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TA SANT - 680013333010-2018-00200-01-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333010-2018-00200-01-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADA PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE: 68001333301020180020001

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/li st_procesos.aspx?guid=680013333010201800200016 800123

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JHON EDISON JIMÉNEZ MARTÍNEZ DEMANDADO: MUNICIPIO SAN JOSÉ DE MIRANDA TEMA: CESANTIAS DEFINITIVAS NIVEL TERRITORIALreconocimiento, pago y sanción moratoriaNOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS

Demandante: ardila-abogados-asociados@hotmail.com

Demandado: Jurídico_ex@yahoo.es

contactenos@sanjosedemiranda-santander.gov.co

Ministerio Público: nmgonzgalez@procuraduria.gov.co

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente medio de control, ejercido por el señor JHON EDISON JIMÉNEZ MARTÍNEZ en contra del

MUNICIPIO SAN JOSÉ DE MIRANDA (S).

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

de control, ejercido por el señor JHON EDISON JIMÉNEZ MARTÍNEZ en contra del

MUNICIPIO SAN JOSÉ DE MIRANDA (S).

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El señor JHON EDISON JIMENEZ MARTINEZ fue nombrado en el cargo de jefe de la Oficina Asesora de Planeación e Infraestructura del Municipio de San José de Miranda - Santander, por medio de la Resolución No. 10018-0162013 del 01 de febrero de 2013 , tomando posesión en la misma fecha, y fue retirado del servicio en virtud de la Resolución 100 -18-1802015 del 30 de diciembre de 2015, a partir del 01 de enero de 2018; fecha esta desde la cual el Municipio de San José de Miranda-Santander no ha emitido el acto administrativo de liquidación de las cesantías definitivas a que tenía derecho.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301020180020001

1.2 Las cesantías del año 2013 se encuentran consignadas en Colfondos y las cesantías del año 2014, según certificación de la Jefe de Oficina de Hacienda y Tesorería del 26 de febrero de 2018, s e encuentran consignadas en el Fondo de Cesantías Protección desde el 14 de febrero de 2015; sin embargo, al consultar su estado de cuenta con el fondo de pensiones señalado, no tiene consignación de cesantías respecto a ese año.

1.3 El Fondo de Cesantías Protección, el día 18 de enero de 2018 certificó que, el señor JHON EDISON JIMENEZ MARTINEZ se encuentra afiliado

1.3 El Fondo de Cesantías Protección, el día 18 de enero de 2018 certificó que, el señor JHON EDISON JIMENEZ MARTINEZ se encuentra afiliado (apertura de cuenta) a través de dicho fondo desde el 16 de febrero de 2016, por parte del Municipio de San José de Miranda - Santander; resultando por ello imposible su consignación respecto a las cesantías del año 2014.

1.4 Las cesantías del año 2015 se encuentran consignadas en el Fondo de Cesantías Protección, siendo cierto según su estado de cuenta, pero aclarando que las mismas fueron consignadas el día 16 de febrero de 2016, por un valor inferior al salario base de liquidación , pues, según certificación de la Jefe de Oficina de Hacienda y Tesorería del 26 de febrero de 2018, la consignación fue por un valor de $2'331.078 m/cte, debiendo h aberse efectuado como mínimo por la suma de $2'428.206 m/cte, como quiera que, la asignación básica correspondía a la suma de $2'331.078 m/cte, dejándose de incluirse , entre otras , la 1/12 parte de la prima de servicios, correspondiente a la suma $97.128 m /cte, al ser un factor salarial y partida computable al tenor del Art. 1° Decreto 1919 de 2002 y Art. 45 Decreto 1045 de 1978.

1.5 El día 19 de enero de 201 8 JHON EDISON JIMENEZ MARTINEZ radicó derecho de petición ante el Municipio de San José de Miranda -Santander, solicitando la liquidación de las cesantías definitivas por retiro del servicio,

1.5 El día 19 de enero de 201 8 JHON EDISON JIMENEZ MARTINEZ radicó derecho de petición ante el Municipio de San José de Miranda -Santander, solicitando la liquidación de las cesantías definitivas por retiro del servicio, así como el pago de la indemnización moratoria, por la no consigna ción oportuna de la cesantía del año 2014, y el pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, generada y que llegaren a generarse; y por ende reliquidación de las mismas.

1.6 La anterior petición fue despachada desfavorablemente el 05 de febrero de 2018, por comunicación suscrita por el jefe de Gobierno y Desarrollo Social del Municipio de San José de Miranda – Santander; decisión contra la que se interpuso recurso de apelación que fue decidido mediante acto del 27 de febrero de 2018, confirmando el acto recurrido.

2. Pretensiones

2.1 Se declare la nulidad de los actos administrativo del 05 de febrero de 2018 y del 27 de febrero de 2018, suscritos por el jefe de Gobierno y Desarrollo Social del Municipio de San José de Miranda - Santander.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301020180020001 2.2 A título de restablecimiento del derecho, se ordene i) reliquidar y pagar la diferencia del valor da las cesantías de la vigencia 2015, por la no inclusión de la 1/12 parte de la prima de servicios, como factor salarial de la misma; ii) la liquidación definitiva de las cesantías del año 2014 a que tiene derecho el señor JHON EDISON JIMENEZ MARTINEZ, pues estas no están consignadas en su

la 1/12 parte de la prima de servicios, como factor salarial de la misma; ii) la liquidación definitiva de las cesantías del año 2014 a que tiene derecho el señor JHON EDISON JIMENEZ MARTINEZ, pues estas no están consignadas en su cuenta individual y se ordene su pago; iii) el pago total de las cesantías definitivas del año 2014 ; iv) el pago de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía del año 2014, desde el 15 de febrero de 2015 y hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha de retiro del servicio; v) el pago de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía del año 2014 y por la diferencia de las generadas, respecto a las cesantías del 2015, a partir del 26 de abril de 2018 y hasta la fecha en que se verifique su pago efectivo.

2.3 Se reconozca y pague al señor JHON EDISON JIMENEZ MARTINEZ las sumas de dinero debidas en forma indexada y hasta cuando el pago se verifique, de acuerdo a la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE.

2.4 Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos legales, con el reconocimiento de intereses a que haya lugar.

3. Normas violadas y concepto de violación

Se citan las siguientes normas: art. 4° de la Ley 1071 de 2006; Ley 344 de 1996; artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Como concepto de violación se alega que, la entidad demandada se sust rajo de la expedición del acto administrativo que liquidara y autorizara el pago de las cesantías

artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Como concepto de violación se alega que, la entidad demandada se sust rajo de la expedición del acto administrativo que liquidara y autorizara el pago de las cesantías definitivas del año 2014; que liquidó y consignó indebidamente las cesantías del año 2015 a que tenía derecho el aquí demandante, por un valor inferior al que realmente correspondía, al no tener en cuenta los factores salariales de liquidación legalmente establecidos y que además, tales cesantías fueron consignadas extemporáneamente el 16 de febrero de 2016.

Se alega que, a la fecha de radicación de la demanda, el señor JHON EDISON JIMENEZ MARTINEZ no había podido hacer retiro de las cesantías de los años 2013, 2014 y 2015 por falta de pago completo y autorización respectiva por parte del Municipio de San José de Miranda-Santander.

De otra parte , se afirmó que, el acto que resuelve el recurso de apelación fue expedido por funcionario sin competencia, en tanto correspondió a quien adoptó la decisión recurrida.

4.Contestación La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda afirmando que, las actuaciones de la oficina de Hacienda y Tesorería se ajustaron a los mandatos Constitucionales y Legales y en ningún momento desconocieron los derechos laborales del demandante; que, por el contrario, se le liquidaron definitivamente lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301020180020001 prestaciones sociales con los respectivos salarios, en los términos establecidos en la ley.

Se afirma que, el demandante no tramitó correctamente la solicitud de liquidación

68001333301020180020001 prestaciones sociales con los respectivos salarios, en los términos establecidos en la ley.

Se afirma que, el demandante no tramitó correctamente la solicitud de liquidación definitiva, y que se le manifestó por escrito y verbalmente que faltaba el requisito de la huella, pero que no subsanó el requisito y por omisión y descuido del demandante dejó pasar el tiempo sin tramitarlo correctamente.

Que se le consignaron las cesantías a tiempo y que los errores que ocasione la entidad que administra del fondo de cesantías no genera vinculo causal y responsabilidad patronal para el pago de indemnizaciones , por lo que alega, el municipio de San José de Mirada no puede responder por errores internos que el fondo de cesantías Protección haya cometido, asegurando que, el documento del fondo se contradice con las consignaciones a tiempo hechas por el municipio.

Sostiene que la entidad no se sustrajo injustificadamente de expedir el acto administrativo y no puede pagar una indemnización que no se ha generado.

II. LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró probada la caducidad frente a la pretensión de reliquidación de las cesantías correspondiente al año 2015 (numeral primero); declaró la nulidad parcial de los actos administrativos de fecha 5 y 27 de febrero de 2018, en lo que respecta a liquidación y pago de la cesantías del año 2014 (numeral segundo); a título de restablecimiento del derecho ordenó al municipio de San José de Miranda (S) reconocer y pagar l as cesantías

año 2014 (numeral segundo); a título de restablecimiento del derecho ordenó al municipio de San José de Miranda (S) reconocer y pagar l as cesantías correspondientes al año de 2014 al ex servidor JHON EDISSON JIMENEZ MARTINEZ, y ordenó al municipio de S an Jo sé de Miranda de Santander reconocer y pagar, a título de indemnización moratoria, un día de salario por cada día que transcurra entre el 15 de febrero al 31 de diciembre de 2015 (numeral tercero); denegó las demás pretensiones incoadas (numeral cuarto) y se abstuvo de condenar en costas (numeral quinto).

Como sustento de su decisión consideró que, conforme fuere acreditado en el plenario, las cesantías del año 2013 fueron consignadas a COLFONDOS, entidad en la que en ese momento se encontraba registrado el accionante, las cuales fueron pagadas en término, por lo que, en este aspecto lo que respecta al añ o 2013, se cumplió los rigorismos legales.

Que, frente a las cesantías del año 2014, las mismas no hacen parte de la cuenta individual del accionante, lo que permite establecer un incumplimiento a la norma y por tanto hacer acreedor al accionante del pago de la indemnización moratoria.

En relación con la reclamación de las cesantías de 2015, estableció que las mismas se pagaron en término al Fondo Protección, y que reposan en la cuenta individual del accionante, por lo que frente a lo anterior concluyó que cumplen los rigorismos

legales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

se pagaron en término al Fondo Protección, y que reposan en la cuenta individual del accionante, por lo que frente a lo anterior concluyó que cumplen los rigorismos

legales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

68001333301020180020001 Frente a la reclamación de la cuantía de las cesantías del año 2015, respecto a la que el accionante considera debió incluirse la 1/12 parte de la prima de servicios, señaló que operó la caducidad. Al respecto consideró que, las cesantías dejó de presentarse como una prestación periódica el día en que el accionante se desvinculó de su trabajo, por lo tanto, contaba 4 meses contados a partir de la ejecución del acto administrativo que reconoció las cesantías, es decir, desde que se consignaron en el fondo respectivo y se dio cuenta que la liquidación no correspondía a los parámetros legales, para p eticionar la reliquidación ante la municipalidad o en su defecto demandar la situación ante la jurisdicción, no siendo procedente por tanto reclamar con un derecho de petición tramitado tres años después la reliquidación de la cesantías, pues evidentemente se trata de revivir los términos otorgados por la ley.

Y frente a la pretensión dirigida al pago de la sanción moratoria por falta del pago de las cesantías definitivas, advirtió que, el empleador cumple con su carga legal, consignado el monto de las cesantías en el monto y fechas establecidas en la ley, y que si bien se requiere de la intervención de la administración para efectos del retiro

consignado el monto de las cesantías en el monto y fechas establecidas en la ley, y que si bien se requiere de la intervención de la administración para efectos del retiro de la prestación, sea esta de carácter parcial o definitiva, la misma implica el cumplimiento de cargas en cabeza del empleado. Señaló que, de lo probado en el proceso se tiene que, la administración consignó las sumas en la cuenta de ahorro individual del accionante y este nunca firmó los formatos establecidos en la ley para com pletar la solicitud, requisito indispensable para realizar el acto administrativo correspondiente, lo que impide el reconocimiento de la sanción respectiva.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte actora funda su reproche contra la sentencia de primera instancia respecto de las decisiones adoptadas en sus numerales primero y cuarto, que solicita revocar y respecto de su numeral segundo que pretende se modifique en el sentido de: “Declarar la nulidad total de los actos administrativos del 05 de febrero de 2018, y del 27 de febrero de 2018, proferidos por el Municipio de San José de Miranda – Santander” y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene reliquidar y pagar la diferencia del valor de las cesantías de la vigencia 2015, por la no inclusión de la 1/12 parte de la prima de servicios, como factor salarial de la misma y se ordene el pago , de manera indexada, de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas del año 2014, a partir del 26 de abril de 2018 –vencimiento de los 65 días hábiles

indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas del año 2014, a partir del 26 de abril de 2018 –vencimiento de los 65 días hábiles desde la petición del 19 de enero de 2018y hasta la fecha en que se realice su pago efectivo.

Respecto a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas del año 2014 alega que, se reconoció la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, entre el 15 de febrero 2015 al 31 de diciembre de 2015, sin embargo, dejó de pronunciarse o analizar, lo que corresponde a la liquidación y pago efectivo de las cesantías correspondientes a la vigencia 2014, posteriores a la finalización de la relación laboral o retiro del servicio de JHON EDISSON JIMENEZ MARTINEZ, así como el reconoc imiento de la indemnizaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301020180020001 moratoria por el no pago oportuno de las mismas. Que, a la fecha de retiro del accionante, esto es, a 30 de diciembre de 2015, el Municipio de San José de Miranda – Santander, no realizó liquidación y pago de las cesantías definitivas, dentro de lo cual se debía incluir las cesantías del año 2014, y por ende mucho menos expidió el respectivo acto administrativo que lo ordenara; y a la fecha, las cesantías del año 2014 no se encuentran en disposición del demandante.

Que la anteri or reclamación n o estaría caducada, ya que el té rmino empezaría a contarse, no a partir del retiro del servicio, sino de la reclamación presentada y que,

2014 no se encuentran en disposición del demandante.

Que la anteri or reclamación n o estaría caducada, ya que el té rmino empezaría a contarse, no a partir del retiro del servicio, sino de la reclamación presentada y que, al revisarse el plenario no se encuentra acto administrativo debidamente notificado y oponible para el accionante, en el que se ordene la liquidación de las cesantías definitivas, por lo que mal podría dejarse de reconocer el pago de la indemnización moratoria respecto al pago oportuno de las cesantías definitivas, dentro de lo que debía comprender la cesantías del año 2014.

Reitera que, la entidad demandada no expidió y notificó el acto administrativo de liquidación de cesantías definitivas, acto este que erróneamente entiende el a -quo se da con la consignación en el fondo, supuesto que tampoco se cumplió , pues no hubo consignación y pago de las cesantías del año 2014 en la cuenta individual del demandante, y este, desde su retiro del servicio, a la fecha, no ha tenido derecho al uso de las cesantías del año 2014, por lo que no puede abstenerse el a -quo de reconocer la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas del año 2014.

De otra parte, advierte que, el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, en ningún momento condicionó la expedición del acto administrativo de liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, a la presentación de formato alguno, como erradamente se establece en los actos acusados y como erradamente se estableció en el fallo impugnado, esto es, que el presunto formato con huella nunca fue un

pago de las cesantías definitivas, a la presentación de formato alguno, como erradamente se establece en los actos acusados y como erradamente se estableció en el fallo impugnado, esto es, que el presunto formato con huella nunca fue un requisito de orden legal para emitir acto administrativo de liquidación de las cesantías definitivas.

Ahora bien, en relación con la falta de pago oportuno de las cesantías 2015, indebida liquidación y no configuración de la caducidad , sostiene que, no es cierto que la reclamación presentada por JHON EDISON JIMENEZ MARTINEZ se realizó tres años después del retiro del servicio, ya que el demandante se retiró el 30 de diciembre de 2015, mediante la Resolución No. 100 -18-180-2015 del 30 de diciembre de 2015, y la petición presentada donde solicitó la liquidación de las cesantías definitivas por retiro del servicio, así como el pago de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía del año 2014 y el pago de la indemnización moratoria p or el no pago oportuno de las cesantías definitivas, generada y que llegaren a generarse, y por ende reliquidación de las mismas, se realizó el día 19 de enero de 2018, luego entre el retiro del servicio y la radicación de la petición transcurrieron 2 años y 20 días.

Alega que, mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico y dicha prestación solo adquieren la condición de definitivas cuando se genera el retiro del servicio o termina la relación laboral, mom ento en el

Alega que, mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico y dicha prestación solo adquieren la condición de definitivas cuando se genera el retiro del servicio o termina la relación laboral, mom ento en el cual se debe por parte de la entidad pública (en este caso Municipio de San José deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301020180020001 Miranda) efectuar el pronunciamiento expreso sobre la liquidación de las cesantías definitivas a través del respectivo acto administrativo, y no reconocer que co n el simple retiro del servicio se entiende liquidadas las cesantías definitivas, como erróneamente se aplicó en el fallo impugnado, pues bajo esta posición se desconoció el procedimiento establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, y la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

IV. INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

De la oportunidad procesal no hicieron uso las partes. La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas Jurídicos

Teniendo en cuenta los reproches efectuados contra la sentencia de primera instancia por la parte actora, corresponde a la Sala establecer:

PJ1 ¿Operó el fenómeno de la caducidad frente a la pretensión de reliquidación de las cesantías correspondientes al año 2015, por no inclusión de la 1/12 parte de la prima de servicios, como factor salarial, en los términos declarado por el a-quo?

En caso negativo, ¿procede la reliquidación de las cesantías correspondientes al año

prima de servicios, como factor salarial, en los términos declarado por el a-quo?

En caso negativo, ¿procede la reliquidación de las cesantías correspondientes al año 2015 reclamada por el actor?

PJ2 ¿Procede el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas por el periodo de vinculación a la entidad demandada, por razón del retiro del servicio?

2. Tesis de la Sala PJ1. Se configura una ineptitud de la demanda frente a la pretensión de reliquidación de las cesantías correspondientes al año 2015 que se impone declarar y que impide resolver el primer problema jurídico planteado a partir de los reproches de apelación.

PJ2. No. Sin embargo, hay lugar a ordenar la liquidación de las cesantías definitivas del actor y su pago efectivo.

3. Fundamentos de la Sala

3.1 Hechos relevantes probados

Se encuentra acreditado en el plenario que:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301020180020001 - El señor JHON EDISON JIMENEZ MARTINEZ fue nombrado mediante Resolución N° 100-18-016-2013 del 1° de febrero de 2013 en el cargo que jefe de Planeación e Infraestructura del municipio de San José de Miranda (S ); cargo en el que se posesionó el 1° de febrero de 2013 y su retiro del servicio del tuvo lugar a partir del 1° de enero de 2016 por renuncia aceptada mediante Resolución N° 100 -18-1802015 del 30 de diciembre de 2015.

  • El día 19 de enero de 2018 el señor JHON EDISON JIMENEZ MARTINEZ, por

2015 del 30 de diciembre de 2015.

  • El día 19 de enero de 2018 el señor JHON EDISON JIMENEZ MARTINEZ, por conducto de apoderado, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, derivado de su retiro del servicio, así como el pago de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas del año 2014 y la indemnización moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas generadas o que se llegaren a generar. Alegó que, las cesantías del año 2013 se encontraban consignadas en Colfondos; que las cesantías d el año 2014 no fueron consignadas y que las cesantías del año 2015 fueron consignadas el 16 de febrero de 2016, advirtiendo que no había podido efectuar el retiro de las cesantías de dichos periodos por cuanto el municipio no había expedido autorización para ello.
  • Mediante oficio fechado el 05 de febrero de 2018 el jefe de Gobierno y Desarrollo Social del municipio de San José de Miranda despacho desfavorablemente las peticiones elevadas por el señor JHON EDISON JIMENEZ MARTINEZ; decisión contra la que in terpuso “recurso de apelación”, resuelto mediante acto del 27 de febrero de 2018, confirmando la decisión recurrida.

3.2 Del reajuste del monto liquidado por concepto de las cesantías anualizadas del año 2015

Sería del caso proceder a desatar el primer problema jurídico planteado a partir de los reproches de apelación y efectuar el correspondiente análisis en torno a la operancia del fenómeno de la caducidad respecto de la pretensión de reliquidación

Sería del caso proceder a desatar el primer problema jurídico planteado a partir de los reproches de apelación y efectuar el correspondiente análisis en torno a la operancia del fenómeno de la caducidad respecto de la pretensión de reliquidación de las cesantías correspondientes al año 2015 declarada por el a-quo, no obstante lo anterior, verificándose la reclamación efectuada en sede administrativa y el pronunciamiento que al respecto efectúo la entidad demandada, así como la oportunidad en que tales actuaciones tuvo lugar, advierte la Sala que, el demandante no sometió , en sede administrativa ante la entidad demandada , la reclamación referida al reajuste del monto liquidado por concepto de cesantías anualizadas del año 2015; ello, imposibilita predicar la e xistencia de una decisión de fondo de la administración en torno a los reproches del demandante frente al monto liquidado , reproches relacionados con la no inclusión de una doceava parte de la prima de servicios como factor salarial, y cuyo reajuste no opera en forma automática como restablecimiento del derecho derivado de la nulidad que se pretende de los actos aquí acusados.

Así, el asunto sometido a debate, en lo que respecta a la pretensión de reajuste del monto liquidado y consignado por la entidad demandada por concepto de las cesantías anualizadas del año 2015, no resulta susceptible de control judicial, configurándose así la ex cepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, que se declarará de oficio en esta instancia, al amparo

cesantías anualizadas del año 2015, no resulta susceptible de control judicial, configurándose así la ex cepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, que se declarará de oficio en esta instancia, al amparo de lo dispuesto en el art. 187 de la Ley 1437 de 2011 y en el art. 328 del CódigoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301020180020001 General del Proceso. En tal virtud, se revocará el numeral primero de la sentencia apelada y en su lugar, se declarará probada la excepción aludida.

3.3 Sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas, al momento de su retiro del servicio

Sea lo primero advertir que, la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías definitivas, al momento de su retiro, fue denegada por el a -quo considerando que, el demandante nunca firmó los formatos establecidos en la ley para completar la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, lo que constituía un requisito indispensable para realizar el acto administrativo correspondiente, impidiendo así el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada.

Al respecto insiste el apelante que, la entidad demandada no ha expedido acto administrativo de liquidación y pago de cesantías definitivas y ello, además de impedirle disponer de las cesantías causadas durante los años 2013 a 2015, da lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria por su no pago oportuno al término del vínculo laboral. Alega que, el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006 en ningún momento condicionó la expedición del acto administrativo de liquidación,

al reconocimiento de la indemnización moratoria por su no pago oportuno al término del vínculo laboral. Alega que, el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006 en ningún momento condicionó la expedición del acto administrativo de liquidación, reconocimiento y pago de las cesa ntías definitivas a la presentación de formato alguno, por lo que el presunto formato con huella nunca fue un requisito de orden legal para emitir acto administrativo de liquidación de las cesantías definitivas.

Sobre el particular se verifica que, conforme se consignó en el acto acusado de fecha 05 de febrero de 2018, el señor JHON EDISON JIMENES MARTINEZ fue requerido para allegar “formato debidamente diligenciado para el respectivo trámite”, ello, considerándose que la solicitud efectuada “carecía de hu ella digital”; motivo que le fuere manifestado en oportunidad anterior y por el que le fue devuelta petición en igual sentido elevada con anterioridad, sin que para la fecha de expedición del referido acto se presentara solicitud debidamente diligenciada. En este punto ha de tenerse en cuenta que, c onforme fuere precisado por el H. Consejo de Estado en Sentencia de unificación por Importancia jurídica - Sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 del seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020), el legislador previó tant o para el régimen retroactivo como el anualizado, el pago de las cesantías al empleado, cuando ocurran los supuestos fácticos previstos en la ley, así, tratándose de las cesantías definitivas, advierte que, es “contemplada por el legislador desde su creación con el fin de que el empleado atienda sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar mientras se encuentre cesante del vínculo laboral,

así, tratándose de las cesantías definitivas, advierte que, es “contemplada por el legislador desde su creación con el fin de que el empleado atienda sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar mientras se encuentre cesante del vínculo laboral, de modo que se pagará al momento del retiro del servicio , previa solicitud del empleado, como lo dispuso la Ley 244 de 1995 26, que al tenor previó: «Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.»”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 68001333301020180020001 Ahora bien, t ratándose del retiro de las cesantías, para que al servidor público le sean entregadas la s sumas abonadas por concepto de auxilio de cesantías, es necesario la solicitud a la administración , según la adición introducida por el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, que previó: «Artículo 4º. Dentro de los quince (15) días hábiles

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