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TA SANT - 680013333010-2021-00213-01-(30-01-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333010-2021-00213-01-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, treinta (30) de enero del dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680013333010-2021-00213-01

LINK EXPEDIENTE

DIGITAL

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid=68001333301020210021301680 0123

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JUAN CAMILO REY AMAYA

DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

DIRECCION DE

NOTIFICACIONES Parte demandante legalgroupespecialistas@gmail.com juancamiloreyamaya@gmail.com Parte demandada dsajbganotif@cendoj.ramajudicial.gov.co nurrear@cendoj.ramajudicial.gov.co

MINISTERIO

PÚBLICO:

JHON CARLOS GARCÍA PEREA

jcgarcia@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No. 003

TEMA: Reconocimiento de diferencias salariales y prestacionales del cargo “abogado asesor grado 23” y el cargo “abogado asesor de tribunal judicial”

MAGISTRADA

PONENTE:

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la

y el cargo “abogado asesor de tribunal judicial”

MAGISTRADA

PONENTE:

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Juan Camilo Rey Amaya

Demandado: Rama Judicial

Radicado No. 680013333010-2021-00213-01

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante.

En síntesis, la parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende que se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión “grado 23”, utilizada para denominar el cargo de abogado asesor, contenida en el Acuerdo PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Se declare la nulidad de la Resolución DESAJBUR21 -3275 del 26 de agosto de 2021 y del acto ficto derivad o del silencio negativo ante la falta de resolución al recurso de apelación en contra de dicho acto, interpuesto el 22 de septiembre de 2021. Para

y del acto ficto derivad o del silencio negativo ante la falta de resolución al recurso de apelación en contra de dicho acto, interpuesto el 22 de septiembre de 2021. Para restablecer el derecho, solicita reliquidar su remuneración mensual, las prestaciones sociales y demás factor es, según lo preceptuado por el Gobierno Nacional a través del artículo 4. ° de los Decretos 1039 de 2011, 874 del 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014 y el artículo 1.º de los Decretos 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017, 337 de 2018,991 de 2019,299 de 202 0y 982 de 2021, así como los que los modifiquen, sustituyan o adicionen.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en las siguientes AFIRMACIONES:

1.1. Asegura que ha sido abogado asesor grado 23 en el Tribunal Superior de Bucaramanga entre el 11 de mayo de 2018 y el 30 de enero de 2019, del 01 de febrero de 2019 al 31 de enero de 2021 y del 02 de febrero de 2021 a la presentación de la demanda. 1.2. En petición del 18 de junio de 2021 dirigida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga -Santander, se solicitó inaplicar bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión grado 23 contenida en el Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, que le otorga al cargo de abogado asesor de los despachos del Tribunal Superior de Bucaramanga, una re muneración diferente a los empleados que ocupan el cargo de abogado asesor de tribunal a

Acuerdo PSAA15-10402 de 2015, que le otorga al cargo de abogado asesor de los despachos del Tribunal Superior de Bucaramanga, una re muneración diferente a los empleados que ocupan el cargo de abogado asesor de tribunal a nivel nacional. 1.3. Sostiene que Mediante el Acuerdo PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – artículo 16, adoptó en forma permanente la planta de personal para los Tribunales Superiores que se componen de 1 Magistrado, 1 Auxiliar Judicial y 1 Abogado Asesor Grado 23., siendo la expresión “grado 23” motivo de inconformidad en la demanda, puesNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Juan Camilo Rey Amaya

Demandado: Rama Judicial

Radicado No. 680013333010-2021-00213-01

se considera que l a entidad desbordó su competencia para establecer el grado del cago de Abogado Asesor, en tanto el gra do comporta el establecimiento de la escala salarial. 1.4. Mediante la Resolución DESAJBUR21-3275 del 26 de agosto de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de BucaramangaSantander, negó las peticiones de la solicitud. 1.5. El 22 de septiembre de 2021 interpuso recurso de apelación contra esta decisión, que no se resolvió y configura un acto ficto o presunto negativo.

Citó como normas violadas los Artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25 y, 53 150 de la

decisión, que no se resolvió y configura un acto ficto o presunto negativo.

Citó como normas violadas los Artículos 1, 2, 4, 5, 9, 13, 25 y, 53 150 de la Constitución Política, la Ley 54 de 1962, Ley 4 de 1992, Ley 270 de 1996, Decreto 1950 de 1973, Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, 1257 de 2015, 245 de 2016, 1013 de 2017 y 337 de 2018.

Como concepto de violación señala que el cargo de abogado asesor se encuentra contemplado en el artículo 4 de los Decretos 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013, 194 de 2014, motivo por el cual al Consejo Superior de la Judicatura se extralimitó al señalar el grado 23 en el cargo de ABOGADO ASESOR en cuanto tal disposición conlleva un efecto salarial que corresponde fijar al Gobierno Nacional.

Solicita que se tenga en cuenta que el artículo 53 Superior protege los derechos adquiridos y el derecho a la igualdad en materia laboral, que ha sido desconocido en tanto se presenta una remuneración desigual par un cargo igual, por la sola diferencia en la denominación indicada en el acto de creación, que, en todo caso, es errónea.

A su juicio es procedente la pretensión de inaplicación por inconstitucional en atención a que el Acuerdo PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 vulnera las disposiciones constitucionales y las del Código Sustantivo del Trabajo y los Tratados

atención a que el Acuerdo PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 vulnera las disposiciones constitucionales y las del Código Sustantivo del Trabajo y los Tratados Internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de Constitucionalidad, bajo los cuales las autoridades deben respetar el derecho al trabajo.

Alude a una vulneración de la Ley 4 de 1992, pues no se acogen los parámetros allí establecidos para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, si se tiene en cuenta que el artículo 1 dispone que el régimen salarial y prestacional que se establezca contraviniendo sus disposiciones carecen de efectoNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Juan Camilo Rey Amaya

Demandado: Rama Judicial

Radicado No. 680013333010-2021-00213-01

y no crearán derechos; así, al cancelar un salario que no corresponde al cargo ejercido, la Rama Judicial excede su facultad de reglamentación.

B. Posición de la parte demandada.

La parte demandada argumentó que el Acuerdo PSAA15-10402 fue proferido por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 270 de 1996 en su art. 63, para el plan de descongestión, determinado el tipo de cargos que se requerían crear de manera transitoria, el seguimiento de las medidas, control y revisión de las metas. Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que los actos demandados fueron expedidos con sujeción a la normatividad vigente para la época, sobre todo teniendo en cuenta las facultades legales y constitucionales del Consejo Superior de la

pretensiones de la demanda al considerar que los actos demandados fueron expedidos con sujeción a la normatividad vigente para la época, sobre todo teniendo en cuenta las facultades legales y constitucionales del Consejo Superior de la Judicatura, como encargado de administrar y reglamentar la carrera judicial.

Agrega que, en concordancia con el artículo 85 de la Ley 270, el Consejo Su perior de la Judicatura determinó que el cargo que se debía crear de manera transitoria para descongestionar los Tribunales Administrativos y Superiores del país era el de ABOGADO ASESOR GRADO 23, que no hace relación con el cargo de ABOGADO ASESOR INMONIA DO de la Ley 4 de 1992, cuya remuneración salarial se encuentra contemplada en el Decreto 194 de 2014, sino conforme a su remuneración.

Aduce que, en consecuencia, la parte actora no puede pretender que se suprima la expresión “grado 23” y se deje el cargo como ABOGADO ASESOR por la diferencia del régimen salarial que distingue a cada uno de los cargos, pues es claro que el Consejo Superior de la Judicatura es autónomo en determinar qué tipo de cargos crea, conforme a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.

Explica la defensa que, desde la vigencia del Acuerdo PSSAA 15 – 10402 a la fecha, existen en los Despachos de Magistrado de Tribunal, el cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23 y no el de ABOGADO ASESOR «puesto que desde su creación ha sido muy clara su denom inación, la cual no se asimila a la Ley 4 de 1992 sino a la que estableció el Consejo Superior de la Judicatura dentro de su

ASESOR GRADO 23 y no el de ABOGADO ASESOR «puesto que desde su creación ha sido muy clara su denom inación, la cual no se asimila a la Ley 4 de 1992 sino a la que estableció el Consejo Superior de la Judicatura dentro de su autonomía administrativa brindada en la Constitución Política y en la ley estatutaria de administración de justicia, debiéndose res altar que en esta Jurisdicción no ha existido, a la fecha, cargo de “abogado asesor” en el Tribunal Administrativo deNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Juan Camilo Rey Amaya

Demandado: Rama Judicial

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Santander y/o de descongestión, por tanto, es contrario a la lógica pretender que el cargo de abogado asesor grado 23 sea equiparado a un cargo que no ha sido creado en la planta de personal»

Pone de presente además que el Decreto 194 de 2004, por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, fue creado con fundamento en la Ley 4 de 1992, estableciendo en su artículo 6º la remuneración mensual para los empleos de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar cuya denominación del cargo no esté consagrada, entre los que se encuentra el “grado 23”, además, cualquier erogación debe encontrarse acorde con las Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995, que confirman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, por lo que acceder a las pretensiones de la demanda conllevaría un título ilegiti mo de gasto, pues ya

de 1995, que confirman el Estatuto Orgánico del Presupuesto, por lo que acceder a las pretensiones de la demanda conllevaría un título ilegiti mo de gasto, pues ya existe una remuneración salarial legalmente constituida.

Teniendo en cuenta su nombramiento en el cargo de ABOGADO ASESOR GRADO 23, el demandante “se posesionó voluntaria y conscientemente para el cargo designado (…) así las cosas, no puede lugar de esta aceptación pretender cambiar la denominación del cargo o equipararlo al de ABOGADO ASESOR, para el cual no ha sido designado, nombrado ni posesionado”.

C. Sentencia apelada

El juez de primera instancia comenzó por negar la excepción de caducidad según el entendido que, al presentar la demanda, el demandante estaba vinculado al servicio, de manera que lo reclamado constituye prestaciones periódicas que no se ven afectadas por ese fenómeno.

Sobre el fondo del asunto, consideró que la Rama Judicial, mediante los actos de creación del cargo de Abogado Asesor, no podía fijarle grados porque este posee una sola denominación y remuneración, siendo esta una facultad exclusiva del ejecutivo.

Así las cosas, aplicando lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, concluyó que esa denominación carece de efecto y que el nominador designe al demandante en el cargo de abogado asesor grado 23, y que se haya posesionado en el mismo de forma voluntaria y consciente, no elimina la posibilidad de solicitarNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Juan Camilo Rey Amaya

Demandado: Rama Judicial

Radicado No. 680013333010-2021-00213-01

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Juan Camilo Rey Amaya

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ante la misma administración o ante los estrados judiciales, la definición de una situación que requiere un análisis normativo y probatorio como en este caso.

Por lo anterior, dispuso inaplicar la denominación “Grado 23" del numeral 1 del artículo 88 del Acuerdo PSAA15-10402 de 2015 “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y ordenó reconocer y cancelar al demandante la diferencia salarial y prestacional dejada de devengar durante los periodos que ha laborado como abogado asesor grado 23 del Tribunal Superior de Bucaramanga , frente al cargo de abogado asesor de los Tribunales Judiciales, del Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la Judicatura conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional. Hizo énfasis en que operó la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 18 de junio de 2018.

D. Apelación de la sentencia.

La parte demandada se opuso a la decisión de primera instancia, argumentando que la remuneración del demandante corresponde a la de Abogado Asesor Grado 23, como se acredita con la contestación a la demanda, y se prueba el nombramiento de carácter legal y reglamentario. Agrega que no es la vía procesal adecuada para buscar revivir el término de caducidad ya fenecido respecto del mencionado Acuerdo Núm. PSAA15 -10402 del 29.10.2015 para buscar el restablecimiento del derecho, que se pretende cuando se busca su inaplicación.

adecuada para buscar revivir el término de caducidad ya fenecido respecto del mencionado Acuerdo Núm. PSAA15 -10402 del 29.10.2015 para buscar el restablecimiento del derecho, que se pretende cuando se busca su inaplicación.

Argumenta que el aquí demandante no acreditó la carga que le asistía en demostrar la nulidad de los actos demandados, porque no existe soporte que permita deducir que las funciones del actor eran iguales a las de un abogado asesor, y por ello no puede darse un reconocimiento superior al régimen establecido para su remuneración.

En cuanto a la inaplicabilidad del Acuerdo PSAA -15-10402 de 2015, anota que no se determina correctamente el marco jurídico aplicable al caso, disponiéndose además una medida general, refiriéndose a la persona demandante, como si de esto dependiere la asignación salarial que del Presupuesto General de la Nación se requiere, y no, por el contrario, que dependiera del régimen salarial y el presupuesto general asignado para atender su cargo y los impactos presupuestales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Juan Camilo Rey Amaya

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Dice que, al encontrarse vigente el Acue rdo que pide inaplicar, es evidente que el régimen del accionante se mantiene incólume, puesto que con la orden emitida para variar el mismo, y que lo contenido en los actos de creación del cargo, en concordancia con los actos de nombramiento y posesión de l accionante, no es posible colegir que, para el reconocimiento del salario fijado en la Planta de Personal

variar el mismo, y que lo contenido en los actos de creación del cargo, en concordancia con los actos de nombramiento y posesión de l accionante, no es posible colegir que, para el reconocimiento del salario fijado en la Planta de Personal de la entidad para el cargo que ocupe el actor como Abogado Asesor Grado 23, pueda aplicarse otra remuneración distinta a la de la planta de persona l de la entidad. Respecto a la facultad de creación del cargo, sostiene que la encabeza el Consejo Superior de la Judicatura, que tiene autonomía para ello y fija la asignación salarial que considera, asignada por la Constitución y la Ley.

También argumenta la caducidad del medio de control, bajo el entendido que, las pretensiones persiguen el pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de una supuesta omisión o irregularidad en el pago de las mismas, entendiéndose como un restablecimiento automático de un derecho, las cuales se encuentran caducas, puesto que no existe causa justificable que hubiere impedido a la parte accionante acudir a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el Art. 138 de la Ley 1437 de 2011, cont ra el acto de nombramiento o contra el Acuerdo PSSA117872, PSAA15-10402, vigente para la fecha.

Conforme a lo anterior, solicita se revoca la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda al haber atendido los actos enjuiciados el marco normativo vigente para el momento de su emisión, y no se encuentra probado que haya transgredido, ni vulnerado preceptos superiores del ordenamiento jurídico.

enjuiciados el marco normativo vigente para el momento de su emisión, y no se encuentra probado que haya transgredido, ni vulnerado preceptos superiores del ordenamiento jurídico.

De forma subsidiaria, solicita se revoque la condena en costas de conformidad con los numerales 5) y 8) del artículo 365 del Código General del Proceso y bajo la tesis sostenida por el H. Consejo de Estado según la cual, solamente es procedente imponerlas en la medida de su comprobación, sin que así haya ocurrido en el presente asunto.

E. Actuación en segunda instancia.

La parte demandante presentó escrito oponiéndose al recurso porque es evidente la extralimitación de funciones que permite inaplicar parcialmente el Acuerdo PSAA15-10402 de 205 por contrariar la Ley 4 de 1992.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Juan Camilo Rey Amaya

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Puso de presente pronunciamientos del H. Consejo de Estado en casos con similitud fáctica y jurídica, haciendo especial énfasis en sentencia de unificación 1 para el caso de los abogados asesores de los Tribunales Administrativos, que, en su sentir, en nada difieren al caso aquí analizado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

F. Problema Jurídico

Conforme los planteamientos formulados por la parte demandada, la Sala estima procedente resolver los siguientes planteamientos:

¿ Es procedente inaplicar bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión

F. Problema Jurídico

Conforme los planteamientos formulados por la parte demandada, la Sala estima procedente resolver los siguientes planteamientos:

¿ Es procedente inaplicar bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión “grado 23” contenida en el Acuerdo PSAA 15 – 10402 del 29 de octubre de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y confirmar la decisión de declarar la nulidad de los actos acusados, debido a que sí le asiste derecho al demandante al reconocimi ento y pago de las diferencias salariales y prestacionales entre el cargo de “Abogado Asesor grado 23” y el cargo de “Abogado Asesor” de Tribunal de Distrito Judicial?

¿Hay lugar a revocar la condena en costas impartida en primera instancia?

G. Tesis de la Sala

Sí, debido a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para fijar un grado al cargo de Abogado Asesor, pues la denominación y remuneración del cargo de Abogado Asesor ya se encuentra establecida por el Gobierno Nacional y a esta debe sujetarse, por ser el Ejecutivo el único competente para fijarlo.

Sí, se debe revocar la condena en costas de primera instancia en consideración a que la Sala dará aplicación al criterio unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual dicha condena debe responder a un criterio subjetivo en el que se tenga en cuenta la conducta procesal de las partes, y en el caso concreto la

1 Consejo de Estado - Sección segunda -Subsección B, sentencia del 24 de agosto de 2023 M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar,Nulidad y Restablecimiento del Derecho

1 Consejo de Estado - Sección segunda -Subsección B, sentencia del 24 de agosto de 2023 M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Juan Camilo Rey Amaya

Demandado: Rama Judicial

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entidad demandada se limitó a ejercer su derecho de defensa s in que se observe en su actuar temeridad o mala fe.

H. Metodología de la decisión

Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: i) del régimen laboral del sector público, ii) caso concreto, análisis crítico.

2. Régimen laboral del sector público

El artículo 257 de la Constitución Política, indica lo siguiente: «ARTÍCULO 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones:

1. Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.

2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

4. Proponer proyectos de ley re lativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales.

5. Las demás que señale la ley».

Por su parte, el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Carta, indica que corresponde al Congreso de la República dictar las normas g enerales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos – entre otros, de “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.

Así las cosas, en ejercicio de dicha función, el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial. La norma es del siguiente tenor:

«Artículo 1º. - El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Juan Camilo Rey Amaya

Demandado: Rama Judicial

Radicado No. 680013333010-2021-00213-01

b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la

Demandante: Juan Camilo Rey Amaya

Demandado: Rama Judicial

Radicado No. 680013333010-2021-00213-01

b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; Texto Subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia 312 de 1997 c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública.” Artículo 2º. - Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo ante rior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: (…) j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k. El establecimiento de rangos de r emuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; (…) Artículo 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. (…)»

La Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, consagra en el artículo 75 las funciones básicas del Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos:

«ARTICULO 75. FUNCIONES BÁSICAS. Al Consejo Superior de la Judicatura le

artículo 75 las funciones básicas del Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos:

«ARTICULO 75. FUNCIONES BÁSICAS. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde la administración de la Rama Judicial y ejercer la función disciplinaria, de conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en esta ley.

ARTICULO 76. DE LAS SALAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Para el ejercicio de las funcione s especializadas que le atribuyen la Constitución y la ley, el Consejo Superior de la Judicatura se divide en dos salas:

1. La Sala Administrativa, integrada por seis magistrados elegidos para un período de ocho años así: Uno por la Corte Constitucional, d os por la Corte Suprema de Justicia, y tres por el Consejo de Estado; y,

2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el Gobierno.

El Consejo en Pleno cumplirá las funciones que le atribuye la presente ley.»

Por su parte, el artículo 85 de la misma norma establece las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de la siguiente forma:

«ARTICULO 85. FUNCIONES ADM INISTRATIVAS. Corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: (…)

5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápi da y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades

Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápi da y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Juan Camilo Rey Amaya

Demandado: Rama Judicial

Radicado No. 680013333010-2021-00213-01

(…)

9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados.

Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. (..)»

En sentencia del 19 de abril de 20122 , la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado recordó que en decisión de fecha 6 de diciembre de 20013 se declaró la nulidad parcial del Acuerdo No 05 de 1993 mediante el cual estableció la remuneración salarial para el cargo de Escribiente, señalando lo siguiente:

«De conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política de 1.991, literales e y f del numeral 19, corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, como también el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

del numeral 19, corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, como también el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

La Ley 4ª de 1.992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. En el artículo 1º, se estableció que el Gobierno debería fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros.

Con base en los parámetros señalados en la Ley 4ª de 1.992 y e n especial el artículo 14, el Gobierno Nacional procedió a proferir el decreto No. 57 de 1993, mediante el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se d ictan otras disposiciones. En su artículo 1º señaló que el régimen salarial y prestacional establecido en este decreto sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vincularan al servici

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