TA SANT - 680013333010-2020-00143-01-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333010-2020-00143-01-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Bucaramanga, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
EXPEDIENTE: 68001333301020200014301
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ANA DOLORES VALCACEL PINEDA
abogado@jorgeliosquinterogomez.com
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO NAIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR
eavillamizar@procuraduria.gov.co
SENTENCIA No 016
TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ – PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD - LABORAL
MAGISTRADA
PONENTE:
CAROLINA ARIAS FERREIRA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que accedió a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
a. Hechos1
En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que, la demandante inició a
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
a. Hechos1
En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que, la demandante inició a prestar sus servicios como docente el 16 de abril de 2003, y en el año 2013 mediante
1 PDF 002Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Ana dolores Valcárcel Pineda Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFomag Radicado: 680013333010-2020-00143-01
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dictamen No. MLSA-361 fue calificada con pérdida de capacidad laboral del 50.8%, de origen laboral, con fecha de estructuración el 15 de marzo de 2013.
Agrega que, el 30 de abril de 2013, radicó ante la secretaria de educación, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 2207 del 6 de agosto de 2013. Así mismo, mediante Resolución No.2218 del 8 de agosto de 2013, fue retirada del servicio , en atención al reconocimiento pensional.
Posteriormente, señala que el 7 de marzo de 2014, se realizó revisión de la pérdida de capacidad de la demandante, y le fue aumentado el porce ntaje a un 51.8% , reiterando su origen laboral.
Sostiene que, la demandante el 23 de diciembre de 2019, radicó ante la secretaria de educación municipal de Bucaramanga, solicitud de reliquidación pensional, la cual fue negada mediante oficio OFP-13 del 23 de enero de 2020.
de educación municipal de Bucaramanga, solicitud de reliquidación pensional, la cual fue negada mediante oficio OFP-13 del 23 de enero de 2020.
Considera la parte demandante, que le asiste derecho a la reliquidación pensional con una tasa de reemplazo equivalente al 60% en aplicación del art. 10 de la Ley 776 de 2002.
b. Pretensiones2
Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente:
1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2207 del 6 de agosto de 2013, proferida por la secretaria de educación del municipio de Bucaramanga, mediante la cual se reconoció la pensión de invalidez de la demandante.
2. Que se declare la nulidad del oficio carta OFP -13 del 23 de enero de 2020 proferido por la secretaria de educación de Bucaramanga, mediante la cual negó la reliquidación de la pensión de invalidez de la demandante.
3. Que a t ítulo de restablecimiento del derecho , se ordene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de invalidez, aplicando el 60% del último
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salario devengado, e igualmente, se ordene el pago de los valores dejados de pagar.
4. Que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas y ajustadas cada año.
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salario devengado, e igualmente, se ordene el pago de los valores dejados de pagar.
4. Que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas y ajustadas cada año.
5. Que se condene a dar cumplimi ento a la sentencia en los términos del art. 192 del C.P.A.C.A., y en caso de no cumplimiento, se reconozcan intereses moratorios, de conformidad con el art. 195 del C.P.A.C.A.
6. Que se condene a la entidad demandada en costas y agencias en derecho.
c. Normas violadas y concepto de violación
Se invocan como violados los artículos 10 de la Ley 776 de 2002, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y los arts. 138, numeral 2° del 155 y 171 del CPACA.
Como concepto de violación aduce que, los actos administrativos fueron expedidos con infracción de las normas en que debía fundarse, po r cuanto el reconocimiento pensión se dio sin tener en cuenta las normas contenidas en la Ley 776 de 2002.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
a. Contestación de la demanda
1. La parte demandada, NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3, señala se opone a las pretensiones de la demanda, sin embargo, hace referencia a otros actos administrativos diferentes a los aquí demandados. Agrega que, el régimen de prestaciones de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados con anterioridad a la Ley 812, es el contemplado en la Ley 91 de 1989, el cual estableció como régimen pensional
los aquí demandados. Agrega que, el régimen de prestaciones de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados con anterioridad a la Ley 812, es el contemplado en la Ley 91 de 1989, el cual estableció como régimen pensional lo establecido en los Decretos 1848 de 1969, 1045 de 1978, y el 3135 de 1968.
Finalmente, propone como excepciones de fondo las que denominó: legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, cobro de lo no debido y prescripción.
3 PDF Contestación Ministerio de Educación NacionalNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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b. La sentencia apelada4
El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la demanda.
Por su parte el A-quo señaló que, para la expedición de la Resolución No. 2207 del 6 de agosto de 2013, fue aplicado el art. 21 de la Ley 100 de 1993, en la que se tomó el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó la demandante durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, y se estableció una tasa de reemplazo del 45% sobre el IBL.
Agrega que, la demandante, se vinculó al magisterio el 16 de abril de 2003, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de
reemplazo del 45% sobre el IBL.
Agrega que, la demandante, se vinculó al magisterio el 16 de abril de 2003, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), por lo que no le resulta aplicable la Ley 100 de 1993.
No obstante, señala el a quo que, en atención que a que la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante fue en el año 2013, es decir, que con posterioridad a la expedición de la Ley 776 de 2002, resulta aplicable esta norma por el principio de favorabilidad, al tratarse de una invalidez de origen laboral.
Por lo anterior, la primera instancia concluye que la demandante tiene derecho a la pensión de invalidez equivalente al 60% del ingreso base de liquidación, de conformidad con la Ley 776 de 2002.
En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente:
«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la RESOLUCIÓN 2207 DEL 6 DE AGOSTO DE 2013 que reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez y del OFICIO OFP -13 DEL 29 DE ENERO DE 2020 que deniega la reliquidación de la pensión de invalidez de la señora ANA DOLORES VALCARCEL PINEDA, expedidas por el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, actuando en nombre y representación de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCAC IÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCAC IÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES
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SOCIALES DEL MAGISTERIO, RELIQUIDAR la PENSIÓN DE INVALIDEZ de la señora ANA DOLORES VALCARCEL, atendiendo lo expuesto en la parte motiva, en un monto equivalente al sesenta por ciento (60%) del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales haya cotizado la demandante, durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Se ordena tener en cuenta el periodo que corresponda entre abril del 2003 a junio de 2005, los cuales fueron negados por la parte demandada.
TERCERO: CONDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar las diferencias económicas generadas entre lo que se le venía cancelando a ANA DOLORES VALCARCEL PINEDA a título de pensión de inv alidez y lo que debe cancelar con los efectos de la presente providencia. Dicha suma deberá ser indexada mes a mes y año por año, al tratarse de una prestación periódica. Se advierte para tal efecto que, proceden los descuentos de ley, toda vez que la omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de la
indexada mes a mes y año por año, al tratarse de una prestación periódica. Se advierte para tal efecto que, proceden los descuentos de ley, toda vez que la omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de la prestación, ya que aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, conforme lo señalado en la parte considerativa.
CUARTO: La parte demandada deberá dar cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. (…)».
c. Fundamentos de la apelación
1. La parte demandada, NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio5, señala que de conformidad con el Decreto 1848 de 1969, la pensión de invalidez se debe reconocer cuando la pérdida de capacidad laboral no es inferior a un 75%, por lo que, considera que no acreditó el derecho para dicho reconocimiento pensional.
Sostiene que, conforme la Resolución No. 2207 del 6 de agosto de 2013, la fecha de estructuración de invalidez fue el 15 de marzo de 2013, en un porcentaje del
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50.8%, por lo que considera que la demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez.
Agrega que, dicha entidad no está facultada a reconocer derechos, por el contrario, solo es la pagadora de las prestaciones sociales, y quien esta llamada a reconocer el derecho, señala es el ente territorial. Precisa que, la resolución demandada se ajusta a derecho, pues tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales fueron cotizados.
Finalmente, se opone a la condena en costas, al considerar que no se comprobó su causación no tampoco las previstas en el numeral 9° del art. 365 del CGP.
d. Pronunciamiento sobre el recurso
1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal.
2. La parte demandada, NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no hizo uso de esta etapa procesal.
3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto.
II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El expediente por reparto le correspondió al Despacho de la suscrita ponente en segunda instancia el 13 de junio de 2023. Con providencia del 21 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, ingresó al Despacho para fallo.
III. CONSIDERACIONES
se admitió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, ingresó al Despacho para fallo.
III. CONSIDERACIONES
a. Acerca de la competencia en segunda instancia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. b. Los problemas jurídicosNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de la apelación6, los cuales consisten en establecer si:
P.J. 01: ¿La señora Ana dolores Valcárcel, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez de conformidad con la Ley 776 de 2002?
P.J. 02 ¿ Resulta procedente la decisión del a quo de condenar en costas de primera instancia a la parte demandada?
Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará el régimen normativo y jurisprudencial en relación con la pensión de invalidez en el régimen especial de los docentes , (ii) las costas y, (iii) se
el que se estudiará el régimen normativo y jurisprudencial en relación con la pensión de invalidez en el régimen especial de los docentes , (ii) las costas y, (iii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados.
c. Marco normativo y jurisprudencial
1. De la pensión de invalidez
El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a la seguridad social y, específicamente, se refiere a la seguridad social en pensiones. De conformidad con el artículo mencionado, la seguridad social tiene doble connotación: (i) se trata de un servicio público de carácter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente y se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado, a quien corresponde desarrollarlo a través de leyes, y (ii) es un derecho fundamental que se garantiza a todos los habitantes, cuyo contenido está íntimamente ligado a la dignidad humana, tal y como lo ha reconocido la H. Corte Constitucional.
Ahora bien, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida en el expediente con número interno 0935 -2017, determinó que existen dos regímenes que regulan la s pensiones de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial, y la aplicación de cada uno de ellos se encuentra condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente.
6 Art. 328 del CGP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Ana dolores Valcárcel Pineda
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFomag
6 Art. 328 del CGP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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Conforme a lo anterior, y ante la existencia de dos regímenes pensionales para los docentes, para la aplicabilidad de cada uno de ellos, se debe tener en cuenta la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo de cada docente, lo cual se encuentra delimitado por la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que fue el 27 de junio de 2003.
Es así que para los docentes vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la normativa aplicable es la contenida en las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985 y 62 de 1985 en ma teria de pensión de jubilación, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en materia de pensión de invalidez.
En el segundo régimen se encuentra los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, cobijados por la Ley 812 de 2003, y el recon ocimiento de la pensión está regida por las disposiciones normativas de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003.
1.1 Del régimen especial
Al respecto, el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968 estableció:
«Artículo 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la
de 2003.
1.1 Del régimen especial
Al respecto, el artículo 23 del Decreto 3135 de 1968 estableció:
«Artículo 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así:
a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. - La pensión de invalidez excluye la indemnización».
Así mismo, los artículos 60,61 y 63 del Decreto 1848 de 1969 , que reglamentó el Decreto 3135 de 1968 dispuso:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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«ARTÍCULO 60. - Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo».
«ARTÍCULO 61.- Definición.
1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado
pensión de invalidez a que se refiere este capítulo».
«ARTÍCULO 61.- Definición.
1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que, por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.
2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al set enta y cinco por ciento (75%)». «ARTÍCULO 63.- Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porc entajes que se
establecen a continuación, así:
a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.
b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual.
c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el
último promedio mensual.
c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable».
De lo anterior, se puede evidenciar que los Decretos a los que se hizo referencia anteriormente, establecen los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, señalando igualmente la tasa de remplazo de acuerdo al porcentaje de la incapacidad, así como el monto pensional, pero sin establecer los factores salariales que integran el referido monto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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En cuanto a los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los empleados oficiales, el Decreto-Ley 1045 de 1978, dispuso en el artículo 45 que serían:
«a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones;
I. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificac iones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de
1968».
1.2 Del régimen general
De otro lado el régimen general de pensiones, aplicable además a los docentes vinculados con posterioridad al 2003, el art. 38 de la Ley 100 de 1993, sobre la pensión de invalidez señaló:
«Artículo 38. Estado de invalidez. Para los efectos del presente c apítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.»
En cuanto a los requisitos para obtener la mencionada pensión de invalidez, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, dispone:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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«Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración (…)
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semana s dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma (…)».
Más adelante la mencionada normativa legal, en el artículo 40 dispuso:
«Artículo 40. Monto de la Pensión de Invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a) El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando la disminución e n su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b) El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación.
primeras 800 semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%. La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo le gal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.»
En cuanto al ingreso base de liquidación, fue definido por la norma general de seguridad social en el artículo 21, como el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Además, señala la norma que cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulteNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
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superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Y por último, el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, en materia de factores salariales dispuso:
siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Y por último, el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, en materia de factores salariales dispuso:
«Artículo 1º. El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema Gener al de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;».
1.3 Del principio de favorabilidad
De acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo, el principio de favorabilidad en materia laboral debe aplicarse tal y como lo señala el artículo 21 que dispone: «En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad».
Al respecto el Consejo de Estado ha manifestado que, en aplicación de los principios fundamentales de prevalencia de lo sustancial sobre lo material, el derecho a la igualdad y la progresividad de los derechos económicos políticos y sociales en casos como el que hoy nos ocupa, debe aplicarse la norma más benéfica en los siguientes términos:
«Cuando al momento de cau sarse algún derecho se está en presencia de dos o
casos como el que hoy nos ocupa, debe aplicarse la norma más benéfica en los siguientes términos:
«Cuando al momento de cau sarse algún derecho se está en presencia de dos o más disposiciones jurídicas vigentes que proveen una solución al caso, en virtud del principio de favorabilidad, se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al tra bajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso. Lo anterior en virtud de lo que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamiento (…)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia
Demandante: Ana dolores Valcárcel Pineda Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFomag Radicado: 680013333010-2020-00143-01
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En otras palabras, como la Ley 100 de 1993 resulta ser más favorable que el régimen especial de la Fuerza Pública, es preciso atender a la interpretación armónica que requiere el artículo 279 del mismo estatuto, y aplicar las disposiciones del régimen general al caso bajo estudio, pues precisamente en virtud del referido principio el operador jurídico en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios » (Negrilla fuera del texto original).
Así, el régimen general de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993, tiene
diferente una misma situación de hecho debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios » (Negrilla fuera del texto original).
Así, el régimen general de seguridad social consagrado en la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de las personas en aras de una calidad de vida digna, a través de la protección de las diversas contingencias que les afecten, para lo cual estableció como orientación del mismo, el principio de universalidad, en virtud del cual, dicho siste ma se concibe como una garantía de protección para todas las personas, sin discriminación alguna.
De la lectura de los dos regímenes se observa, que existe una diferenci
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