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TA SANT - 680013333010-2022-00121-01-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333010-2022-00121-01-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Bucaramanga, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EXPEDIENTE: 680013333010-2022-00121-01

LINK EXPEDIENTE

DIGITAL

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_ procesos.aspx?guid=68001333301020220012101 6800123

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JOSE AGUSTÍN JIMÉNEZ PATIÑO

DEMANDADO: CONSORCIO SAN JOSÉ DE MIRANDA integrado

por CONSTRUCTORA COLPATRIA, HB

ESTRUCTURAS METÁLICAS y LATINCO S.A.

LLAMADO EN

GARANTÍA

COMPAÑÍA DE SEGUROS CONFIANZA S.A.

CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.

AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.

INVIAS

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS Parte demandante humbertolandinez@hotmail.com

Parte demandada Consorcio San José de Miranda notificacionesjudiciales@latincosa.com mailto:licitaciones@latincosa.com jeniferaristizabalibardo@gmail.com mariana.mesa@latincosa.com

Partes llamadas en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza ccorreos@confianza.com.co jnaranjo@confianza.com.co Chubb Seguros Colombia S.A.

Partes llamadas en garantía Compañía Aseguradora de Fianzas SA Confianza ccorreos@confianza.com.co jnaranjo@confianza.com.co Chubb Seguros Colombia S.A. notificaciones@gha.com.co mpimentel@gha.com.co AXA Colpatria Seguros S.A. notificacionesjudiciales@axacolpatria.co garciaharkerabogados@hotmail.com

INVIAS

njudiciales@invias.gov.co pbarrera@invias.gov.coReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01

MINISTERIO PÚBLICO: JHON CARLOS GARCIA PEREA

jcgarcia@procuraduria.gov.co Sentencia Nro. 169 Tema Confirma sentencia de primera instancia. En el caso concreto operó la caducidad porque el conteo del término del medio de control no inicia desde que se profiere el dictamen de pérdida de capacidad laboral, sino desde el día siguiente al momento en que el demandante tiene certeza del daño causado, lo cual se corresponde con la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, esto es, el 30 de septiembre de 2014. Adicionalmente, en el caso concreto, no es procedente referirse al principio pro damnato para la inaplicación de la regla general de la caducidad.

MAGISTRADA

PONENTE:

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

concreto, no es procedente referirse al principio pro damnato para la inaplicación de la regla general de la caducidad.

MAGISTRADA

PONENTE:

CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor JOSÉ AGUSTÍN JIMÉNEZ PATIÑO , en adelante el demandante, contra la sentencia de primera instancia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga.

La Sala es competente para resolver el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1. El demandante presentó demanda dentro del medio de control de reparación directa, para obtener el reconocimiento de las siguientes PRETENSIONES:

PRIMERO: Se DECLARE que los demandados CONSORCIO SAN JOSE DE MIRANDA, LATINCO S.A., HB ESTRUCTURAS METÁLICAS S .A.S y CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. son solidaria y civilmente responsables de los perjuicios causados por el accidente de tránsito al señor JOSE AGUSTIN JIMENEZ PATIÑO el día 30 de Septiembre de 2014.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a los demandados CONSORCIO SAN JOSE DE MIRANDA, LATINCO S.A., HB ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A.S y CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. a pagar de forma solidaria

CONSORCIO SAN JOSE DE MIRANDA, LATINCO S.A., HB ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A.S y CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. a pagar de forma solidaria al demandante las siguientes sumas de dinero por concepto de:Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01

DATOS DE LA VÍCTIMA:

Nombres y apellidos del afectado: JOSE AGUSTINJIMENEZ PATIÑO Cédula de ciudadanía: 1.005.422.739 San Josa de Miranda Fecha de nacimiento: noviembre 16 de 1989

Fecha y hora del daño: septiembre 30 de 2014 – 18:10 H Fecha del presente avalúo: Mayo 6 de 2019

Edad a la fecha del daño: 24 años de edad Expectativa de Vida a partir del daño: 56.1

Salario devengado a la fecha del daño: $616.000

ESTIMACIÓN DEL SALARIO BASE DE LIQUICACJÓN:

La víctima JOSE AGUSTIN JIMENEZ PATIÑO a la fecha del accidente de tránsito tenía 24 años de edad, era agricultor. sin un salario determinable, pero atendiendo a pronunciamientos del CONSEJO DE ESTADO y de la honorable CORTE CONSTITUCIONAL, el monto del salario base de liquidación se establecerá con base en el salario mínimo vigente para la fec ha de los hechos y hasta la fecha probable de vida. Por consiguiente, el salario base de liquidación será la suma de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($616.000). Teniendo en cuenta que con ocasión al accidente

en el salario mínimo vigente para la fec ha de los hechos y hasta la fecha probable de vida. Por consiguiente, el salario base de liquidación será la suma de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL PESOS ($616.000). Teniendo en cuenta que con ocasión al accidente sufrido por el señor JOSE AGUSTIN JJMENEZ PATIÑ O, se produjo una pérdida de capacidad laboral del 45.98%, el salario base de liquidación será el que corresponda al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, esto es el45.98% del salario mínimo legal mensual vigente parala fecha delos hechos, el cual eq uivale a la suma de

DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ($277.200.oo).

1. PERJUICIOS MATERIALES

A) LUCRO CESANTE CONSOLIDADO:

Se calcula desde el 01 de octubre de 2014, día inmediatamente siguiente al día del daño, hasta la fecha del presente avalúo 6 Mayo de 2019. La forma habitualmente utilizada para calcularla renta es:

Renta actualizada = Renta IPC Final IPC Inicial

Explicación de la fórmula:

Renta: valor de los ingresos devengados por JOSE AGUSTIN JIMENEZ a la fecha del inicio del cálculo del lucro cesante consolidado $277.200.

IPC Final: índice de precios al consumidor a la fecha del presente avalúo (Mayo 6 de 2019) Este índice es elaborado por el DANE: 101.61

IPC inicial índice de precios al consumidor a la fecha inici al del cálculo del lucro cesante (Octubre 01 de 2014) Este índice es elaborado por el DANE: 82.142

el DANE: 101.61 IPC inicial índice de precios al consumidor a la fecha inici al del cálculo del lucro cesante (Octubre 01 de 2014) Este índice es elaborado por el DANE: 82.142 Renta actualizada $277.200 101.61Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01

82.142 Renta actualizada $342.897

Por lo tanto el valor del salario para calcular el lucro cesante consolidad será de $342.897

Para calcular el LUCRO CESANTE CONSOLIDADO (LCC) se aplica la siguiente fórmula:

B) LUCRO CESANTE FUTURO (LCF)

La victima JOSE AGUSTIN JIMENES PATIÑO a la fecha del daño contaba con 24 años de edad. De acuerdo con las tablas fijadas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, según resolución número 0110 de enero 22 de 2014. A la victima JOSE AGUSTIN JIMENEZ PATIÑO, le corresponde una expectativa de vida de 56.1 años para hombres x=18, columna e (x)=61.9 que equivalen a 673.2 meses.

El p eriodo a indemnizar es la expectativa de vida de la víctima JOSE AGUSTIN JIMENEZ PATIÑO (673.2 meses), menos 56 meses que corresponden al LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, quedando un periodo a indemnizar como LUCRO CESANTE FUTURO de 617.2 meses.

JIMENEZ PATIÑO (673.2 meses), menos 56 meses que corresponden al LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, quedando un periodo a indemnizar como LUCRO CESANTE FUTURO de 617.2 meses.

La sabe salaria l para calcular el LUCRO CESANTE FUTURO se obtiene a partir del LUCRO CESANTE CONSOLIDADO y se divide por el número de meses tenidos en cuenta para calcularlo.

Para calcular el LUCRO CESANTE FUTURO (LCF) se aplica la siguiente fórmula:Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01

2. PERJUICIOS INMATERIALES

A) PERJUICIOS MORALES

Solicito se reconozca y pague lo correspondiente a REPARACIÓN POR DAÑOS MORALES y DAÑO FISIOLÓGICO O A LA VIDA DE RELACIÓN, que se causaron a la víctima JOSE AGUSTIN JIMENEZ PATIÑO en el accidente de tránsito en calidad de conductor de Ja motocicleta de placas ROM18B al caer en un hueco del tramo dela vía Palmeras-Presidente kilómetro 40+960, vía que conduce al municipio de Málaga Santander. por parte de los demandados CONSORCIO SAN JOSE DE MIRANDA. LATINCO S.A., HB ESTRUCTURAS METÁLICAS S.A.S. y CONSTRUCTORA COLPATRIAS.A quienes afectaron notablemente su calidad de vida

La jurisprudencia ha presumido la existencia de perjuicios morales en los parientes

COLPATRIAS.A quienes afectaron notablemente su calidad de vida

La jurisprudencia ha presumido la existencia de perjuicios morales en los parientes próximos, por cuanto las más elementales reglas de experiencia, del diario vivir, indican y señalan la tendencia natural de sufrir dolor, angustia, padecimiento, pesadumbre con las lesiones, sufrimientos y el fallecimiento de un ser querido. Ahora bien, parala tasación del monto de estos perjui cios la jurisprudencia permite tasarlos en salarios mínimos legales mensuales vigentes o tasarlos pericialmente. En éste ítem se reclama, teniendo en cuenta lo establecido por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO frente a los tópicos máximos de indemnización por categorías y atendiendo al salario mínimo mensual vigente para el momento delos hechos, esto es del año 2014 lo siguiente:

Por perjuicios morales de JOSE AGUSTIN JIMENEZ PATIÑO, víctima del accidente de tránsito, la suma de (10) DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEG ALES MENSUALES VIGENTES, que deberán reconocer y cancelar solidariamente los demandados.

Total a pagar por PERJUICIOS MORALES: SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL

PESOS ($6.160.000)

B) PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN

En lo correspondiente al goce de los placeres de la vida como son el ejercitarse, el tener una visión completa como cualquier persona normal que le permita el disfrute de laReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01

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naturaleza y de cada actividad que realice, se han visto truncados por inesperado accidente de tránsito donde resultó v íctima JOSE AGUSTIN JIMENEZ PATIÑO que deberán reconocer y cancelar solidariamente los demandados CONSORCIO SAN JOSE DE MIRANDA, LATINCO S.A., HB ESTRUCTURAS METALICAS S.A.S. y CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., conforme lo indicado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Administrativa, así:

Por perjuicios a la vida de relación de JOSE AGUSTIN JIMENEZ PATIÑO victima del accidente de tránsito, la suma de (10) DIEZ SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que deberán reconocer y cancelar s olidariamente los demandados.

Total a pagar por PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN: SEIS MILLONES CIENTO

SESENTA MIL PESOS ($6.160.000)

TERCERO: Se condene a los demandados al pago de las costas procesales y agencias en derecho.

2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones:

2.1. El 30 de septiembre de 2014, se desplazaba por la vía de PalmerasPresidente del Municipio de Málaga y a la altura del km 40+960 tuvo un accidente de tránsito al caer a un hueco de la vía que h abía sido realizado por el Consorcio

Presidente del Municipio de Málaga y a la altura del km 40+960 tuvo un accidente de tránsito al caer a un hueco de la vía que h abía sido realizado por el Consorcio en su labor de pavimentación, pero que no tenía señalización ni iluminación que permitiera ser visto por el motociclista. Iba acompañado de su esposa quien falleció. 2.2. Como consecuencia del accidente, sufrió heridas de gravedad y fue valorado con traumatismo craneoencefálico severo con exposición meníngea, alteración del estado de consciencia, pérdida del tejido óseo interciliar, exposición meníngea en el lóbulo frontal y herida que divide en dos la pirámide nasal, fractur a de codo, clavícula y fractura craneana con pérdida ósea que se extiende hasta la región occipital. 2.3. Tuvo que ser trasladado del Hospital Regional de García Rovira al Hospital Universitario de Santander, donde ingresó a UCI y tuvo una evolución médica óptima, la cual implicaba la espera de materiales de osteosíntesis para manejo quirúrgico. 2.4. Continuó con los procedimientos y tratamientos de medicina interna autorizados por el médico tratante, sobre todo frente a las situaciones convulsivas que presentaba. 2.5. Tiempo después, en el mes de enero de 2018 ingresó al Hospital Regional García Rovira do nde se documentó la crisis convulsiva “paciente con crisis convulsiva posiblemente secundario a antecedente traumático craneal con lesiónReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01

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Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01

neurológica como secuela de accidente de tránsito en el 2014, en el momento no ha presentado nuevas crisis convulsivas en quien se da indicación de dejar manejo con anti convulsionante oral y se dan cuidados médicos a tener en cuenta”. 2.6. Con base en la historia clínica, se solicitó dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, el cual fue determinado en un 45.98 % del porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

B. Posición de las partes demandadas

3. Se opusieron a la prosperidad de las pretensiones invocadas con sustento

en los siguientes argumentos:

3.1. CONSORCIO SAN JOSÉ DE MIRANDA , HB ESTRUCTURAS METÁLICAS, S.A.S., CONSTRUCTORA COLPATRIA Y LATINCO S.A. – contestación conjunta

3.1.1. Reconocieron que hubo un accidente de tránsito tal como consta en el informe policial N° A167417, pero precisan que, el conductor de la motocicleta i) no tenía licencia de conducción, ii) no tenía el seguro obligatorio SOAT ni revisión técnico mecánica reglamentaria, iii) conducía a alta velocidad, superior a la autorizada para el lugar y iv) se transportaba con otras dos personas, una señora y un menor de edad, quienes no contaban con elementos de protección.

3.1.2. Aseguran que no es cierto que el accidente se haya producido por indebida señalización o iluminación del lugar, puesto que, a 3 metros de distancia del lugar de

un menor de edad, quienes no contaban con elementos de protección.

3.1.2. Aseguran que no es cierto que el accidente se haya producido por indebida señalización o iluminación del lugar, puesto que, a 3 metros de distancia del lugar de los hechos, existía un esquema de señalización adecuado con el fin de evitar el riesgo de accidentalidad, que eran reflectivos y se activaban con las luces de los vehículos, por lo que s í era visible para el conductor el bache en el cual cayó . De esta manera, existen múltiples elementos que permiten concluir que el accidente se debió al propio actuar del demandante quien conducía la motocicleta a alta velocidad, con impericia al carecer de licencia de conducción, con sobrecupo, poniendo en riesgo tanto su propia vida como la de los demás pasajeros, a lo que debe sumarse que, no conta ba con SOAT vigente . Esa situación puso al demandante en el escenario más débil de la atención en salud , cual es el régimen subsidiado que no está estructurado para atender estos eventos, lo cual pudo generar unos efectos distintos en su salud.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01

3.1.3. Como argumentos jurídicos de defensa, plantea que:

  1. Carece de legitimación en la causa debido a que los hechos tuvieron lugar dentro de la ejecución del Contrato N° 794 celebrado entre el Consorcio y el INVIAS por lo que los daños sufridos son imputables a la entidad estatal con ocasión de la obra pública

dentro de la ejecución del Contrato N° 794 celebrado entre el Consorcio y el INVIAS por lo que los daños sufridos son imputables a la entidad estatal con ocasión de la obra pública

  1. Se presenta el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima que rompe el nexo de causalidad, pues el daño padecido no se debe a otra causa que su propio actuar imprudente, configurado con la ejecución de una actividad sin la debida capa citación, por fuera de los límites de velocidad autorizados y transportando a dos personas en un vehículo que es para dos pasajeros.
  1. El consorcio actuó con la debida diligencia , porque se cumplieron todas las normas de señalización exigidas tal como se prueba con el registro fotográfico.
  1. Hay indebida tasación de perjuicios , pues se solicitan daños que no son indemnizables -daño a la vida de relacióny se magnifica artificialmente el lucro cesante como si se hubiera perdido la capacidad laboral en un 100%.
  1. En todo caso, de forma subsidiaria, plantea que se presenta una concurrencia de culpas , pues aún en el evento extremo de imputar responsabilidad a los demandados, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil, porque el daño fue resultado de la falta de diligencia, cuidado, temeridad e incumplimiento de reglamentos por parte del demandante.

3.2. Seguros Confianza S.A. - Llamado en garantía

3.2.1. Aduce que debe analizarse de forma objetiva la conducta del demandante conductor de la motocicleta ante las evidencias de que, con su propio actuar generó el accidente y sus consecuencias desafortunadas.

3.2.1. Aduce que debe analizarse de forma objetiva la conducta del demandante conductor de la motocicleta ante las evidencias de que, con su propio actuar generó el accidente y sus consecuencias desafortunadas.

3.2.2. Sostiene que no está acreditada la actividad económica ni l os ingresos del demandante para la fecha de ocurrencia de los hechos, como tampoco se prueba en debida forma el porcentaje de la lesión ni la pérdida de capacidad laboral que le impidiera al demandante ejercer alguna actividad para obtener una contraprestación para el sostenimiento de sus necesidades.

3.2.3. Explica que es cierta la existencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual N° 05RO030012 , pero no cobija los hechos de la presente demanda, y en todo caso, cada amparo tiene sublímites contra tados y unos deducibles, que operan en exceso de la póliza propia derivada del contrato por loReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01

que si llega a condenarse a LATINCO S.A. , la póliza que inicialmente debe ser afectada es la que tiene contratada el CONSORCIO SAN JOSE DE MIRANDA con la compañía de seguros Chubb Colombia Seguros S.A.

3.3. Chubb Seguros Colombia - Llamado en garantía

3.3.1. Asegura que se configura la causal de exoneració n de responsabilidad denominada hecho de la víctima, pues fue el mismo demandante quien se expuso imprudentemente al daño, generando con su actuar la producción del mismo, tal

3.3.1. Asegura que se configura la causal de exoneració n de responsabilidad denominada hecho de la víctima, pues fue el mismo demandante quien se expuso imprudentemente al daño, generando con su actuar la producción del mismo, tal como lo acredita el informe policial de accidentes de tránsito y lo afirmado por las demandadas en sus escritos de contestación de la demanda. Se opone a la prueba pericial debido a que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 226 del CGP.

3.3.2. En cuanto al llamamiento en garantía, indica que celebró con el Consorcio San J osé de Miranda el contrato de seguro documentado en la póliza de responsabilidad extracontractual N° 12/5617 , pero no se cumple la realización del riesgo asegurado o el siniestro puesto que , la parte actora no logró probar hechos que a la luz del contrato de seguro configuren el siniestro. En otras palabras, al no existir la responsabilidad extracontractual en cabeza del Consorcio demandado, no surge obligación indemnizatoria alguna a su cargo y tampoco en cabeza de la aseguradora.

3.3.3. En todo caso, pone de presente que hay una coexistencia de seguros por virtud de la vigencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual tomada por Latinco S.A. con la Compañía Aseguradora de Fianzas CONFIANZA S.A. por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1902 del Código de Comercio.

3.4. AXA Colpatria Seguros S.A. - Llamado en garantía

3.4.1. Sostiene que se presenta el hecho exclusivo de la víctima como móvil

3.4. AXA Colpatria Seguros S.A. - Llamado en garantía

3.4.1. Sostiene que se presenta el hecho exclusivo de la víctima como móvil determinante para la ocurrencia del daño, pues desatendió el deber objetivo de cuidado al transitar de manera peligrosa e imprudente a alta velocidad, desobedeciendo las normas de tránsito, lo cual a la postre produjo su caída. Así mismo, sostiene que el demandante calculó los perjuicios de una forma totalmente inexacta y ajena a la realidad, partiendo de valores errados y dejando a un lado las tesis jurisprudenciales que rigen la materia.Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01

3.4.2. En cuanto al llamamiento en garantía, se opone por falta de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual N° 8001473453 frente a la totalidad de los llamantes en garantía, pues no opera frente al Consorcio, Latinco S.A. ni la Constructora Colpatria S.A., conforme a las condiciones estipuladas en el contrato de seguro. Sin embargo, asegura que primero debe afectarse la póliza N° 5617 expedida por Chubb Seguros S.A. , pues la suya opera únicamente en exceso de aquella.

3.5. INVIAS

3.5.1. Manifiesta que el daño y los presuntos perjuicios causados en el accidente de tránsito al demandante fueron provocados por su propia imprudencia, impericia,

aquella.

3.5. INVIAS

3.5.1. Manifiesta que el daño y los presuntos perjuicios causados en el accidente de tránsito al demandante fueron provocados por su propia imprudencia, impericia, falta de cuidado y violación evidente de las normas de tránsito. Por lo tanto, sostener que la administración cre ó un presunto riesgo y que ello es razón suficiente para reparar un daño es erróneo. Al contrario, este hecho exime de responsabilidad a la entidad, porque fue la causa constituyente y exclusiva del daño.

C. LA SENTENCIA APELADA

4. El A Quo dictó sentencia anticipada en la que declaró probada la caducidad y negó las pretensiones de la demanda. Para llegar a tal determinación, consideró:

4.1. En primer lugar, reiteró la posición frente a la jurisdicción que debe conocer del presente asunto en atención a que en sus alegaciones, la parte demanda da insiste en que ha de ser la jurisdicción ordinaria , de manera que deja definido que la competencia para conocer de este proc eso está en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por la naturaleza del contrato estatal que se venía desarrollando en el lugar donde ocurrieron los hechos y porque aunque las obras públicas sean ejecutadas por particulares, se entien de que el Estado las ejecuta directamente.

4.2. En segundo lugar, y frente al tema en concreto, que declaró probada la caducidad teniendo en cuenta que el órgano de cierre de esta jurisdicción ha sido reiterativo en indicar que, por regla general, el conteo inicia al día siguiente a laReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José Agustín Jiménez Patiño

reiterativo en indicar que, por regla general, el conteo inicia al día siguiente a laReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01

ocurrencia del siniestro, lo cual se corresponde con la fecha del accidente más no con la fecha en que fue proferido el dictamen.

4.3. Hace un recuento jurisprudencial sobre el tema para concluir que, aunque se reconoce que existen casos en los que es imposible conocer el daño al momento de su causación, le corresponde a la parte actora demostrarlo, y en todo caso, no se debe confundir la imposibilidad de haber conocido el daño con el establecimiento de las secuelas que del mismo se derivan.

4.4. Deja claro entonces que la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudi r ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

4.5. Así las cosas, aseguró que el señor JOSÉ AGUSTÍN JIMÉNEZ PATIÑO conoció la existencia del daño consistente en las lesiones sufridas en el accidente, esto es, el traumatismo craneoencefálico severo con exposición meníngea, alteración del estado de conciencia, pérdida del tejido óseo interciliar, herida que

conoció la existencia del daño consistente en las lesiones sufridas en el accidente, esto es, el traumatismo craneoencefálico severo con exposición meníngea, alteración del estado de conciencia, pérdida del tejido óseo interciliar, herida que divide en dos la pirámide nasal, fractura de codo, de clavícula y craneana con pérdida ósea, desde el 11 de noviembre de 2014, cuando fue dado de alta y se ordenó el manejo intrahospitalario, pues no podría serlo el día siguiente al del accidente, teniendo en cuenta que ingresó en estado comatoso a institución hospitalaria.

4.6. Descartó como punto de partida para realizar el conteo, la fecha del dictamen aportado y elaborado por un médico particular, porque allí se dejó claro que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue el 09 de diciembre de 2014, por lo que el hecho de que cuatro años después se hubiere calificado la magnitud del daño, no modificó en fo rma alguna el plazo para accionar, pues el dictamen aportado no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida sino que, permite establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo. Tampoco tuvo en cuenta el argumento tendiente a señalar que sólo hasta las crisis convulsivas se tuvo certeza del daño, porque no se están reclamando únicamente los perjuicios derivados de dicha patología, y laReparación Directa Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01

Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: José Agustín Jiménez Patiño Demandado: Consorcio San José de Miranda y otros Radicado: 680013333010-2022-00121-01

parte actora no prueba que esta patología esté der ivada del accidente de tránsito sufrido.

4.7. Finalmente, estudió los supuestos para flexibilizar el conteo de la caducidad, conforme a la sentencia SU -695 de 2015 y demás criterios constitucionales, los cuales no encontró acreditados.

4.8. Por lo tanto, teniendo en cuenta ya sea el día 11 de noviembre de 2014 o el 09 de diciembre de 2014-fecha de estructuración de la invalidezya se tenía certeza de la existencia de un daño como consecuencia del accidente, aspecto que está en consonancia con el artículo 164 literal i) del CPACA y con la jurisprudencia que ha sido decantada sobre la materia.

D. Del recurso de apelación del demandante

5. Insiste en que el juez carece de jurisdicción y competencia para dictar la sentencia conforme se advirtió en el recurso de reposición incoado mediante escrito de fecha agosto 22 de 2022, contra el auto de agosto 16 de 2022 mediante el cual el A Quo avocó conocimiento del proceso por envío efectuado por parte del Juzgado

Promiscuo del Circuito de Málaga.

5.1. Pone de presente el auto 671 del 11 de mayo de 2022 proferido por la Corte Constitucional, mediante el cual se resolvió un conflicto de competencias e ntre jurisdicciones donde se analizó la naturaleza del llamado en garantía, en el sentido

Constitucional, mediante el cual se resolvió un conflicto de competencias e ntre jurisdicciones donde se analizó la naturaleza del llamado en garantía, en el sentido que no es parte dentro del proceso sino un tercero y en esa medida, no se altera la competencia del juez ordinario para conocer de la demanda. Por lo tanto, el INVIAS fue un llamado en garantía que vino al proceso como un tercero y bajo la óptica de los pronunciamientos jurisprudenciales traídos a colación, esta situación no puede implicar la alteración de la competencia del juez ordinario para conocer la demanda.

5.2. Frente a la declaratoria de caducidad, sostiene que en la sentencia SU -659 de 2015 se flexibilizó el conteo de términos que debe realizarse para poder determinar si hay caducidad en el medio de control de reparación directa , pues en aplicación del principio p ro damato se establecieron unas subreglas que son aplicables al caso concreto, especialmente, las reglas 3 y 4 que señalan: La oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; - L

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