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TA SANT - 680013333010-2021-00101-01-(22-07-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333010-2021-00101-01-(22-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE OFIR OME LOSADA

ACCIONADO UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – COMITÉ DE

EVALUACIÓN DE RIESGO Y RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS RADICADO 680013333010 – 2021 – 00101 – 01

TEMA DESMONTE DE SISTEMA DE SEGURIDAD / RIESGO

ORDINARIO

CORREOS ELECTRÓNICOS DE

NOTIFICACIONES

Ofiromelosada10@yahoo.com Abogada.consuelovaldesm@hotmail.com correspondencia@unp.gov.co

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 este Tribunal conoce de la IMPUGNACIÓN formulada por la parte accionada contra el fallo proferido el día 22 de junio de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Se indica en el escrito de tutela que la actora requiere especial protección por ser víctima de la violencia en condición de desplazamiento, por lo que desde el año 2017 cuenta con el sistema de seguridad tipo 1 otorgado por la entidad accionada, sin embargo, el 9 de febrero de 2021 profirió la Resolución No 651 mediante la cual finaliza el acompañamiento de un hombre de protección y vehículo blindado, dado que la ultima calificación de riesgo

el sistema de seguridad tipo 1 otorgado por la entidad accionada, sin embargo, el 9 de febrero de 2021 profirió la Resolución No 651 mediante la cual finaliza el acompañamiento de un hombre de protección y vehículo blindado, dado que la ultima calificación de riesgo arrojó una calificación de riesgo ordinario.

La accionante interpuso recurso de reposición y este fue despachado en forma desfavorable.

Explica que el desmonte del sistema de seguridad vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, seguridad persona, debido proceso e igualdad ante una falta de valoración técnica que permita concluir el paso de riesgo extraordinario a ordinario, máxime si se tiene en cuenta que el riesgo no ha variado.

2. Pretensiones

La parte actora solicita

“…solicito por lo relacionado en la presente acceda a tutel ar mis derechos fundamentales a la vida, la integridad y la seguridad personal, debido proceso e igualdad y en consecuencia me AMPARE los derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal y debido proceso de mi persona OFIR OME LOSADA identificada con cedula de ciudadanía Nº 28544343 de Ibagué.

2. ORDENE a la unidad nacional de protección, a través de su representante legal, que, adopte las medidas necesarias para continuar prestando el mismo esquema de seguridad que tengo hasta la fecha y que se abstenga en el futuro de violar mis derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal, cuando las circunstancias demuestren que mi riesgo es extraordinario y que mi vida corre peligro, para si no tener que interponer más tutelas para poder salvaguardar mi derecho fundamental a la vida.Acción de tutela.

demuestren que mi riesgo es extraordinario y que mi vida corre peligro, para si no tener que interponer más tutelas para poder salvaguardar mi derecho fundamental a la vida.Acción de tutela. Radicado 680013333010 – 2021 – 00101 - 01 Fallo de segunda instancia.

3. Exijo de parte del Estado Colombiano y del Gobierno Nacional, garantías políticas y físicas reales para continuar con mi labor democrática y sindical en el territorio, en el marco de la participación en las decisiones que me afectan y del ejercicio de la libertad como persona desplazada por amenazas.

4. oficiar a la Quinta Brigada de Bucaramanga, sobre los hechos y del desmovilizado del ELN que venía a realizar al esquema de seguridad.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN informó que para la vigencia 2020 el caso del accionante fue revaluado por temporalidad, y como resultado, el Grupo de Valoración Preliminar ponderó el nivel de riesgo como ordinario con una matriz del 40.55%.

Indica que los argumentos expuestos en la ac ción de tutela ya fueron estudiados en el acto que resolvió el recurso de reposición, y solicita que se declare improcedente la acción de tutela poniendo de presente que se estaría desconociendo la competencia de los delegados interinstitucionales que ha s ido avalada por la Honorable Corte Constitucional en materia de estudio de nivel de riesgo.

III. EL FALLO IMPUGNADO

El A quo profirió fallo del 22 de junio de 2021 en el que resolvió i) amparar los derechos fundamentales de la parte actora; ii) dejar sin efectos la Resolución No 3504 del 11 de

El A quo profirió fallo del 22 de junio de 2021 en el que resolvió i) amparar los derechos fundamentales de la parte actora; ii) dejar sin efectos la Resolución No 3504 del 11 de mayo de 2021 mediante la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 651 del 9 de febrero del mismo año; iii) ordenó a la entidad accionada resolver el recurso de reposición t eniendo en cuenta la circunstancias de riesgo o amenazas específicas, individualizadas y presentas desarrolladas el 15 de abril de 2021 y que fueron denunciadas ante la Fiscalía General de la Nación el 17 de abril siguiente; iii) también ordenó a la entidad dentro de las 48 horas siguientes restituir el esquema de seguridad a la accionante, esto es el esquema tipo 1 que consta de 2 hombres de protección, 1 carro blindado, 1 chaleco antibalas y 1 medio de comunicación, hasta tanto la entidad decida el recurso de reposición.

Como fundamento de su decisión, hizo alusión a la normatividad y jurisprudencia relacionada con el derecho a la protección e integridad personal y el programa de prevención y protección cargo de la UNP, y seguidamente expuso:

  1. Las pruebas demuestran que la accionante goza del esquema de protección a cargo de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN desde el año 2018 y fue prorrogado hasta el año 2021, dado que se encontró vigente el riesgo al que se encontraba expuesta.

Sin embargo, m ediante la Resolución No 0651 del 9 de febrero de 2021 la UNP da cumplimiento a la recomendación de los delegados interinstitucionales que conforman el

Sin embargo, m ediante la Resolución No 0651 del 9 de febrero de 2021 la UNP da cumplimiento a la recomendación de los delegados interinstitucionales que conforman el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas que validó el riesgo de la actora en 40,55% y recomendó el desmonte del esquema de seguridad.

La actora interpuso recurso de reposición el que fue decidido en forma desfavorable mediante la Resolución No 3504 del 11 de mayo de 2021

  1. Encontró que el 16 de abril del presente año la parte actora denunció ante la Fiscalía General de la Nación una llamada telefónica que le hizo el frente oriental de guerra ELN, en donde se le informó que había sido declarada objetivo militar.

Además, el oficio del 5 de mayo de 2021 en donde la Defensora del Pueblo – Regional Santander solicita a la UNP reconsiderar las medidas de protección de la accionante teniendo en cuenta las amenazas.Acción de tutela. Radicado 680013333010 – 2021 – 00101 - 01 Fallo de segunda instancia.

  1. Consideró el A quo que pese a que la actora formuló denuncia por amenazas, esto no fue tenido en cuenta por parte de la entidad accionada al momento de desatar el recurso de reposición, lo que da a entender que el riesgo no fue valorado.

Así, explicó que le corresponde a la entidad accionada volver a aplicar la matriz de riesgo para establecer si el porcentaje establecido se mantiene o aumenta, y esta omisión vulnera los derechos fundamentales de la parte actora.

IV. LA IMPUGNACIÓN

La entidad accionada informa que mediante correo electrónico del 24 de junio de 2021 se

para establecer si el porcentaje establecido se mantiene o aumenta, y esta omisión vulnera los derechos fundamentales de la parte actora.

IV. LA IMPUGNACIÓN

La entidad accionada informa que mediante correo electrónico del 24 de junio de 2021 se solicitó al Grupo de Desmontes adscrito a la Subdirección de Protección no desmontar las medidas de protección e la accionante, y para el efecto el Director de la entidad expidió el acto administrativo que da cumplimiento a la orden de tutela en cuanto a mantener las medidas hasta tanto se decida el recurso de reposición.

Ahora, en cuanto a las inconformidades frente al fallo de primera instancia expone los siguientes argumentos:

  1. La decisión de mantener las medidas de protección acarrea para la entidad destinar recursos que no se encuentran presupuestados y resalta que se debe velar por la protección del patrimonio público.

Agrega que los funcionarios de la entidad son sujetos disciplinables y que sus actuaciones deben enmarcarse dentro de la legalidad, además, los aspirantes a las medidas deben cumplir con los requisitos del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015.

  1. Considera que la orden de tutela de mantener las medidas de protección desconoce la ponderación de nivel de riesgo pasando por alto los estudios de la autoridad administrativa, así como la labor de los expertos que cuentan con las herramientas pertinentes para determinar el nivel de riesgo de la actora.
  1. Indica que la orden de tutela desconoce el derecho a la igualdad de los demás protegidos a quienes la UNP ha finalizado las medidas de protección en el marco del Decreto 1066 de 2015 y con fundamento en el estudio de riesgo , además, solicita tener
  1. Indica que la orden de tutela desconoce el derecho a la igualdad de los demás protegidos a quienes la UNP ha finalizado las medidas de protección en el marco del Decreto 1066 de 2015 y con fundamento en el estudio de riesgo , además, solicita tener en cuenta que las medidas no son vitalicias dado que las circunstancias que dieron origen al riesgo extraordinario varían en el tiempo.

V. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

1. Debe de protección a cargo del Estado y programa de prevención y protección a cargo de la UNP.

En el Decreto 2788 de 2003 - Por el cual se unifica y reglamenta el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos de los Programas de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia- , se establecen las funciones del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos – CERREM-, entre las cuales se destacan las siguientes:

  1. Evaluar los casos que le sean presentados por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia y, excepcionalmente, por cualquiera de los miembros del Comité. Dicha evaluación se hará tomando en cuenta las poblaciones objeto de los Programas de Protección y el reglamento aplicable.Acción de tutela.

Radicado 680013333010 – 2021 – 00101 - 01 Fallo de segunda instancia.

  1. Considerar las evaluaciones técnicas de los niveles de riesgo y grado de amenaza y los estudios técnicos de seguridad físicos a instalaciones, de conformidad con la situación particular de cada caso. iii) Recomendar las medidas de protección que considere pertinentes, y
  1. Hacer seguimiento periódico a la implementación de las medidas de protección y, con

estudios técnicos de seguridad físicos a instalaciones, de conformidad con la situación particular de cada caso. iii) Recomendar las medidas de protección que considere pertinentes, y

  1. Hacer seguimiento periódico a la implementación de las medidas de protección y, con base en ese seguimiento, recomendar los ajustes necesarios.

El Gobierno Nacional expidió el Decreto 2816 de 2006 en donde estableció el “Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia”, que t iene por objeto velar por la protección de los derechos humanos de la población que se encuentra en situación de riesgo cierto, inminente y excepcional, como consecuencia directa y en razón del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias” , dentro de las cuales se encuentra la población en situación de desplazamiento.

Con el Decreto 4065 de 2011 se creó la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que tiene por objeto articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias o como activistas de derechos humanos, entre otras, se encuentren en situación de riesgo extraord inario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan.

Ahora, con el Decreto 4912 de 2011 compilado en el Decreto 1066 de 2015, se organizó el programa de prevención y protección de los derechos a la vida, a la libertad, a la

Ahora, con el Decreto 4912 de 2011 compilado en el Decreto 1066 de 2015, se organizó el programa de prevención y protección de los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y seguridad de las personas que hacen parte de los grupos que se encuentran en riesgo extraordinarios, y corresponde la UNP determinar el nivel de riesgo, la necesidad y la idoneidad de las medidas según las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM.

En los artículos 44, 45 y 46 del Decreto 4912 se encuentran definidas las causales de suspensión de las medidas de protección y la finalización de la mismas, por recomendación del respetivo comité. Entre otras, se puede recomendar la finalización de las medidas d e protección por las siguientes razones:

  1. Por el resultado de la valoración de nivel de riesgo, si de éste se concluye que la medida de protección ha dejado de ser necesaria o que no la amerita, en atención a la realidad del riesgo que pese sobre el protegido del programa,
  1. Cuando se demuestre la falsedad de la información,
  1. Cuando el protegido no permita la reevaluación del riesgo,
  1. Por solicitud expresa y libre del protegido,
  1. Por vencimiento del periodo o cargo,
  1. Por imposición de medida de aseguramiento o pena privativa de la libertad,
  1. Por imposición de sanción de destitución del cargo,
  1. Por muerte del protegido.

En sentencia T 02 de 2020 la Honorable Corte Constitucional analizó al caso de un funcionario público al que la UNP finalizó al esquema de protección por disminución delAcción de tutela.

  1. Por muerte del protegido.

En sentencia T 02 de 2020 la Honorable Corte Constitucional analizó al caso de un funcionario público al que la UNP finalizó al esquema de protección por disminución delAcción de tutela. Radicado 680013333010 – 2021 – 00101 - 01 Fallo de segunda instancia.

porcentaje de riesgo, pese a que , había denunciado amenazas ante la Dirección de Derechos Humanos de la Secretaría Distrital de Gobierno (Bogotá), y también pese que a la Policía Nacional había solicitado aumentar el esquema de seguridad.

Al respecto, decidió el Alto Tribunal

“Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión de la UNP de finalizar la medida de protección “un (1) hombre de protección” previamente asignada al señor (…) -como Alcalde Local de (…) -, luego de haber calificado su nivel de riesgo como extraordinario, desconoce su derecho a la seguridad personal. Lo anterior por cuanto, luego de analizar las resoluciones mediante las cuales se modificó el esquema de seguridad proporcionado al actor, se concluye que no existe una justificación válida para la finalización de la medida relacionada con “Un (1) hombre de protección”.

Si bien es cierto, la Sal a reconoce que la UNP tiene plena autonomía para adoptar, ajustar, modificar, suspender y finalizar las medidas otorgadas a personas objeto de protección en razón al riesgo, no se puede desconocer que el accionante fue evaluado con un nivel de riesgo extra ordinario con una matriz del 53.33%.

Para esta Corporación resulta insuficiente que la entidad accionada haya proferido las Resoluciones Nos. 10221 de 2018 y 1389 de 2019 únicamente

una matriz del 53.33%.

Para esta Corporación resulta insuficiente que la entidad accionada haya proferido las Resoluciones Nos. 10221 de 2018 y 1389 de 2019 únicamente con base en argumentos técnicos, omitiendo el deber de pronunciarse sobre la situación de contexto en la que se encuentra inmerso el accionante en el ejercicio de sus funciones en la localidad de (…), y a pesar del nivel de riesgo extraordinario que determinó el Grupo de Valoración Preliminar – GVP, el 19 de noviembre de 2018.

Lo anterior, desconociendo que el Decreto 4912 de 2011 establece que el respectivo comité podrá recomendar la finalización de las medidas de protección cuando, entre otras, se concluya que la medida de protección ha dejado de ser necesaria o que no se ame rita, en atención a la realidad del riesgo que pese sobre el protegido del programa.

Sin embargo, pese a que en los referidos actos administrativos la UNP afirma que las circunstancias de riesgo y las amenazas específicas e individualizables que denunci ó el actor ante las autoridades competentes, y por las cuales el 27 de julio de 2018 le fue otorgado como medidas de protección: “Un (1) hombre de protección, Un (1) Chaleco Blindado y Un (1) Botón de Apoyo”, fueron tenidas en cuenta al momento de efectuar el estudio de nivel riesgo, no expone motivos que justifiquen la modificación del esquema de seguridad originalmente asignado.

Asimismo, la Sala encuentra que la entidad adoptó las medidas de protección sugeridas por el Comité Especial de Servidores y Ex Servidores Públicos sin valorar el riesgo individual del actor en atención a las situaciones de contexto en las cuales

Asimismo, la Sala encuentra que la entidad adoptó las medidas de protección sugeridas por el Comité Especial de Servidores y Ex Servidores Públicos sin valorar el riesgo individual del actor en atención a las situaciones de contexto en las cuales desempeña sus funciones como Alcalde Local (…), análisis que resultaba necesario según la jurisprudencia constitucional que señala: “l as autoridades deben tener en cuenta la condición de quienes se ven expuestos a soportar mayores cargas en la garantía de sus derechos fundamentales, así como la situación y el contexto específico que los rodea”

(…)

En el presente caso, la Sala no compar te lo expuesto por la demandada en la Resolución No. 1389 de 2019 1 pues el contenido del referido acto administrativo no ofrece argumentos que fundamenten la decisión tomada por la UNP, la accionada únicamente se limita a afirmar que la medida obedeció al estudio técnico realizado por especialistas que cuentan con la experticia e infraestructura técnica indispensable para establecer si una persona requiere o no medidas de protección, sin descartar que el riesgo de seguridad del accionante ya no fuera “actua l, inminente, serio, individualizable, concreto, presente, importante, claro, discernible, excepcional y

1 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”,Acción de tutela. Radicado 680013333010 – 2021 – 00101 - 01 Fallo de segunda instancia.

desproporcionado”2, por lo que era procedente finalizar la medida de protección: “Un (1) hombre de protección”. (Resalta la Sala).

VI. CASO CONCRETO

1. Hechos probados.

desproporcionado”2, por lo que era procedente finalizar la medida de protección: “Un (1) hombre de protección”. (Resalta la Sala).

VI. CASO CONCRETO

1. Hechos probados.

1.1. Mediante la Resolución No 1655 del 28 de febrero de 2018 la UNP estableció un riesgo para la accionante del 59.44% y concedió el esquema de protección conformado por un (1) vehículo blindado, dos (2) hombres de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado.

De Las medidas fueron prorrogadas mediante la Resolución 8756 de 2019 dado que se mantuvo el nivel de riesgo, y con la Resolución No 4400 de 2019 se aumentó el porcentaje a 76.66%, por lo que se modificó el esquema de seguridad de tipo 2 a tipo 1.

1.2. Con la Resolución No 651 del 9 de febrero de 2021 la entidad accionada dio cumplimiento a la recomendación del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas que validó el riesgo en 40,55% y finalizó las medidas de protección.

1.3. Con la Resolución No 3504 del 11 de mayo de 2021 la accionada resolvió el recurso de reposición en forma desfavorable a los intereses de la actora, señalando que los expertos en la materia habían determinado el ries go en 40.55% y que los resultados del análisis indican que para su caso particular el riesgo disminuyó ostensiblemente.

1.4. Con oficio del 5 de mayo de 2021 la Defensoría del Pueblo – Regional Santander

análisis indican que para su caso particular el riesgo disminuyó ostensiblemente.

1.4. Con oficio del 5 de mayo de 2021 la Defensoría del Pueblo – Regional Santander solicitó al Director General de la UNP reconsidera la decisión de finalizar el esquema de seguridad debido a las amenazas denuncias por la accionante.

1.5. El 16 de abril de 2021 – posterior al acto que finalizó las medidas de protección – la accionante radicó de denuncia contra el ELN ante la Fiscalía General de la Nación por amenazas recibidas el 15 de abril materializadas en una llamada en donde le informa ron que había sido declarada objetivo militar.

2. Conclusiones.

2.1. Las pruebas demuestran que en efecto la accionante ha sido titular de medidas especiales de protección a cargo de la UNP, entidad que en febrero de 2021 finalizó las mismas alegando q ue el parámetro técnico arrojó como resultado una disminución considerable del nivel de riesgo.

2.2. Conforme a la Jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, si bien la UNP cuenta con autonomía para decidir lo relativo a las medidas de protección y cuenta con un equipo especializado en la materia, no puede la entidad respaldarse en un concepto técnico para desconocer la verdadera y real situación de amenaza que fue denunciada por la accionante en el mes de abril de 2021 y cuyo análisis debe ser adelantado dado que puede incidir en la variación del porcentaje.

2.3. Contrario a como lo manifiesta la entidad en la impugnación, la decisión que aquí se estudia no invade la órbita de acción del equipo encargado de valoración del riesgo, sino

puede incidir en la variación del porcentaje.

2.3. Contrario a como lo manifiesta la entidad en la impugnación, la decisión que aquí se estudia no invade la órbita de acción del equipo encargado de valoración del riesgo, sino que se convierte en un instrumento eficaz para que dicho equipo valore en debida forma todos los factores de amenaza denunciados a efectos de contar con una determinación integral del riesgo.

2 Sentencia T-224 de 2014.Acción de tutela. Radicado 680013333010 – 2021 – 00101 - 01 Fallo de segunda instancia.

Así, dado que las pruebas demuestran que la Resolución que decidió el recurso de reposición no tuvo en cuenta la situación de amenaza de abril de 2021, la Sala comparte la decisión de primera instancia de dejar sin efectos dicho acto y mantener las medidas de protección hasta tanto se haga un nuevo estudio del recurso bajo los lineamientos trazados por el A quo.

No está demás preciar que el amparo constitucional implica que la entidad accionada emita una nueva decisión incluyendo el análisis la situación actual de la actora, sino que esto implique que orden de tutela pueda determinar de una u otra forma la decisión, pues en efecto, corresponde a la UNP decidir si sobre mantener o no las medidas de protección.

2.4. En cuanto a la falta de presupuesto y las posibles consecuencias disciplinarias en las que la entidad accionada basa la impugnación, la Sala considera que i) no debe pasarse por alto que desde el año 2018 la actora cuenta con esquema de seguridad y que además se presentaron nuevas amenazas en el mes de abril de 2021, lo que impone dar

que la entidad accionada basa la impugnación, la Sala considera que i) no debe pasarse por alto que desde el año 2018 la actora cuenta con esquema de seguridad y que además se presentaron nuevas amenazas en el mes de abril de 2021, lo que impone dar prevalencia a sus derechos fundamentales sobre el presupuesto de la entidad, siendo claro entonces que este argumento no tiene el alance suficiente para revocar el fallo de primera instancia; ii) se recuerda a la entidad que la orden de tutela debe ser cumplida por los funcionarios encarga dos so pena del trámite incidental por desacato, por lo que no encuentra fundamento una posible consecuencia disciplinaria en cuanto al manejo de los recursos de la entidad.

2.5. Sin más consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo impugnado.

SRGUNDO. NOTIFÍCASE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia REMÍTASE el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al Juzgado de origen para los efectos pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 68 de 2021

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 68 de 2021

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado

MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Magistrado MagistradaAcción de tutela. Radicado 680013333010 – 2021 – 00101 - 01 Fallo de segunda instancia.

Firmado Por:

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

MAGISTRADO

TRIBUNAL 005 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA CIUDAD DE

BUCARAMANGA-SANTANDER

MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO

MAGISTRADO

TRIBUNAL 003 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA CIUDAD DE

BUCARAMANGA-SANTANDER

SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR

MAGISTRADO

TRIBUNAL 002 ADMINISTRATIVO ESCRITO SECCION SEGUNDA

DE LA CIUDAD DE BUCARAMANGA-SANTANDER

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