🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SANT - 680013333010-2020-00193-01-(01-03-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SANT - 680013333010-2020-00193-01-(01-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE MARIA ISABEL FUENTES BUENO

ripratauis@hotmail.com;

DEMANDADO MUNICIPIO DE PIEDECUESTA

notijudicial@alcaldiadepiedecuesta.gov.co; julian.bayona@alcaldiadepiedecuesta.gov.co; julian_bayona11@hotmail.com; RADICADO 680013333010-2020-00193-01

ASUNTO CONTRATO REALIDAD

MINISTERIO PÚBLICO xmora@procuraduria.gov.co;

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la s entencia de fecha 31 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de l Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

PRIMERA: Que se declare nulo, el acto administrativo de fecha 12 de agosto de 2020, por medio del cual el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, negó las peticiones que se formularon el 29 junio de 2020, tendiente al reconocimiento de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, terminación del contrato sin justa causa, sanción moratoria, rembolso de cotización en salud, reembolso en cotización en pensión, la indemnización po r maternidad que deberá cubrir el valor de la remuneración que dejó de percibir entre el lapso

contrato sin justa causa, sanción moratoria, rembolso de cotización en salud, reembolso en cotización en pensión, la indemnización po r maternidad que deberá cubrir el valor de la remuneración que dejó de percibir entre el lapso comprendido del día 29 de julio de 2017 y hasta el 24 de septiembre, y los 60 días de salario posteriores al parto, es decir, hasta el 18 de noviembre de 2018, más las 14 semanas de descanso remunerado que contempla la ley 1468 de 2011.

SEGUNDA: Que se declare que entre la demandante y el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, existió un verdadero contrato realidad propio de una relación laboral administrativa por los siguientes periodos: desde el 16 de febrero de 2016 hasta el 5 de mayo de 2016; del 3 de junio de 2016 y hasta el 02 de agosto de 2016; del 18 de agosto de 2016 hasta el 15 de diciembre de 2016; del 24 de febrero del 2017 hasta el 28 de julio de 2017; del 29 de julio de 2017 hasta el 24 de septiembre de 2017; del 25 de septiembre de 2017 hasta 24 de noviembre de

2017.

TERCERA: Que se reconozca el fuero de maternidad por el nacimiento de su menor hija el día 17 de octubre de 2017.

CUARTA: Que, como consecuencia de la nulidad solicitada, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al MUNICIPIO DE PIEDECUESTA , a reconocer y ordenar el pago inmediato a favor de la demandante de lasMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 680013333010-2020-00193-01

reconocer y ordenar el pago inmediato a favor de la demandante de lasMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333010-2020-00193-01 Sentencia de segunda instancia Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto . 3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este art ículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prest acciones a que hubiere lugar de acuerdo con su con trato de trabajo. […]» Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 2022 2 prestaciones sociales a que tiene derecho, en virtu d del contrato realidad de trabajo por lo cual, la entidad demandada debe reconocer y ordenar el pago de los siguientes, mencionados en el numeral primero junto con la prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad.

QUINTO: Que se dé cumplimien to a la sentencia en los términos del inciso 3° del artículo 192 y el inciso 4° 195 del CPACA indexando las sumas ordenadas.

SEXTA: Ordenar dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA.

SEPTIMA: Se condene a la entidad demandada al pago de las costas del proceso y de los honorarios profesionales del abogado gestor.

2. HECHOS

Indica la parte demandante que, se vinculó a la entidad demandada, por medio de los siguientes contratos de prestación de servicios:

proceso y de los honorarios profesionales del abogado gestor.

2. HECHOS

Indica la parte demandante que, se vinculó a la entidad demandada, por medio de los siguientes contratos de prestación de servicios:

Número de contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Objeto Valor 041 - 16 16– 022016 15-05-2016 Prestar los servicios profesionales en Ingeniería de sistemas especializado para desarrollar actividades de los Procesos internos del área de sistemas que se requiera en la secretaria general del municipio de Piedecuesta $12.000.000 501 - 16 03 – 062016 02-08-2016 Prestar los servicios profesionales en el Área de sistemas para el mantenimiento y actualización de software y hardware de los equipos de cómputo en las diferentes dependencias de la Alcaldía municipal de Piedecuesta Santander $12.000.000 871 - 16 18-08-2016 17-11-2016 Prestar los servicios profesionales en el Área $12.000.000Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333010-2020-00193-01 Sentencia de segunda instancia Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto . 3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este art ículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades

del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto . 3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este art ículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prest acciones a que hubiere lugar de acuerdo con su con trato de trabajo. […]» Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 2022 3 de sistemas para el mantenimiento Y actualización de software y Hardware de los equipos de cómputo en las diferentes dependencias de la Alcaldía municipal de Piedecuesta Santander

ADICIONAL

871 - 16 18-11-2016 15-12-2016 Restar los servi cios profesionales en el área de sistemas para el mantenimiento Y actualización de software y hardware de los equipos de cómputo en las diferentes dependencias de la alcaldía municipal de Santander $1.733.333 359-17 24-02-2017 07-06-2017 Prestar los servicios profesionales en el área de sistemas para el mantenimiento Y actualización de software y Hardware de los equipos de cómputo en las diferentes dependencias de la alcaldía municipal de Piedecuesta Santander $14.000.000

ADICIONAL

359 -17 08 -062017 28-07-2017 Prestar los servicios profesionales en el área de sistemas para el mantenimiento y actualización de software y Hardware de los equipos de cómputo en las

359 -17 08 -062017 28-07-2017 Prestar los servicios profesionales en el área de sistemas para el mantenimiento y actualización de software y Hardware de los equipos de cómputo en las diferentes dependencias de la Alcaldía municipal de Piedecuesta Santander $6.800.000 1258 - 17 25-09-2017 24-11-2017 Prestar los servicios profesionales en el área $8.000.000Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333010-2020-00193-01 Sentencia de segunda instancia Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto . 3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este art ículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prest acciones a que hubiere lugar de acuerdo con su con trato de trabajo. […]» Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 2022 4 de sistemas para el mantenimiento Y actualización de software y Hardware de los equipos de cómputo en las diferentes dependencias de la Alcaldía municipal de Piedecuesta Santander.

El cargo desempeñado por la accionante fue el de Ingeniería de Sistemas, en la Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, labor que desarrolló de manera personal, permanente e ininterrumpida, bajo la subordinación y

El cargo desempeñado por la accionante fue el de Ingeniería de Sistemas, en la Secretaría General de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, labor que desarrolló de manera personal, permanente e ininterrumpida, bajo la subordinación y completa dependencia del Secretario General, el señor Fredy Alberto Almeida Sierra.

Sostiene que la accionante cumplió las funciones propias que corresponden a un servidor público de planta de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, como lo dispone le decreto municipal No.087 de 2015 que ajustó el manual de funciones y competencia laborales.

El día 06 de junio 2017, la accionante radica comunicación al Secretario General, mediante la cual informo sobre su estado de gestacional de gravidez, anexando debida prueba de laboratorio.

Indica que, el 29 de julio de 2017 se cumplió el plazo contractual del contrato 359-17 de prestación de servi cios, el cu al cumplía la función de “prestar los servicios profesionales en el área de sistemas para el mantenimiento y actualización de software y Hardware de los equipos de cómputo en las diferentes dependencias de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta Santander”.

El 25 de septiembre de 2017 la demandante suscribió nuevo contrato No.1258 de 2017 de prestación de servicios, el cual vencía el 24 de noviembre de 2017.

Para la fecha del 17 de octubre de 2017, la señora María Isabel Fuentes Bueno dio a luz.

Indica la accionante que, para el 15 de noviembre de 2017 radica derecho de petición mediante el cual informa el vencimiento del contrato de prestación de servicios, además informa sobre su condición de persona beneficiaria del

dio a luz.

Indica la accionante que, para el 15 de noviembre de 2017 radica derecho de petición mediante el cual informa el vencimiento del contrato de prestación de servicios, además informa sobre su condición de persona beneficiaria del principio de estabilidad laboral reforzada al estar en estado de lactancia.

Para el 24 de noviembre de 2017, venció el contrato pactado, precisando la demandante que la entidad demandada no allego los pagos correspondientes a indemnización de maternidad y la cotización al sistema de seguridad social.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333010-2020-00193-01 Sentencia de segunda instancia Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto . 3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este art ículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prest acciones a que hubiere lugar de acuerdo con su con trato de trabajo. […]» Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 2022 5 La señora María Isabel Fuentes Bueno, interpuso acción de tutela que fue conocimiento del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Piedecuesta , con radicado 2018 -00023, el cual concedió amparo constitucional ordenando al Municipio de Piedecuesta darle continuidad al contrato de prestación de servicios hasta tanto terminara lactancia.

Múltiples de Piedecuesta , con radicado 2018 -00023, el cual concedió amparo constitucional ordenando al Municipio de Piedecuesta darle continuidad al contrato de prestación de servicios hasta tanto terminara lactancia.

Dicha decisión fue impugnada, y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, decidió en providencia del 11 de mayo de 20 18, confirmar la sentencia de primera instancia, adicionándola con el fin de ordenar a SALUD TOTAL realizar el pago de la licencia de maternidad.

El día 05 de junio de 2018 la accionante envía requerimiento a la Alcald ia Municipal de Piedecuesta, solicitando las garantías de la estabilidad laboral reforzada por maternidad en cumplimiento del trámite de tutela

Señala la accionante que presentó derecho de petición ante la administración solicitando el reconocimiento y pago de sus derechos laborales, derivados de la relación laboral sostenida con la entidad accionada, recibiendo respuesta negativa.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se señalan como violadas las siguientes normas:

Constitucionales: artículos 25, 43, 48, 53, 122 y 125.

Legales:

1. Código Sustantivo del Trabajo: artículos 23, 27, 127, 239 modificado por el artículo 2 de la Ley 1468 de 2011. Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica”, ratificó el “Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales”, adoptado en

Humanos "Pacto de San José de Costa Rica”, ratificó el “Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales”, adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988: artículos 6 y 7.

2. Ley 80 de 1.993: artículo 32.

3. Decreto 3135 de 1968: 8. 11, 21.

4. Decreto 1083 de 2015: artículos 2.2.31.1, 2.2.31.2 y 2.2.31.3 .

5. Ley 344 DE 1996: articulo 13.

6. Decreto 1160 de 1.947: artículo 6.

7. Ley 50 de 1990: numeral 3 del artículo 99.

8. Decreto Ley 1045 de 1.978: artículos 24, 25, 33

9. Ley 244 de 1995: artículos 1 y 2. Ø Decreto 2351 de 2014

10. Ley 1437 de 2.011

Indica la parte demandante que la pasiva en la contestación del día 21 de agosto de 2020 al negar la solicitud sobre la liquidación de los derechos laboralesMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333010-2020-00193-01 Sentencia de segunda instancia Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto . 3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este art ículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo,

de que trata el numeral uno (1) de este art ículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prest acciones a que hubiere lugar de acuerdo con su con trato de trabajo. […]» Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 2022 6 entendidos como; prestaciones sociales, sanción morator ia, indemnización por maternidad que dejó percibir durante (el día 29 de julio 2017 hasta el 24 de septiembre 2017) y los 60 días de salario posteriores al parto, es decir, h asta el 18 de noviembre de 2018 más las 14 semanas de descanso remunerado que contempla la ley 1468 de 2 011; viola los artículos 25, 43, 53, 122, 125 de la Constitución Política de 1.991; así mismo trasgrede, los lineamientos del Estado para contratación de la Ley 80 de 1.993 articulo 32 y artículos 23, 27, 127, 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como cargos de violación señala la accionante, que la alcaldía de Piedecuesta desconoce el mandato constitucional consignado en los artículos 25, 43, 48, 53, 122, 125, precisamente en el sentido de desconocer estas normas aplicable s a los servidores públicos.

Resalta que en este caso se dan los elementos de la relación laboral ; i) principalmente el de ejecutar de forma personal los servicios como ingeniera de sistemas en la Alcaldía Municipal de Piedecuesta; ii) frente a remuneración, se aportan pruebas que dan cuenta de los pagos realizados a la demandante como

principalmente el de ejecutar de forma personal los servicios como ingeniera de sistemas en la Alcaldía Municipal de Piedecuesta; ii) frente a remuneración, se aportan pruebas que dan cuenta de los pagos realizados a la demandante como se advierte en los diferentes contratos de prestación de servicios, los cuales eran consignados a la cuenta N° 77403598 del Banco BBVA Colombia, como se establece en los extractos; iii) La accionante estaba sujeta al cumplimiento de las funciones plasmadas en el decreto municipal No.087 de 2015 que ajustó el manual especifico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la administración del Municipio de Piedecuesta.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

PARTE DEMANDADA:

MUNICIPIO DE PIEDECUESTA:

Se opone a las pretensiones de la demanda, precisando que, si bien, la accionante estuvo vinculada contractual por prestación de servicios con la entidad territorial en determinado periodo de 2016 y 2017 , este no versa de forma sucesiva e ininterrumpida como lo pretende la parte actora.

Señala que, los contratos suscritos se daban en un lapso de difer encia entre una contratación y otra en razón de las necesidades del servicio que en su momento encontraba la entidad territorial en atención a la naturaleza ocasional y temporal de aquella modalidad de contratación.

Refiere los contratos suscritos así:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333010-2020-00193-01 Sentencia de segunda instancia Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro

Expediente No. 680013333010-2020-00193-01 Sentencia de segunda instancia Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto . 3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este art ículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prest acciones a que hubiere lugar de acuerdo con su con trato de trabajo. […]» Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 2022 7

(Expediente digital, pág 015, folio. 3 )

Recalca que , entre la fecha de vencimiento del contrato de prestación de servicios No. 871-16 y la suscripción del contrato No. 359-17, así como entre la fecha de vencimiento de este último y el contrato No. 1258-17, transcurrieron más de treinta (30) días, lo cual, en los términos de la jurisprudencia aplicable, implican que existió solución de continuidad y por contera hubo una ruptura del vínculo contractual.” (Expediente digital, pág 015, folio. 3).

Indica la parte accionada, que existió entre las partes una vinculación contractual por contrato de prestación de servicios que bajo ninguna óptica le otorga aquella la calidad de servidora pública y en ese sentido no tiene la connotación de trabajadora de plan ta que haya ocupado un empleo público dentro de la estructura de la administración municipal.

Además, cabe resaltar que, esta vinculación contractual no se determinó bajo

la calidad de servidora pública y en ese sentido no tiene la connotación de trabajadora de plan ta que haya ocupado un empleo público dentro de la estructura de la administración municipal.

Además, cabe resaltar que, esta vinculación contractual no se determinó bajo elemento de subordinación o completa dependencia en la medida que aquello no solo no se encuentra plenamente acreditado dentro del plenario, sino que, además, la precitada siempre actuó con independencia y atendiendo sus criterios y conocimientos específicos en el área contratada, eso sí bajo un criterio de coordinación que desde ninguna perspectiva puede confundirse con subordinación, tal y como lo ha reiterado el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos

En efecto, entre la demandante y el Municipio de Piedecuesta, se suscribieron contrato de prestación de servicios conforme la tabla expuesta en el primer hecho, cuyo objeto se encuentra especificado en el mismo.

Así mismo, entre la accionante y el accionado no se configuró el elemento de subordinación, como lo reitera la parte actora, porque , actuó con autonomía técnica y admini strativa para desarrollar el objeto contractual, a quien se le pagaron oportunamente los honorarios pactados.

Señala que la accionante sí desempeñó personalmente el objeto contractual, sin embargo, no desempeñó ningún cargo en la planta personal de la administración Municipal demandada, debido a que existió una vinculación contractual por contrato de prestación de servicios bajo ninguna óptica le otorga a aquella la calidad de servidora pública y en ese sentido no tiene la connotación de trabajadora de planta que haya ocupado un empleo público dentro de laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

contrato de prestación de servicios bajo ninguna óptica le otorga a aquella la calidad de servidora pública y en ese sentido no tiene la connotación de trabajadora de planta que haya ocupado un empleo público dentro de laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333010-2020-00193-01 Sentencia de segunda instancia Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto . 3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este art ículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prest acciones a que hubiere lugar de acuerdo con su con trato de trabajo. […]» Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 2022 8 estructura de la administración municipal.

Frente a la vulneración al fuero de maternidad reclamado, aduce la demandada que, ante la no configuración de una vinculación laboral, no es posible hablar de una estabilidad laboral reforzada y menos de la procedencia de disponer el pago de emolumentos que son propios de una relación laboral que para el caso en concreto no se configur an. Lo anterior aunado al hecho que, dentro del sub judice, la terminación del contrato por prestación de servicios de la señora Fuentes Bueno sobrevino de una causa contractual y legal derivada del vencimiento del plazo pactado, y que, en relación con el objeto de contrato su necesidad no persistió, por ello no renovaron contrato -sin que exista prueba dentro del plenario que permita acreditar lo contrario-, por lo cual, menos podría

vencimiento del plazo pactado, y que, en relación con el objeto de contrato su necesidad no persistió, por ello no renovaron contrato -sin que exista prueba dentro del plenario que permita acreditar lo contrario-, por lo cual, menos podría hablarse de una vulneración a la estabilidad laboral reforzada.

Finalmente, reitera el accionado que con ocasión del vencimiento de su contrato de prestación de servicio No. 359-17 dio por finalizada su vinculación contractual con la entidad municipal, y en ese sentido no se puede hablar de una desvinculación contractual con la entidad municipal, y como quiera no aplica la figura despedido y mucho menos sin justa causa; lo que sucedió en el presente asunto es que el 24 de noviembre de 2017 tras el vencimiento del plazo pactado en el contrato sobrevino su terminación conforme a las cláusulas estipuladas en el mismo. No obstante, es de precisar que entre la actora y la entidad contratante no existió ningún vínculo laboral sino una relación por prestación de servicios, no se causaron a su favor prestaciones sociales ni derechos propios de un contrato de trabajo.

III. SENTENCIA APELADA

En sentencia proferida el 31 de julio de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga resolvió:

“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS , conforme la motivación expuesta.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar a la abogada SANDRA JOHANA FORERO PINEDA identificada con la cédula de

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS , conforme la motivación expuesta.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar a la abogada SANDRA JOHANA FORERO PINEDA identificada con la cédula de ciudadanía No. 37616753 y la tarjeta de abogado No. 178470 como apoderada del MUNICIPIO DE PIEDECUESTA, en los términos del poder allegado al expediente.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría del despacho ARCHÍVESE el expediente dejando constancia de ello en el sistema de información SAMAI.”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 680013333010-2020-00193-01 Sentencia de segunda instancia Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto . 3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este art ículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prest acciones a que hubiere lugar de acuerdo con su con trato de trabajo. […]» Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 2022 9 Como fundamento de su decisi ón expuso el A quo que en el presente caso no están demostrados los tres elementos de la relación laboral, que si bien, si se acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración, no ocurre lo mismo con la subordinación.

El juez de primera instancia evidencia que la parte actora aporta una serie de

acreditó la prestación personal del servicio y la remuneración, no ocurre lo mismo con la subordinación.

El juez de primera instancia evidencia que la parte actora aporta una serie de correos electrónicos donde es requerida en reuniones para realizar cargues de información a dicha plataforma; resaltando que dichas actividades se encuentran enmarcadas en cumplimiento de sus obligaciones generales y específicas como contratista, sin que este evidencia el elemento de subordinación, pues, se trata simplemente de la coordinación de sus propias labores, lo cual se encuentra permitido en el contrato de prestación de servicio.

Agrega el Juez de primera instancia que tampoco se evidencia cumplimiento de órdenes adicionales a las establecidas en el objeto de los contratos, ni a través de los funcionarios en sus distintos niveles administrativos, de manera permanente e inequívoca hubiere emitido órdenes ineludi ble, ni menos que fueran alejadas del cumplimiento de las obligaciones contractuales, además , es de agregar que las actividades desarrolladas por el contratista al ser comparadas con la del personal de planta, no contiene las responsabilidades similares, ni el desarrollo de una actividad eminentemente misional que permita inferir que su servicio era similar al de otros empleados de la planta de persona.

Finalmente, precisa que de la lectura de los contratos aportados se extrae que lo que existió fue una coordinación para la ejecución de labores relacionadas con la prestación de servicios profesionales en ingeniería de sistema especializado para desarrollar actividades frente a las cuales, valga precisar que no se realizaron de forma permanente e indefinid a, pues las actividades encomendadas variaron de acuerdo a la suscripción de los referidos contratos.

IV. LA APELACIÓN

para desarrollar actividades frente a las cuales, valga precisar que no se realizaron de forma permanente e indefinid a, pues las actividades encomendadas variaron de acuerdo a la suscripción de los referidos contratos.

IV. LA APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación afirmando que en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta el elemento de la subordinación y dependencia continuada, a la cual estaba sujeto por la entidad demandada, sosteniendo que la accionante desarrollaba funciones iguales a los de funcionarios de planta descritos en el Decreto Municipal No. 087 de 2015, así;Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 680013333010-2020-00193-01

Sentencia de segunda instancia Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto . 3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este art ículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prest acciones a que hubiere lugar de acuerdo con su con trato de trabajo. […]» Corte Constitucional. Sentencia T-329 de 2022 11

Sostiene que, la s funciones que desempeñ ó eran esenciales para el correcto funcionamiento del ente, y por tal motivo, están en consonancia con el propósito principal del empleo el cual es desarrollar las políticas relacionadas con el área informática, mediante el soporte técnico del software y seguridad de la información.

Agrega que, para el 24 de noviembre de 2017 fue despedida, a pesar de gozar de la especial asistencia y protección del estado, pues, se encontraba en estado de maternidad y/o lactancia; precisando que el A quo no se pronunció sobre el fuero de madre gestante, estando este mismo probado en el libelo de la demanda con los fallos de tutela de primera y segunda instancia.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia, se concedan las pretensiones.

V. TRÁMITE EN SEGUN

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...