TA SANT - 680013333010-2021-00012-01-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333010-2021-00012-01-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Bucaramanga, diciembre siete (7) de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680013333010-2021-00012-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Lesividad)
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
DEMANDADO: LUÍS MARTÍN REYES CÁCERES
luismar1154@hotmail.com
MINISTERIO PUBLICO: DIANA F. MILLAN SUAREZ
PROCURADORA 17 JUDICIAL II
dfmillan@procuraduria.gov.co
EXPEDIENTE DIGITAL:
RAD 680013333010-2021-00012-01 NYR AS
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el 8 de febrero de 2022, previa la siguiente reseña:
De la Demanda Pretensiones.
“1. Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la Resolución GNR 364294 de 13 de octubre de 2014 por medio de la cual Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una Pensión de Vejez a favor del señor REYES CACERES LUIS MARTÍN, identificado con cédula de ciudadanía No. 13830179, toda vez que se realiz ó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular en las
identificado con cédula de ciudadanía No. 13830179, toda vez que se realiz ó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular en las bases de datos misionales de la Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES
2. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se ORDENE al señor REYES CACERES LUIS MARTIN REINTEGRAR a favor de COLPENSIONES la suma de VEINITRÉS MILLONES VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS M/CTE ($23.024.305), respecto del periodo comprendido entre el día 01 de octubre de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2020, recibidos d e forma irregular con ocasión del reconocimiento y pago de una Pensión de Vejez, conforme lo señaló la SUB 233692del 29 de octubre de 2020.
3. Se ordene la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas en esta demanda, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia del pago realizado en virtud de la
Pensión de Vejez.
4. Se condene en costas a la parte demandada.”Sentencia de Segunda Instancia
Expediente No. 680013333010-2021-00012-01
2 Hechos.
a) El señor Luís Martín Reyes Cáceres solicitó el 9 d e junio de 2014 ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siendo resuelta de manera positiva mediante Resolución GNR 364291 del 13 de octubre de 2014, de conformidad con el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siendo resuelta de manera positiva mediante Resolución GNR 364291 del 13 de octubre de 2014, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, en cuantía inicial de $82.731 a parti r del 1° de octubre de 2014. La anterior decisión quedó notificada el 17 de octubre de 2014, sin que se presentaran recursos.
b) Para el reconocimiento de la pensión de vejez el afiliado acreditó un total de 1861 semanas cotizadas; sin embargo, se adelantó una verificación que arrojó como resultado que la historia laboral tradicional presenta un aumento de 1157.58 semanas de cotización pues se realizó el cargue del número de afiliación 11140728, el cual no pertenece al accionado en la que se registra tiempos desde 1972/08/14 hasta 1976/06/12 y 1976/08/30 hasta 1994/12/31 con los patrones 01002601668 MARBEX INDUSTRIAL LTDA y 01002601490 WIILIAM PIEDRAHITA LTDA ; advirtiendo que la historia laboral cuenta con modificaciones hechas por los usuarios dcan_fpulido y dazambranol.
c) La Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones inició una Investigación Administrativa Especial, resolviendo mediante Resolución SUB 166421 del 3 de agosto de 2020, revocar parcialmente la Resolución GNR 364294 del 13 de octubre de 2014, por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez a favor del demandado con fundamento en el auto de cierre No. GPF-0444-20 del 13.10.2014.
medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez a favor del demandado con fundamento en el auto de cierre No. GPF-0444-20 del 13.10.2014.
d) El señor Luís Martín Reyes Cáceres cuente con un total de 1540.40 semanas efectivamente cotizadas al Sistema General de Pensiones, conforme los informes de verificación adelantados en el marco de la investigación administrativa especial.
e) Mediante Resolución SUB 166421 del 3 de agosto de 2020, Colpensiones ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Luís Martín Reyes Cáceres con fundamento en cuantía $880.803 para el año 2020, efectiva a partir del 1° de octubre de
2014. En dicho acto se informó al afiliado que debe reintegrar por concepto de mesadas y aportes a salud la suma de $23.024.305 por haber sido recibidos de forma irregular.
f) El accionado debe reintegrar a COLPENSIONES lo recibido por mesada, retroactivo de aportes con ocasión al reconocimiento pensional, por cuanto la prestación económica se otorgó conforme la documentación carente de veracidad aportada por éste, cuyo contenido estaba alejado de la realidad, siendo irregular la concesión de dicho beneficio a voces de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2021-00012-01
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Normas Violadas y Concepto de Violación
Decreto 758 de 1990, Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005
La parte accionante afirma que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad porque
Normas Violadas y Concepto de Violación
Decreto 758 de 1990, Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005
La parte accionante afirma que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad porque el afiliado acreditó al momento del reconocimiento de la pensión de vejez un total de 1861 semanas cotizadas y contaba con 60 años de edad y, en virtud de la normatividad citada, tenía derecho al beneficio pensional. Empero, se estableció que fueron adicionadas un total de 1.257,58 semanas simultáneas que fueron cargadas con los patronales MARBEX INDUSTRIAL LTDA y WILLIAM PIEDRAHITA LTDA, que corresponden a otro afiliado. Que el aumento de semanas se debió a una modificación en la historia laboral del demandado; sin embargo, el ciudadano no puede de hechos fraudulentos adelantados por terceros para obtener un provecho económico.
Contestación a la Demanda
El Demandado, se opone al reintegro de los valores reconocidos como mesada y demás sumas de dinero pretendidas por la entidad, por cuanto las semanas cargadas a su historia laboral a que alude Colpensiones no fueron cargadas por el afiliado, desconociendo quién es el usuario dcan_fpulido y, advirtiendo que un posible error por parte de los funcionarios por la homonimia con el tercero a quien le correspondía los ciclos objeto de discusión.
Señala que en la investigación administrativa se evidencia la conducta de buena fe del accionado, por cuanto los documentos presentados con la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez que fueron tachado de falso fue expedido por Colpensiones. En el caso
Señala que en la investigación administrativa se evidencia la conducta de buena fe del accionado, por cuanto los documentos presentados con la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez que fueron tachado de falso fue expedido por Colpensiones. En el caso concreto debe operar la confianza legítima por cuanto el accionado no se encontraba en condiciones de operar o manipular la historia laboral, resaltando que la misma investigación evidencia que se trató de un error interno. Finalmente, no procede la devolución de lo pagado en la medida que no se desplegó conducta alguna que indujera a la Administración en error, porque el documento cuestionado es de su propia autoría.
Sentencia de Primera Instancia
Fue proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito J udicial de Bucaramanga, el 8 de febrero de 2022 , resolviendo DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución GNR 364294 del 13 de octubre de 2014, por medio de la cual se hizo un reconocimiento y pago de la pensión del señor Luís Martín Reyes Cáceres, DENEGAR las demás pretensiones y sin condena en costas. Lo anterior, en consideración a que en el presente caso se otorgó una pensión por encima del monto que realmente había sido cotizado el demandado, pues se certificaron unas semanas extras lo que le permitió acceder a un ingreso base de liquidación y una tasa de retorno mayor a la que tenía derecho, noSentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2021-00012-01
4 obstante, no se prueban conductas reprochables encaminadas a defraudar a la
Expediente No. 680013333010-2021-00012-01
4 obstante, no se prueban conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración, por lo que se desvirtúa la presunción de buena y, en esa medida si bien es procedente la declaratoria de nulidad parcial del acto acusado, no la pretensión de reintegro de las sumas percibidas como excedente.
Recurso de Apelación
La Administradora Colombiana de Pensiones, solicita se revoque el numeral segundo de la sentencia apelada, toda vez que la buena quedó desvirtuada desde el momento que Colpensiones le informó al demandado que la entidad incurrió en un error; sin embargo, decidió beneficiarse de una prestación econó mica reconocida por encima de valor del que realmente le correspondía, siendo posible hacer cesar el pago de la mesada mediante la revocatoria parcial del acto enjuiciado, con la Resolución SUB 166421 del 3 de agosto de 2020.
Trámite de Segunda instancia
Una vez concedido el recurso de apelación, y repartido el expediente, por auto del 18 de julio de 2022, se ordenó admitir la demanda conforme a lo establecido en el artículo 247.4 de la Ley 1437 de 2011 y, se dio aplicación a la modificación dispuesta en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, trámite del cual se destaca lo siguiente:
El demandado, señala que Colpensiones solicitó la nulidad parcial de su propio acto, cuya expedición no tuvo responsabilidad el afiliado, por cuanto la investigación interna adelantada por dicha entidad se originó por el error del funcionario (s) que sustanció el caso del señor
expedición no tuvo responsabilidad el afiliado, por cuanto la investigación interna adelantada por dicha entidad se originó por el error del funcionario (s) que sustanció el caso del señor Reyes Cáceres. Agrega que en la investigación se evidencia un actuar de buena fe, por cuanto los documentos tachados de falsos fueron expedidos por el hoy el demandante. Por lo anterior, debe operar la confianza legítima y no proceder a la devolución de lo pagado.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el recurso propuesto.
Problema Jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si: ¿para el caso concreto se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara al demandado y, en consecuencia, hay lugar a la devolución de los dineros pagados con ocasión de la pensión de vejez que le fue reconocida?
Tesis: No.Sentencia de Segunda Instancia
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5 Solución al Problema Jurídico Planteado
La jurisprudencia constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los participantes y a las autoridades públicas ajustar su comportamiento a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían e sperarse de una “persona correcta”1. De esta manera, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con transcendencia jurídica y, se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”.2
Por su parte, el Honorable Consejo de Estado, h a señalado que conforme al artículo 83
recíprocas con transcendencia jurídica y, se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”.2
Por su parte, el Honorable Consejo de Estado, h a señalado que conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas debe estar gobernadas por el principio de buena fe y, (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico-administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario.
También precisó que no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros. En este sentido, explicó que no es posible entender el postulado de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mezcla de normas, sino un sistema coherente, ordenado, según las reglas de no contradicción.
Bajo estos parámetros, el Máximo Tribunal ha sentado el criterio según el cual no pueden recuperarse sumas de dinero pagadas por concepto de prestaciones económicas a los beneficiarios de buena fe. Esto, porque los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el
recuperarse sumas de dinero pagadas por concepto de prestaciones económicas a los beneficiarios de buena fe. Esto, porque los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas3. Empero, el princi pio de buena incorpora una presunción legal que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a
1 Sentencia T-475 de 1992 2 Ibídem. 3 Sentencia de 2 de marzo de 2000. Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2021-00012-01
6 quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.4
Así las cosas, d etermina que en orden hacer viable el reembolso de sumas de d inero perseguidas en las demandas, el ente demandante debe centrar su esfuerzo especial en
dinero que fue recibido por una persona de buena fe.4
Así las cosas, d etermina que en orden hacer viable el reembolso de sumas de d inero perseguidas en las demandas, el ente demandante debe centrar su esfuerzo especial en demostrar no sólo la ilegalidad del reconocimiento o de la reliquidación pensional, sino también, en acreditar que la obtención de tales derechos por parte del demandado se hizo con desconocimiento de los postulados de buena fe.
Caso Concreto. La sentencia objeto de apelación accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que al demandado se le otorgó una pensión por encima del monto que realmente se había cotizado, pues se certificaron unas semanas extras lo que le permitió acceder a un ingreso base de liquidación y una tasa de retorno mayor a la que tenía derecho el afiliado, negando el reinte gro de los valores pagados por concepto de mesada pensional por no haberse demostrado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración, es decir, no se desvirtuó el principio de buena fe.
La Administradora Colombiana de Pensiones discrepa de la determinación judicial de negar el restablecimiento del derecho, toda vez que la buena fe “se desvirtúa desde el momento mismo que Colpensiones le informa al Demandado el error en que había incurrido la Entidad; sin embargo, decidió beneficiarse de una prestación económica reconocida por encima del valor del que realmente le correspondía, siendo posible cesar con el pago de la misma, mediante la revocatoria parcial del acto enjuiciado”
En lo referente a la devolución de los dineros pagados con ocasión del reconocimiento pensional, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, consagró que, en la demanda de nulidad
En lo referente a la devolución de los dineros pagados con ocasión del reconocimiento pensional, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, consagró que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones económicas pagadas a particulares de buena fe; ello en armonía de la presunción prevista en el artículo 83 superior.
La Sala de Decisión observa que el accionado presentó el 9 de junio de 2014 ante Colpensiones el documento denominado “Formato Solicitud de Prestaciones Económicas”, para obtener la pensión de jubilación con el convencimiento de cumplir con los requisitos
4 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 43212016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2021-00012-01
7 de ley para su reconocimiento, sin que se observe o se demuestre que acudió a documentos falsos o medios fraudulentos pues el afiliado entre los documentos aportados allegó copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones en el que se registra unos ciclos cotizados con el empleador MARBEX INDUSTRIAL LTDA y WILLIAM PIEDRAHITA LTDA, con corte a 9 de agosto de 2018, expedido por Colpensiones. La prestación solicitada le fue otorgada por la entidad demandante mediante la Resolución GNR 364294 del 13 de octubre de 2014.
de agosto de 2018, expedido por Colpensiones. La prestación solicitada le fue otorgada por la entidad demandante mediante la Resolución GNR 364294 del 13 de octubre de 2014.
Posteriormente, la Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones da apertura a una investigación administrativa especial por posibles hechos de fraude en la modificación de la historia laboral del señor Luís Martín Reyes Cáceres para el reconocimiento de la pensión de vejez y , por auto No. GPF -0444-20 del 26 de junio de 2020, se dispone cerrar la investigación. En la actuación administrativa se determinó que la historia laboral aportada por el demandado contenía períodos laborados con los empleadores MARBEX INDUSTRIAL LTDA y WILLIAM PIEDRAHITA LTDA que le pertenecía n a otro afiliado; sin embargo, se logró determinar que las modificaciones a la misma se realiza ron por parte de un tercero, esto es, los usuarios dcan_fpulido y dazambranol, situación frente a la cual se corrió traslado del cierre de la investigación administrativa especial a la Dirección de Gestión de Talento Humano para que adelante las investigaciones del caso y adopte los correctivos necesarios en el caso.
Ahora, Colpensiones señaló en la investigación que el accionado se aprovechó de un error ajeno para obtener el reconocimiento pensional, lo cierto es que se trata de una persona de 60 años que confío en la información que registró la Administración en su historia laboral para iniciar dicho trámite, quien no tiene a su cargo el deber de custodia, conservación y guarda de la información y los documento s que soportan las cotizaciones, advirtiendo que la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido no pueden repercutir
para iniciar dicho trámite, quien no tiene a su cargo el deber de custodia, conservación y guarda de la información y los documento s que soportan las cotizaciones, advirtiendo que la desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido no pueden repercutir negativamente en el trabajador 5. Adicionalmente, los períodos objeto investigación eran concomitantes con otros ciclos que sí le pertenecían al afiliado accionado con lo cual se probó que contaba con 1540.40 semanas reales de cotizaci ón y, en consecuencia, sí tenía derecho a la pensión de vejez, pero por un valor inferior al reconocido; por lo que, tal falta de diligencia en el manejo de la información pudo llevar a la confusión al accionado que esos ciclos se trataban del período laborado.
Así entonces, la Sala no se puede afirmar que el demandado haya obrado de mala fe para obtener la pensión de jubilación, pues siempre argumentó que los documentos que soportaron la anterior solicitud fue los expedidos por Colpensiones, lo cual sustentó y sostuvo en sede administrativa, demostrándose que la imprecisión de los datos contenidos
5 Sentencia SU_405 de 2021Sentencia de Segunda Instancia Expediente No. 680013333010-2021-00012-01
8 en la historia laboral derivaron de las modificaciones realizadas por usuarios de la entidad; es decir, por una situación que escapa a la voluntad del afiliado que no puede imputarse en su contra par a perseguir el reembolso de dineros pagados por concepto de mesada pensional por cuenta error propio de la Administración.
En este orden de ideas, al no encontrarse prueba que determine que el demandado desplegó
su contra par a perseguir el reembolso de dineros pagados por concepto de mesada pensional por cuenta error propio de la Administración.
En este orden de ideas, al no encontrarse prueba que determine que el demandado desplegó una conducta fraudulenta, deshonesta o maliciosa para lograr que el ente previsional demandante accediera a la pensión de jubilación, negará el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas, como lo determina el a quo, por lo que se confirmará la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Condena en costas.
En el sub examine no es viable condenar en costas pues se trata de un evento en los cuales se ventila un interés público como lo es el patrimonio estatal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucar amanga, el 8 de febrero de 2022 , por las razones expuestas en esta providencia
Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 65 de 2022.
Firma electrónicamente
IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Magistrado Ponente
Firma electrónicamente Firma electrónicamente
Firma electrónicamente
IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Magistrado Ponente
Firma electrónicamente Firma electrónicamente
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Magistrada Magistrada