEREZ RODRIGUEZ , se vinculó a la Fiscalía General de la Nación el día 27 de abril de 1993 en el cargo de COORDINADORA DE INVESTIGACION I, luego como PROFESIONAL UNIVERSITARIO III y para la fecha de presentación de la demanda desempeñaba el cargo de PROFESIONAL

DE GESTION III.

El 28 de septiembre de 2017, solicitó mediante derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 como factor salarial, y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a partir del 01 de enero de 2013 en adelante.

El 12 de octubre de 2017, mediante ofic io 31200-0333 la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud. Sin embargo, en debida forma interpuso recurso de apelación contra el acto en comento, resolviéndose mediante Resolución No.

El 12 de octubre de 2017, mediante ofic io 31200-0333 la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud. Sin embargo, en debida forma interpuso recurso de apelación contra el acto en comento, resolviéndose mediante Resolución No. 23801 del 29 de diciembre de 2017, confirmando la decisión en todas sus partes.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación

  • Constitucionales: Artículos 2°, 13°, 27°, 53° y 150 No. 19 literales e y f de

la Constitución Política de Colombia.

  • Legales: Artículo 2° y parágrafo del artículo 14° de la Ley 4 de 1992.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia 680013333010-2018-00135-01

3 Aduce que, al pagarse la bonificación judicial mensualmente, de forma habitual y obligatoria, se configuran los elementos que le dan la característica de pago de naturaleza salarial, y al ser la finalidad del parágrafo del artículo 14° de la Ley 4 de 1992 nivelar la remuneración de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, debe tenerse como factor salarial para todos los efectos, y no únicamente para cotización a salud y pensión . De lo contrario , su no reconocimiento despoja a los destinata rios de los beneficios salariales y prestacionales, vulnerando los artículos 2°, 27° y 53° de la Constitución Nacional.

4. Contestación a la Demanda

La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nac ión, se opone a las declaraciones y condenas solicitadas, argumentando que la entidad ha liquidado y

4. Contestación a la Demanda

La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nac ión, se opone a las declaraciones y condenas solicitadas, argumentando que la entidad ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional con estricta sujeción a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales estipulan “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4° de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”

Argumenta que la bonificación judicial se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que a la entrada en vigencia del Decreto No. 0382 de 2013 se rigieran por lo establecido en el decreto 53° de 1993, y consecu entemente, por el decreto No. 875 de 2012, es decir, solo para estos funcionarios.

En ese sentido , precisa que de conformidad con el decreto 382 de 2013, modificado por el decreto 022 de 2014, y a su vez por el d ecreto 1270 de 2015: i) el monto de la bo nificación judicial se paga mensualmente y de acuerdo a los valores establecidos, ii) el derecho a la bonificación recae solo para los servidores mencionados que permanezcan en el servicio, y iii) únicamente constituirá factor salarial para la base de cot ización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Por último, aduce que reconocer carácter salarial a la bonificación judicial a fin de tenerla en cuenta dentro de la base de liquidación de las prestaciones sociales y

salarial para la base de cot ización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Por último, aduce que reconocer carácter salarial a la bonificación judicial a fin de tenerla en cuenta dentro de la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos, conllevaría a una modificación del régimen salarial y prestacional de los servidores de la entidad demandada, por cuanto no se ha expedido norma posterior que lo derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad.

ll. La Sentencia Apelada

La Juez de primera instancia el 14 de diciembre de 2018 celebró Audiencia Concentrada y profirió sentencia indicando que la bonificación judicial creada por el decreto 382 de 2013, constituye salario, por cuanto se reviste de sus mismas características, al ser una remuneración ordinaria y fija, que se percibe mensualmente desde su creación, y como contraprestación o retribución directa por el servicio prestado a la entidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333010-2018-00135-01

4 Así mismo manifestó que, la limitación contenida en el decreto, en e l sentido que “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , va en contra de los elementos del concepto de salario establecido en el ordenamiento jurídico, y a lo estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política al i) desconocer el principio de favorabilidad, ii) omitir los principios constitucionales referidos a la construcción de un orden justo, iii) desobedecer el bloque de

jurídico, y a lo estipulado en el artículo 53 de la Constitución Política al i) desconocer el principio de favorabilidad, ii) omitir los principios constitucionales referidos a la construcción de un orden justo, iii) desobedecer el bloque de constitucionalidad y los preceptos referidos a la protección del trabajador y, iv) restringir el contenido y alcance del concepto de remuneración para todos los fines prestacionales. En consecuencia, resolvió:

“PRIMERO: DECLARESE PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCION presentada por entidad demandada.

SEGUNDO: INAPLIQUESE para el caso concreto, las expresiones correspondientes de Decretos (sic) Decreto 022 de enero 9 de 2014 y 247 de 2016, única, única y exclusivamente en cuanto se refiere a que no dispuso el re conocimiento de la bonificación judicial como fator salarial, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLÁRESE la nulidad de l Oficio No. 31200 -0333 por medio del cual se niega el reconocimiento de la bonificación ju dicial creada mediante el Decreto No. 382 de 2013 y modificada por el Decreto 022 de 2014 como factor salarial, la Resolución No, 673 de 2017 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede en subsidio apelación y la Resolución No. N o. 23801 de fecha 29 de diciembre de 2017 mediante la cual se resuelve un recurso de apelación.

CUARTO: ORDENESE a la FISCALIIA GENERAL DE LA NACIONA la reliquidación de prestaciones sociales como prima de navidad, de servicios

mediante la cual se resuelve un recurso de apelación.

CUARTO: ORDENESE a la FISCALIIA GENERAL DE LA NACIONA la reliquidación de prestaciones sociales como prima de navidad, de servicios y de vacaciones, así como de sus vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y los emolumentos devengados a favor de la demandante BERTA TEMILDA PÉREZ RODRÍGUEZ, identificada con CC. 21.068.991, teniendo en cuenta el carácter salarial de la Bonificación Judicial. Desde el 28 de septiembre de 2014 por prescripción, hasta cuando el demandante las cause, ordenando a la entidad que en adelante debe incluir como factor salarial la BONIFICACION JUDICIAL, de acuerdo a lo plasmado en la parte motiva …”

(…)

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandada solicita se revoque el fallo de primera instancia, basándose en los siguientes fundamentos:

El legislador o en su defecto el Gobierno Nacional, son quienes ostentan la facultad para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, esto es , para la creación, modificación o eliminación de emolumentos laborales,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333010-2018-00135-01

5 por tanto, incluir la bonificación como factor salarial dentro de la liquidación de prestaciones sociales, conllevaría a la modificación de las normas que regulan el régimen de los mencionados servidores, sin que para el efecto exista norma que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad. Así mismo,

prestaciones sociales, conllevaría a la modificación de las normas que regulan el régimen de los mencionados servidores, sin que para el efecto exista norma que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad. Así mismo, categorizar como salario un pago percibido por un trabajador, no representa necesariamente que se deba incluir en la base de liquidación de prestaciones sociales.

De otra parte, el reconocerle a la bonificación judicial carácter salarial con incidencia en la base de liquidación de prestaciones sociales, afecta el mandato de sostenibilidad fiscal, en atención a que deberá disponer de recursos públicos no previstos para solventar un gasto ; rompiéndose el equilibrio entre la disponibilidad de recursos y los gastos de la Nación, lo cual generaría una crisis fiscal.

Considera además que el fallo de primera instancia se profirió con vulneración del derecho al debido proceso , como quiera que, al proceder la excepción de inconstitucionalidad, las autoridades judiciales tienen el deber de motivar en sus decisiones de manera suficiente , la contr adicción entre la norma que pretende desconocer y las disposiciones constitucionales , en caso contrario, la decisión será arbitraria y constituirá vulneración al debido proceso. Por tanto, considera que el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judi cial de Bucaramanga profirió una decisión ilegal al desconocer el contenido normativo de l Decreto 382 de 2013, sin desvirtuar su presunción de constitucionalidad, en la medida que confrontó las disposiciones de l decreto con una interpretación jurisprudenci al, y no con preceptos constitucionales, como lo ha dispuesto la H. Corte Constitucional.

sin desvirtuar su presunción de constitucionalidad, en la medida que confrontó las disposiciones de l decreto con una interpretación jurisprudenci al, y no con preceptos constitucionales, como lo ha dispuesto la H. Corte Constitucional.

Por último, solicita se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de fecha del 6 de marzo de 2019 se admitió el recurso de apelación, posteriormente en auto de fecha 26 de abril de 2019 se dispuso correr traslado para alegatos de conclusión.

El once (11) de julio de dos mil veintidós (2022) los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander se declararon impedidos para conocer del presente asunto, ordenando su remisión al H. Consejo de Estado , quien mediante auto de fecha 8 de junio de 2023 dispuso aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander ordenando realizar sorteo de conjueces.

En atención a lo ordenado por el H. Consejo de Estado el presente asunto fue sorteado el 11 de octubre de 2023 correspondiéndole conocer a la Conjuez Luz Marina Bermúdez LozanoNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333010-2018-00135-01

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IV. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES

Parte demandante

No presentó escrito de alegaciones en esta instancia.

Parte demandada

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IV. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES

Parte demandante

No presentó escrito de alegaciones en esta instancia.

Parte demandada

Reitera los argumentos señalados en la contestación de la demanda, relativos a que el decreto 382 de 2013 goza de plena validez y eficacia jurídica, por cuanto no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad. Además, considera que, si bien la bonificación judicial se encuadra dentro de la definición internacional y nacional de salario , no significa que constituya base para la liquidación de prestaciones sociales, pues tanto el gobierno nacional como el legislador según la potestad conferida por la Ley 4 de 1992, puede n determinar si un r ubro hace parte de la liquidación de prestaciones, sin que ello constituya afectación a los derechos laborales de los funcionarios.

Finalmente, manifiesta que otorgarle un alcance superior al Decreto 382 de 2013 , provocaría la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas, desbordando el presupuesto y fracturando el mandato de sostenibilidad fiscal.

Ministerio Público.

No presentó concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. COMPETENCIA

Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 153 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces , el c onocimiento del presente asunto.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces , el c onocimiento del presente asunto.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

P. J.1: En el presente asunto, se circunscribe a determinar si el demandante, ¿Tiene derecho a que se le reconozca la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones soc iales, y, en consecuencia, si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado?

En caso afirmativo , deberá establecerse ¿si con el reconocimiento se afectaría la sostenibilidad fiscal de la entidad demandada?

P.J.2 ¿El Juez de Primera In stancia vulneró el debido proceso al declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° del Decreto 382 de 2013?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333010-2018-00135-01

7 P.J.3: ¿Hay lugar a imponer condena en costas a la Fiscalía General de la Nación en el proceso de primera instancia?

Tesis 1: Sí, al tratarse d e una remuneración permanente y periódica, recibida como contraprestación por los servicios prestados, y con la finalidad de mejorar o incrementar la remuneración de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, se configuran los elementos constitutivos de salario, por tanto, debe reconocérsele sus efectos prestacionales, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo demandado, por cuanto, además de generar graves repercusiones y desmedro de carácter económico al régimen prestacional del demandante, contradice principios y postulados de rango constitucional, como los contenidos en

administrativo demandado, por cuanto, además de generar graves repercusiones y desmedro de carácter económico al régimen prestacional del demandante, contradice principios y postulados de rango constitucional, como los contenidos en el artículo 53°; además de los incorporados en la Ley 4ª de 1992 - ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública.

Ahora, con el anterior reconocimiento no se afecta la sostenibilidad fiscal de la entidad demandada, p uesto que, si bien es deber del Juez procurar para que el monto de las condenas impuestas no sobrepase los límites y afecte la sostenibilidad, lo cierto es que este criterio no puede prevalecer sobre los derechos fundamentales de los trabajadores.

Tesis 2: No. Toda vez que constituye obligación del juez inaplicar los actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la Ley, y para el efecto, se configura vulneración del artículo 53° superior, por cuanto el decreto 382 de 2013 desconoce la situación más favorable para el trabajador.

Tesis 3: Sí, por cuanto se observa en el proceso la causación de expensas y agencias en derecho, de conformidad con lo estipulado en el artículo 361 del C.G.P. Así mismo, al ser la parte vencida se configura la imposición de costas en atención a lo dispuesto en el artículo 365 ibidem.

3. Marco Jurídico y Jurisprudencial.

De la Bonificación judicial dirigida a los servido res de la Fiscalía General de la Nación

La Constitución Política de Colombia, en el artículo 150 numeral 19, literal e y f ordena al Congreso de la República, dictar las normas generales para que el

De la Bonificación judicial dirigida a los servido res de la Fiscalía General de la Nación

La Constitución Política de Colombia, en el artículo 150 numeral 19, literal e y f ordena al Congreso de la República, dictar las normas generales para que el Gobierno Nacional fijara el régimen salarial y prestacio nal de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales; dicho mandato constitucional, fue materializado en la ley 4 de 1992, fijándose nor mas generales, objetivos y criterios. En el artículo 2º numeral a, dispuso como pauta: “El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”.

Posteriormente, mediante el Decreto 53 de 1993 y el Decreto 875 de 2012, el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cual es estableció la denominación de los cargos, la equivalencia y sus grados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333010-2018-00135-01

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Más adelante, mediante el Decreto 382 de 2013, el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en la ley 4ª de 1992, creó la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, la cual se reconoció a partir del 1º de enero de 2013, de manera mensual, mientras el servidor público

facultades otorgadas en la ley 4ª de 1992, creó la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, la cual se reconoció a partir del 1º de enero de 2013, de manera mensual, mientras el servidor público permanezca en el servicio , y estableció los montos de la bonificación judicial correspondientes a l año 2013 y en adela nte hasta el año 2018. Al respecto, el artículo 1º estableció:

“Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto número 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el Decreto número 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año (…)”

Posteriormente, mediant e el Decreto 022 de 2014, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 1654 de 2013, modificó el Decreto 0382 de 2013, en el sentido de ajustar la bonificación judicial a la nueva nomenclatur a y denominaciones de empleos aplicables a la Fiscalía General de la Nación, cuyo artículo 1º estableció:

“Modificar el Decreto 0382 de 2013, mediante el cual se creó para los

bonificación judicial a la nueva nomenclatur a y denominaciones de empleos aplicables a la Fiscalía General de la Nación, cuyo artículo 1º estableció:

“Modificar el Decreto 0382 de 2013, mediante el cual se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifique o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente f actor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2014, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público p ermanezca en el servicio y corresponde para cada año (…)”

Al respecto, el referido Decreto 0382 de 2013 modificado por el Decreto 022 de 2014 estableció, que a partir del año 2013 se les reconocería a los servidores de la Fiscalía General de la Nación una bonificación judicial, advirtiendo que dicha bonificación solo constituiría factor salarial para efectos de determinar la pensión y salud, y no factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por los servidores de di cha entidad, cuya pretensión es la aquí perseguida.

No obstante, el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, estableció que “ Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe elNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333010-2018-00135-01

salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe elNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333010-2018-00135-01

9 trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, por centaje sobre ventas y comisiones.”

Así mismo, el artículo 12 del Decreto No. 717 de 1978, señaló que, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado, estableciendo:

“(…) Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribuci ón por sus servicios (…)”

El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, mediante Sentencia del seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), se refirió al carácter salarial de la bonificación judicial así1:

“(…) En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en

reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política (…)”.

De la excepción de inconstitucionalidad

En el ordenamiento jurídico colombiano se ha establecido la figura del control constitucional que de forma concentrada ejerce en abstracto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en lo de sus respectivas competencias, así como el control constitucional difuso a cargo de cada uno de los jueces en los procesos sometidos a su consideración y en aplicación directa del artículo 4 de la carta política.

Ha sido definida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -132 de 2013 de la siguiente forma:

1 En igual sentido la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de Conjueces – SUJ-023CE-S2-2020 de fecha 15 de diciembre del 2020. Conjuez Ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333010-2018-00135-01

10 “Es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los

Córdoba.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 680013333010-2018-00135-01

10 “Es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configur a igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramie nta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la constitución política”

Ahora bien, la facultad del Juez ordinario para efectuar un control de constitucionalidad difuso no es irrestricta o ilimitada conforme su particular entender de los principios y valores constitucionales; en palabras del inté rprete legítimo de la constitución:

Dentro de la supremacía que tiene y debe tener la Constitución, esta se impone como el grado más alto dentro de la jerarquía de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jurídicas generales está limitado por el de la Constitución. Así pues, debe existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las di sposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad

inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las di sposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea manifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades con plena competencia para ello. (…) Si bien es cierto que por regla general las decisiones estatales s on de obligatorio cumplimiento tanto para los servidores públicos como para los particulares "salvo norma expresa en contrario" como lo señal

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