TA SANT - 680013333010-2018-00231-02-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333010-2018-00231-02-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
v
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Exp. No. 680013333010-2018-00231-02
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: CLAUDIA PATRICIA PORRAS GONZALEZ
APODERADO: FLASTONY GELVEZ SERRANO
Flastonygelvezserrano@gmail.com
DEMANDADO: UPGG
rballesteros@ugpp.gov.co notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co
MINISTERIO
PUBLICO:
NELLY MARITZA GONZALEZ JAIMES
PROCURADORA 159 JUDICIAL II
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la Parte Demandante y Demandada contra de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 07 de julio de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, previa reseña de los siguientes antecedentes:
De la Demanda
Pretensiones.
Con la demanda se pretende declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 11224 del 20 de marzo de 2009, en cuanto a su monto pensional y no en cuanto al derecho ; y la nulidad de las resoluciones No. UGM 035549 del 27 de febrero de 2012, No. RDP
20 de marzo de 2009, en cuanto a su monto pensional y no en cuanto al derecho ; y la nulidad de las resoluciones No. UGM 035549 del 27 de febrero de 2012, No. RDP 019154 del 12 de diciembre de 2012, No. RDP 009719 del 01 de marzo de 2013, No. RDP 011727 del 11 de marzo de 2013, No. RDP 012655 del 31 de marzo de 2015, No. 22353 del 14 de junio de 2016 y la No. RDP 033776 del 13 de septiembre de 2016 , expedidas por la UGPP, al omitir la inclusión de emolumentos percibidos en razón a la actividad laboral del demandante en su condición de servidos público del INPEC, por desconocer el IBL establecido en la L33/86.
Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la entidad demandada a restablecer un mejor derecho en el reconocimiento y reajuste de la pensión de jubilación debiendo incluir los emolumentos salariales de que trata la L.6/45, L.62/98, el art. 45 del D.1045/78 y el D.1302/78, como lo son el sueldo básico, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones,Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2018-00231-02
2 prima de servicios, prima de navidad, prima de riesgo, bonificación especial de recreación, subsidio de unidad familiar, viáticos y prima de seguridad; debidamente indexados desde la fecha en que se debía declarar el derecho hasta que se haga efectivo y ajustados al IPC.
prima de servicios, prima de navidad, prima de riesgo, bonificación especial de recreación, subsidio de unidad familiar, viáticos y prima de seguridad; debidamente indexados desde la fecha en que se debía declarar el derecho hasta que se haga efectivo y ajustados al IPC.
De igual manera, se condene a la entidad a entrar a variar sobre el monto porcentual reconocido al 75% sobre todos los haberes económicos percibidos con ocasión de la actividad laboral desempeñada en el último año de servicios; se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los arts. 187, 188 y 192 del CPACA, se ordene el pago de los intereses moratorios y se condene en costas y agencias en derecho.
Hechos.
En síntesis, en la demanda se narran cómo sustentos fácticos, los siguientes:
La señora Claudia Patricia Porras González prestó sus servicios como Teniente de Prisiones del INPEC desde el 30 de julio de 1986 hasta el 30 de diciembre de 2013 , adquiriendo su estatus de pensionada el 29 de julio de 2006, la cual fue efectiva a partir del 01 de e nero de 2014. A través de Resolución No. AMB 11224 de 20 de marzo de 2009, le fue reconocida la pensión vitalicia de vejez en cuantía de $941.401.34, equivalente al 75% sobre el salario promedio de los últimos 10 años, conforme lo establecido en el art. 36 de la L.100/93, teniendo como factores prestacionales: asignación básica y bonificación por servicios prestados.
A trav és de la Resolución No. UGM 035549 del 27 de febrero de 2012, se ordenó la
teniendo como factores prestacionales: asignación básica y bonificación por servicios prestados.
A trav és de la Resolución No. UGM 035549 del 27 de febrero de 2012, se ordenó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez efectiva a partir del 1 º de marzo de 2011, en cuantía de $ 1.171.220 teniendo como ingreso base de liquidación el 75% sobre el salario promedio de los últimos 10 años que corresponde al 2001 al 2011.
Tras la demandante solicitar la reliquidación nuevamente, su petición es negada a través de la Resolución No. RDP del 12 de diciembre de 2012, siendo recurrida por la actora, la cua l fue conformidad mediante la Resolución RDP 009719 del 01 de marzo de 2013. De la misma manera en reiteradas oportunidades, la demandante solicita la reliquidación de su pensión de vejez.
En una nueva oportunidad la demandante solicita la reliquidación de su pensión de vejez la cual le fue negada mediante la Resolución 22353 del 14 de junio de 2016, empero, le interpone recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de Resolución No. RDP 033776 del 13 de septiembre de 2016, por medio del cual se revoca la decisión y ordena reliquidar en cuantía de $1.276.672.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2018-00231-02
3 Normas Violadas y Concepto de Violación
Legales: Ley 32 de 1986
Ley 100 de 1993, art. 140 Ley 1395 de 2010, art 114 Decreto 407 de 1994
3 Normas Violadas y Concepto de Violación
Legales: Ley 32 de 1986
Ley 100 de 1993, art. 140 Ley 1395 de 2010, art 114 Decreto 407 de 1994
Sostiene el apoderado que se trasgrede la constitución política, y en especial los artículos 2, 5, 25, 53 y 58 de la Constitución política por cuanto se tiene legalmente derecho a una pensión de jubilación regida por un régimen específico para el caso del INPEC, el cual ordena que para la liquidación del monto de esta se le tenga en cuenta todos los factores salariales devengados y certificados y en el presente caso se desconoció la inclusión de estos. Señala que en virtud del principio de favorabilidad debe aplicarse la ley 33 de 1985, por ser más favorable al actor y, por tanto, debe incluirse el 75% de los factores que de forma habitual haya recibido.
Contestación a la Demanda
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPdio contestación a la demanda por conducto de apoderado legalmente constituido, Se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto los actos administrativos fueron expedidos con fundamento en el régimen legal aplicable al actor.
Indica que no le asiste razón al demandante cuando solicita se aplacadas las circulares 4 y 16 expedidas por la entidad, atendiendo a que la forma de liquidación de los empleados dragoneantes se rige por la ley 100 de 1993 por ser un régimen diferente al contemplado para los serv idores públicos regulados por la ley 33 de 1985. Por consiguiente, la norma
dragoneantes se rige por la ley 100 de 1993 por ser un régimen diferente al contemplado para los serv idores públicos regulados por la ley 33 de 1985. Por consiguiente, la norma aplicable al demandante es el artículo 21 de la ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994 como en el presente caso se aplicó.
Propone como excepción:
Inexistencia de la obligación
Sentencia de Primera Instancia
Fue proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga,Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2018-00231-02
4 el 07 de julio de 2020 , a través de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda ordenando:
“PRIMERA: DECLARAR la nulidad parcial de la resolución número 11224 del 20 de marzo de 2009 expedido por CAJANAL en relación con los factores salariales y la nulidad de las resoluciones UGM 035549 del 27 de febrero de 2012, RDP 019154 del 12 de diciembre de 2012, RDP 009719 del 1 de marzo de 2013, RDP 011727 del 11 de marzo de 2013, RDP 012655 del 31 de marzo de 2015, la resolución No 22353 del 14 de junio de 2016 y RDP 033776 de 13 de septiembre de 2016 expedidas por la UGPP
SEGUNDO: ORDENAR A LA UGPP la RELIQUIDACION de la pensión reconocida en la resolución No AMB 11224 del 20 de marzo de 2009 incluyendo los factores salariales
UGPP
SEGUNDO: ORDENAR A LA UGPP la RELIQUIDACION de la pensión reconocida en la resolución No AMB 11224 del 20 de marzo de 2009 incluyendo los factores salariales conforme se indicó en la parte motiva de la diligencia. Así mismo, se ordenará a la UGPP el pago de las diferencias generadas en tre las. Sumas reconocidas a partir del 1 de enero de 2014 y las ordenadas en la presente sentencia. Dichas sumas deberán ser indexadas.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme la parte considerativa
CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción.
QUINTO CONDENAR al pago de costas y agencias en derecho a la parte demandada; de conformidad con la parte motiva de la presente diligencia. (…)”
Como fundamento de la decisión, el A-quo, arguye que conforme al material probatorio que reposa en el plenario, se advirtió que la demandante devengó del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017 asignación básica y otros factores sin que se discrimine que factores. Por consiguiente, se le inició incidente de liquidación conforme a las siguientes reglas:
Ahora bien, conforme al decreto 407 y 446 de 1994 debe incluirse para efecto de la reliquidación pensional los siguientes factores: la prima de vacaciones; la prima de servicios; los pasajes y gastos de transporte; el subsidio de transporte; al subsidio de alimentación; y el sobresueldo. Las primas de instalación y alojamiento, de seguridad, y de riesgos no constituyen factor salarial, motivo por el cual no es posible decretar su reconocimiento.
En relación con las cotizaciones de aportes se exhortará a la parte demandada para que
constituyen factor salarial, motivo por el cual no es posible decretar su reconocimiento.
En relación con las cotizaciones de aportes se exhortará a la parte demandada para que efectué la deducción de los mismos de la condena en lo que corresponda al empleado y que haga efectivo el pago de los aportes que omitió la entidad hacer y debió efectuar.
Con respecto a la prescripción, el A-quo manifiesta que la pensión se reconoció con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2014 y el demandante solicita la reliquidación de la pensión, siendo resuelta hasta el 6 de octubre de 2016 y este interpone la demanda 12 de junio de 2018, por lo que no fue probada la excepción.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2018-00231-02
5 Recurso de Apelación
La Parte Demandante, presenta recurso de apelación solicitando se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se ordene reliquidar la pensión de vejez de la demandante, conforme a la ley 32 de 1986 Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966 y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 con el 75% de los factores salariales que devengo el último año de servicio del 1 enero al 31 de diciembre de 2013 en concordancia con el Decreto 407 y 446 de 1994, incluyendo además de los factores salariales ya reconocidos en la sentencia apelada la prima de navidad, subsidio unida d familiar, bonificación recreación factores percibidos y devengados por la demandante de manera habitual y periódica como retribución del servicio prestado el último año 2013.
la sentencia apelada la prima de navidad, subsidio unida d familiar, bonificación recreación factores percibidos y devengados por la demandante de manera habitual y periódica como retribución del servicio prestado el último año 2013.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPpresenta recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto, la entidad no puede reconocerle o reliquidar una pensión a la demandante sobre factores sobre los cuales no realizó aportes, así como tampoco puede hacerse cargo de una eventual condena, pues en el evento de asistirle derecho al demandante, es el empleador quien debe responder, y no mi representada, ya que mi prohijada solo actuaba como intermediario entre el empleador y el trabajador, pues de una parte recibe los aportes del empleador, y por la otra le reconoce la pensión a los trabajadores con base en dichos aportes.
Trámite de Segunda instancia
Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 14 de enero de 2021 se dispuso su admisión y con proveído de l 01 de junio del mismo año se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 247.4 del CPACA.
En dicho trámite se contó con las siguientes intervenciones:
La Parte demandada, interviene en esta etapa procesal, para reiterando los argumentos expuesto dentro del recurso de apelación.
La Parte Demandante interviene en esta etapa procesal, para reiterando los argumentos expuesto dentro del recurso de apelación y trae a colación decisiones similares que se han
expuesto dentro del recurso de apelación.
La Parte Demandante interviene en esta etapa procesal, para reiterando los argumentos expuesto dentro del recurso de apelación y trae a colación decisiones similares que se han tomado con respecto al tema en distintos Tribunales Administrativos del territorio Colombiano.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2018-00231-02
6 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, intervine en esta etapa procesal con el objetivo de solicitar que se nieguen las pretensiones de reliquidación de la pensión de vejez en aplicación de las reglas fijadas en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 (Expediente 2012 -00143)1018 en la que claramente se estableció que para liquidar el ingreso base de liquidación se debe promediar lo devengado durante los últimos 10 años de servicio e incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizó el respectivo aporte o cotización.
El Ministerio Público, no emite concepto de fondo
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo establecido en el Art. 153 del C .P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir el recurso. Problema Jurídico
Atendiendo los argumentos de apelación planteados por la parte demandante, el análisis de la Sala se orienta a establecer si:
1. ¿La señora CLAUDIA PATRICIA PORRAS GONZALEZ tiene derecho a que la UGPPle reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en aplicación al régime n
1. ¿La señora CLAUDIA PATRICIA PORRAS GONZALEZ tiene derecho a que la UGPPle reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en aplicación al régime n especial de los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, consagrado en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994?
Tesis: No.
Solución al Problema Jurídico Planteado
I. Periodo de liquidación del Ingreso Base de Liquidación.
En sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 1, el Honorable Consejo de Estado consideró: “Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala advierte que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el “salario promedio que sirvió de base para
1 Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. Cesar Palomino
Cortes. Radicado: 52001-23-33-000-2012-00143-01Sentencia de Segunda Instancia
Expediente No. 680013333010-2018-00231-02
7 los aportes durante el último año de servicio”, mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez
los aportes durante el último año de servicio”, mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Es decir, mientras el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985 establece el último año de servicios, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad que sea más de un año dependiendo de la situación particular de la persona que está próxima a consolidar su derecho pensional.
A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas2.
Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.
Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y
ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un p eriodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo.
En el caso de la Ley100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el g rupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior
2 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2018-00231-02
8 como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional;
8 como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 19933, así:
Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimient o de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el
tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidació n que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. (Negrillas y Subrayas fuera del texto)
Visto lo anterior, de conformidad con lo esgrimido por l a máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, para efectos de establecer el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarias del Régimen de Transición,
lo Contencioso Administrativo, para efectos de establecer el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarias del Régimen de Transición, la Sala atenderá lo contemplado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo señalado en el artículo 21 y 36 ibídem, conforme a lo expuesto como regla de unificación en la precitada sentencia.
II. Factores para establecer el Ingreso Base de Liquidación.
3 Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2018-00231-02
9 Para efectos de determinar qué factores salariales deben ser incluidos dentro del Ingreso Base de Liquidación para realizar la liquidación de la pensión de vejez de los servidores públicos, la referida sentencia, consagra lo siguiente:
“La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Esta subregla s e sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de
consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (a rtículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como“[...]la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual ,en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48,para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la eda d, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de
hubiere efectuado las cotizaciones.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia d e seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entend ido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2018-00231-02
10
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”
De conformidad con lo anterior, es claro para la Sala que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para efectos de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de los servidores públicos sometidos a la transición establecida en el art. 36 de la Ley100 de 1993, corresponden exclusivamente a los factores salariales devengados en los periodos señalados en los artículos 21 y 36 ibídem, respecto de los cuales se hayan realizado aportes o cotiza
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