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TA SANT - 680013333010-2022-00067-02-(30-01-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333010-2022-00067-02-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Bucaramanga, treinta (30) de enero del dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680013333010-2022-00067-02

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=6800133330102022000670268001 23

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: FRANCELY CAICEDO VERA

chely_caicedo@hotmail.com silviasantanderlopezquintero@gmail.com

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

FOMAG notjudicial@fiduprevisora.gov.co notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co t_mortiz@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co

MUNICIPIO DE GIRÓN

contactenos@giron-santander.gov.co abogadoalbertoneira@hotmail.com

MINISTERIO PÚBLICO: Jhon Carlos García Perea

jcgarcia@procuraduria.gov.co

SENTENCIA No 008

Tema: SANCIÓN MORATORIA DOCENTE AFILIADO AL

FOMAG BAJO EL RÉGIMEN ANUALIZADO DE

CESANTÍAS.

La parte demandante no tiene derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 99, numeral 3, de la

Tema: SANCIÓN MORATORIA DOCENTE AFILIADO AL

FOMAG BAJO EL RÉGIMEN ANUALIZADO DE

CESANTÍAS.

La parte demandante no tiene derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 99, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, puesto que es incompatible con elNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Francely Caicedo Vera

Demandado: FOMAG y Otro

Radicado No. 680013333010-2022-00067-01

sistema de liquidación anualizada de cesantía que administra el FOMAG. Tampoco tiene derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses del 12%, como quiera que no está prevista por la Ley 91 de 1989.

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2023 , proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante.

1. La parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento presentó demanda con el fin de obtener las siguientes

PRETENSIONES:

«DECLARACIONES:

A. Posición de la parte demandante.

1. La parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento presentó demanda con el fin de obtener las siguientes

PRETENSIONES:

«DECLARACIONES:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la entidad territorial MUNICIPIO DE GIRÓN, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de ret ardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y la entidad territorial MUNICIPIO DE GIRÓN, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la entidad territorial MUNICIPIO DE GIRÓN, al reconocimiento y pago de losNulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Francely Caicedo Vera

Demandado: FOMAG y Otro

entidad territorial MUNICIPIO DE GIRÓN, al reconocimiento y pago de losNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Francely Caicedo Vera

Demandado: FOMAG y Otro

Radicado No. 680013333010-2022-00067-01

ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PA GO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y ha sta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la entidad territorial MUNICIPIO DE GIRÓN, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y a la entidad territorial MUNICIPIO DE GIRÓN, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A).

dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a las entidades demandadas.»

2. Las anteriores pretensiones se fundamentan en las siguientes afirmaciones:

2.1. Refiere la demandante que como docente afiliada al FOMAG, tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas hasta el 15 de febrero de cada año, así como a los respectivos intereses que deben ser consignados a más tardar el 31 de enero de cada anualidad. Sin embargo, manifestó que dicha obligación no fue cumplida en el año 2020.

2.2. El 3 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y el Municipio de Girón le respondió negativamente mediante el acto demandado.

3. Citó como vulnerados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 99 de la ley 50 de 1990, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, artículo 5 de la Ley 432 de 1998, artículo 3 del Decreto 1176 de 1991 y artículos 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.

3.1. Como concepto de violación, señaló que no es posible excluir a los docentes de las leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, pues al haberse modificado el régimen de

3.1. Como concepto de violación, señaló que no es posible excluir a los docentes de las leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, pues al haberse modificado el régimen de cesantías retroactivo a un régimen anualizado por haber sido vinculados despuésNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Francely Caicedo Vera

Demandado: FOMAG y Otro

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del 1 de enero de 1990, se les debe garantizar que sus cesantías se liquiden y consignen de la misma forma que al resto de empleados públicos del país.

B. Posición de la parte demandada.

4. El Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, guardó silencio.

4.2. El Municipio de Girón, se opuso a que se le condene a pagar la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto no existe la obligación a su cargo de efectuar el pago de las cesantías a la demandante, pues dicha obligación corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad encargada de pagar las prestaciones sociales de los docentes.

c. Sentencia de primera instancia.

5. El Juez negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe norma legal que imponga al Ministerio de Educación Nacional la obligación de efectuar una consignación propiamente dicha y a una cuenta individual, por el valor de las cesantías de los docentes.

5.1. El Juez no condenó en costas a la parte vencida.

d. Recurso de apelación.

consignación propiamente dicha y a una cuenta individual, por el valor de las cesantías de los docentes.

5.1. El Juez no condenó en costas a la parte vencida.

d. Recurso de apelación.

6. La parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia, con el argumento que en el proceso quedó probad o que efectivamente las entidades demandadas no consignaron el valor de las cesantías al FOMAG dentro del término establecido y el pago de los intereses a las cesantías se realizó superado el plazo legal para ello.

6.1. Indica que el régimen especial no p uede traer inmerso condiciones menos favorables que el general y que, al haber sido equiparados los docentes oficiales a servidores públicos, les resulta aplicable el régimen general en aquello que no está regulado en el régimen especial. De esta manera concluyó que, si bien los docentes pertenecen a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación deNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Francely Caicedo Vera

Demandado: FOMAG y Otro

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consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG en los términos indicados por la Ley 50 de 1990.

6.2 En cuanto a la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses de cesantías, considera que la indemnización contenida en la ley 52 de 1975, hace parte integral del artículo 99 de la ley 50 de 1990, puesto que así se estableció en

6.2 En cuanto a la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses de cesantías, considera que la indemnización contenida en la ley 52 de 1975, hace parte integral del artículo 99 de la ley 50 de 1990, puesto que así se estableció en el artículo 3° del Decreto Reglamentario 1176 de 1991.

E. Actuación en segunda instancia.

7. La parte demandada solicitó que se desestimara el recurso de apelación y en consecuencia se confirmará la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

F. Problema Jurídico

8. Conforme los planteamientos formulados por la parte demandante, la Sala estima procedente resolver los siguientes planteamientos:

8.1. ¿Los docentes al servicio del Estado son destinatarios de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías anualizadas prevista en el artículo 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990?

8.1.1 Con fundamento en lo anterior, se debe resolver si ¿La parte demandante tiene derecho a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la falta de consignación de las cesantías causadas en el 2020?

8.1.2 ¿La parte demandante tiene derecho a una indemnización moratoria en relación con los intereses a las cesantías pagados en marzo de 2021?

G. Tesis de la sala

9. La Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, porque Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990,Nulidad y Restablecimiento del Derecho

demanda, porque Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Francely Caicedo Vera

Demandado: FOMAG y Otro

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comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. 9.1. Tampoco hay lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria por los intereses de cesantías, porque los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías.

H. Metodología de la exposición.

10. La Sala señalará las reglas jurisprudenciales que se desprende a partir de lo establecido por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 11 de octubre de 2023, referente a las cesantías anualizadas de los docentes y la posibilidad de que se aplique la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. En segundo lugar, se analizará el caso concreto en concordancia con las pruebas que constan en el expediente.

11. Reglas establecidas en la sentencia SUJ-032-CE-S2-2023 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado1. 11.1 En la referida sentencia de unificación se estableció que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral

Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado1. 11.1 En la referida sentencia de unificación se estableció que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como quiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal. 11.2 Es decir que, con fundamento en la anterior premisa, la afiliación del docente al FOMAG es un aspecto determinante para establecer si tiene derecho o no a que se le aplique lo previsto en la Ley 50 de 1990. 11.3 En cuanto al derecho al reconocimiento de mora por el pago inoportuno de los intereses de cesantías, aunque no fue precisado como una regla jurisprudencial en la parte resolutiva de la sentencia, queda claro que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado al resolver esta pretensión indicó que los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho al reconocimiento de la

1 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Francely Caicedo Vera

Demandado: FOMAG y Otro

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indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías

Demandado: FOMAG y Otro

Radicado No. 680013333010-2022-00067-01

indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías 11.4 La Ley 91 de 1989158 dispone que el FOMAG reconoce y paga un interés anual sobre el saldo de las cesantías existente a 31 de diciembre de cada año a los docentes oficiales afiliados. Este procedimiento se encuentra regulado en el Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del fondo, así:

I. Caso Concreto. Hecho relevante probado y su análisis crítico.

13. El día 1 de febrero de 2020, la Secretaria de Educación Municipio de Girón liquidó las cesantías e intereses a las cesantías d e la parte demandante como docente cobijado bajo el régimen anualizado, conforme la directriz consignada en el Comunicado No. 008 del 11 de diciembre de 20202.

J. Análisis crítico.

14. Del derecho a la sanción moratoria.

14.1 Como respuesta al planteamiento formulado en esta instancia se establecerá que la parte demandante como docente afiliada al FOMAG y cobijada por el régimen de cesantías anualizadas previsto en la Ley 91 de 1989, no tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, porque de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 11 de octubre de 2023, no es procedente aplicar lo

2 Archivo contestación demanda Municipio de Girón.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Estado en la sentencia del 11 de octubre de 2023, no es procedente aplicar lo

2 Archivo contestación demanda Municipio de Girón.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Francely Caicedo Vera

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dispuesto en Ley 50 de 1990 frente a la sanción moratoria, por ser incompatible con el sistema especial que la beneficia en su condición de docente afiliada al FOMAG.

14.2 Es deber de esta Corporación acoger lo establecido en la sentencia de unificación sobre la materia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA, sin que se encuentren razones jurídicas justificables para apartarse de la misma.

14.3 Al respecto puede verse también la sentencia C -816 de 2011 en la que se señaló:

«Nótese que la fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores»

14.4 Así las cosas, acogiendo el criterio de interpretación allí fijado, cuya finalidad es armonizar el ordenamiento jurídico y que tiene carácter vinculante, la Sala

fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores»

14.4 Así las cosas, acogiendo el criterio de interpretación allí fijado, cuya finalidad es armonizar el ordenamiento jurídico y que tiene carácter vinculante, la Sala concluye que el trámite previsto para el reconocimiento de las cesantías anualizadas de los docentes afiliados al FOMAG reviste una especialidad diferente, en tanto que, los rubros por ese concepto y demás prestaciones constan en una cuenta global manejada por la Fiduprevisora S.A., de tal modo que con la liquidación efectuada por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Girón y el reporte remitido dentro de la oportunidad, permite concluir que la suma liquidada a favor de la parte demandante estaba disponible.

15. El derecho a la indemnización por mora en el pago de los intereses a las cesantías. 15.1 La parte demandante solicita el reconocimiento de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, al considerar que fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021. 15.1. La Sala con fundamento en lo expuesto por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concluye que la demandante como docente estatalNulidad y Restablecimiento del Derecho

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Radicado No. 680013333010-2022-00067-01

afiliada al FOMAG no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización estipulada en la Ley 52 de 1975 por el pago tardío de los intereses a las cesantías. 15.2 Es deber de esta Corporación acoger lo establecido en la sentencia de unificación sobre la materia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA, sin que se encuentren razones jurídicas justificables para apartarse de la misma.

15.3 Al respecto puede verse también la sentencia C -816 de 2011 en la que se señaló:

«Nótese que la fuerza vinculante de las decisiones de las denominadas altas cortes surge de su definición constitucional como órganos jurisdiccionales de cierre, condición que les impone el deber de unificación jurisprudencial en sus respectivas jurisdicciones. El mandato de unificación jurisprudencial, únicamente dirigido a las cortes jurisdiccionales de cierre, se erige en una orden específica del Constituyente para brindar cierta uniformidad a la interpretación y aplicación judicial del derecho en desarrollo del deber de igualdad de trato debido a las personas, mediante la fuerza vinculante de sus decisiones judiciales superiores»

15.4 Así las cosas, acogiendo el criterio de interpretación allí fijado, cuya finalidad es armonizar el ordenamiento jurídico y que tiene carácter vinculante, la Sala concluye que con relación a los docentes anualizados existe un trámite especial, pues en virtud de lo dispuesto en el literal b del numeral 3 del artículo 15 de la ley

es armonizar el ordenamiento jurídico y que tiene carácter vinculante, la Sala concluye que con relación a los docentes anualizados existe un trámite especial, pues en virtud de lo dispuesto en el literal b del numeral 3 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, reglamentado por el Acuerdo 39 de 1998, cada Secretaría debe remitir al FOMAG el reporte anual de cesantías y la cuenta de nómina de cada docente y el pago en sí mismo, se realiza por abono a la cuenta bancaria de cada educador, según la cuenta reportada por la Secretaría de Educación a la cual se encuentra adscrito.

K. Condena en costas de segunda instancia

17. No se condena en costas a la parte demandante, siguiendo el mismo criterio adoptado en la sentencia de unificación por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que desestima la condena cuando se profiere una sentencia de unificación, en garantía de los principios de buena fe y confianza legitima.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLANulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Francely Caicedo Vera

Demandado: FOMAG y Otro

Radicado No. 680013333010-2022-00067-01

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia procesal, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia procesal, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial SAMAI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 001 del 18 de enero del 2024 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley.

Firmado electrónicamente

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Magistrada Ponente

Aprobado por Teams

FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Magistrada

Aprobado por Teams

IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS

Magistrado

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