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TA SANT - 680013333010-2021-00165-01-(23-11-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333010-2021-00165-01-(23-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE TUTELA

Veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO

680013333010-2021-00165-01

MEDIO DE CONTROL

ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE

MARINA CARDENAS DE HIJUELOS

ACCIONADO

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

NOTIFICACIONES

JUDICIALES

marinacardenasdehijuelos@gmail.com vicrhames03@gmail.com notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.cob

TEMA

CUMPLIMIENTO DEL FALLO – CARENCIA ACTUAL

DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la entidad COLPENSIONES en contra de la sentencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. HechosACCION DE TUTELA 680013333010-2021-00165-01

Informa la accionante que el 12 de marzo de 2021, elevó petición ante la

I. ANTECEDENTES

1. HechosACCION DE TUTELA 680013333010-2021-00165-01

Informa la accionante que el 12 de marzo de 2021, elevó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, solicitando el cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas por la jurisdicción laboral el 5 de noviembre de 2015, 30 de marzo de 2016, y el 17 de abril de 2020 a través de las cuales se ordenó la reliquidación de la pens ión y el pago del correspondiente retroactivo a la accionante en calidad de titular de la pensión de sustitución. Petición que reiteró en fecha 23 de junio de 2021.

II. PRETENSIONES.

La accionante textualmente solicita:

“PRIMERO: Conceder el amparo de mis derechos fundamentales de PETICION, DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL, como consecuencia ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESSeccional Santander, dar CUMPLIMIENTO A LAS REFERIDAS SENTENCIAS JUDICIALES, EMITIENDO UNA RESPUESTA DE FORMA CLARA PRECISA Y DE FONDO, a cada una de las solicitudes elevadas en la reclamación administrativa instaurada desde el 12 de marzo del año 2021.

SEGUNDO: En atención a las demoras injustificadas que presenta Colpensio nes, lo cual es ampliamente conocido por el público en general, en aras de proteger los derechos vulnerados, se solicita impartir una orden de cumplimiento inmediato o perentorio, a fin de ser incluida en nómina en el mes de octubre del presente año”

lo cual es ampliamente conocido por el público en general, en aras de proteger los derechos vulnerados, se solicita impartir una orden de cumplimiento inmediato o perentorio, a fin de ser incluida en nómina en el mes de octubre del presente año”

III. TRAMITE PROCESAL

A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a las entidades accionadas quienes concurrieron en los siguientes términos:

1. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-ACCION DE TUTELA 680013333010-2021-00165-01

En su escrito de contestación y encontrándose dentro del término judicial pertinente la entidad aporta informe sobre los hechos de la presente acción, informa que está realizando los trámites necesarios para el cumplimiento del fallo ordinario, ya que al administrar recursos del erario público debe verificar y validar los soportes entregados para su correcta utilización, adicionalmente argumenta que la tutela no es el mecanismo idóneo para ejecutar la o bligación a cargo de esa entidad, ya que la accionante cuenta con otro medio de ejecución.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición, debido proceso administrativo, acceso a la administración de justicia de MARINA CARDENAS DE HIJUELOS, vulnerados por COLPENSIONES de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a COLPENSIONES que en el

administración de justicia de MARINA CARDENAS DE HIJUELOS, vulnerados por COLPENSIONES de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a COLPENSIONES que en el término improrrogable de 48 horas i) informe si los documentos aportados por la parte demandante con el objeto de que se cumplimiento a la sentencias judiciales de fecha 5 de noviembre de 2015, de fecha 30 de marzo de 2016, y de fecha 17 de abril de 2020 aportados a través de petición de fecha 12 marzo de 2021 y 23 de junio de 2021 están completos y son auténticos, (ii) proferir acto administrativo a través del cual de cumplimiento a las sentencias judiciales referenciadas. A su vez en el término de (15) días, incluir en nómina el reajuste pensional ordenado por las sentencias judiciales de fecha 5 de noviembre de 2015, de fecha 30 de marzo de 2016, y de fecha 17 de abril de 2020.

PARAGRAFO. Las anteriores ordenes sin perjuicio de que la parte accionante inicie la acción ejecutiva a de rigor y procedente en el caso de la referencia.”

Lo anterior, tomando como consideraciones las siguientes:

El Juez de Primera instancia señala que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a la petición de la accionante tendiente al cumplimiento de los fallosACCION DE TUTELA 680013333010-2021-00165-01 judiciales, pues los documentos de respuesta se limitan a informar que se estudiará la petición, lo que de conformidad con la jurisprudencia citada vulnera el derecho fundamental de petición.

680013333010-2021-00165-01 judiciales, pues los documentos de respuesta se limitan a informar que se estudiará la petición, lo que de conformidad con la jurisprudencia citada vulnera el derecho fundamental de petición.

Así mismo, establece que la entidad incumplió el deber legal consagrado en el artículo 5 numeral 6 del CPACA2 que establece un turno y tramite preferencial para personas en condición de debilidad manifiesta, ya que, si se tiene en cuenta que la accionante tiene 84 años de edad, se debe concluir que los términos para dar respuesta y tramitar deben ser atendidos de forma urgente y sin dilación alguna, lo que conlleva a la vulneración al derecho fundamental del debido proc eso y los mandatos de optimización de igualdad, celeridad y eficacia.

IV. IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESimpugna oportunamente el fallo de primera instancia precisando las inconformidades que presenta respecto de la providencia proferida por el A Quo.

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESconcurre a través de la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales, manifestando que la petición presentada por la accionante se respondió de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, de lo cual da cuenta la resolución SUB 241163 del 24 de septiembre de 2021 notif icada a la dirección electrónica manifestada en el traslado de la tutela como se evidencia en los anexos.

De conformidad con lo expuesto, precisa que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo

como se evidencia en los anexos.

De conformidad con lo expuesto, precisa que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición de la resolución SUB 241163 del 24 de septiembre de 2021.ACCION DE TUTELA 680013333010-2021-00165-01 Por último, en atención a los argumentos esbozados solicita revocar el fallo de tutela y en su lugar, denegar la presente solicitud de amparo por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. Examen de Procedencia de la presente acción de tutela:

2.1 De la Legitimación en la causa

Por activa.  Este requisito se cumple, puesto que la señora MARINA CARDENAS DE HIJUELOS, hace uso de la acción de amparo de forma directa , por tal motivo, está legitimado para actuar, en armonía con el artículo 86 superior y el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.

Por pasiva.    ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, las partes

Decreto 2591 de 1991.

Por pasiva.    ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, las partes accionadas están legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la presunta violación de los derechos fundamentales en discusión.

2.2. De la Inmediatez. Frente al requisito de inmediatez, se tiene que el lapso de tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho que configura la presunta vulneración de los derechos fundamentales en discusión hasta la interposición de la presunta acción, es oportuno y razonable.ACCION DE TUTELA 680013333010-2021-00165-01 2.3. Subsidiariedad. Este elemento hace referencia a que no exista otro mecanismo de defensa judicial eficaz en el ordenamiento jurídico colombiano mediante el cual se pueda garantizar su protección, presupuesto que resulta acreditado.

3. Problema Jurídico ¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del caso sub examine al observarse el cumplimiento de lo pretendido por la accionante, antes de finalizar el trámite de primera instancia?

4. Tesis . Si, se configura la carencia actual de obj eto por hecho superado atendiendo a que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESsatisfizo las pretensiones de la accionante durante el trámite de primera instancia previo a proferir el fallo impugnado.

5. Marco jurídico y jurisprudencial.

satisfizo las pretensiones de la accionante durante el trámite de primera instancia previo a proferir el fallo impugnado.

5. Marco jurídico y jurisprudencial.

5.1 Alcance de la teoría del hecho superado: Aclaración de la figura1 Según el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección o salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se ven amenazados o vulnerados por la conducta de una autoridad pública o por particulares, bien sea mediante una acción o una omisión. Con tales propósitos, al juez constitucional se le faculta para emitir órdenes encaminadas a lograr que el accionado actúe o se abstenga de ejecutar una acción específica.

En algunos casos la conducta vulneratoria cesa o la violación se consuma, circunstancias que acarrean la ineficacia del amparo solicitado. En efecto, tales acaecimientos impiden que el j uez pueda pronunciarse de fondo respecto de la tutela incoada, por sustracción de materia, fenómeno al cual la jurisprudencia constitucional ha calificado como “carencia actual de objeto”. La referida situación

1 T-439 de 2018ACCION DE TUTELA 680013333010-2021-00165-01 puede suscitarse en tres hipótesis diferentes , a saber: (i) cuando exista un “hecho superado”, (ii) con el acaecimiento de un “hecho sobreviniente” o (iii) como consecuencia de un “daño consumado”.

El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la

consecuencia de un “daño consumado”.

El hecho superado ocurre cuando, con ocasión de una acción u omisión de la entidad accionada, se logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, entre el término de interposición de la misma y el fallo correspondiente. Sobre el particular, la Corte ha aseverado que: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u om isión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio d e las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.”

Con fundamento en lo expuesto, la intervención del juez constitucional termina siendo “inocua” y lo releva de la obligación de pronunciarse de fondo. Sin embargo, en la sentencia el juez deberá demostrar que realmente se satisfizo la pretensión de la tutela, como presupuesto para: (i) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y (i) abstenerse de impartir orden alguna.

Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción:

(i)       El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. (negrita fuera del texto original)

(i)       El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. (negrita fuera del texto original)

(ii)       Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento deACCION DE TUTELA 680013333010-2021-00165-01 sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

(iii)           Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo. (negrita fuera del texto original).

(iv)           Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.

6. Caso concreto En el presente caso , se pretende la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESal

6. Caso concreto En el presente caso , se pretende la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESal no otorgar respuesta al derecho de petic ión presentado en fecha 12 de marzo de 2021, dentro del cual se solicitaba el cumplimiento de sentencias proferidas en la Jurisdicción Laboral mediante las cuales se ordenaba la reliquidación de la pensión y el pago del correspondiente retroactivo a la Señ ora MARINA CARDENAS DE

HIJUELOS.

Para el efecto se encuentra acreditado que: i) La tutelante en fecha 12 de marzo elevó derecho de petición ante Colpensiones, solicitud que fue reiterada el 23 de junio de 2021. iii) Ante tal situación, la parte actora interpone acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales atendiendo a su condición de debilidad manifiesta ii) Tal y como se observa en el material probatorio obrante en el expediente digital, e n fecha 29 de septiembre de la pr esente anualidad, mediante correo electrónico habilitado para notificaciones, la entidad accionada notificó a la Señora Marina Cárdenas de Hijuelos allegando copia integra del acto administrativo SUB 241163 del 24 de septiembre de 2021 mediante el cual resolvía su petición.ACCION DE TUTELA 680013333010-2021-00165-01

Ahora bien, advierte la Sala que, durante el trámite de primera instancia y antes del proferimiento del fallo impugnado, la entidad Accionada resolvió de forma precisa, clara y congruente la petición de la tutelante, encontrándose sat isfechas las

Ahora bien, advierte la Sala que, durante el trámite de primera instancia y antes del proferimiento del fallo impugnado, la entidad Accionada resolvió de forma precisa, clara y congruente la petición de la tutelante, encontrándose sat isfechas las pretensiones de la solicitud de amparo interpuesta.

Así mismo, cabe precisar el elemento diferenciable entre la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado y el cumplimiento al fallo, el cual consiste en que, en el primer caso, el hecho que cesa la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados ocurre en el trámite de primera instancia, mientras que en el cumplimiento del fallo ocurre posterior a su emisión.

En ese orden de ideas, esta Sala considera que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, al satisfacerse la pretensión de la acción de tutela, que en el caso en concreto consistía en la respuesta al derecho de petición presentado junto con la expedición del acto administrativo que daba cumplimiento a lo ordenado en la Jurisdicción laboral , no existe orden a emitir, en razón a que la misma no tendría efecto alguno por lo que caería al vacío.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, DECLARASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.ACCION DE TUTELA

Bucaramanga y, en su lugar, DECLARASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.ACCION DE TUTELA 680013333010-2021-00165-01

SEGUNDO: Notifíquese el presente fallo por medios electrónicos y de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En el término legal y por medios electrónicos, a través de la Secretaría General de la Corporación, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada según consta en acta de Sala virtual No._89_/2021.

Firmado Por:

Francy Del Pilar Pinilla Pedraza Magistrada Oral 004 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Julio Edisson Ramos Salazar Magistrado Mixto 005 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

Milciades Rodriguez Quintero MagistradoMixto 003 Tribunal Administrativo De Bucaramanga - Santander

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