TA SANT - 680013333010-2019-00260-01-(04-11-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333010-2019-00260-01-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA-SGC
SIGMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías
Bucaramanga, cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 14 de septiembre de 2020 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., acude ante esta jurisdi cción la señora ANA MERCEDES GARCIA RAMIREZ contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO formulando las siguientes:
“DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en la p etición presentada el día 18 de octubre de 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contandos desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIO NAL – FONDO NACIONAL DE PRECTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague la
misma.
2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIO NAL – FONDO NACIONAL DE PRECTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada EXPEDIENTE 680013333010-2019-00260-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE ANA MERCEDES GARCIA RAMIREZ
DEMANDADO
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co
MINISTERIO PÚBLICO NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES
nmgonzalez@procuraduria.gov.co TEMA Sanción moratoria – Pago materializado al momento del desembolso de los recursos –
MINISTERIO PÚBLICO NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES
nmgonzalez@procuraduria.gov.co TEMA Sanción moratoria – Pago materializado al momento del desembolso de los recursos – Confirma parcialmenteTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333010-2019-00260-01
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día de retardo, contando desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la CONDENA DINERARIA IMPUESTA en caso de prosperar la pretensión referida en el numeral anterior, de conformidad con el artículo 187 de la ley 1437 de 2011 – C.P.A.C.A., y la línea jurisprudencial establecida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. T omando como base de variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCA CIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del
3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCA CIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A. y siguientes en lo que corresponda.
4. Condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
5. Condenar en costas a la entidad demandada en caso de proponer excepciones previas y que estas se resuelvan de forma desfavorable de conformidad con lo estipulado en el Artículo 365 del Código General del
Proceso.”
2. Hechos.
Manifiesta la parte demandante que, como docente oficial, solicitó el día 27 de octubre de 2017 el reconocimiento y pago de cesantía a la parte demandada. Que dicha cesantía le fue reconocida mediante Resolución N o. 1068 de 7 de marzo de 2018 y pagada el 22 de agosto de 2018.
Indica que teniendo en cuenta la fecha de presentación de la solicitud, la entidad tenía hasta el 12 de febrero de 2018 para realizar el correspondiente pago; sin embargo, el mismo se realizó solo hasta el 22 de agosto de 2018 , transcurriendo 189 días de mora.
Señala que , el 18 de octubre de 2018 solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías;
mora.
Señala que , el 18 de octubre de 2018 solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; que hasta la fecha no se ha dado respuesta, configurándose con ello el sil encio administrativo negativo. Agrega que fue intentada la conciliación con la accionada, sin que esto fuese posible.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
Señala como vulneradas las siguientes disposiciones legales: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1955 artículos 1 y 2, y Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333010-2019-00260-01
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Como concepto de violación indica que, con base en las normas antes mencionadas y el precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2018, hay lugar a la sanción moratoria en su favor, con indexación de la misma, debido a que la entidad demandada no pagó en debido tiempo la prestación social solicitada.
II. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga , mediante la providencia recurrida, decidió:
“PRIMERO: DECLARÁRESE la nulidad del acto administrativo ficto de carácter negativo, producto de la petición presentada por la señora ANA MERCEDES GARCÍA RAMIREZ el día 18 DE OCTUBRE DE 2018, en la que
“PRIMERO: DECLARÁRESE la nulidad del acto administrativo ficto de carácter negativo, producto de la petición presentada por la señora ANA MERCEDES GARCÍA RAMIREZ el día 18 DE OCTUBRE DE 2018, en la que solicitaba la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a ANA MERCEDES GARCÍA RAMÍREZ, 190 días de salario a título de sanción moratoria, es decir, la suma de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETENTA PESOS ($21.518.070), sumas que deberá indexarse conforme los lineamientos señalados en la parte motiva.
TERCERO: La NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO dará cumplimiento a la sentencia dando aplicación al artículo 187 y en el tiempo previsto en el 192
del C.P. A. C. A.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción, de conformidad con lo expuesto en la motivación de la presente providencia.
QUINTO: CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO al pago de costas y agencias en derecho, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada DIANA JASBLEIDY
costas y agencias en derecho, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada DIANA JASBLEIDY VARGAS ESPINOSA identificada con C.C. 53.064.077 y T.P. 190.316 del C.S de la J., como apoderada sustituta de la parte demandada, en los términos del poder que se allegó con los alegatos de conclusión.
SÉPTIMO: En firme la presente providencia, EXPÍDANSE las copias para su cobro y ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones del caso.”.
Fundamentó su decisión en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2 018. Determinó que hubo retraso tanto para la expedición de la resolución de reconocimiento de la cesantía, como para su pago, por lo cual hay lugar al pago de la sanción moratoria puesto que la fecha límite para el pago de la prestación, a favor de la actora, era el 12 de febrero de 2018, constituyéndose mora de 190 días. Seguidamente, expresó que no operó prescripción en el caso.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333010-2019-00260-01
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III. EL RECURSO DE APELACIÓN.
En la sustentación del recurso de apelación la parte demandada solicita la reducción del cálculo de la sanción moratoria, reconocida hasta el 22 de agosto de 2018 y en
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III. EL RECURSO DE APELACIÓN.
En la sustentación del recurso de apelación la parte demandada solicita la reducción del cálculo de la sanción moratoria, reconocida hasta el 22 de agosto de 2018 y en su lugar reconocerla hasta el 22 de mayo de 2018. Expone que en el anexo que acompaña al recurso se certifica que el día 22 de mayo de 2018 fue puesto a disposición de la actora el dinero correspondiente al pago de las cesantías solicitadas, reprogramado por falta de cobro y finalmente reclamado por la actora e n fecha posterior. Finaliza solicitando no haya condena en costas, atendiendo el numeral octavo del artículo 365 del C.G.P.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 25 de enero de 2021 se admitió el re curso de apelación, ordenándose su notificación personal al Ministerio Público. Mediante proveído de 15 de septiembre de 2021, se decretó como prueba de oficio el documento No. 101043 de 27 de septiembre de 2020, allegado por la parte apelante en memorial de recurso y se incorporó formalmente al proceso; en aplicación a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA. , se decidió correr traslado de alegatos de segunda instancia por el término de 10 días.
En esta etapa procesal, las partes presentaron alegatos de conclusión; el Ministerio Público guardó silencio.
1. Alegatos de Conclusión de la parte demandante.
La parte actora, mediante apoderado, reitera lo expuesto en la demanda, alegando que hay lugar a la sanción moratoria pues la entidad demandada pagó de manera
1. Alegatos de Conclusión de la parte demandante.
La parte actora, mediante apoderado, reitera lo expuesto en la demanda, alegando que hay lugar a la sanción moratoria pues la entidad demandada pagó de manera tardía las cesantías solicitadas. Agrega que su demora en cobrar las mismas se debe a la falta de notificación de la consignación, por parte de la entidad demandada.
2. Alegatos de Conclusión de la parte Demandada.
La parte demandada, mediante apoderada, reitera lo alegado en el recurso de apelación, insistiendo que la fecha en que se puso a disposición de la docente el dinero por concepto de cesantías definitivas fue el 22 de mayo de 2018, y que la fecha de 22 de agosto de 2018 que reclama la docente, es la fecha de reprogramación para pago, que tuvo lugar en razón a que la actora no reclamó a tiempo el dinero consignado a su favor. Agrega que la tardanza de la actora en hacer el retiro no puede ser endilgado como mora a la parte accionada. Por último, alega la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria; pide no ser condenada en costas y solicita “declarar oficiosamente, las excepciones que aparezcan probadas de conformidad con el ordenamiento procesal”.
V. CONSIDERACIONES
Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho
procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333010-2019-00260-01
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1. Problema Jurídico.
De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la controversia planteada en el asunto bajo estudio consiste en determinar cuál es la fecha en que se materializó el pago de las cesantías reconocidas a la señora ANA MERCEDES GARCIA RAMIREZ, con el propósito de establecer el periodo en que la entidad accionada incurrió en mora en el pago de la mismas, a fin de reconocer la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995, modi ficada por la ley 1071 de 2006.
2. Marco normativo y jurisprudencial para el reconocimiento del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
La sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías, tanto definitivas como parciales, se encuentra regulado p or la Ley 1071 de 2006 que modificó la ley 244 de 1995. En síntesis, tal normatividad dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO OBJETO: La presente Ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (…) ARTÍCULO CUARTO TÉRMINOS: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías
servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (…) ARTÍCULO CUARTO TÉRMINOS: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. (…) ARTÍCULO QUINTO. MORA EN EL PAGO: la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar est a prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARAGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.”
Conforme a lo anterior, se tiene que la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los perjuicios que se causan a este último con el incumplimiento en el pago
Conforme a lo anterior, se tiene que la indemnización moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los perjuicios que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.
La referida normatividad pretende proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente el pago de sus cesantías definitivas, e igualmente propende por que el servidor público pueda disponer de sus cesantías dentro de la oportunidad legal, cuando presentándose uno de los eventos reguladosTribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333010-2019-00260-01
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en la ley, se haga procedente el retiro de cesantías parciales. En tal sentido se estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago de la referida prestación.
Respecto de la aplicación de esta normatividad frente a los docentes oficiales, el H. Consejo de Estado en sente ncia de unificación1 estableció las siguientes reglas de interpretación a ser aplicadas en los casos en que se demande el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: “Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas
la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías: “Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.”
Respecto de esta regla de unificación, resulta pertinente destacar que el H. Consejo de Estado fue enfático al desechar la aplicación del Decreto 2831 de 2005 como norma reguladora del trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías en favor de los docentes, aspecto sobre el cual consideró:
“(…) Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejerci cio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria. (…) En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía,
En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías ”.
- Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corre sponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.”
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 18 de julio de 2018 No. CE-SUJ-SII-012-2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333010-2019-00260-01
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Se precisa que si la petición de reconocimiento de las cesantías se elevó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, el término de ejecutoria del acto será de cinco (5) días, conforme a lo previsto en su artículo 51.
Finalmente, en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria , ha de decirse que, su conteo inicia desde la fecha de su exigibilidad. Tal circunstancia, en los términos previstos en la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 ocurre una vez fenece el término con que cuenta la entidad para dar respuesta a la petición de reconocimiento de las cesantías (sumado al término de ejecutoria de la decisión) y una vez vence el término de 45 días previsto para el pago efectivo de las cesantías, esto es: i) 70 días después de elevada la petición, cuando el trámite se surtió en vigencia de la ley 1437 de 2011; y ii) 65 días después de elevada la petición, cuando el trámite se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984.
Así mismo, teniendo en cuenta que la sanción moratoria se genera día por día y se hace exigible desde la fe cha en que se constituye en mora la entidad empleadora y hasta la fecha del pago efectivo de las cesantías, es claro que la prescripción extintiva de tal derecho puede afectarlo de manera parcial o total, según se verifique en el proceso la fecha en que se interrumpe la prescripción por efectos de la radicación de
hasta la fecha del pago efectivo de las cesantías, es claro que la prescripción extintiva de tal derecho puede afectarlo de manera parcial o total, según se verifique en el proceso la fecha en que se interrumpe la prescripción por efectos de la radicación de la reclamación administrativa o la presentación de la demanda, según sea el caso. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación manifestó:
“El anterior análisis nos lleva a considerar que la segunda tesis planteada, es decir, la que sugiere la prescripción trienal de la sanción moratoria, incluso durante la vigencia del vínculo laboral, está más acorde, no solo con la realidad fáctica de la controversia, sino con la disposición legal que la consagra, como pasa a explicarse:
De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.
Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la
Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial. (…) Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente”. (Énfasis fuera de texto).Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333010-2019-00260-01
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Con fundamento en las anteriores precisiones legales y jurisprudenciales procederá la Sala a analizar el caso concreto y con fundamento en las pruebas aportadas al expediente se adoptará la decisión que en derecho corresponda.
3. Caso en concreto.
De conformidad con el problema jurídico expuesto, la Sala entra a establecer cuál es la fecha en que se materializó el pago de las cesantías reconocidas a la señora ANA MERCEDES GARCIA RAMIREZ, con el propósito de establecer el periodo en que la entidad accionada incurrió en mora en el pago de la mismas, a fin de reconocer la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995, modi ficada por la ley 1071 de 2006.
entidad accionada incurrió en mora en el pago de la mismas, a fin de reconocer la sanción moratoria establecida en la ley 244 de 1995, modi ficada por la ley 1071 de 2006.
Para ello habrá de determinarse si el pago fue materializado el 22 de agosto de 2018, como lo expuso el A Quo, o si fue materializado el día 22 de mayo de 2018, como lo expone el apelante.
Para resolver lo anterior, encuentra probado la Sala que la señora ANA MERCEDES GARCIA RAMIREZ , en condición de docente, solicitó ante la Secretaría de Educación de Bucaramanga el pago de cesantía definitiva el 27 de octubre de 2017, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 1068 del 7 de marzo de 2018 (fls. 27-282), de lo cual se deriva que la entidad accionada tenía hasta el 12 de febrero de 20 18 para realizar el correspondiente pago , de conformidad con los términos señalados en el título de antecedentes (15 días para expedir acto administrativo, 10 ejecutoria y 45 para materializar el pago).
Ahora bien, la presente controversia recae sobre el tema de la materialización del pago de la cesantía , por cuanto el A Q uo tom ó como fecha de pago la de reprogramación de la cancelación de las cesantías (22 de agosto de 2018), y la parte demandada alega que debe ser tenida en cuenta la fecha en que quedó a disposición de la docente la suma de dinero (22 de mayo de 2018).
Con ocasión a lo anterior , la parte demandante aportó copia del comprobante de transacción de 03 de septiembre de 2018 del Banco BBVA3, legible a folio 29, del cual
de la docente la suma de dinero (22 de mayo de 2018).
Con ocasión a lo anterior , la parte demandante aportó copia del comprobante de transacción de 03 de septiembre de 2018 del Banco BBVA3, legible a folio 29, del cual se extrae que en el día 22 de agosto de 2018 fue reprogramado el pago de cesantías definitivas4 y el día 3 de septiembre de 2018 fue reclamado por parte de la actora el dinero por dicho concepto.
Por su parte, la entidad apelante adjuntó al memorial del recurso el oficio No. 1010403 de 27 de septiembre de 20205. Se vislumbra del referido oficio que la Vicepresidencia del FOMAG y la Fiduprevisora certifican que el día 22 de mayo de 2018 quedó a disposición de la demandante el dinero por concepto de las cesantías definitivas, siendo reprogramado su pago para el 22 de agosto de 2018 por falta de cobro.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala considera que la fecha que se debe tomar para determinar la materialización del pago, es aquella en que los recursos quedan disponibles a favor del beneficiario, que para el caso en concreto fue el 22 de mayo
2 Expediente digital. 3 Expediente digital. 4 Se evidencia en la observación 2 del comprobante de pago del Banco BBVA (folio 29 – expediente digital). 5 Incorporado como prueba al proceso mediante proveído de 15 de septiembre de 2021.Tribunal Administrativo de Santander Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Exp. 680013333010-2019-00260-01
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de 2018, momento en que la Fiduprevisora giró los dineros por concepto de cesantías
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de 2018, momento en que la Fiduprevisora giró los dineros por concepto de cesantías de la accionante, toda vez que la mora en que incurra el do cente para reclamar los dineros no le es imputable a la entidad accionada.
Determinado lo anterior, y teniendo en cuenta cuál es la fecha de pago que se debe tomar para el contenido de la mora , entramos a determinar en cuántos días la administración incurrió en mora en el pago de las cesantías a la demandante.
En efecto, teniendo en cuenta que la demandante elevó la solicitud de pago de las cesantías el día 27 de octubre de 2017, se colige que la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimie nto y pago de dicha prestación, debió expedir a más tardar el 21 de noviembre de 2017 el correspondiente acto administrativo, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1071 de 31 de Julio de 2006. Una vez cumplido este término se cuenta con 10 días 6 para la ejecutoria del acto administrativo 7, es decir hasta el 5 de diciembre de 2017 , y a partir de allí, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con 45 días para materializar el pago, lo que quiere decir que tenía hasta el 12 de febrero de 2018 para efectuar el pago de las cesantías.
No obstante, conforme a la certificación aportada por la FIDUPREVISORA, referida, se tiene que hasta el 22 de mayo de 2018 fue desembolsada la suma de dinero
las cesantías.
No obstante, conforme a la certificación aportada por la FIDUPREVISORA, referida, se tiene que
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