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TA SANT - 680013333010-2018-00225-01-(22-01-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333010-2018-00225-01-(22-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, r ••

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE:

TEMA:

PROCESO:

EJECUTIVO .

SEVERO SANTOS NUÑEZ

UNIVERSIDAD INDUSTRIAL D,E SANTANDER - UIS680013333010 - 2018-0022501.

CONFIRMA AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO DE PAGO/FALTA DE TITULO Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la providencia del 30 de julio de 2018^ prof©^ por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, miedránte el cual niega el mandamiento de pago.

1. Pretende la demandante a través del proceso ejecutivo, se libre mandamiento de pago en contra de la Universidad Industrial de Santander - UIS, por las sumas de dinero adeudadas en virtud de lo ordenado por el Juez Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga en la providencia del 9 de marzo de 2012^, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento d^ Derecho^, la cual fue modificada y adicionada por el Tribunal Administrativo de Descongestión'' y quedó ejecutoriada el 31 de julio de 2013^.

2. Mediante providencia del 30 de julio de 2018 y notificada por estados el 31 de julio de 2018^ el A quo negó el mandamiento de pago con fundamento en i) la obligación de pagar solicitada por el accionante no deviene del título ejecutivo que aporta,

julio de 2018^ el A quo negó el mandamiento de pago con fundamento en i) la obligación de pagar solicitada por el accionante no deviene del título ejecutivo que aporta, sólo se ordenó el reintegro de los descuentos efectuados desde enero a diciembre de 2006, debidamente indexados, obligación cumplida fol. 5; ii) las pretensiones invocadas de pago de salario y prestaciones con la norma que estaba vigente, cuando aún no se había declarado la nulidad, se entiende como consecuencia de la inaplicación del Acuerdo Superior No. 032 del 11 de julio de 2005, así las cosas las, pretensiones invocadas no se ordenaron su pago ni se deviene de la inaplicación del Acuerdo 032 de 2005. Además dicha petición no fue formulada en la demanda por lo que no puede ser objeto de debate 1 Folio 109 2 Folio 18 3 Radicado No. 2006—01438-00 " Folio 33 M.P. RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY ^ Folio 41 vto. ^ Folio 113

r. ANTECEDENTESPROCESO: •ECUnVO

DEMANDANTE: SEVERO SANTOS NUÑEZ EXPEDIENTE: 680013333010 - 2018-0022501

Segunda instancia en segunda instancia. Concluyendo que el título ejecutivo estos es, de la sentencia que pretende ejecutar no cumple los requisitos formales, es decir, no es una obligación clara, expresa y exigióle. Decisión que fue apelada por la parte ejecutante dentro del término otorgado por el legislador - Art. 322 No. 1 inciso segundo-, por lo que se procede a su estudio de fondo.

3. RECURSO DE APELACION^

Decisión que fue apelada por la parte ejecutante dentro del término otorgado por el legislador - Art. 322 No. 1 inciso segundo-, por lo que se procede a su estudio de fondo.

3. RECURSO DE APELACION^ La apoderada judicial del ejecutante solicita que se revoque la providencia que negó el mandamiento ejecutivo y en consecuencia se libre mandamiento de pago en contra de la Universidad Industrial de Santander - UIS, para que en su lugar se libre el mandamiento de pago solicitado, a fin de que la entidad demandada otorgue cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 9 de marzo de 2012 proferida por ese mismo despacho judicial, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión. A su juicio, en la decisión adoptada el a quo desconoció lo ordenado en sentencia de segunda instancia en donde se modificó la providencia de primera instancia "... SEGUNDO MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia proferkia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, el nueve (9) cte marzo de dos mil doce (2012), el cual para todos los efectos legales quedará, así: ^ "QUINTO: CONDENASE a la Universidad Industrial de Santander a reintegrar los valores que en virtud del Acuerdo No. 032 de 2005 y las resolucKWies Nos. 943 del 14 de septiembre de 2005 y 1220 del 21 de noviembre de 2005, fueron ret^idos y descontados del salario al señor SEEVERO SANTOS NUÑEZ desde la fecha en la que tuvo lugar la primera retención y/o descuento y hasta la fecha de ejecutoria dé te sentencia de nulidad de los acuerdos superiores

SEEVERO SANTOS NUÑEZ desde la fecha en la que tuvo lugar la primera retención y/o descuento y hasta la fecha de ejecutoria dé te sentencia de nulidad de los acuerdos superiores 010 de 1994, 025 de 1995, 09 de 1996, fl5 de 1997, 039 de 1998, y 040 de 1998, esto es, el 28 de noviembre de 2006." Manifiesta que debido a esta consideración del Tribunal Administrativo de Santander, solicitó el recálcalo de salarios y prestaciones del ejecutante, conforme a los previsto en el acuerdo 020 de 1993, hasta el 2¿ de noviembre de 2006, orden impartida por el Tribunal Administrativo de Sáhtahder, i'a la cual no se le dio cumplimiento por parte de la UIS, adeudando al accionará las sumas retenidas y descontadas del salario: A) sumas retenidas: por reliquidación de salarios y prestaciones sociales de julio/05 a 28 de noviembre de 2006 $ 3.546.047, por concepto de indexación sobre la suma adeudada al 28 de noviembre de 200 (anexo 10 fol. 82 y 83) y los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se verifique el pago (primer grupo de pretensiones). B) sumas descontadas: la UIS desde enero a diciembre de 2006 descontó mensualmente $ 2.642.674, anexo 5.1 fol. 54 y 55, cumplió parcialmente la orden de destituir los valores retenidos y descontados a través de la resolución 1211 del 16 de agosto de 2013 ordenado el pago de $3.472.415 debidamente indexado a la fecha de pago. C) por concepto de liquidación del salario y prestaciones del ejecutante a partir del

agosto de 2013 ordenado el pago de $3.472.415 debidamente indexado a la fecha de pago. C) por concepto de liquidación del salario y prestaciones del ejecutante a partir del 28 de noviembre de 2006, tomando como base el salario recuperado a esa fecha. Por lo anterior, la accionante considera que al no librar mandamiento de pago por lo incrementos salariales dejados de pagar teniendo en cuenta el salario recuperando a 28 de noviembre de 2006 implica una "disminución" en su salario, lo cual es contrario a los preceptos constitucionales y legales. ' Folio 115-128PROCESO:

DEMANDANTE:

EXPEDIENTE: Segunda instancia

•ECUTIVO SEVERO SANTOS NUÑEZ 680013333010 - 2018-0022501

4. CONSIDERACIONES

1. Competencia y oportunidad Resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión por medio del cual se niega el mandamiento de pago, dictado por Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A., en atención a la regla residual.

En consecuencia, es procedente el estudio de fondo del recurso presentado, ya que en aplicación de la regla remisoria contenida en el artículo 298 del C.P.A.C.A.^ al medio de control ejecutivo le son aplicables las disposiciones de trámite previstas para esta clase de procesos en el Código General del Proceso, incluyendo lo referente a sus incidentes y los recursos que se puedan presentar frente a las providencias que deciden los mismos.

control ejecutivo le son aplicables las disposiciones de trámite previstas para esta clase de procesos en el Código General del Proceso, incluyendo lo referente a sus incidentes y los recursos que se puedan presentar frente a las providencias que deciden los mismos. Así mismo, se encuentra que frente al auto que rechaz3 la demanda^ -donde encontramos el que niega el mandamiento de pagoprocede el ftecurso de apelación. Además, el artículo 438 del C.G.P., dispone: recurscxs contra el mandamiento ejecutivo: "el mandamiento ejecutivo no es apelable; el aiko que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. (...)". A su turno el artículo 321 ibídem inciso 4° señala: "También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: ...4. El que niegue total o parcialmente el maiKÍamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo"(...). Cabe recordar que para adelantar una acción ejecutiva es requisito esencial la existencia de un título ejecutivo, que ccmstituye el instrumento por medio del cual se hace efectiva una obligación, sobre cuya existencia no cabe duda alguna. En tal sentido el artículo 430 del Código General de Proceso, señala: "Preséntate la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, ei juez librará mandamiento ordenando ai demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal..." A su turno el artículo 422 del miso estatuto, señala: "Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, ciaras y exigibies que consten

procedente, o en la que aquel considere legal..." A su turno el artículo 422 del miso estatuto, señala: "Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, ciaras y exigibies que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y ios demás documentos la Ley señale" Es uniforme la jurisprudencia y la doctrina al clasificar los requisitos necesarios para que exista título ejecutivo, en requisitos de forma y de fondo^°: i) Las condiciones formales, se 5 Ley 1437 Del 2011. Artículo 299. De La Ejecución En Materia De Contratos Y De Condenas A Entidades Públicas. "Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento." ^ Artículo 243"(...) Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables

la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento." ^ Artículo 243"(...) Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda.PROCESO: •ECUTIVO

DEMANDANTE: SEVERO SANTOS NUÑEZ EXPEDIENTE: 680013333010 - 2018-0022501

Segunda instancia concretan a que el documento o documentos donde conste la obligación, constituyan plena prueba y conformen una verdadera unidad jurídica. Que el documento provenga del deudor o de su causante, quiere decir que éste sea su autor, el suscriptor del correspondiente documento. Que cuando se trate de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, que la misma tenga fuerza ejecutiva de conformidad con la ley, además, que el documento constituya plena prueba contra el deudor significa que no exista ninguna duda sobre su procedencia; ii) Los requisitos de fondo se refieren a su contenido, es decir, que la obligación que contenga sea clara, expresa y exigióle; es expresa cuando aparece nítida y manifiesta en la redacción misma del título; es clara cuando se revela fácilmente en el título y es exigible cuando puede lograrse su cumplimiento porque no está sometida a plazo o condición. En el mismo sentido el TÍTULO EJECUTIVO es una obligación clara, expresa y exigióle: ...[P]or expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente

...[P]or expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece. La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido. La obligación es eK^pWe cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente el agotamiento de un plazo o de condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación sé manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumptfmiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió^'.

2. Caso en concreto.

Con la demanda se presentó la sentencia ée primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga de fecha 9 de marzo de 2012^^ y sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Santander de Descongestión del 18 de julio de 2013'^ con constancia de ejecutoria^'' sentencia que pretende ejecutar. De conformidad con la normatividad y jurisprudencia precitada la Sala Advierte que: En el presente""^ asunto la sentencia que se pretende ejecutar no está expresamente declarada la obligación, eso es, que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título, en el caso bajo estudio se ordenó en Sentencia de primera instancia numeral quinto y modificado en segunda instancia, numeral segundo: se condenó a la Universidad Industrial de Santander a reintegrar los valores que en virtud del Acuerdo No. 032 de 2005

del título, en el caso bajo estudio se ordenó en Sentencia de primera instancia numeral quinto y modificado en segunda instancia, numeral segundo: se condenó a la Universidad Industrial de Santander a reintegrar los valores que en virtud del Acuerdo No. 032 de 2005 y las Resoluciones Nos. 943 del 14 de septiembre de 2005 y 1220 del 21 de noviembre de 2005, fueron retenidos y descontados del salario..., debidamente indexados y los intereses moratorios y se adicionó la sentencia se segunda instancia en el numeral Tercero denegar las demás pretensiones de la demanda. Obligación de pagar que fue cumplida por la UIS, mediante Resolución 1211 del 16 de agosto de 2013'^ y así lo manifiesta en los hechos de la demanda, así las cosas, la parte accionada dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia de ^° A los que hizo alusión el Consejo de Estado sentencia del 26 de mayo de 2010, expediente 25803 " CONSTO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00652-01(53819) Folio 18 " Folio 33 " Folio 41 vto. 1= Folio 73PROCESO: DECUnVO

DEMANDANTE: SEVERO SANTOS NUÑEZ EXPEDIENTE: 680013333010 - 2018-0022501

Segunda instancia primera instancia del 9 de marzo de 2012'^ modificada y adicionada en sentencia de segunda instancia del 18 de julio de 2013'^.

EXPEDIENTE: 680013333010 - 2018-0022501

Segunda instancia primera instancia del 9 de marzo de 2012'^ modificada y adicionada en sentencia de segunda instancia del 18 de julio de 2013'^. Respecto a las pretensiones objeto de la demanda la sentencia que pretende ejecutar no cumplen los requisitos del título ejecutivo, esto es, una obligación clara y expresa pues no se observa otro condena más que la ya cumplida por la UIS, además, en segunda instancia se adicionó la sentencia en el sentido que ordenó denegar las demás pretensiones de la demanda, no siendo expresamente declarada en la sentencia la obligación, no es exigióle su cumplimiento y sin el lleno de esos requisitos no existe título ejecutivo y mucho menos puede el juez librar un mandamiento de pago. En consecuencia, se debe tener en cuenta que la orden dada a la demandada es reintegrar los valores que en virtud del Acuerdo No. 32 de 2005, desde cuando se haya dado aplicación y hasta el 28 de noviembre de 2006. De lo anterior se concluye, que el recurrente tenía derecho a que se le cancelaran las sumas correspondientes a lo que arrojara la liquidación que la Universidad Industrial de Santander efectuó por tal concepto, siempre que ésta tuviese en cuenta los aspectos claros y expresamente señalados por la sentencia. Dinero que como lo expresó el accionante en el escrito de la demanda acápite de los hechos, ya fueron cancelados^^ por la Universidad Industrial de Santander. Asi la cosas, el auto recurrido, lo que se apreciaes que, en ^ecto, lo decretado por el A Quo, fue precisamente lo que al tenor de lo dispuesto en el título ejecutivo, que para este

la Universidad Industrial de Santander. Asi la cosas, el auto recurrido, lo que se apreciaes que, en ^ecto, lo decretado por el A Quo, fue precisamente lo que al tenor de lo dispuesto en el título ejecutivo, que para este caso es la sentencia del 9 de marzo de 2012 y ia providencia del 18 de julio de 2013, le fue reconocido al ejecutante. Lo cual no es otna cosa que el valor adeudado por la Universidad Industrial de Santander al leñor Severo Santos Núñez, por concepto de reintegro de salarios efectuada a favor del recurrente, desde que se dio aplicación al Acuerdo 032 de 2005 hasta el 28 de noviembre de 2006, pues es eso lo único que efectivamente fue ordenado en las providencias en referencia. En otras palabras, el ejecutante no puede pretender que se libre un mandamiento ejecutivo por montos que no fueron reconocidos en la sentencia pues se debe atender a lo que en ella expresamente se reconoció y no a lo que se encuentran fuera de la esfera de ésta. En conclusión, leniendo^n cuenta lo anterior, pese a que la parte demandante considera que la Universidad Industrial de SantanderUISno dio cumplimiento al fallo Judicial, no son de recibo los argumentos de la apelación, y no encontrando acreditados los requisitos formales en el título ejecutivo allegado que permita adelantar un proceso ejecutivo, esta colegiatura confirmará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 30 de julio de 2018, mediante proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga que negó el mandamiento de pago. Folio 18 Folio 33

RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 30 de julio de 2018, mediante proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga que negó el mandamiento de pago. Folio 18 Folio 33 Folio 5 del expediente, hecho 14°-PROCESO: EJECUTIVO

DEMANDANTE: SEVERO SANTOS NUÑEZ EXPEDIENTE: 680013333010 - 2018-0022501

Segunda instancia SEGUNDO. Ejecutoriado este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema Siglo XXI. NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado en Sala de la fecha, según Acta No. de 2019 6

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