TA SANT - 680013333010-2018-00446-01-(28-01-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333010-2018-00446-01-(28-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONSEJO DE ESTADO
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, ENERO
VEiNTiOCHO (28)
ACCION:
DEMANDANTE:
DEMANDADO: RADICADO: TUTELAP S MIL O I E C I fi u L V E
MIGUEL MORENO DIAZ - MARIA SMITH NIEVES
MUJICA
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA
68001333301020180044601 Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2018 proferida por el
JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BUCARAMANGA.
A. Hechos Señalan los accionantes que son propietarios del predio denominado Tamarindo en la vereda Bajo San Luis del municipio de El Carmen de Chucurí, así mismo, que fueron víctimas de desplazamiento forzado por lo que se vieron obligados a abandonar el predio dumnte más de 14 años.
En el año 2015 reg^«saron a su predio con el fin de recuperarlo y decidieron obtener un crédito hipotecario con el Banco Agrario de Colombia por $17.700.000 y les fue otorgado un subsidio por $5.000.000 por la siembra de cacao. Manifiestan que debido a la difícil situación económica que han atravesado no fue posible pagar la cuota del mes de septiembre del año 2017, razón por la cual el Banco procedió a iniciar proceso ejecutivo en su contra, correspondiéndole su
Manifiestan que debido a la difícil situación económica que han atravesado no fue posible pagar la cuota del mes de septiembre del año 2017, razón por la cual el Banco procedió a iniciar proceso ejecutivo en su contra, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de pequeñas causas y competencia múltiple de Bucaramanga, el cual libró mandamiento, ordenó seguir adelante la ejecución y decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del bien. I.
ANTECEDEN-KS
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de io Contencioso Administrativa de SantanderTUTELA
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
68001333301020180044601
B. Pretensiones.
1. Levantar la suspensión de términos ordenada en el trámite de la referencia.
2. Revocar lo resuelto por el Juzgado Primero de pequeñas causas y competencia múltiple de Bucaramanga en decisiones de fechas octubre 23 de 2017 y 2 de noviembre de 2017 y en su lugar conceder el amparo al derecho fundamental de Miguel Moreno Diaz y María Smith Nieves Mujica a obtener un trato especial como personas desplazadas y en situación de vulnerabilidad, destinado a propiciar el pago de sus obligaciones crediticias en condiciones acordes con su situación.
3. Dejar sin efecto todo lo actuado por el Juzgado primero de pequeñas causas y competencia múltiple de Bucaramanga, en el trámite ejecutivo iniciado por el Banco Agrario contra Miguel Moreno Diaz y María Smith Nfeves Mujica (Radicado No. 68001418900120170015200) así como laodemás dedsiones adoptadas por la autoridad judicial en el trámite de la referencia.
Banco Agrario contra Miguel Moreno Diaz y María Smith Nfeves Mujica (Radicado No. 68001418900120170015200) así como laodemás dedsiones adoptadas por la autoridad judicial en el trámite de la referencia.
4. Ordenar al juzgado primero de pequeñas causas y competencia múltiple de Bucaramanga, que disponga tel. terminación anticipada del proceso ejecutivo hipotecario especial iniciado por el Banco Agrario contra Miguel Moreno Díaz y
Maña Smith Nieves Mímica
5. Ordenar a laS partes que en el término que señale el juez de tutela contado desde la notificación de esta providencia, lleguen a un acuerdo de pago. Ese acuerdo deberá páctarse en atención a las posibilidades económicas de Miguel Moreno Díaz y María Smith Nieves Mujica, acorde con el principio de solidaridad.
6. Ordenar al Banco Agrario que adelante todos los trámites necesarios para que sean eliminadas anotaciones de los deudores en centrales de riesgo financiero, en caso de que la entidad haya reportado previamente el supuesto incumplimiento de
Miguel Moreno Díaz y Maña Smith Nieves Mujica.
7. Se reconvenga al Banco Agrario por no dar cumplimiento a la sentencia T-181
De 2012 que ordenó "prevenir al Banco Agrario sobre su obligación de aplicar laa jurisprudencia constitucional en la materia y concretamente, sobre su deber deTUTELA FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA 68001333301020180044601 desplegar una conducta solidaria frente a la población desplazada, destinada a propiciar el cumplimiento de las obligaciones pendientes en términos acordes con sus condiciones de vulnerabilidad y sin imponer exigencia que limiten excesivamente la estructuración de un plan de vida con posterioridad al
propiciar el cumplimiento de las obligaciones pendientes en términos acordes con sus condiciones de vulnerabilidad y sin imponer exigencia que limiten excesivamente la estructuración de un plan de vida con posterioridad al desplazamiento y acarrean una amenaza para su mínimo vital.
8. Se requiera a la Defensoría del Pueblo regional Santander para que a través de uno de sus agentes, realice un acompañamiento a los actores en la suscripción de un nuevo acuerdo de pago con el Banco Agrario y en caso de que resulte necesario, apoye a los actores en los trámites pertinentes para que, mediante las vías de cumplimiento de la decisión de tutela, ese acuerdo se ajuste a las condiciones señaladas en la jurisprudencia constitucional.
II. TRAMITE PROCESAL A la presente acción de tutela se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591/1991, corriendo traslado de la dema^a a la entidades accionada y al juzgado vinculado las cuales concurrieron al proceso para señalar lo siguiente: Banco Agrario Solicitó denegar por improcedente la acción ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamaitales de los accionantes señalando que el escrito de tutela se fundamenta en cflsposkaones legales que están dirigidas a proteger a personas víctimas de desplazan^nto forzado y que por razón del hecho victimizante se ven impelidas a co^^Éírse en mora respecto de sus obligaciones crediticias adquiridas con antelación al mismo, y en relación con los señores Moreno Díaz y Nieves Mojica el hecho victimizante tuvo ocurrencia hace aproximadamente 14 años. - Juzgado Primero Civil Municipal de pequeñas causas y competencia múltiple
adquiridas con antelación al mismo, y en relación con los señores Moreno Díaz y Nieves Mojica el hecho victimizante tuvo ocurrencia hace aproximadamente 14 años. - Juzgado Primero Civil Municipal de pequeñas causas y competencia múltiple El juzgado vinculado concurrió al trámite solicitando se niegue el amparo deprecado al ser improcedente, dado que las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo radicado No. 680011418900120170015200 que pretenden serTUTELA
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68001333301020I8004460I cuestionadas por los accionantes en sede de tutela, no son fruto de un capricho del operador judicial que las profirió, sino de la aplicación de las disposiciones propias del proceso ejecutivo con respeto irrestricto de las garantías de todos los sujetos procesales quienes conocían de la existencia del proceso y se abstuvieron de efectuar manifestación alguna frente al mandamiento ejecutivo.
III. SENTENCIA IMPUGNADA^ El A Quo declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto del Juzgado Primero de pequeñas causas y competencia múltiple actuó conforme al procedimiento establecido en la normatividad vigente, de acuerdo a lo estipulado en el Código General del Proceso (CGP) y los accionantes dentro de dicho proceso tuvieron la oportunidad procesal de defenderse e interponer los recursos • necesarios para dirimir el conflicto suscitado con ocasión al incumplimiento de la obligación.
Adicional a lo anterior, concluyó que si bien los actores son víctimas de desplazamiento forzado no lo es menc^ que la tlUílaridad del crédito hipotecario
obligación. Adicional a lo anterior, concluyó que si bien los actores son víctimas de desplazamiento forzado no lo es menc^ que la tlUílaridad del crédito hipotecario fue obtenido con posterioridad a la ocurrencia del hecho victimizante como quiera que este ocurrió 14 años atrás y el crédito hipotecario lo obtuvieron en el año 2015, es decir, que el atraso en erf pago de la obligación obtenida no se presenta por la condición de vítíÉné de dtesplazamiento forzado si no como ellos mismos manifestaron en el escrito de Jtela por hechos ajenos a este, por tanto denegó las pretensiones relerídas a la presunta vulneración de los derechos fundamentales por parte del Banco Agrario.
IV. IMPUGNACION^ La parte actora impugnó la decisión señalando que el juez de primera instancia estaba obligado a acatar el precedente de la Corte Constitucional adoptado en la sentencia T-2818809, así mismo, solicita al Despacho que se ordene al Banco Agrario aceptar un acuerdo de pago sin que se haga exigible el total de la obligación como se está haciendo actualmente.
IV. CONSIDERACIONES ' Fls.60-69 ' Folio 77
4TUTELA
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1. Competencia Conforme a la disposición consagrada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo proferido por el
Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
2. De la procedencia de la acción de tutela Como se sabe, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de que proveyó
Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
2. De la procedencia de la acción de tutela Como se sabe, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de que proveyó la Carta Política de 1991 a las personas para poder acudir ante los jueces a reclamar la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de las ay^ridades públicas o de los particulares. ^^^^^^' Una de sus particulares características es la de ser un me(%iisfho residual para la protección de los derechos, es decir, que ella nosupte^a iQSfmecanismos judiciales ordinarios, sino que entra a operar antéala ine:^tencia de estos, o cuando existiendo no se tornan en el medio eficaz pare sw defensa, ante la presencia de un perjuicio irremediable.
No obstante lo anterior, en muchos eventos y para ciertos derechos fundamentales como por efempto, el derecho de petición, el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo en con|xidad a escoger profesión u oficio, el derecho al debido proceso ¿SidoW^^estiona el procedimiento, el derecho a la dignidad, a la vida, a la saÉjd, el Arecho a la libertad de cultos y a la honra, entre otros, no existen concreta^Hro medios judiciales de defensa de los cuales pueda predicarse directamente una protección efectiva de los mismos, por ello esta acción se convierte en el mecanismo preferente para su salvaguarda. 1.1 Tutela contra providencia judicial^. Bien conocida es la evolución jurisprudencial que ha tenido el complejo tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para un repaso
1.1 Tutela contra providencia judicial^. Bien conocida es la evolución jurisprudencial que ha tenido el complejo tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para un repaso integral de esta trayectoria constitucional pueden consultarse las sentencias T-994 de 2005 y T-462 de 2003, entre muchas otras. Corte constitucional Sentencia T-225/10 Marzo 23 de 2010, Magistrado Ponente: Mauricio González CuervoTUTELA
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68001333301020180044601 En épocas más recientes, la Corte ha sistematizado y formalizado el régimen de procedibilidad de tutelas contra providencias judiciales. La Sentencia C-590 de 2005 fue la primera en ocuparse nuevamente del tema desde 1992 a partir de un proceso abstracto de constitucionalidad y, por ello, ha sido el punto de referencia jurisprudencial en los últimos años respecto del tema de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Este fallo señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la fílela debe haber sido interpuesta en un término razonable y propofcions^Q .desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fumlamen^. ;||:; Cuando se trate de una irregularidad pyrocesayi que tenga un efecto decisivo en la
interpuesta en un término razonable y propofcions^Q .desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fumlamen^. ;||:; Cuando se trate de una irregularidad pyrocesayi que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y J|ue dSecte los derechos fundamentales de la parte actora. Que quien solicita el amparo ttítelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneraiétón y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Que no se trate dllentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. Además de estos requisitos generales referidos en las líneas precedentes, la Corte, en la mencionada sentencia C-590 de 2005, también indicó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial era necesario acreditar la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales pueden concebirse como las causales concretas que de verificarse su ocurrencia, autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial. En otras palabras, una vez verificado que se dan los requisitos de procedibilidad que se acaban de enunciar, debe el juez constitucional examinar que en la
6TUTELA
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA 68001333301020180044601 providencia judicial impugnada en sede de tutela se presente, al menos, uno de los siguientes defectos: Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen
los siguientes defectos: Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto táctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o i|ue presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridaé judicia^a sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una dfmásron que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene Jugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos tácticos y jurWjcos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposáis legftimi^l de sus providencias. Desconocimiento del ¿precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, descofKíóe a-Jünrwl^ el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartán%)se del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundam^tt^milnerado. Violación directa de la Constitución. De esta manera, cuando al juez de tutela se le presenta una solicitud de amparo en la que la presunta violación de derechos fundamentales proviene de un fallo judicial debe, en primer lugar, verificar que concurran los requisitos generales de procedibilidad, y, una vez comprobada la viabilidad de la tutela, corresponderá
en la que la presunta violación de derechos fundamentales proviene de un fallo judicial debe, en primer lugar, verificar que concurran los requisitos generales de procedibilidad, y, una vez comprobada la viabilidad de la tutela, corresponderá examinar el fondo del asunto para lo cual, en segundo lugar, deberá estudiar si se presenta o no alguno de los defectos que se acaban de enunciar. Sólo en el evento de que en el caso concreto se presente uno de tales defectos, le será posible al juez constitucional dejar sin efecto o modular la providencia judicial
7TUTELA
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA 68001333301020180044601 respectiva, la cual está amparada por el principio de cosa juzgada, y respaldada por los valores constitucionales de la seguridad jurídica y la independencia judicial. Por esta razón, sólo la rigurosa constatación de todos los requisitos generales y de por lo menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad permite al juez de tutela desestimar estos importantes principios constitucionales para poder, de manera supremamente excepcional, privilegiar otros.
4. Caso concreto Los accionantes MIGUEL MORENO DIAZ y MARIA SMITH NIEVES MOJICA pretenden con el ejercicio de la presente acción le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vivienda digna, vida digna e igualdad los cuales considera vulnerados por el Banco Agrario de Colombia y el jyzgado vinculado en virtud del proceso ejecutivo adelantado en su contra debij|S al m pago del crédito hipotecario suscrito con el primero, toda vez que los a^c^dos desconocen su condición de persona de especial protección como víctiffta dé desplazamiento forzado.
hipotecario suscrito con el primero, toda vez que los a^c^dos desconocen su condición de persona de especial protección como víctiffta dé desplazamiento forzado. Al respecto, sea lo primero resaltar que en lo que atañe a las actuaciones adelantadas por el Juzgado Pr^ro Civil municipal de pequeñas causas y competencias múltiples no ssráchñerte qüfé los accionantes hayan hecho uso de los mecanismos de defensll^urfícial ordinarios previstos dentro del trámite del proceso ejecutivo res|iecto de, las providencias de fecha 26 de octubre de 2017 y 13 de septiembre de K118 por medio de las cuales se libró mandamiento de pago, se dispuso el ^cuestrg». del bien y se ordenó seguir adelante con la ejecución, toda vez que dentro de lo^espectivos términos de traslado los ejecutados guardaron silencio, adicional a lo anterior, no puede endilgarse al juez de conocimiento el desconocimiento de la condición especial de protección aducida por los ejecutados cuando estos no lo manifestaron en el escenario del proceso ejecutivo, por lo que escapa a la órbita de competencia del juez constitucional el estudio del proceso ejecutivo, por lo que la acción de tutela deviene improcedente en este aspecto. Ahora bien, sobre las actuaciones adelantadas por el Banco Agrario de Colombia, las cuales - según los actores - desconocen el precedente establecido en la Sentencia T-181 de 2012 el cual señala que la aplicación del principio de solidaridad para facilitar el pago de obligaciones crediticias de la población
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Sentencia T-181 de 2012 el cual señala que la aplicación del principio de solidaridad para facilitar el pago de obligaciones crediticias de la población
8TUTELA
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6800133330102018004460I desplazada, a partir de la jurisprudencia uniforme y constante reiterada, se extrae una regla jurisprudencial que establece con claridad el supuesto de hecho en que se deben adoptar las medidas de alivio financiero, y el alcance de las mismas, a manera de consecuencia jurídica. La tesis esbozada en la jurisprudencia señalada, toma en consideración la similitud que se presenta entre la situación de quienes dejan de pagar un crédito hipotecario con ocasión del secuestro, y aquellos eventos en que los contratantes enfrentan cargas desproporcionadas para cumplir obligaciones derivadas de su relación jurídica, por motivos externos a la relación contractual que modifican intensamente las condiciones en que se suscribió el contrato, supuesto conocido por la doctrina y la jurisprudencia como teoría de la imprevisión, como ocurre, por ejemplo, en casos de secuestro, desaparición forzada o de^^^miento forzoso."^ Las apreciaciones, inicialmente presentadas en relación con la situación de víctimas de secuestro, fueron posteriormente extendidas al caso de las víctimas de desaparición forzada (sentencia T-676 de 2005®) y desplazamiento forzado (T419 de 2004®), dado que todas ellas comparten la característica de hallarse imposibilitadas para satisfacer sus oWigawonés por haber sufrido una grave afectación a sus derechos fundamental^ y condiciones de vida digna. Sobre la
419 de 2004®), dado que todas ellas comparten la característica de hallarse imposibilitadas para satisfacer sus oWigawonés por haber sufrido una grave afectación a sus derechos fundamental^ y condiciones de vida digna. Sobre la extensión de la jurisprudencia planteadatalos otros dos grupos citados, expresó la Corte en sentencia T-697^e 2011: La teoría de la im^^Slfcn, iS^^^te de origen doctrinario, fue incorporada a la jurisprudencia nacional, mediante sentenciaÉde la Co Suprema de Justicia, en sentencias de 29 de octubre de 1936 (M.P. Liborio Escallón), 25 de fe«ro de ij? (M.P. Juan Francisco Mujica) y 23 de mayo de 1938 (M.P. Arturo Tapias Pilonieta), como pri^^^^^ral del derecho. Posteriormente, se incorporó como norma de derecho positivo al proferirse el Código tfe Comercio (cfr. Artículo 868), y recientemente, la figura ha sido analizada en jurisprudencia del Consejo de Estado (Sentencia de 11 de noviembre de 2003, Sección Tercera. Radicado
14781. M.P. Ricardo Hoyos Duque). La imprevisión se configura a partir de los siguientes supuestos: (i) la existencia de una cláusula implícita en determinados contratos según la cual las obligaciones se mantienen, si las condiciones en que se firmó el contrato permanecen constantes (rebús sic standibus); (ii) ante hechos extraordinarios, imprevistos e imprevisibles, las condiciones pueden variar de tal forma que el contrato pierda su objeto y sentido para una de las partes; (iii) esos cambios en las condiciones obedecen a hechos ajenos al
extraordinarios, imprevistos e imprevisibles, las condiciones pueden variar de tal forma que el contrato pierda su objeto y sentido para una de las partes; (iii) esos cambios en las condiciones obedecen a hechos ajenos al contrato que se traducen en una imposibilidad relativa de cumplir lo pactado, y (iv) sólo puede alegarse la imprevisión en contratos de tracto sucesivo (los dos últimos aspectos son los que diferencian la imprevisión de la fuerza mayor). El hecho de que, en el tratamiento del problema jurídico estudiado la Corte Constitucional se haya referido tanto a la fuerza mayor como a la teoría de la imprevisión, se explica porque durante los hechos constitutivos de secuestro, desaparición forzada o desplazamiento, y el período de estabilización de la víctima una vez superado el hecho, la persona se encuentra imposibilitada para cumplir la obligación (como ocurre en eventos de fuerza mayor). Con posterioridad a ese período, sin embargo, si bien la persona enfrenta dificultades para el pago de sus obligaciones, la imposibilidad absoluta de cumplir desaparece, así que el equilibrio de los intereses en conflicto aconseja la conservación de la relación contractual y la revisión de las cláusulas del contrato, en los términos considerados por la teoría de la imprevisión. ' M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
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FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA 68001333301020180044601 ''En [la] misma línea se ha entendido que en los casos de desaparición^ y desplazamiento forzado se constituye también una afectación a la autonomía del individuo 'de tal entidad que el incumplimiento de las obligaciones civiles no es predicable de la
''En [la] misma línea se ha entendido que en los casos de desaparición^ y desplazamiento forzado se constituye también una afectación a la autonomía del individuo 'de tal entidad que el incumplimiento de las obligaciones civiles no es predicable de la simple omisión en el pago, sino en la incapacidad de ejercer la o autonomía del sujeto'. " Pese a lo anterior, concluye la Sala que no hay lugar a dar aplicación al precedente fijado por la Corte Constitucional ya que en el sub judice no se cumplen las condiciones tácticas señaladas en las decisiones proferidas por la alta Corporación, toda vez que la falta de pago del crédito por parte de los tutelantes, no se debió a la situación del desplazamiento forzado, lo que haga imperativo dar aplicación al principio de solidaridad, lo anterior, dado que el hecho victimizante tuvo ocurrencia hace 14 años conforme lo señalan los actores. ' Sobre la equiparación entre secuestrados y desaparecMos forza^piente, respecto al reconocimiento de protección especial y tratamiento diferenciado frente al cuaiplimieuio de sus obligaciones, la sentencia T676/05, señaló: "Como ha reconocido la jurisprudencia cunslitucional las personas secuestradas y desaparecidas se hallan en un estado de debilidad manijiestu , de dicha circunstancia puede derivarse que sus derechos fundamentales sean afectados ^^la coackicta de terceros, ajenos a los hechos que originaron tal situación. En tales casos adquiere re^^mcla la filtra jurídica de los deberes constitucionales entre los cuales se cuenta el deber de solidar^^^d r Aectó de las personas secuestradas, pues si el tercero que se
tal situación. En tales casos adquiere re^^mcla la filtra jurídica de los deberes constitucionales entre los cuales se cuenta el deber de solidar^^^d r Aectó de las personas secuestradas, pues si el tercero que se encuentra en posibilidad fáctica y jmidica de cumplir los deberes de esta naturaleza, decide no hacerlo estaría vulnerando, prima facie^^^^^^ps fundamentales de la persona en situación de debilidad, incluso cuando el incumplimiento d^mc^^^ó^^ponda al ejercicio de un derecho o de una libertad protegida por el ordenamiento jurídictM \ bienWr regla general la jurisprudencia constitucional ha condicionado la justiciabilidad de los d^^re^^damejiles a la existencia de previsiones legales que delimiten su alcance y contenido , excepci^^^^nte'^ha admitido su exigibilidad por vía de tutela , aun cuando no hayan sido previamente definios por el ^islador, como ha sido precisamente el caso de las personas secuestradas. \ Entre los deberes^^^ solidcmdad que vinculan a terceros respecto de las personas secuestradas la jurisprudencia constitucional ha señalado específicamente dos cuales son: el deber a cargo de los patronostrátese de entidades estatales o de particularesde continuar pagando el salario de las personas secuestradas o desaparecidas para la protección de su núcleo familiar , y el deber -predicable de sus acreedores especialmente cuando se trate de entidades bancariasde no exigir las cuotas de la deuda durante el secuestro ni durante la fase de readaptación de la persona demandada . Deberes que adicionalmente ya han sido ampliamente recogidos por el ordenamiento jurídico vigente, especialmente por la Ley 589 de 2000. \\ juicio de esta Corporación el cumplimiento de tales deberes guarda estrecha
adicionalmente ya han sido ampliamente recogidos por el ordenamiento jurídico vigente, especialmente por la Ley 589 de 2000. \\ juicio de esta Corporación el cumplimiento de tales deberes guarda estrecha relación con derechos fundamentales de las personas secuestradas, desaparecidas, y de su núcleo familiar, tales como el derecho al mínimo vital, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho general de libertad o la dignidad humana, razón por la cual pueden ser exigióles por medio de la acción de tutela. \\ En todo caso la exigibilidad de tales deberes por medio de la acción de tutela dependerá de las circunstancias fácticas que caractericen la situación en que se encuentra el secuestrado o desaparecido y su núcleo familiar y de la efectiva demostración de la vulneración de derechos fundamentales. En efecto, carecería de sentido, desde la perspectiva de protección de los derechos fundamentales, exigir el cumplimiento del deber de pago del salario si no se comprueba una afectación del mínimo vital del núcleo familiar o de las personas que dependían económicamente del plagiado. Igualmente no sería razonable impedir que las entidades bancarias acreedoras satisficieran los créditos de los cuales son titulares cuando el secuestrado o desaparecido cuente con un patrimonio suficiente para responder por las obligaciones a su cargo y haya sido designado un curador responsable de sus bienes!' Sentencia C-1011 de 2008 'C-1011 de 2008.
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68001333301020180044601 Por último, valga resaltar que para la suscripción de un acuerdo de pago con el banco accionado, no se requiere de pronunciamiento previo por parte del juez
FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
68001333301020180044601 Por último, valga resaltar que para la suscripción de un acuerdo de pago con el banco accionado, no se requiere de pronunciamiento previo por parte del juez constitucional, toda vez que el mismo constituye un acuerdo de voluntades entre las partes. Así las cosas, y sin necesidad de mayores consideraciones habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución.
RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo de primera instancia de fecha Veintiuno (21) de noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga,í^or las^razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese el fallo jpet^nalRnente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3
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