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TA SANT - 680013333010-2018-00155-02-(08-03-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333010-2018-00155-02-(08-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

SALA CONJUECES

Bucaramanga, ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicado: 680013333010-2018-00155-02

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carlos Arturo Merchán

contacto@abogadospensionarte.com

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co luz.botero@fiscalia.gov.co

Ministerio Público: Procuraduría Regional para Asuntos Administrativos

mbuendia@procuraduria.gov.co Tema: Bonificación Judicial Decreto 382 de 2013.

Providencia: Sentencia de Segunda Instancia

Sala No. 06

Conjuez Ponente: Juan Felipe Reyes Martínez

Se DECIDE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por l a parte demandada contra la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bu caramanga, el 24 de septiembre de 2020, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Las pretensiones deprecadas por el demandante, persiguen la nulidad de los actos administrativos contenido en el Oficio No. 31200 -01570 del 29 de septiembre de 2017 suscrito por la Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental

Las pretensiones deprecadas por el demandante, persiguen la nulidad de los actos administrativos contenido en el Oficio No. 31200 -01570 del 29 de septiembre de 2017 suscrito por la Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación, que negó el reconocimiento de la bonificación judicial creada en el decreto 382 de 2013 como factor salarial, y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos , y la Resolución 23314 del 09 de noviembre de 2017 suscrita por el subdirector de Talento Humano que resolvió el recurso de apelación confirmando en todas sus parte lo resuelto en el Oficio No. 31200-01570.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 6800013333010-2018-00155-01

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A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013, en consecuencia, reliquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos; y pagar las diferencias causadas a partir del 01 de enero de 2013 hasta la fecha en que se dicte sentencia.

Lo anterior, previo a inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” establecida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 modificado por el artículo 1° del Decreto 022

únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” establecida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 modificado por el artículo 1° del Decreto 022 de 2014, por cuanto vulneran los artículos 2° , 13°, 27°, 53° de la Constitución Nacional y el parágrafo de la Ley 4° de 1992.

Por último, solicita se condene a pagar costas procesales y agencias en derecho a la Nación – Fiscalía General de la Nación.

2. Hechos

El demandante CARLOS ARTURO MERCHAN , labora en la Fiscalía General de la Nación y para el año 2013 desempeñaba el cargo de TECNICO

INVESTIGADOR II

El 22 de septiembre de 2017, solicitó mediante derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de la bonificació n judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 como factor salarial, y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a partir del 01 de enero de 2013 en adelante.

El 29 de septiembre de 2017, mediante oficio 31200-015700 la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud. Sin embargo, contra esta decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación , resolviéndose mediante Resolución No. 23314 del 09 de noviembre de 2017 , confirmando la decisión en todas sus partes.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación

  • Constitucionales: Artículos 2°, 13°, 27°, 53° y 150 No. 19 literales e y f de

todas sus partes.

3. Normas Violadas y Concepto de Violación

  • Constitucionales: Artículos 2°, 13°, 27°, 53° y 150 No. 19 literales e y f de

la Constitución Política de Colombia.

  • Legales: Artículo 2° y parágrafo del artículo 14° de la Ley 4 de 1992.

Aduce que, al pagarse la bonificación judicial mensualmente, de forma habitual y obligatoria, se configuran los elementos que le dan la característica de pago de naturaleza salarial, y al ser la finalidad del parágrafo del artículo 14° de la Ley 4 de 1992 nivelar la remuneración de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, debe tenerse como factor salarial para todos los efectos, y no únicamente para cotización a salud y pensión . De lo contrario , su noNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 6800013333010-2018-00155-01

3 reconocimiento despoja a los destinat arios de los beneficios salariales y prestacionales, vulnerando los artículos 2°, 27° y 53° de la Constitución Nacional.

4. Contestación a la Demanda

La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Na ción, se opone a las declaraciones y condenas solicitadas, argumentando que la entidad ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional con estricta sujeción a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales estipulan “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la

expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales estipulan “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4° de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”

Argumenta que la bonificación judicial se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que a la entrada en vigencia del Decreto No. 0382 de 2013 se rigieran por lo establecido en el decreto 53° de 1993, y consec uentemente, por el decreto No. 875 de 2012, es decir, solo para estos funcionarios.

En ese sentido , precisa que de conformidad con el decreto 382 de 2013, modificado por el decreto 022 de 2014, y a su vez por el d ecreto 1270 de 2015: i) el monto de la b onificación judicial se paga mensualmente y de acuerdo a los valores establecidos, ii) el derecho a la bonificación recae solo para los servidores mencionados que permanezcan en el servicio, y iii) únicamente constituirá factor salarial para la base de co tización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Por último, aduce que reconocer carácter salarial a la bonificación judicial a fin de tenerla en cuenta dentro de la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos, conllevaría a una modificación del régimen salarial y prestacional de los servidores de la entidad demandada, por cuanto no se ha expedido norma posterior que lo derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad.

ll. LA SENTENCIA APELADA

prestacional de los servidores de la entidad demandada, por cuanto no se ha expedido norma posterior que lo derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad.

ll. LA SENTENCIA APELADA

El Juez de primera instancia mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2020, indicó que la bonificación judicial creada por el decreto 382 de 2013, constituye salario, por cuanto se reviste de sus mismas características, al ser una remuneración ordinaria y fija, que se percibe mensualmente desde su creación, y como contraprestación o retribución directa por el servicio prestado a la entidad.

Así mismo manifestó que, la limitación contenida en el decreto, en el sentido que “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , va en contra de los elementos del concepto de salario establecido en el ordenamiento jurídico, y a lo estipulado en e l artículo 53 de la Constitución Política al i) desconocer el principio de favorabilidad, ii) omitir los principios constitucionales referidos a la construcción de un orden justo, iii) desobedecer el bloque deNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 6800013333010-2018-00155-01

4 constitucionalidad y los preceptos referidos a la protección del trabajador y, iv) restringir el contenido y alcance del concepto de remuneración para todos los fines prestacionales. En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: INAPLIQUESE por inconstitucional la expresión la expresión “constituirá únicament e factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de

prestacionales. En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: INAPLIQUESE por inconstitucional la expresión la expresión “constituirá únicament e factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1 del decreto 382 de 2013 modificado por el decreto 022 de 2014, por resultar manifiestamente contrario al artículo 53 y 150 Constitucional y el artículo 1 del convenio 95 y 100 de la OIT, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENESE a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, el reconocimiento y pago de las diferencias causadas con la inclusión de la bonificación judicial establecida en el artículo 1 del decreto 382 de 2013 modificado por el decreto 022 de 2014, en la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que haya lugar dado su carácter salarial, a partir del 1 de enero de 2017 y hasta el momento en que se encuentra prestando el servicio

TERCERO: Ordenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, actualizar los valores reconocidos conforme el artículo 178 del

CPACA.

CUARTO: CONDENAR la demandada al pago de costas conforme la parte resolutiva.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION, propuesta por el apoderado de la parte demandada.

En firme la presente providencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones del caso.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte dema ndada solicita se revoque el fallo de primera instancia, basándose en los siguientes fundamentos:

las anotaciones del caso.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte dema ndada solicita se revoque el fallo de primera instancia, basándose en los siguientes fundamentos:

El legislador o en su defecto el Gobierno Nacional, son quienes ostentan la facultad para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públic os, esto es , para la creación, modificación o eliminación de emolumentos laborales, por tanto, incluir la bonificación como factor salarial dentro de la liquidación de prestaciones sociales, conllevaría a la modificación de las normas que regulan el régimen de los mencionados servidores, sin que para el efecto exista norma que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad. Así mismo, categorizar como salario un pago percibido por un trabajador, no representa necesariamente que se d eba incluir en la base de liquidación de prestaciones sociales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 6800013333010-2018-00155-01

5 De otra parte, el reconocerle a la bonificación judicial carácter salarial con incidencia en la base de liquidación de prestaciones sociales, afecta el mandato de sostenibilidad fiscal, en at ención a que deberá disponer de recursos públicos no previstos para solventar un gasto ; rompiéndose el equilibrio entre la disponibilidad de recursos y los gastos de la Nación, lo cual generaría una crisis fiscal.

Considera además que el fallo de primera instancia se profirió con vulneración del derecho al debido proceso , como quiera que, al proceder la excepción de inconstitucionalidad, las autoridades judiciales tienen el deber de motivar en sus

fiscal.

Considera además que el fallo de primera instancia se profirió con vulneración del derecho al debido proceso , como quiera que, al proceder la excepción de inconstitucionalidad, las autoridades judiciales tienen el deber de motivar en sus decisiones de manera suficiente , la contradicción entre la norma que pretende desconocer y las disposiciones constitucionales , en caso contrario, la decisión será arbitraria y constituirá vulneración al debido proceso. Por tanto, considera que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaram anga profirió una decisión ilegal al desconocer el contenido normativo de l Decreto 382 de 2013, sin desvirtuar su presunción de constitucionalidad , en la medida que confrontó las disposiciones del decreto con una interpretación jurisprudencial, y no con preceptos constitucionales, como lo ha dispuesto la H. Corte Constitucional.

Por último, en cuanto a la condena de costas y agencias en derecho manifiesta que no procede por cuanto si bien las costas corren a cargo de la parte vencida en el proceso, también lo es que solo procede en la medida de su comprobación.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Correspondió por reparto a l H. Magistrad o Rafael Gutiérrez Solano el 09 de diciembre de 2020 en grado de apelación de sentencia; el 25 de enero de 2021 el ponente dispuso admitir el recurso de apelación y correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.

Mediante providencia de fecha 12 de febrero de 2022 el ponente manifestó su impedimento y el de los demás Magistrados que conforman la Sala, por lo que,

que presentaran alegatos de conclusión.

Mediante providencia de fecha 12 de febrero de 2022 el ponente manifestó su impedimento y el de los demás Magistrados que conforman la Sala, por lo que, ordenó la remisión del asunto a la Sección Segunda del H. Consejo de Estado para que decidiera sobre el mismo , el H. Consejo de Estado -, aceptó el impedimento de los H. Magistrados y ordenó que de la lista de Conjueces se lleve a cabo el sorteo para tramitar y decidir el asunto.

El 12 de diciembre 2023, el presidente de esta Corporación, ordenó fijar fecha y hora para la realización del respectivo sorteo; el 12 de diciembre de 2023, se llevó a cabo la diligencia de sorteo, correspondiendo el asun to al Dra. Rocío Ballesteros Pinzón.

En atención a la designación de nuevos conjueces para la vigencia 2024 realizada mediante resolución 055 del 9 de febrero de 2024, se dispuso por parte de Presidencia ordenar un nuevo sorteo de conjuez, correspondiéndo le el presente asunto al Dr. Juan Felipe Reyes Martínez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 6800013333010-2018-00155-01

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IV. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES

Parte demandante

Insiste en los argumentos de la demanda en el entendido que, no reconocerle el carácter salarial a la bonificación judicial, despoja a los destinatar ios de los beneficios salariales y prestacionales , toda vez que el concepto de remuneración, comprende todos los pagos que recibe el trabajador como contraprestación del

carácter salarial a la bonificación judicial, despoja a los destinatar ios de los beneficios salariales y prestacionales , toda vez que el concepto de remuneración, comprende todos los pagos que recibe el trabajador como contraprestación del servicio brindado. En ese sentido, su no reconocimiento vulnera los artículos 2°, 27° y 53° de la Constitución Política.

Parte demandada

Reitera los argumentos señalados en la contestación de la demanda, relativos a que el decreto 382 de 2013 goza de plena validez y eficacia jurídica, por cuanto no ha sido objeto de derogación o declarato ria de inconstitucionalidad. Además, considera que, si bien la bonificación judicial se encuadra dentro de la definición internacional y nacional de salario , no significa que constituya base para la liquidación de prestaciones sociales, pues tanto el gobie rno nacional como el legislador según la potestad conferida por la Ley 4 de 1992, puede n determinar si un rubro hace parte de la liquidación de prestaciones, sin que ello constituya afectación a los derechos laborales de los funcionarios.

Finalmente, manifiesta que otorgarle un alcance superior al Decreto 382 de 2013 , provocaría la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas, desbordando el presupuesto y fracturando el mandato de sostenibilidad fiscal.

Ministerio Público.

El agente del ministerio publico no presento concepto de fondo.

V. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se

V. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad. Por ello, y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Competencia

Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 153 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el TribunalNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 6800013333010-2018-00155-01

7 Administrativo de Santander Sala de Conjueces , el conocimiento del presente asunto.

2. Problemas Jurídicos

P. J.1: En el presente asunto, se circunscribe a determinar si el demandante, ¿Tiene derecho a que se le reconozca la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, y, en consecuencia, si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado?

En caso afirmativo , deberá establecerse ¿si con el reconocimien to se afectaría la sostenibilidad fiscal de la entidad demandada?

P.J.2 ¿El Juez de Primera Instancia vulneró el debido proceso al declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° del Decreto 382 de 2013?

sostenibilidad fiscal de la entidad demandada?

P.J.2 ¿El Juez de Primera Instancia vulneró el debido proceso al declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° del Decreto 382 de 2013?

Tesis 1: Sí, al tratarse de una remuneración per manente y periódica, recibida como contraprestación por los servicios prestados, y con la finalidad de mejorar o incrementar la remuneración de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, se configuran los elementos constitutivos de salario, por tanto, debe reconocérsele sus efectos prestacionales, y en consecuencia, declarar la nulidad del acto administrativo demandado, por cuanto, además de generar graves repercusiones y desmedro de carácter económico al régimen prestacional del demandante, contradice principios y postulados de rango constitucional, como los contenidos en el artículo 53°; además de los incorporados en la Ley 4ª de 1992 - ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública.

Ahora, con el anterior r econocimiento no se afecta la sostenibilidad fiscal de la entidad demandada, p uesto que, si bien es deber del Juez procurar para que el monto de las condenas impuestas no sobrepase los límites y afecte la sostenibilidad, lo cierto es que este criterio no p uede prevalecer sobre los derechos fundamentales de los trabajadores.

Tesis 2: No. Toda vez que constituye obligación del juez inaplicar los actos administrativos que vulneren la Constitución Política o la Ley, y para el efecto, se configura vulneración del artículo 53° superior, por cuanto el decreto 382 de 2013 desconoce la situación más favorable para el trabajador.

administrativos que vulneren la Constitución Política o la Ley, y para el efecto, se configura vulneración del artículo 53° superior, por cuanto el decreto 382 de 2013 desconoce la situación más favorable para el trabajador.

3. Marco Jurídico y Jurisprudencial.

De la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación

La Constitu ción Política de Colombia, en el artículo 150 numeral 19, literal e y f ordena al Congreso de la República, dictar las normas generales para que el Gobierno Nacional fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del C ongreso Nacional y la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales; dicho mandato constitucional, fue materializado en la ley 4 de 1992, fijándose normasNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 6800013333010-2018-00155-01

8 generales, objetivos y criterios. En el artículo 2º numeral a, dispuso como pauta: “El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”.

Posteriormente, m ediante el Decreto 53 de 1993 y el Decreto 875 de 2012, el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales estableció la denominación de los cargos, la equivalencia y sus grados.

Más adelante, mediante el Decreto 382 de 2013, el Gobierno en ejercicio de las

públicos de la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales estableció la denominación de los cargos, la equivalencia y sus grados.

Más adelante, mediante el Decreto 382 de 2013, el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en la ley 4ª de 1992, creó la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, la cual se recono ció a partir del 1º de enero de 2013, de manera mensual, mientras el servidor público permanezca en el servicio , y estableció los montos de la bonificación judicial correspondientes a l año 2013 y en adelante hasta el año 2018. Al respecto, el artículo 1º estableció:

“Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto número 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el Decreto número 875 de 2012 y por las disposicione s que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año (…)”

Posteriormente, mediante el Decreto 022 de 2014, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 1654 de 2013, modificó el Decreto 0382 de 2013, en el sentido de ajustar la bonificación judicial a la nueva nomenclatura y denominaciones de empleos

Nación, de conformidad con las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 1654 de 2013, modificó el Decreto 0382 de 2013, en el sentido de ajustar la bonificación judicial a la nueva nomenclatura y denominaciones de empleos aplicables a la Fiscalía General de la Nación, cuyo artículo 1º estableció:

“Modificar el Decreto 0382 de 2013, mediante el cual se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifique o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2014, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año (…)”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 6800013333010-2018-00155-01

9 Al respecto, el referido Decreto 0382 de 2013 modificado por el Decreto 022 de 2014 estableció, que a partir del año 2013 se les reconocería a los servidores de la Fiscalía General de la Nación una bonificación judicial, advirtiendo que dicha bonificación solo constituiría factor salarial para efectos de determinar la pensión y salud, y no factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por los servidores de dicha entidad, cuya pretensión es

bonificación solo constituiría factor salarial para efectos de determinar la pensión y salud, y no factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por los servidores de dicha entidad, cuya pretensión es la aquí perseguida.

No obstante, el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, estableció que “ Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones.”

Así mismo, el a rtículo 12 del Decreto No. 717 de 1978, señaló que, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado, estableciendo:

“(…) Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios (…)”

El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, mediante Sentencia del seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), se refirió al carácter salarial de la bonificación judicial así1:

“(…) En este orden de ideas, para la Sala es claro que la boni ficación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que

carácter salarial de la bonificación judicial así1:

“(…) En este orden de ideas, para la Sala es claro que la boni ficación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para descono cer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Cong reso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política (…)”.

De la excepción de inconstitucionalidad

1 En igual sentido la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de Conjueces – SUJ-023CE-S2-2020 de fech a 15 de diciembre del 2020. Conjuez Ponente: Jorge Iván Rincón Córdoba.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia 6800013333010-2018-00155-01

10 En el ordenamiento jurídico colombiano se ha establecido la figura del control constitucional que de forma concentrada ejerce en abstracto la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en lo de sus respectivas competencias, así como el control constitucional difuso a cargo de cada uno de los jueces en los procesos sometidos a su consideración y en aplicación directa del artículo 4 de la carta política.

como el control constitucional difuso a cargo de cada uno de los jueces en los procesos sometidos a su consideración y en aplicación directa del artículo 4 de la carta política.

Ha sido definida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -132 de 2013 de la siguiente forma:

“Es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concre to y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la constitución política”

Ahora bien, la facult ad del Juez ordinario para efectuar un control de constitucionalidad difuso no es irrestricta o ilimitada conforme su particular entender de los principios y valores constitucionales; en palabras del intérprete legítimo de la constitución:

Dentro de la su premacía que tiene y debe tener la Constitución, esta se impone como el grado más alto dentro de la jerarquía de las normas, de manera que el contenido de las leyes y de las normas jurídicas generales está limitado por el de la Constitución. Así pues, deb e existir siempre armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, y si no la hay, la Constitución Política de 1991 ordena de

está limitado por el de la Constitución. Así pues, deb e existir siempr

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