TA SANT - 680013333010-2018-00149-01-(12-03-2020)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333010-2018-00149-01-(12-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SIGCMA-SGC
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
SALA CONJUECES
Bucaramanga, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Radicado: 680013333010-2018-00149-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: CHRISTIAN JOSUÉ CALDERÓN RAMÍREZ
camaquil969@yahoo.es renzoferguti@gmail.com
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co luz.botero ©fiscalia.gov.co
Ministerio Público: Procuraduría Regional para Asuntos Administrativos
mbuendia@procuraduria.gov.co Tema: Bonificación Judicial Decreto 382 de 2013.
Providencia: Sentencia de Segunda Instancia
Sala No.
Conjuez Ponente: JOSE LUIS GARCIA MONSALVE
Se DECIDE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada 1 contra la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, e l 14 de diciembre de 20182, previa la siguiente reseña:
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones3
Las pretensiones pedidas por el demandante, persiguen la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) Oficio No 31200-0335 del 12 de octubre de 2017,
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones3
Las pretensiones pedidas por el demandante, persiguen la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) Oficio No 31200-0335 del 12 de octubre de 2017, suscrito por la Subdirectora Regional de Apoyo – Nororiental de la Fiscalía General
1 Expediente digital SAMAI- Índice 31Primera Instancia, Archivo 26 2 Expediente digital SAMAI- Índice 31Primera Instancia, Archivo 24 3 Expediente digital SAMAI- Índice 31Primera Instancia, Archivo 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333010-2018-00149-01 2 de la Nación , que negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada en el decreto 382 de 2013 como factor salarial , y la conse cuente reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos; ii) la Resolución No. 23810 del 29 de diciembre de 2017 suscrita por el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, que resolvió el recurso de apelación confirmándola en todas sus partes.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013, reliquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos; y pagar las diferencias causadas a partir del 01 de enero de 2013 hasta la fecha en que se dicte sentencia.
Además, Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
y demás emolumentos; y pagar las diferencias causadas a partir del 01 de enero de 2013 hasta la fecha en que se dicte sentencia.
Además, Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
Lo anterior, previo a inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “ Constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” establecida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 modificado por el artículo 1° del Decreto 022 de 2014, por cuanto vulneran los artículos 2°, 27°, 53° de la Constitución Nacional y el parágrafo de la Ley 4° de 1992.
2. Hechos4
El día 21 de febrero de 1996 el señor CHRISTIAN JOSUÉ CALDERÓN RAMÍREZ se vinculó a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Técnico Judicial I y, con posterioridad como INVESTIGADOR GRIMINALÍSTICO II para el año 2013.
Que mediante Derecho de Petición de fecha 28 de septiembre de 201 7 el demandante solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento de la bonificación judicial del decreto 382 de 2013 como factor salarial, y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a partir del 01 de enero de 2013 en adelante.
Sin embargo, el 12 de octubre de 2017, mediante oficio No 31200-0335, la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud y, el 24 de octubre de 2017 procedió a interponer recurso de apelación contra el mencionado en comento, resolviéndose
General de la Nación negó la solicitud y, el 24 de octubre de 2017 procedió a interponer recurso de apelación contra el mencionado en comento, resolviéndose mediante Resoluci ón No. 23810 del 29 de diciembre de 2017, confirmando la decisión en todas sus partes.
3. Normas Violadas y Concepto de Violación
- Constitucionales: Artículos 2°, 13°, 27°, 53° y 150 No. 19 literales e y f de
la Constitución Política de Colombia.
- Legales: Artículo 2° y parágrafo del artículo 14° de la Ley 4 de 1992.
4 Expediente digital SAMAI- Índice 31 - Primera Instancia, Archivo 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333010-2018-00149-01 3
Aduce que, al pagarse la bonificación judicial mensualmente, de forma habitual y obligatoria, se configuran los elementos que le dan la característica de pago de naturaleza salarial, y al ser la finalidad del parágrafo del artículo 14° de la Ley 4 de 1992 nivelar la remuneración de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, debe tenerse como factor salarial para todos los efectos, y no únicamente para cotización a salud y pensión. De lo contrario, su no reconocimiento despoja a los destinatarios de los beneficios salariales y prestacionales, vulnerando los artículos 2°, 27° y 53° de la Constitución Nacional.
4. Contestación a la Demanda5
La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación , se opone a las
artículos 2°, 27° y 53° de la Constitución Nacional.
4. Contestación a la Demanda5
La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación , se opone a las declaraciones y condenas solicitadas, argumentando que la entidad ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional con estricta sujeción a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales estipulan “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4° de 1992. Cualquier disposición en contrario carecer á de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”
Argumenta que si bien en el presente caso se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013, se encuadra dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se concluya que dicho rubro constituye base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un servidor, p ues el legislador y el Gobierno Nacional, conforme a las potestades otorgadas en la Ley 4 de 1992, puede a su libre discrecionalidad establecer si un rubro será parte o no de la base de liquidación de las prestaciones sociales o de los demás rubros salaria les que devenga un empleado de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto sucede con el Decreto 0382 de 2013, sin que ello constituya una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o que se actúa en contravía de la Constitución.
En ese sentido, precisa que no es posible asegurar que los actos administrativos
una afectación a los derechos laborales de los funcionarios o que se actúa en contravía de la Constitución.
En ese sentido, precisa que no es posible asegurar que los actos administrativos emitidos por la Fiscalía General de la Nación , en los que se niega la solicitud de otorgar naturaleza salarial distinta a la contemplada en la normatividad, a efectos de que la bonificación judicial haga parte de la base de liquidación para computo de todas las prestaciones sociales, sean nulos, toda vez que dichos actos se ciñen estrictamente a lo contemplado en el Decreto 0382 de 2013.
Expone que la restricción del carácter salaria l de la bonificación judicial no expone de ningún modo una desmejora en los derechos del trabajador, puesto que la misma fue concebida desde su creación solo con efectos salariales sobre los aportes en seguridad social en salud y pensión, sin que con esto se hubieren desarrollados derechos adquiridos respecto de otros emolumentos.
5 Expediente digital SAMAI- Índice 31 - Primera Instancia, Archivo 16Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333010-2018-00149-01 4 Por último, aduce que no es posible otorgarle un alcance superior al Decreto 0382 de 2013 del que fue dispuesto por el Gobierno Nacional, pues ello provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que fracturaría el mandato de la sostenibilidad fiscal.
ll. La Sentencia Apelada6
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante
destinado para solventar este emolumento adicional, lo que fracturaría el mandato de la sostenibilidad fiscal.
ll. La Sentencia Apelada6
El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2018, resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRESE PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN presentada por la entidad demandada
SEGUNDO: INAPLIQUESE para el caso concreto, las expresiones correspondientes de Decreto 0382 de 2013, modificado por los Decretos Decreto 022 de enero 9 de 2014 y 247 de 2016, única, única y exclusivamente en cuanto se refiere a que no dispuso e l reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, de conformidad con lo dispuesto.
TERCERO: DECLÁRESE la nulidad del Oficio N” 31200-0335 de octubre 12 de 2017 por medio del cual se niega el reconocimiento de la bonificación judicial creada mediante el Decreto No. 382 de 2013 y modificada por el Decreto 022 de 2014 como factor salarial, la Resolución No.672 de 2017 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede en subsidio apelación, y la Resolución No. 23810 de fecha 29 de diciembre de 2017 mediante el cual se resuelve un recurso de apelación.
CUARTO: ORDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la reliquidación y pago de las prestaciones sociales como prima de navidad, de servicios y de vacaciones, así como de sus vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y tos los emolumentos devengado a favor del demandante
reliquidación y pago de las prestaciones sociales como prima de navidad, de servicios y de vacaciones, así como de sus vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y tos los emolumentos devengado a favor del demandante CHRISTIAN JOSUE CALDERÓN RAMÍREZ identificado con CC. 91.206.685, teniendo en cuenta el carácter salarial de la Bonificación Judicial, desde el 28 de septiembre de 2014 por prescripción, hasta cuando el demandante las cause, ordenando a la entidad que en adelante debe incluir como factor salarial la BONIFICACIÓN JUDICIAL, de acuerdo a lo plasmado en la parte motiva de esta sentencia.
Para el pago d e las anteriores sumas la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, hará la actualización, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los Índices de inflación certificados por el DAÑE y mediante la aplicación de la fórmula matemática señalada en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: No hay lugar a condenar en costas.
6 Expediente digital SAMAI- Índice 31Primera Instancia, Archivo 24Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333010-2018-00149-01 5
SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos establecidos en los Artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.”
(…)
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN7
Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación a
(…)
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN7
Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación a través de apoderad a interpone recurso de apelación, y solicita se revoque la sentencia de primera instancia, basado en los siguientes fundamentos:
Señala que es el órgano legislador el facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así también para la creación, modificación o eliminación de emolumentos laborales, por tanto, incluir la bonificación como factor salarial dentro de la liquidación de prestaciones sociales, conllevaría a la modificación de las normas que regulan el régimen de los mencionados servidores, sin que para el efecto exista norma que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad. Así mismo, categorizar como salario un pago percibido por un trabajador, no representa necesariamente que se deba incluir en la base de liquidación de prestaciones sociales.
Por último, considera que el fallo de primera instancia se profirió con vulneración del derecho al debido proceso , como quiera que, al proceder la excepción de inconstitucionalidad, las autoridad es judiciales tienen el deber de motivar en sus decisiones de manera suficiente la contradicción entre la norma que pretende desconocer y las disposiciones constitucionales, en caso contrario, la decisión será arbitraria y constituirá vulneración al debido proceso.
Por tanto, considera que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió una decisión ilegal al desconocer el contenido normativo del Decreto 382 de 2013, sin desvirtuar su presunción de constitucionalidad, en la medida que confrontó las disposiciones del decreto con una interpretación
Bucaramanga profirió una decisión ilegal al desconocer el contenido normativo del Decreto 382 de 2013, sin desvirtuar su presunción de constitucionalidad, en la medida que confrontó las disposiciones del decreto con una interpretación jurisprudencial, y no con preceptos constitucionales, como lo ha dispuesto la H. Corte Constitucional.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de fecha del 14 de marzo de 20198, se admitió el recurso de apelación y, mediante auto fechado el doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) 9 conforme con lo previsto en el numeral 4°del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre el recurso y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.
7Expediente digital SAMAI- Índice 31Primera Instancia, Archivo 26
8 Expediente digital SAMAI- Índice 31Primera Instancia, Archivo 34 9 Expediente digital SAMAI- Índice 31Primera Instancia, Archivo 41Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333010-2018-00149-01 6 El 31 de mayo de 20 2110 los H. Magistrados del Tribu nal Administrativo de Santander formularon manifestación de impedimento para conocer del presente asunto, el cual fue resuelto por el H. Consejo de Estado mediante auto de fecha 19 de mayo de 2022 11, disponiendo realizar sorteo entre el grupo de conjueces p ara continuar con el presente trámite.
A través de las formalidades del Reparto realizado el día 21 de junio de 2023 12 el
de mayo de 2022 11, disponiendo realizar sorteo entre el grupo de conjueces p ara continuar con el presente trámite.
A través de las formalidades del Reparto realizado el día 21 de junio de 2023 12 el conocimiento del presente proceso correspondió al Conjuez JORGE ALBERTO VERA VILLAMIZAR ; posteriormente, en atención a la designación de nuevos conjueces para la vigencia 2024 realizada mediante resolución 055 del 9 de febrero de 2024, se dispuso por parte de Presidencia ordenar un nuevo sorteo de conjuez, correspondiéndole el presente asunto al Dr. JOSÉ LUIS GARCIA MONSALVE.
V. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES
1. Parte demandante No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
2. Parte demandada Guardo silencio
3. Ministerio Público.
No presentó concepto de fondo.
VI. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad. Por ello, y como en esta instan cia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. COMPETENCIA
Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 153 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo
1. COMPETENCIA
Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 153 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
10 Expediente digital SAMAI- Índice 31Primera Instancia, Archivo 44 11 Expediente digital SAMAI- Índice 31Primera Instancia, Archivo 47 12 Expediente digital SAMAI- Índice 37Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333010-2018-00149-01 7
P. J.1: ¿Hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados , mediante los que se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada en el decreto 382 de 2013?
A título de restablecimiento del derecho, ¿Tiene derecho el demandante al reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, para efectos de liquidación de prestaciones sociales?
En caso afirmativo , deberá establecerse ¿si con el reconocimiento se afectaría la sostenibilidad fiscal de la entidad demandada?
P.J.2 ¿El Juez de Primera Instancia vulneró el debido proceso al inaplicar por inconstitucional del artículo 1° del Decreto 382 de 2013?
Tesis 1: Sí. En la media que, los actos administrativos demandados, además de generar graves repercusiones y desmedro de carácter económico al régimen prestacional del demandante, contradice principios y postulados de rango
Tesis 1: Sí. En la media que, los actos administrativos demandados, además de generar graves repercusiones y desmedro de carácter económico al régimen prestacional del demandante, contradice principios y postulados de rango constitucional, como los contenidos en el artículo 53°; además de los incorporados en la Ley 4ª de 1992 - ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública. Adicionalmente, al tratarse de una remuneración permanente y periódica, recibida como contraprestación por los servicios prest ados, y con la finalidad de mejorar o incrementar la remuneración de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, se configuran los elementos para considerarse factor salarial.
Ahora, con el anterior reconocimiento no se afecta la sostenibilidad fi scal de la entidad demandada, p uesto que, si bien es deber del Juez procurar para que el monto de las condenas impuestas no sobrepase los límites y afecte la sostenibilidad, lo cierto es que este criterio no puede prevalecer por encima de los derechos fundamentales de los trabajadores.
Tesis 2: No. Toda vez que constituye obligación del juez inaplicar los actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la Ley, y para el efecto, se configura vulneración del artículo 53° superior, por cuanto el decreto 382 de 2013 desconoce la situación más favorable para el trabajador.
3. Marco Jurídico y Jurisprudencial.
De la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación.
La Constitución Política de Colombia, en el artículo 150 numeral 19, literal e y f ordena al Congreso de la República, dictar las normas generales para que el
De la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación.
La Constitución Política de Colombia, en el artículo 150 numeral 19, literal e y f ordena al Congreso de la República, dictar las normas generales para que el Gobierno Nacional fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Públ ica y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales; dicho mandato constitucional, fue materializado en la ley 4 de 1992, fijándose normas generales, objetivos y criterios. En el artículo 2º numeral a, dispuso como pauta: “El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333010-2018-00149-01 8
Posteriormente, mediante el Decreto 53 de 1993 y e l Decreto 875 de 2012, el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales estableció la denominación de los cargos, la equivalencia y sus grados.
Más adelante, mediante el Decreto 382 de 2013, el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en la ley 4ª de 1992, creó la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, la cual se reconoció a partir del 1º de enero de 2013, de manera mensual, mientras el servidor público permanezca en
servidores de la Fiscalía General de la Nación, la cual se reconoció a partir del 1º de enero de 2013, de manera mensual, mientras el servidor público permanezca en el servicio, y estableció los montos de la bonificación judicial correspondientes al año 2013 y en adelante hasta el año 2018. Al respecto, el artículo 1º estableció:
“Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto número 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el Decreto número 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año (…)”
Posteriormente, mediante el Decreto 022 de 2014, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 1654 de 2013, modificó el Decreto 0382 de 2013, en el sentido de ajustar la bonificación judicial a la nueva nomenclatura y denominaciones de empleos aplicables a la Fiscalía General de la Nación, cuyo artículo 1º estableció:
“Modificar el Decreto 0382 de 2013, mediante el cual se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen
“Modificar el Decreto 0382 de 2013, mediante el cual se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifique o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistem a General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2014, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año (…)”
Al respecto, el referido Decreto 0382 de 2013 modificado por el Decreto 022 de 2014 estableció, que a partir del año 2013 se les reconocería a los servidores de la Fiscalía General de la Nación una bonificación judicial, advirtiendo que dicha bonificación solo constituiría factor salarial para efectos de determinar la pensión y salud, y no factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y demásNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333010-2018-00149-01 9 emolumentos devengados por los servidores de dicha entidad, cuya pretensión es la aquí perseguida.
No obstante, el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, estableció que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la
no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones.”
Así mismo, el artículo 12 del Decreto No. 717 de 1978, señaló que, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado, estableciendo:
“(…) Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios (…)”
El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, mediante Sentencia del seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), se refirió al carácter salarial de la bonificación judicial así:
“(…) En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer
alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política (…)”.
De la excepción de inconstitucionalidad.
En el ordenamiento jurídico colombiano se ha establecido la figura del control constitucional que de forma concentrada ejerce en abstracto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en lo de sus respectivas competencias, así como el control constitucional difuso a cargo de cada uno de los jueces en los procesos sometidos a su consideración y en aplicación directa del artículo 4 de la carta política.
Ha sido definida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -132 de 2013 de la siguiente forma:
“Es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta comoNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333010-2018-00149-01 10 una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes,
detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la constitución política”
Ahora bien, la facultad del Juez ordinario para efectuar un control de constitucionalidad difuso no es irrestricta o ilimitada conforme su particular entender de los principios y valores constitucionales; en palabras del intérprete legítimo de la constitución:
Dentro de la supremací a que tiene y debe tener la Constitución, esta se impone como el grado más alto dentro de la jerarquía de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jurídicas generales está limitado por el de la Constitución. Así pues, debe existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de manera categórica que se apliquen las disposiciones constitucionales en aquellos casos en que sea m anifiesta y no caprichosa, la incompatibilidad entre las mismas, por parte de las autoridades con plena competencia para ello. (…) Si bien es cierto que por regla general las decisiones estatales son de obligatorio cumplimiento tanto para los servidores pú blicos como para los particulares "salvo norma expresa en contrario" como lo señala la primera parte del artículo 66 del decreto 01 de 1984, también lo es que, cuando de manera palmaria, ellas quebrantan los ordenamientos constitucionales, con
particulares "salvo norma expresa en contrario" como lo señala la primera parte del artículo 66 del decreto 01 de 1984, también lo es que, cuando de manera palmaria, ellas quebrantan los ordenamientos constitucionales, con fundamento e n la supremacía constitucional, debe acatarse el man
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