TA SANT - 680013333010-2020-00103-01-(29-09-2021)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333010-2020-00103-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 680013333010-2020-00103-01
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EDGAR REDONDO SERRANO
notificacioneslopezquintero@gmail.com angela.albarracin@lopezquintero.co
DEMANDADO:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co
MINISTERIO
PÚBLICO:
YOLANDA VILLARREAL AMAYA
yvillareal@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No. 122.
Tema: Pensión por aportes docente , no configurada /Aplicación ley 33 de 1985 por favorabilidad /Contratos OPS para sumar tiempos de servicio docente.
MAGISTRADA
PONENTE
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha primero (01) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha primero (01) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
El señor EDGAR REDONDO SERRANO nació el 26 de julio de 1965.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Edgar Redondo Serrano
Demandado: FOMAG Radicado: 680013333010-2020-00103-01
Fue vinculado por orden de prestación de servicios como docente en la Secretaría de Educación del Municipio de Floridablanca en las siguientes fechas:
Fue vinculado en provisionalidad desde el 13 de febrero de 2003 como docente en el Instituto Integrado San Bernardo hasta el 15 de diciembre de 2006.
Con posterioridad, el 15 de febrero de 2007, fue nombrado en carrera administrativa como docente oficial, cargo que desempeña actualmente.
El día 22 de enero de 2020, una vez cumplidos 55 años de edad y 20 años de servicios, solicitó la pensión ordinaria de jubilación para que le fuera reconocida a partir del 17 de diciembre de 2018, fecha en la que comp letó el status jurídico de pensionado.
Considera que, en virtud de las órdenes de prestación de servicio, respecto de las cuales medió conciliación aprobada por un juez para declararse una relación laboral, a su situación le es aplicable la Ley 812 de 2003 en lo que refiere a percibir una
Considera que, en virtud de las órdenes de prestación de servicio, respecto de las cuales medió conciliación aprobada por un juez para declararse una relación laboral, a su situación le es aplicable la Ley 812 de 2003 en lo que refiere a percibir una pensión de jubilación por aportes en compatibilidad con el salario de docente sin que sea exigible la renuncia al cargo para acceder a dicha prestación.
Mediante el acto ficto derivado del silencio negativo, se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
1.2. PretensionesNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Edgar Redondo Serrano
Demandado: FOMAG Radicado: 680013333010-2020-00103-01
Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 23 de abril de 2020 por la petición elevada el 22 de enero de 2020, proferida por la Secretaría de Educación del municipio de Floridablanca, en representación de la Nación -Min Educación – FOMAG, mediante la cual se negó el reconocimiento a la pensión de jubilación.
A título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, para que se incluya en la nómina de pensionados una vez se reconozca el derecho y el pago de las mesadas atrasadas
jubilación, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, para que se incluya en la nómina de pensionados una vez se reconozca el derecho y el pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina y así mismo el reconocimiento y pago de los ajustes de valor con motivo de la disminución del poder adquisitivo de las mesadas pensionales.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Ley 71 de 1988, articulo 7, Ley 91 de 1989, articulo 15 numerales 1 y 2 de la Ley 60 de 1993, articulo 6, Ley 115 de 1993, articulo 115, Ley 100 de 1993, articulo 279, Ley 812 de 2003, articulo 81, Decreto 3752 de 2003, articulo 1 y 2.
Como concepto de violación alega que, en materia pensional a los docentes vinculados con anterioridad a 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del mismo año, que acrediten cotizaciones en el sector privado a través del antiguo ISS y cotizaciones en el sector público a través del FOMAG le son aplicables las disposiciones anteriores, por lo tanto, tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en los términos del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
1.4. Contestación de la Demanda
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Contestó la demanda de forma extemporánea.
II. LA SENTENCIA APELADA1
1.4. Contestación de la Demanda
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Contestó la demanda de forma extemporánea.
II. LA SENTENCIA APELADA1
1 Archivo 26 expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Edgar Redondo Serrano
Demandado: FOMAG Radicado: 680013333010-2020-00103-01
El A -quo denegó las pretensiones de la demanda considerando que, aunque al demandante le es aplicable al momento de la liquidación de la pensión de vejez el régimen pensional anterior, establecido en la ley 91 de 1989, dado que su vinculación al FOMAG se hizo antes de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 con ocasión de las órdenes de prestación de servicio que datan del año 1997, de las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que únicamente se prueban los aportes realizados al FOMAG derivados de la relación legal y reglamentaria existente entre el actor y la entidad demandada que sucedió con posterioridad al año 2003.
Resalta que si bien es cierto fue conciliada la existencia de la relación laboral cuando se ejecutaron los contratos de prestación de servicios y la devolución de los dineros pagados en exceso por la parte actora al realizar sus aportes en pensión, no existe un pronunciamiento judicial o aprobación conciliatoria en lo referente al reconocimiento de los tiempos de servicio para acceder a una eventual pensión de jubilación a cargo del FOMAG, ni hubo una de cisión referente a los aportes realizados al fondo de pensiones correspondiente.
reconocimiento de los tiempos de servicio para acceder a una eventual pensión de jubilación a cargo del FOMAG, ni hubo una de cisión referente a los aportes realizados al fondo de pensiones correspondiente.
Igualmente, destaca que del estudio de las pretensiones de la demanda tampoco se desprende que se busque un pronunciamiento judicial sobre dicho aspecto, asumiendo la parte a ctora que con la conciliación allegada se habría definido de fondo el tema de los tiempos de servicios y los aportes realizados, cuando en realidad basta revisar el acta de conciliación para verificar que no sucedió de esa manera.
En los mismos términos, advirtió que tampoco existen pruebas que permitan verificar los aportes que fueron realizados mientras se ejecutaron los contratos de prestación de servicios docentes al Municipio de Floridablanca, pues no se aportan ni se solicitan las pruebas que lleven a verificar lo alegado por la parte demandante, siendo su carga haberlo realizado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP y en aplicación del principio de justicia rogada que impera en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por último, pone de presente que el demandante busca que se aplique la Ley 33 de 1985, así como que se tengan en cuenta los aportes realizados cuando se estuvo vinculado como contratista, para lo cual solicita el reconocimiento de una “pensión por aportes” conforme a la ley 7 de 1988, sin que ello sea procedente , porqueNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Edgar Redondo Serrano
Demandado: FOMAG Radicado: 680013333010-2020-00103-01
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Demandante: Edgar Redondo Serrano
Demandado: FOMAG Radicado: 680013333010-2020-00103-01
significaría tomar de cada régimen los apartes más convenientes para lograr sus pretensiones, debiéndose conservar la inescindibilidad de la norma.
Condenó en costas a la parte demandante.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN2
Como primera medida, pone de presente que por error mecanográfico involuntario, algunas fechas quedaron indebidamente identificadas, pero dentro de los anexos de la demanda se cuenta con los certificados que acreditan los tiempos laborados por el demandante, adquiriendo su estatus pensional el día 22 de octubre del 2019 fecha en la que cumplió los 20 años de servicio y no el 17 de diciembre del 2018 como se aseguró en un primer momento.
En lo que atañe al fondo del asunto, se sostiene que el señor EDGAR REDONDO SERRANO se vinculó por orden de prestación de servicios al Municipio de Floridablanca, de manera interrumpida, desde el año 1997 y luego, en provisionalidad, a partir del 10 de marzo de 2003, razón suficiente para que sea amparado por el régimen de transitoriedad del sector docente previsto en la ley 91 de 1989 y no en ley 100 de 1993 y 797 de 2003.
Afirma que, para determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y el acto legislativo 01 de 2005 se debe tener en cuenta únicamente la fecha de vinculación al servicio, toda vez que si el docente
Afirma que, para determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y el acto legislativo 01 de 2005 se debe tener en cuenta únicamente la fecha de vinculación al servicio, toda vez que si el docente se vinculó con ant erioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la ley 812 de 2003, se le aplicará el régimen vigente a su posesión -Ley 91 de 1989-, tal como ocurre en el caso concreto pues fue vinculado por primera vez al sector educativo oficial el día 17 de abril de 1997, tal y como se puede constatar tanto en los contratos de prestación de servicios suscritos con el municipio de Floridablanca, como en el auto de 03 de agosto de 2012, que aprueba conciliación prejudicial expedido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, sumado al tiempo de servicios allegado como prueba al proceso, cumpliendo a la fecha con más de 20 años al servicio en el sector público docente.
Así las cosas, solicita se tenga presente el reconocimiento d e la relación laboral efectuada entre el demandante y el M unicipio de Floridablanca de conformidad al
2 Archivo – carpeta 25 expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Edgar Redondo Serrano
Demandado: FOMAG Radicado: 680013333010-2020-00103-01
auto aportado dentro del radicado 680013333101220110017600 , mediante el cual se reconoce la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio y se aprueba conciliación, que trae como efectos pensionales el derecho a ser amparado por el
auto aportado dentro del radicado 680013333101220110017600 , mediante el cual se reconoce la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio y se aprueba conciliación, que trae como efectos pensionales el derecho a ser amparado por el régimen de transitoriedad del sector docente previsto en la ley 91 de 1989.
En consecuencia, en atención al desempeño de su actividad como docente oficial conforme a la cual posee más de 1.000 semanas de cotización y que, actualmente, cuenta con más de 57 años de edad, le asiste derecho a la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la ley 71 de 1988, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación, al momento de completar su status pensional. Anexa copia de providencias donde se efectuaron reconocimientos pensionales con fundamento en la Ley 71 de 1988.
Por último, advierte que en caso de negarse el derecho reclamado, se estud ie de manera subsidiaria si el señor EDGAR REDONDO SERRANO es beneficiario del régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985 teniendo en cuenta que su vinculación al servicio docente surgió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
IV. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA
Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio durante esta etapa procesal.
V. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de
V. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. CompetenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Edgar Redondo Serrano
Demandado: FOMAG Radicado: 680013333010-2020-00103-01
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.
2. Problema Jurídico
En atención a los argumentos de apelación, el problema jurídico en este caso se circunscribe a resolver:
¿El demandante tiene derecho a que se le otorgue la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988?
3. Tesis de la sala
No. Sin embargo, por aplicación del principio de favorabilidad, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985 porque su vinculación como docente se dio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial
4.1 Régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación
Ley 812 de 2003.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial
4.1 Régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación
Bajo el marco de una trascendental reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 1993, es preciso afirmar que, como materialización de lo ordenado por los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, su entrada en vigencia no altera aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresan al patrimonio de sus beneficiarios. Con esta norma, el legislador pretende la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país3, sin considerar la naturaleza de su relación laboral. No obstante, de manera expresa en su artículo 279 describe algunos servidores
3 Consúltese, artículos 6 y 11 de la Ley 100 de 1993.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Edgar Redondo Serrano
Demandado: FOMAG Radicado: 680013333010-2020-00103-01
públicos y trabajadores, cuyas situaciones pensionales no son reguladas por ella, así: «El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a
así: «El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago d e bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato pr eventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. PARAGRAFO. 1º - La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida. PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educ adores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de sus obligaciones pensionales. PARAGRAFO. 3º- Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. PARAGRAFO. 4º - Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995 . Las excepciones consagradas e n el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados». De esta manera, se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, alguno s sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio
de los sectores aquí contemplados». De esta manera, se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, alguno s sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989. Así, la Ley 91 de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», establece:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Edgar Redondo Serrano
Demandado: FOMAG Radicado: 680013333010-2020-00103-01
«Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (…) Artículo 15. - A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de
nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)». De lo anterior se tiene que a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispone: «Artículo 6º. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de
docentes nacionales o nacionalizados, dispone: «Artículo 6º. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Edgar Redondo Serrano
Demandado: FOMAG Radicado: 680013333010-2020-00103-01
distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.(…)» Al respecto, el H. Consejo de Estado señaló4: «De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales d e educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de origen “ordinario”, como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional “ordinaria” pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un
las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993. (…) La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 199 3 y en la presente Ley”. Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o de derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que intitula “Régimen Especial de los Educadores Estatales”, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª de 1945 o el D.L. 3135 de 1968 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron carácter de especiales».
al amparo de la Ley 6ª de 1945 o el D.L. 3135 de 1968 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron carácter de especiales». Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, « Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario», establece: «Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los d ocentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (…)».
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Tarsicio Cáceres Toro. Bogotá 23 de febrero del 2006. Expediente 2002 –0594.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Edgar Redondo Serrano
Demandado: FOMAG Radicado: 680013333010-2020-00103-01
La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del anterior artículo, mediante la sentencia C –369 del 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, expresó:
La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del anterior artículo, mediante la sentencia C –369 del 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, expresó: «Ahora bien, un régimen especial se rige por normas propias, que son diversas de las reglas del régimen general, puesto que en eso consiste su especialidad. Igualmente esta Corporación ha señalado que un régimen de seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo global. Cada régimen especial es entonces un universo propio. Por ello, esta Corte ha concluido que, en principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial de pensiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto. Así, una aparente desventaja en un punto específico de l régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos. Y por ello esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se enc uentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica. Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial
superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica. Y es q
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