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TA SANT - 680013333010-2022-00227-01-(23-01-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333010-2022-00227-01-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER

MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Bucaramanga, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE MARÍA CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

silviasantanderlopezquintero@gmail.com

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO

DE SANTANDER

notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; t_dmhernandez@fiduprevisora.com.co notificaciones@santander.gov.co; dianacastellanosmorales@gmail.com;

RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680013333010 - 2022 - 00227 - 01

ASUNTO SANCIÓN POR MORA / CESANTIAS ANUALIZADAS

/REGIMEN APLICABLE A DOCENTES VINCULADOS

AL FOMAG

CANALES DIGITALES

MINISTERIO PUBLICO

xmora@procuraduria.gov.co

Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga el 30 de mayo de 2023.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

PRIMERA. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día

el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Bucaramanga el 30 de mayo de 2023.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES.

PRIMERA. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 13/11/2021, frente a la petición presentada ante el DEPARTAMENTO SANTANDER - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, el día 12/08/2021, mediante el cual se niegan el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra estableci da en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020.

SEGUNDA. Declarar que la demandante tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – SECRETARIA DE EDUCACIÒN, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

TERCERA. Se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - SECRETARIA DE EDUCACION,

Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

TERCERA. Se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA - SECRETARIA DE EDUCACION, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 680013333010 - 2022 - 00227 - 01 Sentencia de segunda instancia.

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Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander CUARTA: Se ordene a las entidades demandadas a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses ca usados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

QUINTO: Se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la

cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

QUINTO: Se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPO RÁNEO DE LOS INTERESES, referido s en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago d e cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

SEXTO: Se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar e intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.

2. HECHOS.

Indica la demandante que la entidad territorial y el MEN, no procedieron de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA O EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – como cuenta especial de la NACION – y ambos términos fueron rebasados, y por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias

PREVISORA O EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – como cuenta especial de la NACION – y ambos términos fueron rebasados, y por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.

Refiere que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma expresa mediante el acto administrativo demandado.

Afirma que en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se ampara el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos docentes, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resu lta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Constitucionales : Artículo 13 y 53.

artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Constitucionales : Artículo 13 y 53.

Legales: Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15.  Ley 50 de 1990, Art. 99  Ley 1955 de

2019. Art. 57  Ley 52 de 1975, art. 1  Ley 344 de 1996, artículo 13.  Ley 432 deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 680013333010 - 2022 - 00227 - 01

Sentencia de segunda instancia.

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Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander 1998, art. 5.  Decreto Nacional 1176 de 1991, artículo 3.  Decreto Nacional 1582 de 1998, arts. 1 y 2.

Como concepto de violación, señala la parte demandante que la pasiva incurrió en la causal de nulidad de desconocimiento o infracción de las normas en las que debe fundarse y como sustento de la misma precisa:

Que las entidades territoriales y la Nación – Ministerio de Educación Nacional tienen la obligación de consignar las cesantías a todos los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990 en la respectiva cuenta individual del docente, el 15 de febrero de cada anualidad, así el docente no l as solicite, precisión que sustenta en los pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.

15 de febrero de cada anualidad, así el docente no l as solicite, precisión que sustenta en los pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.

Precisa que la creación del FOMAG con la Ley 91 de 1989 tenía como objetivo que las cesantías de los docentes que fueran vinculados a partir del 1 de enero de 1990 fueran consignadas de manera anualizada a ese fondo por parte del Ministerio de Educación Nacional, fondo que estaría constituido además de los recursos provenientes de los que fueron establecidos en el artículo 8 de la ley 91 de 1989 (también para el pago de pensiones), del valor de las cesantías retroactivas que adeudaran las entidades territoriales de los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y los depósitos que debía realizar la Nación – MEN, el 15 de febrero de cada año, para los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, tal y como lo estableció la ley 50 de 1990.

Resalta que la finalidad de la Ley 50 de 1990 fue regular las obligaciones de los empleadores para con los servidores públicos, INCLUIDOS LOS DOCENTES, como lo han determinado las Sentencias de la Honorable Corte Constitucional C486 DE 2016, SU 098 DE 2018, SU 332 DE 2019, y la SU 041 DE 2020, a quienes a partir del 1 de enero de 1990, les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactiva a un régimen anualizado, PERO también, estableció una obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio que no podía superar 15 de febrero de cada anualidad.

de retroactiva a un régimen anualizado, PERO también, estableció una obligación de la consignación de sus cesantías en un término perentorio que no podía superar 15 de febrero de cada anualidad.

Analiza los fallos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la materia, enfatizando que en éstos se concluyó que no es que los docentes estén excluidos de lo dispuesto en la norma, sino que no son destinatarios de la sanción moratoria que se extendió a los servidores públicos del orden territori al porque no cumplen los requisitos de: (i) reunir la condición territorial ni (ii) estar afiliados a un fondo privado administrador de cesantías de aquéllos creados por la Ley 50 de 1990, pues para eso se creó el FOMAG , pero que atendiendo es circunstanci a, debía aplicarse la interpretación favorable que se encuentra en el mismo contenido de la disposición en comento, pues allí se establece, en lo pertinente, que los empleados públicos que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del Decr eto 1252 de 2000 tienen derecho al pago de las cesantías en los términos establecidos en la Ley 50 de 1990 y que lo allí dispuesto se aplica aún en el evento en que el servidor público se rija por un régimen especial que regule las cesantías.

Insiste que tanto el Consejo de Estado, como la Corte Constitucional, no habían tenido la oportunidad de pronunciarse, antes del año 2018 de MANERA UNIFICADA sobre la aplicabilidad o no del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habi endo encontrado que no existe ninguna razón

tenido la oportunidad de pronunciarse, antes del año 2018 de MANERA UNIFICADA sobre la aplicabilidad o no del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, habi endo encontrado que no existe ninguna razón para que una vez vencido el 15 de febrero de cada anualidad, las cesantías de los maestros de régimen anualizado no sean consignadas al FOMAG, pues el régimenMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 680013333010 - 2022 - 00227 - 01 Sentencia de segunda instancia.

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Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander de cesantías de los docentes y los demás servidores p úblicos del país es exacto, de hecho, el cambio de régimen retroactivo a régimen anualizado, fue efectuado desde el 29 de diciembre de 1989 a los maestros, cuando el resto de servidores públicos del país fue realizado un año con posterioridad.

Manifiesta que el H. Consejo de Estado establece que los regímenes excepcionales o especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador, por lo tanto, debe aplicarse el régimen salarial y prestacional más favorable al trabajador, lo que sin duda lleva a concluir, que los docentes son merecedores de la sanción por mora al no pago oportuno de sus cesantías.

Finalmente indica que no se puede escindir la interpretación de la ley 91 de 1989 y la ley 50 de 1990, especificando que, sí se le cambió el régimen de cesantías

Finalmente indica que no se puede escindir la interpretación de la ley 91 de 1989 y la ley 50 de 1990, especificando que, sí se le cambió el régimen de cesantías retroactivo a un régimen anualizado por haber sido vinculado después de del 1 de enero de 1990,como al resto de empleados públicos del país, también debe tener la protección que sus cesantías sean canceladas al igual que resto de e mpleados públicos del país a quienes se les liquida las cesantías de la misma forma y se les consigna de la misma manera.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , se opone a las pretensiones explicando que el FOMAG es un fondo cuenta, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989 y el objeto del contrato mismo, constituye un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria (actualmente Fiduprevisora S.A.), sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por ser un fondo cuenta, no se constituye como una entidad financiera y consecuentemente, no le es permitido realizar las operacion es financieras de que trata el Estatuto Orgánico del Sector Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), el cual referencia taxativamente las entidades que sí tienen esa posibilidad. En lo que se refiere al pago de las cesantías del personal docente afiliado al FOMAG, el artículo 15, numeral 3 de la misma ley, prevé los escenarios y la forma en que, según el periodo de vinculación del docente, se liquidan y pagan las correspondientes cesantías.

del personal docente afiliado al FOMAG, el artículo 15, numeral 3 de la misma ley, prevé los escenarios y la forma en que, según el periodo de vinculación del docente, se liquidan y pagan las correspondientes cesantías.

Que otra de las particularidades del régimen de los docentes deviene en que en virtud del artículo 1 del Decreto 3752 de 2003, a este fondo cuenta, se deben afiliar, obligatoriamente, todos los docentes del país.

Hace un comparativo entre los fondos privados de cesantías, fondo nacional del ahorro y el FOMAG, para resaltar que entre los diferentes regímenes de cesantías una de las diferencias, se encuentra en las fuentes de financiación de cada uno y los beneficiarios de los mismos indicando para los primeros son los trabajadores particulares vinculados a través de contrato de trabajo, los segundos los trabajadores y servidores públicos, trabajadores del sector privado que se afilien voluntariamente y los terceros exclusivamente y de forma obligatoria, el personal docente.

Señala que hay una imposibilidad jurídica y física de cuentas individuales para los afiliados al FOMAG, explicando que a diferencia de lo dispuesto para los Fondos Privados de Cesantías y del Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes del FOMAG tiene vedada la posibilidad de aperturar cuentas individuales para cada uno de sus afiliado ello por la naturaleza yMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 680013333010 - 2022 - 00227 - 01 Sentencia de segunda instancia.

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Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander estructura de ese fondo cuenta, la cual surge a partir de lo dispuesto por el propio legislador en las normas vigentes que gobiernan su funcionamiento, y además que los valores que corresponden a las cesantías no se consignan sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia.

Trae a colación el principio de unidad de caja el cual permite que con el recaudo de todos los rubros se conforme una caja común destinada a atender el pago de las obligaciones asumidas, en este caso, lo correspondiente a las prestaciones económicas de los docentes (incluidas las cesantías y los inter eses de las cesantías) y los servicios de salud.

Indica el conjunto de normas que establecen como se apropian los recursos que conforman el patrimonio autónomo del FOMAG incluidas las cesantías y sus intereses precisando que se deben interpretar en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3752 de 2003 que establece las siguientes fases:

•Elaboración del cálculo actuarial que determina el total del pasivo prestacional a cargo de la entidad territorial con el FOMAG. Este cálculo se elabor a con cargo a los recursos del fondo y se presenta de manera separada la deuda por concepto de cesantías y pensiones.

•Una vez definido el monto de la deuda a pagar, y previa revisión del Ministerio de

los recursos del fondo y se presenta de manera separada la deuda por concepto de cesantías y pensiones.

•Una vez definido el monto de la deuda a pagar, y previa revisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la sociedad fiduciaria (en este caso Fiduprevisora S.A.) comunica a la entidad territorial las cifras correspondientes a este concepto.

•Esta deuda se cubre con el traslado de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPETal Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG-.

•En caso de que estos recursos no fueren suficientes para cubrir la deuda, la entidad territorial deberá disponer de sus propios recursos hasta cubrir la totalidad de las obligaciones corrientes que correspondan.

Que teniendo en cuenta que el procedimiento descrito involucra los recursos de las cesantías y sus intereses, se puede concluir que anualmente se realiza la actividad operativa de la liquidación de las cesantías, ya que los recursos están inmersos en el FOMAG antes del 1 de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja. Que dicha actuación es probatoriamente demostrable en la medida en que Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, emite comunicados a las diferentes Secretarías de Educación Certificadas y a los encargados de las oficinas de prestaciones económicas de las entidades territoriales, sobre la fecha de entrega del reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia.

Frente al caso en concreto, refiere que la liquidación de las cesantías correspondientes al año 2020, que es el periodo de cesantías del cual el

intereses en la primera nómina de cada vigencia.

Frente al caso en concreto, refiere que la liquidación de las cesantías correspondientes al año 2020, que es el periodo de cesantías del cual el demandante reclama que presuntamente no se realizó la consignación, Fiduprevisora S.A. emitió el Comunicado No. 16 de 17 de diciembre de 2019, en el cual se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina del año 2020. En dicha comunicación se especificó lo siguiente: “2. La fecha de recibo de reportes de cesantías para todas las Secretarías de Educación a nivel nacional, es hasta el 05 DE FEBRERO DE 2020. Esta fecha es improrrogable y, por tanto, el no reporte oportuno de la información a esta entidad, conllevará la no inclusión en nómina deMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 680013333010 - 2022 - 00227 - 01 Sentencia de segunda instancia.

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Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander los docentes, siendo el Ente Territorial el responsable de las contingencias que se deriven en el pago de los intereses y por la mora en el pago de las prestaciones a favor de los docentes”.

Reitera que el compendio normativo que sustenta el F OMAG, no contempla la posibilidad de la apertura de cuentas individuales para cada uno de los afiliados, configurándose así la imposibilidad jurídica de acudir a su creación por vía de una

Reitera que el compendio normativo que sustenta el F OMAG, no contempla la posibilidad de la apertura de cuentas individuales para cada uno de los afiliados, configurándose así la imposibilidad jurídica de acudir a su creación por vía de una orden judicial, porque el FOMAG se rige por el principio de unidad de caja expresamente dispuesto para su administración, que el mismo funcionamiento del fondo cuenta, que se administra bajo la figura de un fondo común, configura una imposibilidad física para aperturar cuentas individuales para cada uno de los más de 300. 000 docentes que se encuentran afiliados al FOMAG , que ante la imposibilidad física y jurídica de apertura de cuentas individuales para cada docente afiliado al FOMAG, la imposibilidad se extiende a la figura de la “consignación de cesantías” y que en luga r de una consignación, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley.

Enfatiza que la característica de cada sistema de cesantías tiene claramente delimitada sus reglas en la legislación. Es así como para el caso de los docentes del FOMAG, la ley no dispuso la existencia de cuentas individuales en la cual se debieran consignar sus cesantías, sino que el fondo cuenta se encuentra estructurado en el principio de “unidad de ca ja”. En todo caso, sus cesantías e intereses de cesantías se encuentran plenamente garantizados, lo cual, en últimas, cumple fielmente los presupuestos constitucionales (artículos 42 y 48) en que se sustenta el auxilio de cesantías, esto es: (i) subvencion ar las necesidades del trabajador mientras permanece cesante, y (ii) atender otros requerimientos

cumple fielmente los presupuestos constitucionales (artículos 42 y 48) en que se sustenta el auxilio de cesantías, esto es: (i) subvencion ar las necesidades del trabajador mientras permanece cesante, y (ii) atender otros requerimientos importantes del trabajador como vivienda y educación.

Sostiene que el hecho de que en el sistema normativo de los docentes se prescinda de la herramienta fin anciera de las cuentas individuales no pone en peligro el acceso a este auxilio, por tanto, en el derecho positivo no se incorporó algún tipo de indemnización frente a una consignación tardía en una cuenta individual, pues es imposible que este hecho se de en la realidad. Bajo ese entendimiento, el Consejo de Estado advirtió que lo que sí debía protegerse era el pago oportuno del auxilio de cesantías, y para lo cual dio lugar a la sanción moratoria en la Sentencia SU-00580 de 2018.

Considera que el hecho q ue ha generado la apertura del debate jurídico se encuentra fincado en parte, al contenido del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado parcialmente por el Decreto 1582 de 1998, el cual señala: “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo est ipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: Ver Art. 3° Decreto Nacional 1919 de 2002 a) El 31 de diciembre de cad a año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la

3° Decreto Nacional 1919 de 2002 a) El 31 de diciembre de cad a año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

Resaltando que la misma Corte Constitucional advierte en la sentencia SU-098 de 2018, que cuando existen controversias en la aplicación de dos normas que rijan una misma situación laboral se debe escoger la más favorable al trabajador; sinMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 680013333010 - 2022 - 00227 - 01 Sentencia de segunda instancia.

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Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander embargo, esto no se puede realizar de espaldas al principio de inescindibilidad, para lo cual reseña: “El principio de favorabilidad como mandato constitucional debe guardar consonancia con el principio de inescindibilidad, en este sentido su armonización consiste en que una vez se elige la norma más favorable, esta debe aplicarse en su totalidad sin escindir su contenido.”

Que en su génesis la sentencia SU-098 de 2018 tuvo su origen en la revisión que hizo la Corte Constitucional de una sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que revocó la decisión que, en primera instancia,

Que en su génesis la sentencia SU-098 de 2018 tuvo su origen en la revisión que hizo la Corte Constitucional de una sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que revocó la decisión que, en primera instancia, había proferido la Sección Cuarta de la misma corporación, anotando , que el Ministerio de Educación Nacional no hizo parte, en ninguna de las instancias, de la parte pasiva de las acciones constitucionales revisadas por la Corte Constitucional, como tampoco fue integrada al trámite de la sentencia de unificación que se está referenciando. La parte accionada estuvo conformada por el municipio de Santiago de Cali, quien no había realizado la afiliación del docente al FOMAG, y de contera, no había trasladado los periodos correspondientes a las cesantías en las que el docente no estuvo afiliado al fondo.

Finalmente indica que es contrario a derecho que los docentes reciban de un sistema y a la vez, se pretenda acceder a los favorecimientos de otro sistema.

DEPARTAMENTO DE SANTANDER, Manifiestan que se oponen a los hechos y pretensiones de la demanda, en razón a que mediante el documento demandado no se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, ni la indemnización alegada por la p arte demandante, sino que se informó a la peticionaria que el Departamento de Santander no era el competente para el pago de sus cesantías, ni intereses a las cesantías a los docentes dado que esta función es competencia del FOMAG a través de la Fiduprevisora.

Aunado a lo anterior refiere que el ente territorial no es competente para pagar y/o consignar cada año el valor de las cesantías anualizadas de todos los docentes o

del FOMAG a través de la Fiduprevisora.

Aunado a lo anterior refiere que el ente territorial no es competente para pagar y/o consignar cada año el valor de las cesantías anualizadas de todos los docentes o directivos docentes que hagan parte de su planta de personal y que se encuentren afiliados al FOMAG, toda vez que su función se limita a se limita a elaborar la liquidación de las cesantías y enviar de manera oportuna el reporte a la Fiduprevisora, a fin de que se adelante el trámite de consignación de las mismas ante el Fondo de Pre staciones del Magisterio, y a cada uno de los docentes Mediante Escritura Pública 0083 del 21 de junio de 1990, la Nación Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento de la ley 91 de 1989, celebró contrato de Fiducia Mercantil con La Previsora, cuya f inalidad primordial es la eficaz administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de tal manera que atienda oportunamente el pago de las prestaciones sociales, por lo tanto es a esa entidad a la que corresponde la obligación de efectuar el pago de las cesantías e intereses sobre las cesantías de manera oportuna.

En atención a lo anterior el ente territorial procedió a remitir la petición de la parte demandante por competencia ante el FOMAG y a la FIDUPREVISORA, como se indicó en el acto administrativo demandado, siendo contestado el requerimiento del peticionario por parte del FOMAG mediante acto administrativo que negó las solicitudes que fueron objeto de la reclamación administrativa presentada por la demandante; sin embargo, ese acto administrativo no fue demandado, como

peticionario por parte del FOMAG mediante acto administrativo que negó las solicitudes que fueron objeto de la reclamación administrativa presentada por la demandante; sin embargo, ese acto administrativo no fue demandado, como correspondía.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicado 680013333010 - 2022 - 00227 - 01 Sentencia de segunda instancia.

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Rama Judicial del Poder Público Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

III. SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2023, el A quo resolvió declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad y negar las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión,

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