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TA SANT - 680013333010-2018-00198-01-(18-01-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333010-2018-00198-01-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680013333010-2018-00198-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARIA ISABEL NIÑO BUENO

edsonabogado@hotmail.com alvaroortiz10@yahoo.com

DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA

notijudicial@alcaldiadepiedecuesta.gov.co Asesorjuridico5@alcaldiadepiedecuesta.gov.co

VINCULADA: ELSA MENDOZA NIÑO

gcomasesorias@gmail.com

TERCERO

INTERVINIENTE:

DANNY ALEXANDER RAMIREZ ROJAS

ramdanny10@gmail.com piedecuestaballesteros@gmail.com

MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR

eavillamizar@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No 002

TEMA: SUPRESIÓN DE CARGO – REVOCA SENTENCIA

QUE NEGÓ PRETENSIONES – LABORAL

MAGISTRADA

PONENTE:

CAROLINA ARIAS FERREIRA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia de fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que denegó las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña:

sentencia de fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que denegó las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDANulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Maria Isabel Niño Bueno

Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 680013333010-2018-0198-01

a. Hechos1

En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que la demandante fue vinculada a la planta global del municipio de Piedecuesta de forma provisional en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 219 Grado 3 NIVEL PROFESIONAL, mediante Resolución No. 137-P del 4 de junio de 2015 y posteriormente se realizó prórroga del nombramiento provisional.

Expresa que el señor Danny Alexander Ramírez Rojas fue elegido popularmente como alcalde del municipio de Piedecuesta el día 25 de octubre de 2015, y posesionado mediante escritura pública No. 3370 de 2015 ante la Notaría Única de Piedecuesta, y que durante su período constitucional y hasta el momento de la presentación de la demanda, este funcionario no fue objeto de destitución, suspensión o retiro del cargo.

Refiere que mediant e Acuerdo Municipal No. 017 de 5 de diciembre del 2016 el Concejo Municipal de Piedecuesta facultó al alcalde para ejercer pro tempore la función asignada al Concejo Municipal en el numeral 6º del artículo 313 de la

Refiere que mediant e Acuerdo Municipal No. 017 de 5 de diciembre del 2016 el Concejo Municipal de Piedecuesta facultó al alcalde para ejercer pro tempore la función asignada al Concejo Municipal en el numeral 6º del artículo 313 de la Constitución, referente a determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración. Dicha función se concedió por el término de un (1) año a partir de la vigencia del referido Acuerdo.

Indica que, el artículo 3º del citado Acuerdo Municipal No. 017 del 5 de diciembre de 2016, dispuso que el Concejo contaría con una comisión accidental que recibiría cada mes un informe técnico, jurídico y financiero, y socialización de la evolución del proceso de restr ucturación y modernización autorizado, y acusa que dicha obligación no fue cumplida por el ente territorial, por cuanto nunca envió el informe mensual al cual quedó obligado legalmente, a fin de mantener actualizado al Concejo Municipal y a la comunidad en general del avance del proceso de modernización.

Manifiesta que, en desarrollo del proceso de negociación colectiva de la vigencia 2017, el Alcalde Municipal de Piedecuesta suscribió el Decreto No. 070 del once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), en donde se establecieron acuerdos y obligaciones por parte del Municipio en relación con el proceso de restructuración y

1 Pág. 2 PDF 001Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Maria Isabel Niño Bueno

Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 680013333010-2018-0198-01

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Maria Isabel Niño Bueno

Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 680013333010-2018-0198-01

modernización, los cuales, según se indica en la demanda, no se cumplieron; procediendo el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, sin la participa ción de los empleados públicos, a expedir los actos administrativos contenidos en el Decreto 110 de 2017, Decreto 111 de 2017, Decreto 112de 2017, Resolución No. 227 de 2017, Resolución 228 de 2017, Resolución 237 de 2017, Resolución 242 de 2017 y Decreto 120 de 2017.

Frente al Decreto 110 de 2017 «Por el cual se modifica y se define la estructura administrativa y funcional del municipio de Piedecuesta » se afirma, que fue expedido por el Secretario General invocando la calidad de alcalde encargado; lo cual, a juicio de la parte actora, traduce en una causal de anulación por falta de competencia en el entendido que al Secretario General no le fue concedid o de manera expresa en el acto de delegación de funciones (Resolución No. 0226 de 2017), la expedición del Decreto. En este sentido, aduce la parte actora, que el vicio de ilegalidad contamina la legalidad de las demás decisiones que se expidieron, como quiera que el Decreto 110 de 2017 es el fundamento y causa de las decisiones referidas al proceso de modernización institucional.

En virtud de la Resolución No. 299-G del 1º de noviembre de 2017, se concedió una comisión de servicios al alcalde municipal a la ciudad de Bogotá con el objetivo de

referidas al proceso de modernización institucional.

En virtud de la Resolución No. 299-G del 1º de noviembre de 2017, se concedió una comisión de servicios al alcalde municipal a la ciudad de Bogotá con el objetivo de adelantar diligencias propias del cargo durante el día 2 de noviembre de 2017.

El alcalde municipal expidió la Resolución No. 00229 -G del 1º de noviembre de 2017, mediante la cual delegó sus funciones a favor del señor Freddy Alberto Almeida Sierra, quien para la época se desempeñaba como Secretario General de la Administración municipal.

El 2 de noviembre de 2017 el Secretario General de Piedecuesta, invocando su calidad de alcalde municipal encargado, expidió el Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017 « POR EL CUAL SE MODIFICA Y SE DEFINE LA ESTRUCTURA

ADMINISTRATIVA Y FUNCIONAL DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA.»

El alcalde municipal expidió el Decreto 111 del 3 de noviembre de 2017 «POR EL CUAL SE ESTABLECE LA PLANTA DE EMPLEOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA» con fundamento en el Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Maria Isabel Niño Bueno

Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 680013333010-2018-0198-01

Los actos administrativos correspondientes al Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017, Decreto 111 de 2017, Decreto 112 del 7 de noviembre de 2017, Resolución

Los actos administrativos correspondientes al Decreto 110 del 2 de noviembre de 2017, Decreto 111 de 2017, Decreto 112 del 7 de noviembre de 2017, Resolución 220 del 7 de noviembre de 2017, Resolución 228 del 7 de noviembre de 2017, Resolución 237 del 7 de noviembre de 2017, Resolución 242 del 9 de noviembre del 2017 y Decreto 120 del 21 de noviembre del 2017 constituyen un acto complejo por tener la misma causa jurídica, finalidad y motivación.

Señala la demandante que estos actos al ser in terdependientes e inescindibles, deriva en que la nulidad del primer acto por falta de competencia afecta los demás actos administrativos haciéndolos igualmente nulos.

Afirma la demandante que el Secretario General de municipio de Piedecuesta, a quién se le había entregado de manera genérica las funciones de alcalde, firmó en calidad de alcalde encargado al emitir el Decreto Municipal 110 de 2017, situación administrativa que no correspondía con el acto mediante el cual recibió la delegación genérica de funciones.

Que mediante los actos acusados el cargo que ocupaba la demandante fue eliminado de la PLANTA DE PERSONAL GLOBAL DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, tal y como se observa en el Decreto No. 111 del 3 de noviembre de 2017.

Refiere que posteriormente y en atención a la condición de aforada sindical que tenía la demandante, se dispuso su incorporación a través de la Resolución No. 237 del 7 de noviembre de 2017, dentro de los empleos de la planta transitoria, la cual estaría vigente hasta la fecha de eje cutoria de la sentencia que autoriza el

tenía la demandante, se dispuso su incorporación a través de la Resolución No. 237 del 7 de noviembre de 2017, dentro de los empleos de la planta transitoria, la cual estaría vigente hasta la fecha de eje cutoria de la sentencia que autoriza el levantamiento del fuero sindical, o hasta el vencimiento del término de este fuero, desconociendo su condición de madre cabeza de familia y pre -pensionado que la cobijan para la época.

Señala que, los Decretos No. 110, 111, 112 y 120 del 2017 y la Resolución 237 de 2017 modificaron la situación laboral de los empleados públicos, y en particular la demandante, y que por esta razón debían ser notificados bajo la égida de los artículos 66, 67 y 69 del C.P.A.C.A., situa ción que no se acreditó en el caso bajo estudio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Maria Isabel Niño Bueno

Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 680013333010-2018-0198-01

Asimismo, acusa que en ninguno de los actos antes citados ni en el documento denominado «comunicación» del Secretario General se brindó la posibilidad de interponer recursos y, al contrario, se dio cumplim iento inmediato al acto administrativo, vulnerando los derechos y garantías de los empleados públicos.

Advierte que los actos administrativos expedidos en virtud del proceso de modernización se fundamentaron en unos estudios técnicos y de rediseño institucional publicados y conocidos de manera posterior, es decir, hasta el día 9 de enero de 2018, siendo así que dichos instrumentos no solo carecían de la

modernización se fundamentaron en unos estudios técnicos y de rediseño institucional publicados y conocidos de manera posterior, es decir, hasta el día 9 de enero de 2018, siendo así que dichos instrumentos no solo carecían de la motivación obligatoria, sino que también fueron expedidos por fuera del término de las facultades pro tempore concedidas al alcalde municipal.

Describe que los empleados públicos vinculados a la planta transitoria, entre ellos la demandante, no se les ha notificado el manual de funciones y no tienen señalada función alguna, sino que en el mes de enero de 2018 se les ubicó en las instalaciones de una oficina por fuera del palacio municipal, de acuerdo a las directrices impartidas por el Secretario General, donde solo cuentan con su escritorio y silla. Señala que, en virtud de la supresión del cargo, la demandante ha sufrido daños y perjuicios morales, por cuanto se ha visto afectada emocionalmente dada la tristeza y zozobra ocasionada por la supresión del empleo.

Agrega que la demandante devengaba un salario de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL SESENTA Y CUATRO PESOS ($4.310.064) a la fecha de supresión de su empleo. b. Pretensiones2

Con la demanda se pretende lo siguiente:

1. «Que se declare la inaplicación del Decreto 110 de 02 de noviembre de 2017 «POR EL CUAL SE MODIFICA LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA Y FUNCIONAL DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA» publicado el 02 de noviembre de 2017 expedido

por el Dr. FREDY ALBERTO ALMEIDA SIERRA.

2 Pág. 1 PDF 001Nulidad y Restablecimiento del Derecho

MUNICIPIO DE PIEDECUESTA» publicado el 02 de noviembre de 2017 expedido

por el Dr. FREDY ALBERTO ALMEIDA SIERRA.

2 Pág. 1 PDF 001Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Maria Isabel Niño Bueno

Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 680013333010-2018-0198-01

2. Que se declare la inaplicación del Decreto 111 del 03 de noviembre de 2017 «POR EL CUAL SE ESTABLECE LA PLA NTA DE EMPLEOS DEL A ADMINISTRACIÓN

CENTRAL DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES».

3. Que se declare nulidad del Decreto 112 del 07 de noviembre de 2017 «POR ELCUAL SE CREAN UNOS EMPLEOS DE CARÁCTER TRANSITORIO EN LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA», publicado el 08 de noviembre de 2017, y expedido por el Dr. DANNY ALEXANDER RAMIREZ ROJAS (Alcalde

Municipal).

4. Que se declare la nulidad de la Resolución 228 del 07 de noviembre del 2017 «POR LACUAL SE HACE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS EMPLEOS DE LA PLANTA DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA», publicado el 08 de noviembre de 2017, y expedido por el Dr. DANNY ALEXANDER RAMIREZ ROJA S (alcalde municipal).

5. Que se declare la nulidad de la Resolución 237 del 07 de noviembre del 2017 «POR MEDIO DE LA CUAL SE INCORPORAN UNOS SERVIDORES PÚBLICOS A LA

municipal).

5. Que se declare la nulidad de la Resolución 237 del 07 de noviembre del 2017 «POR MEDIO DE LA CUAL SE INCORPORAN UNOS SERVIDORES PÚBLICOS A LA PLANTA DE EMPLEOS DE LA ALCALDIA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA», publicado el 08 de noviembre de 2017, y expedido por el Dr. DANNY ALEXANDER RAMIREZ ROJAS (alcalde municipal).

6. Que s e declare la nulidad del acto denominado «comunicación de supresión de empleo» con consecutivo 1479 / 17 de fecha noviembre 8 de 2017 expedido por el Secretario General por medio del cual se comunica a la demandante la supresión del empleo.

7. Que, a título de restablecimiento del derecho, se reconozca a favor de la

demandante:

a) El reintegro al cargo que venía desempeñando en la planta de empleos permanente al momento de ser retirada del servicio, o a otro de igual o superior categoría, garantizando en el mismo su condición de sujeto de especial protección constitucional en razón de ser madre cabeza de familia y pre -pensionada, por lo cual no podrá ser desvinculada del mismos hasta que cese su condición de madre cabeza de familia o logre su estatus de pensionada y sea inscrita en la respectiva nómina de pensionados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Maria Isabel Niño Bueno

Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 680013333010-2018-0198-01

b) El pago del v alor de los salarios, prestaciones sociales, cesantías,

Demandante: Maria Isabel Niño Bueno

Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 680013333010-2018-0198-01

b) El pago del v alor de los salarios, prestaciones sociales, cesantías, vacaciones y en general todos los demás haberes laborales legales dejados de percibir desde la fecha de su retiro del empleo público que venía ocupando hasta la fecha de su reintegro efectivo a la ent idad demandada.

c) El pago del valor de los aportes para seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales dejados de aportar al sistema de seguridad social integral causados desde la fecha de su retiro del empleo público que venía ocupando hasta la fecha de su reintegro efectivo a la entidad demandada.

d) Disponer que para todos los efectos legales se considere que no hubo solución de continuidad en la prestación de servicio, desde la fecha de su retiro del empleo público que venía ocupando y hast a cuando fuere reintegrado efectivamente a la entidad demandada.

e) El pago del valor correspondiente a daños morales causados con la actuación ilegal y arbitraria de la entidad demandada.

8. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al pago de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden cuya existente emerja de este asunto, sin limitaciones de ninguna índole, tal y como lo estipula el artículo 16 de la ley 446 de julio 7 de 1998.

9. Que se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 187 y 192

CPACA.

10. Que, si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses

9. Que se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 187 y 192

CPACA.

10. Que, si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el título V, capítulo VI Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso administrativo.

11. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con el artículo 192 y SS del C.P.A.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) y las fórmulas de matemática financiera establecidas por el H. Co nsejo de Estado hasta la fecha en que efectivamente se produzcan los pagos.

12. Que se condene en costas y agencias en derecho.»

c. Normas violadas y concepto de violaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Maria Isabel Niño Bueno

Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 680013333010-2018-0198-01

Se invocan como violados los artículos 29, 39, 53, 55, 121, 122, 196, 209, 211, 305, 313, el artículo 314 modificado por el acto legislativo 02 de 2002 art. 3 y el artículo 315 de la Constitución Política de Colombia. Asimismo, se señalan los Artículos 9, 10 y 11 de la Ley 489 de 1998 y las siguientes normas: • Artículos 18, 32 numeral 4, 84, 92, 98, 99 y 106 de la Ley 136 de 1994 • Numerales 1 y 8 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011

normas: • Artículos 18, 32 numeral 4, 84, 92, 98, 99 y 106 de la Ley 136 de 1994 • Numerales 1 y 8 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 92 de la Ley 1551 de 2012 • Artículo 2.2.5.9.7 del Decreto 1083 de 2015 • Artículo 154 del Decreto 2504 de 1998 • Artículo 228 del Decreto Ley 19 de 2012 • Artículos 2.2.5.5.21., 2.2.5.5.22., 2.2.5.5.25, 2.2.5.2.1., 2.2.5.2.2 del Decreto 648 de 2017 (vigente para el momento de los actos demandados) • Artículo 71 del Decreto Ley 111 de 1996 • Artículo 48 de la Ley 734 de 2004 Como concepto de violación invoca la nulidad de los actos administrativos atacados al considerar que fueron proferidos con infracción a las normas en que deberían fundarse, desviación de poder y falsa motivación, además que fueron expedidos por funcionario sin competencia para ello y que realmente se buscaba suprimir empleos de funcionarios vinculados en provisionalidad por la anterior administración.

1. Falta de competencia del Secretario General en la expedición del Decreto 110 de fecha dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) «Por el cual se modifica y define la estructura administrativa y funcional del Municipio de Piedecuesta»; la cual,

a juicio de la parte actora, se configura por:

Haberse atribuido la calidad de Alcalde Encargado del Municipio de Piedecuesta,

define la estructura administrativa y funcional del Municipio de Piedecuesta»; la cual, a juicio de la parte actora, se configura por:

Haberse atribuido la calidad de Alcalde Encargado del Municipio de Piedecuesta, desconociendo el Acto Administrativo Resolución No. 226 de 2017, por la cual se le delegó las funciones del Alcalde Municipal por la comisión de servicios al interior del país que le fue otorgada al titular.

Extralimitación de las funciones delegadas en la Resolución No. 226 de 2017, por cuanto la facultad pro -tempore asignada al Alcalde Municipal de Piedecuesta por parte del Concejo Municipal a través de Acuerdo No. 017 de 2 016, para la modificación y definición de la estructura administrativa y funcional del Municipio deNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Maria Isabel Niño Bueno

Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 680013333010-2018-0198-01

Piedecuesta, era indelegable, conforme a los artículos 92 de la Ley 1551 de 2015 y 11 de la Ley 489 de 1998.

Por cuanto de aceptarse que la facultad pro-tempore asignada al Alcalde Municipal puede ser objeto de delegación, la Resolución No. 226 de 2017 no cumplió con el artículo 10 de la Ley 489 de 1998, al no determinar en forma precisa y expresa las funciones o asuntos específicos, como quiera que no seña ló la atribución para la modificación y definición de la estructura administrativa y funcional del Municipio de Piedecuesta.

2. Falta de motivación de los Decretos No.110 de fecha dos (2) de noviembre de

modificación y definición de la estructura administrativa y funcional del Municipio de Piedecuesta.

2. Falta de motivación de los Decretos No.110 de fecha dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) «Por el cual se modifica y define la estructura administrativa y funcional del Municipio de Piedecuesta» y No. 111 de fecha siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) «Por el cual se establece la planta de empleos de la Administración Central del Municipio de Piedecuesta y se dictan otras disposiciones»; causal de nulidad, que, de acuerdo a la parte actora, se configura:

  • Por no fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y no basarse en las justificaciones o estudios técnicos que así lo demostraran, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 228 del Decreto 019 de

2012.

  • Porque los Estudios Téc nicos no cumplieron las exigencias del Decreto 1083 de

2015.

3. Los Actos Administrativos fueron expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; causal de nulidad que, a juicio de la parte actora, se configura por no permitir la particip ación de los empleados públicos y de las asociaciones sindicales, en la formación del acto administrativo y por el incumplimiento del Acuerdo Colectivo celebrado entre el Municipio de Piedecuesta y las Asociaciones Sindicales, el cual fue aprobado mediante Decreto 070 de 2017.

4. Expedición irregular y con violación de las normas en que debería fundarse de los Actos Administrativos que determinan la estructura de la administración municipal de Piedecuesta; causal de nulidad que, a juicio de la parte actora , se

4. Expedición irregular y con violación de las normas en que debería fundarse de los Actos Administrativos que determinan la estructura de la administración municipal de Piedecuesta; causal de nulidad que, a juicio de la parte actora , se configura por desconocimiento del principio de legalidad del presupuesto y gastoNulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Maria Isabel Niño Bueno

Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 680013333010-2018-0198-01

público, como quiera que se crearon cargos permanentes y transitorios sin contar con viabilidad y disponibilidad presupuestal.

2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

a. Contestación de la demanda

La parte demandada, Municipio de Piedecuesta, 3 manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto tanto las decisiones contenidas en los actos administrativos demandados fueron expedidas conforme al ordenamiento constitucional, legal y reglamentario vigente, expedidos en debida forma, sumado a que el medio de control de nulidad y restablecim iento del derecho no es el mecanismo para declarar la inconstitucionalidad de los actos administrativos demandados.

Alega que las presuntas irregularidades por falta de competencia no son ciertas, por cuanto el acto administrativo objeto de discusión dentro del presente hecho goza de presunción de legalidad.

Señala que todos los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico, con la debida argumentación jurídic a. Así mismo, que la entidad dio cumplimiento a los acuerdos sindicales, correspondiéndole a la

Señala que todos los actos administrativos acusados fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico, con la debida argumentación jurídic a. Así mismo, que la entidad dio cumplimiento a los acuerdos sindicales, correspondiéndole a la demandante probar las aseveraciones y acusaciones realizadas en la demanda.

Indica que no hay prueba alguna que demuestre algún tipo de daño o perjuicio por parte de la demandante por cuanto s e encuentra vinculada a la planta transitoria, garantizando así sus derechos sindicales, percibiendo los salarios mensuales y las prestaciones sociales generadas de dicha vinculación laboral , y p lanteó las excepciones de falta de jurisdicción o competencia, y de caducidad.

  • Vinculada MYRIAM QUINTERO ROJAS4: Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, refiere que la entidad accionada adelantó el proceso de modificación de la planta de personal conforme a la ley y que se respetó la prelación establecida en la norma a la hora de vincular al personal en provisionalidad a la nueva planta, resaltando que la señora Quintero

3 PDF 007 4 PDF 008Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Maria Isabel Niño Bueno

Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 680013333010-2018-0198-01

Rojas ostenta la condición de madre cabeza de familia y que por tal razón se le dio prioridad en su incorporación.

En cuanto a la no incorporación de la demandante refiere que no era posible pues no existía un empleo igual o superior al cual ser incorporada, y le fue garantizada la

prioridad en su incorporación.

En cuanto a la no incorporación de la demandante refiere que no era posible pues no existía un empleo igual o superior al cual ser incorporada, y le fue garantizada la protección a su fuero sindical al haber sido vinculada de manera transitoria mientras se levantaba el fuero.

  • Vinculada ELSA MENDOZA NIÑO5: En el escrito de contestación de la demanda solicita su desvinculación del proceso afirmando que no se cumplen los presupuestos jurídicos para conformar el litisconsorcio necesario, puesto que posee todos los derechos profesionales de

carrera administrativa y está encargada en otro cargo de carrera, el cual tiene vacancia definitiva por cuanto la titular ganó un concurso en el año 2018 en la ciudad de Bogotá.

b. La sentencia apelada6

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia no hay lugar a dar prosperidad a la solicitud invocada.

En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente:

«PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas conforme lo expuesto en la motivación.

TERCERO: En firme la presente providencia, ARCHIVAR el expediente previas las anotaciones del caso en el Sistema Siglo XXI.»

c. Fundamentos de la apelación7

La parte demandante, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que hubo un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues el

c. Fundamentos de la apelación7

La parte demandante, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que hubo un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues el a quo desconoció que el secretario general carecía de competencia para expedir

5 PDF 014 6 PDF 046. 7 PDF 048Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Maria Isabel Niño Bueno

Demandado: Municipio de Piedecuesta Radicado: 680013333010-2018-0198-01

los actos admin istrativos generales que determinaron la estructura de la administración (Decreto 110 de 2017) y el acto administrativo que suprime los cargos (Decreto 111 de 2017).

Afirma que el análisis realizado en primera instancia no fue el correcto, pues se desconoció en la premisa mayor, esto es, el Decreto municipal 110 de 2017 «POR EL CUAL SE MODIFICA Y SE DEFINE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA Y FUNCIONAL DEL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA», acto administrativo de carácter general, expedido por el Secretario General de la alcaldía de Piedecuesta con base en las atribuciones que le fueron conferidas por la resolución No. 0226 del 01 de noviembre de 2017, que el mismo es nulo por haberse expedido sin competencia.

Alega que el despacho no tuvo en cuenta que al momento de proferirse el decreto 110 de 2017 el alcalde titular se encontraba en ejercicio de sus funciones, y al respecto señala que el a quo pasó por alto analizar que mediante Resolución No. 299-G del 01 de noviembre de 2017, se concedió una comisión de servicios al

110 de 2017 el alcalde titular se encontraba en ejercicio de sus funciones, y al respecto señala que el a quo pasó por alto analizar que mediante Resolución No. 299-G del 01 de noviembre de 2017, se concedió una comisión de servicios al alcalde municipal para que se trasladara a la ciudad de Bogotá con el propósito de adelantar diligencias propias del cargo el día 02 de noviembre de 2017, es decir, una comisión de servicios al interior del país, tal y como se puede observar e n la Resolución No. 226 de 2017.

Indica que al secretario no se le entregó el encargo para que ejerciera como alcalde Municipal, sino que se le delegaron funciones. Y es que la situación administrativa denominada encargo solo procede en casos de falta temporal o definitiva del titular, situaciones que no eran las de este caso puesto que el titular del cargo lo estaba ejerciendo tal y como estamos demostrándolo en este libelo.

Resalta que es necesario analizar las figuras jurídicas del encargo (condición asumida por el Secretario sin tenerla) y de la comisión de servicios (situación real en la que se encontraba el alcalde municipal el día de expedición del decreto municipal 110 de 2017), lo cual constituye una causal por sí suficiente de nulidad de los actos administrativos del acto, que por ser de carácter general, procede entonces su inaplicación, así como la de aquellos actos administrativos generales que se derivan del referido decreto 110 de 2017.

Expresa que el revestimiento de facultades pro tempore comporta realmente una delegación según lo ha precisado la Corte Constitucional y el alcalde no puedeNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Maria Isabel Niño Bueno

Expresa que el revestimiento de facultades pro tempore comporta realmente una delegación según lo ha precisado la Corte Constitucion

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