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TA SANT - 680013333010-2023-00228-01-(01-12-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333010-2023-00228-01-(01-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander

SIGCMA-SGC

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, primero (01) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

RADICADO 680013333010-2023-00228-01

LINK EXPEDIENTE

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_ procesos.aspx?guid=6800133330102023002280168001 23

MEDIO DE CONTROL ACCION DE TUTELA

ACCIONANTE

ANDRÉS CAMILO PARALES RUEDA

ACCIONADO COMANDO POLICÍA METROPOLINA DE

BUCARAMANGA

NOTIFICACIONES

JUDICIALES

ACCIONANTE

anparales@gmail.com vyclawadvisory@gmail.com ACCIONADO Notificación.tutelas@policia.gov.co

MINIESTERIO PUBLICO

nmgonzalez@procuraduria.gov.co Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha 04 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

contra de la sentencia de fecha 04 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Manifiesta el demandante que, hace 5 meses se encuentra prestando el servicio de COMANDO DE POLICIA METROPOLITANO DE BUCARAMANGA, bajo el cargo de auxiliar de policía y con funciones de protección a los biciusuarios. Refiere que el intendente FABIO ALONZO BARAJAS se dirige a él de manera irrespetuosa y difama su imagen.

Relata que, ha portado su cabello con dos centímetros de largo, situación que fue vista por el intendente como incumplimiento al reglamento, razón por la cual presentó un derecho de petición a la institución, en el cual manifestaba su inconformismo con la situación, y la respuesta se resume en que el corte de pelo se encuentra normado en el Reglamento de Uniformes y su mal uso puede ser objeto de sanción disciplinaria.

Afirma que, cuando el intendente pasa por alto dichas cuestiones personales, vulnera su autoestima, identidad y creencias, razón por la cual solicita se proteja su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad.

2. PRETENSIONES.

Del escrito de tutela se infie re que el tutelista pretende sea protegido su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en consecuencia se ordene al Comando de la Policía Metropolitana que permita al accionante, permanecer dentro de la institución con las patillas con más de 1 cm por debajo de la comisura del ojo, asimismo,ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01

con las patillas con más de 1 cm por debajo de la comisura del ojo, asimismo,ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01

mantener el cabello largo y abundante, durante el tiempo que perdure la prestación del servicio y formación profesional, sin que ello implique comentarios despectivos, ni procesos disciplinarios por parte de los superiores.

II. TRAMITE PROCESAL

A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos, la entidad accionada concurrió en los siguientes términos:

- COMANDO DE POLICÍA METROPOLITANO DE BUCARAMANGA.

En síntesis, manifiesta que, el accionante ingresa a la institución de manera espontánea y voluntaria a prestar el servicio militar, y se compromete a cumplir a cabalidad con la Constitución, las normas y las leyes vigentes, en concordancia con los reglamentos internos en los cuales se establece el uso y corte adecuado del cabello tanto de los hombres como de las mujeres, el cual se encuentra establecido en el “ Reglamento de Uniformes, Insignias, Condecoraciones y Distintivos para el personal de la policía Nacional”.

Refiere que, el actor se encuentra prestando un servicio militar obligatorio y debe cumplir con los reglamentos institucionales hasta el último día de su servicio militar, el cual finalizar á en el mes de febrero del año 2024, adicionalmente refiere que, se exhorte al accionante para que en los casos en los que manifiesta ser objeto de burla y malos tratos por parte de superiores jerárquicos, informe inmediatamente para

exhorte al accionante para que en los casos en los que manifiesta ser objeto de burla y malos tratos por parte de superiores jerárquicos, informe inmediatamente para adelantar las acciones correspondientes, con el fin de garantizar un debido proceso.

Así mismo, informa que el accionante puede acudir ante la inspección de policía del municipio de Bucaramanga para poner en conocimiento la problemática, así mismo puede solicitar ante la inspe cción de policía si así lo quisiere una conciliación en los centros de conciliación autorizados por el Ministerio de JusticiaACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01

En ese orden de ideas, solicita se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante prest ó el servicio militar de forma voluntaria y por tanto se ciñó al reglamento de la entidad, entre las cuales esta portar el cabello corto.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Décimo Administrativo Oral Del Circuito Judicial De Bucaramanga dispuso:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la tutela de referencia, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notificar el fallo a las partes por el medio más expedito o en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y si fuere impugnado en debida forma, remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para lo de su cargo, y si no fuere impugnado a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en el sistema”

cargo, y si no fuere impugnado a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en el sistema”

El A quo arribó a la conclusión que antecede, indicando:

“Es pertinente señalar que el Estado prepara a los jóvenes del país para prestar el servicio militar obligatorio y cumplir con ello e l deber de la defensa de la independencia y la soberanía nacional, preparación que en concepto del despacho requiere el cumplimiento de normas mínimas de comportamiento, disciplina y rigor que permita a la institución cumplir el objetivo.

Es importante po ner de presente que existe numerosa jurisprudencia y antecedentes sobre la prohibición de restricción al libre desarrollo de la personalidad a través de los manuales de convivencia que determinan laACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01

imposibilidad de portar el cabello largo, sin embargo, es te despacho se aparta de lo allí dispuesto, por cuanto el estudio en concreto difiere, como quiera que es diferente el derecho a la educación a la obligación de prestar el servicio militar, en ese orden el estudiante se encuentra en formación y prevalece e l interes superior del menor, mientras que quienes prestan el servicio militar obligatorio se encuentran bajo una relación de especial sujeción frente al estado y por lo tanto su derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra limitado y restringido. En este orden resulta valido que exigir al joven ANDRÉS CAMILO PARALES RUEDA cumpla con lo dispuesto en la Resolución 3372 de 2009 Reglamento de Uniformes, Insignias, Distintivos, y Condecoraciones para

limitado y restringido. En este orden resulta valido que exigir al joven ANDRÉS CAMILO PARALES RUEDA cumpla con lo dispuesto en la Resolución 3372 de 2009 Reglamento de Uniformes, Insignias, Distintivos, y Condecoraciones para el personal de la Policía Nacional, y por lo t anto mientras preste el servicio militar obligatorio, porte su cabello máximo con un centímetro bajo la comisura del ojo.”

IV. IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la decisión el accionante Andrés Camilo Parales Rueda , impugna el fallo de tutela de primera instancia, manifestando en síntesis lo siguiente:

Manifiesta que su cabello está directamente relacionado, con sus creencias religiosas ya que es satánico de la iglesia Anton Lavey, refiere que la biblia satánica predica que el corte de cabello debe ser una decisión personal, y que si una persona desea llevarlo largo, debe hacerlo, reitera que la Policía Nacional está vulnerando su derecho fundamental a la libertad de culto, pues pretende imponerle su sistema de creencias, pasando por alto sus sentimientos y deprecando sus creencias religiosas.

Expone qu e, llevar el cabello largo no es un requisito obligatorio en el satanismo LaVeyano, si no una elección personal como una expresión de individualismo y desafío de las normas sociales, considera que cortarse el cabello implica actuar en contra de su conciencia, razón por la cual la policía está actuando en contra de su derecho a la objeción de co nciencia, y a la igualdad por cuanto se da un tratoACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01

discriminatorio obligando a los hombres a usar el cabello corto, así mismo la

derecho a la objeción de co nciencia, y a la igualdad por cuanto se da un tratoACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01

discriminatorio obligando a los hombres a usar el cabello corto, así mismo la vulneración se ve reflejada en el trato discriminatorio a su religión, refiere que se está vulnerando su derecho a la libertad sexual, pues es bisexual y no se identifica con el género masculino.

Considera, que la sentencia de primera instancia no tiene en cuenta el artículo 4 de la Constitución Política, pues los reglamentos internos de la policía no pueden pasar por encima de ella, menciona que erróneamente se expone que cuenta con otros mecanismos para prot eger sus derechos fundamentales, pues no existe otro mecanismo con un término de respuesta razonable y ágil para la protección de los derechos fundamentales mencionados.

Adicionalmente, comenta que se está vulnerando su derecho fundamental a la salud en razón a que la situación le genera ansiedad y depresión, igualmente considera que se están vulnerando sus derechos a la intimidad personal, buen nombre, de petición y debido proceso, pues no se le dio el trámite pertinente a la queja interpuesta.

Finalmente, solicita se revoque la sentencia de tutela de fecha 04 de octubre de 2023, y se tutelen sus derechos fundamentales a la libertad de culto, objeción de conciencia, derecho de petición, debido proceso, libertad sexual y reproductiva, salud y libre desarrollo de la personalidad, así mismo, que se ordene a la Policía Nacional frenar las represalias en su contra. Con la impugnación aporta:

1. Libro titulado “Algo más que un sentimiento” escrito por el accionante.

desarrollo de la personalidad, así mismo, que se ordene a la Policía Nacional frenar las represalias en su contra. Con la impugnación aporta:

1. Libro titulado “Algo más que un sentimiento” escrito por el accionante.

2. Testimonio grabado por Jhoant Camilo Carrero Rocha, en el cual expone la importancia de las creencias del accionante.

3. Historia clínica de la fundación Salud Mía EPS.

4. Biblia satánica de Antón Lavey.

V. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIAACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01

En sede de segunda instancia, se recibió concepto por parte del Ministerio Publico, adicionalmente interviene la asociación de Ateos de Bogotá.

1. MINISTERIO PUBLICO

Concurre la señora procuradora 159 en calidad de representante del Ministerio Publico, frente al caso en concreto refiere que se evidencia que en el recurso de impugnación el accionante invoca hechos y pretensiones no esgrimidos en la demanda, por lo que en virtud del principio de congruencia y la garantía fundamental del debido proceso, se rompe el principio lógico de identidad ante la falta de correspondencia que debe existir entre los hechos y pretensiones de la demanda.

Expone que, posterior a leer íntegramente el libro de autoría del accionante presentado como prueba, como representante de la sociedad no obtuvo dicho convencimiento, pues en el folio 80 aparecen párrafos que no guardan congruencia con la temática y contenido de la narrativa y parecen superpuestos dentro del mismo, en cuanto a la grabación aportada como prueba, refiere que la misma es la grabación

convencimiento, pues en el folio 80 aparecen párrafos que no guardan congruencia con la temática y contenido de la narrativa y parecen superpuestos dentro del mismo, en cuanto a la grabación aportada como prueba, refiere que la misma es la grabación de un hombre leyendo un texto sobre el actor y sus convicciones, lo que bajo ninguna circunstancia puede calificarse como prueba testimonial.

Señala que el deber del Estado es proteger el derecho que tiene toda persona de profesar libremente su religión y difundirla en forma individual o colectiva , y teniendo en cuenta la autodenominación del actor como satánico, para los fines de esta acción constitucional, quien solicita la protección a profesar dicho culto y la libertad religiosa, se debe tener en cuenta la ley 133 de 1994, la cual señala que ninguna iglesia o confesión puede ser proclamada como oficial , que la libertad de culto y la libertad religiosa no puede entenderse en forma absoluta, de modo que se encuentran limitaciones en la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda, de la seguridad, la salud y la moralidad pública.ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01

Finalmente, refiere que en el artículo 5 de la ley 133 de 1994, el legislador dejo por fuera del ámbito de aplicación del derecho a l a libertad religiosa y de culto, varias practicas dentro de las cuales se encuentra el satanismo. Conforme a los argumentos expuestos solicita confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el juez Décimo del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga.

1.1 Pruebas aportadas

practicas dentro de las cuales se encuentra el satanismo. Conforme a los argumentos expuestos solicita confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el juez Décimo del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga.

1.1 Pruebas aportadas

La señora procuradora, allega 09 archivos PDF, obtenidos del Comando de la Policía Nacional, a través de los cuales se conoce información personal, familiar, laboral y religiosa suministrada por el auxiliar de policía ANDRES CAMILO PARALES RUEDA al realizar la incorporación voluntaria a la Policía Nacional.

2. ASOCIACIÓN DE ATEOS DE BOGOTÁ

Concurre Diego Alejando Vargas Aguilar, en calidad de representante de la asociación de ateos de Bogotá , refiere que, desde la fundación se tiene conocimiento de constantes denuncias contra la Policía Nacional, cuyo lema, himno y código de ética, hay alusiones a la creencia en Dios. Refiere que a pesar de que Colombia es constitucionalmente un estado confesional y laico, la Policía Nacional conserva rezagos propios de una época en la que la constitución política consideraba el catecismo como religión oficial.

Considera que el fuerte arraigo religioso en el país y la tendencia de la sociedad al conservatismo, se ve reflejado en los reglamentos de instituciones públicas y planteles educativos, y que a pesar de que el problema se ha zanjado a nivel de los colegios, se ha determinado que no pueden imponer criterios estéticos como el corte de cabello a los estudiantes, no comprende porque en instituciones estatales de las tres ramas del poder público, no se cuestiona el estilo o corte de cabello, pero en otras instituciones regidas bajo la misma constitución, si se plantee la imposición de un estilo

a los estudiantes, no comprende porque en instituciones estatales de las tres ramas del poder público, no se cuestiona el estilo o corte de cabello, pero en otras instituciones regidas bajo la misma constitución, si se plantee la imposición de un estilo de peinado como parte del uniforme de un funcionario público.ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01

Refiere que, con pleno conocimiento de la situación de vulnerabilidad de Andrés Camilo Parales, de su situación de constante acoso laboral y hostigamiento agravado por su decisión de acudir a sus derechos, solicita a esta Corporación, que reverse la decisión de primera instancia y en su lugar conceda al accion ante la posibilidad de llevar su corte de cabello conforme a sus convicciones religiosas y su identidad de género, partiendo del hecho de que la manera de llevar el cabello no interfiere en el desempaño laboral.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. Examen de Procedencia de la presente acción de tutela:

2.1 De la Legitimación en la causa

Por activa. Este requisito se cumple, puesto que el ANDRÉS CAMILO PARALES RUEDA hace uso de la acción de amparo en forma directa y a nombre propio, por tal motivo, está legitimado para actuar, en armonía con el artículo 86 superior y el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.

RUEDA hace uso de la acción de amparo en forma directa y a nombre propio, por tal motivo, está legitimado para actuar, en armonía con el artículo 86 superior y el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991.

Por pasiva. COMANDO POLICÍA METROPOLINA DE BUCARAMANGA legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se le atribuye la p resunta violación de los derechos fundamentales en discusión.ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01

2.2. De la Inmediatez. Frente al requisito de inmediatez, se tiene que el lapso transcurrido entre la ocurrencia del hecho que configura la presunta vulneración del derecho fundamental en discusión hasta la interposición de la presunta acción es oportuno y razonable . 2.3 Subsidiariedad. Este elemento hace referencia a que no e xista otro mecanismo de defensa judicial eficaz en el ordenamiento jurídico colombiano mediante el cual se pueda garantizar su protección, presupuesto que se encuentra acreditado, pues en el presente caso se alega una vulneración del derecho al libre desar rollo de la personalidad, el cual es de protección directa al no existir mecanismo ordinario para su defensa dentro del ordenamiento jurídico colombiano.

3. Problema Jurídico

El primer problema jurídico a resolver es el siguiente:

3.1 PJ 1 ¿Es posible sustentar la impugnación con hechos no invocados en la tutela, ni asumidos por el juez de primera instancia, como fundamento de la eventual vulneración de derechos fundamentales?

3.1 PJ 1 ¿Es posible sustentar la impugnación con hechos no invocados en la tutela, ni asumidos por el juez de primera instancia, como fundamento de la eventual vulneración de derechos fundamentales?

3.2 Tesis: No, por las razones que pasan a exponerse.

Al respecto, en primer lugar, encuentra esta Sala que no existe relación entre los hechos y pretensiones propuestas por el accionante en el escrito introductorio y la impugnación, como lo señala el Ministerio público, pues, los fundamentos facticos iniciales hacían referencia a los malos tratos recibidos por parte de un intendente hacia él, quien en formación le hizo un llamado de atención por llevar el cabello 2cm de largo, siendo esta la razón por la cual solicita la protección a su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y se le permita llevarlo largo y frondoso en la institución.ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01

En sede de impugnación, relata una serie de hechos nuevos, entre los cuales manifiesta que su cabello está directamente relacionado con sus creencias ya que se autodenomina satánico, así mismo expone situaciones que no guardan relación con la pretensión inicial y solicita se amparen nuevos derechos entre los cuales se encuentran, derecho a la objeción de conciencia, derecho de petición, a la libertad de culto, debido proceso, libertad sexual y reproductiva, y a la salud; inconformidades frente a las cuales esta Sala solo emitirá pronunciamiento, en lo que tenga que ver con lo aducido en la tutela y decidido por el juez de primera instancia, pues de lo contrario se vulnerarían los principios de lealtad procesal,

inconformidades frente a las cuales esta Sala solo emitirá pronunciamiento, en lo que tenga que ver con lo aducido en la tutela y decidido por el juez de primera instancia, pues de lo contrario se vulnerarían los principios de lealtad procesal, contradicción, defensa, congruencia, ya que abordar el estudio de nuevos reproches transgrede el derecho fundamental al debido proceso y de defensa de la demandada. No es la impugnación la oportunidad para presentar una nueva demanda de tutela.

El articulo 32 del Decreto del decreto 2591 de 1991 dispone: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión. De acuerdo con la norma, la competencia del superior apunta a examinar la impugnación, las pruebas y lo decidido por el juez; es este el marco que delimita su accionar. En otras palabras, debe darse una identidad entre la demanda de tutela –

De acuerdo con la norma, la competencia del superior apunta a examinar la impugnación, las pruebas y lo decidido por el juez; es este el marco que delimita su accionar. En otras palabras, debe darse una identidad entre la demanda de tutela – hechos, pretensiones-, el fallo y la argumentación de reproche frente al mismo.

Los hechos son las razones que originan o sirven de fundamento a la predicada vulneración de un derecho fundamental. Por tanto, argüir e n la impugnación sus creencias, identidad de género, libertad sexual y reproductiva, entre otros, sonACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01

hechos nuevos que no conoció la autoridad, ni en sede administrativa ni en la judicial en primera instancia. De esta manera, abordar el estudio en el sentido pretendido por el tutelista, desatendería la norma mencionada.

Distinto es que el juez, ante un hecho único –portar el cabello largo, advierta la vulneración de otros derechos fundamentales, distintos al invocado por el accionante, porque el contenido de la tutela, la defensa de la entidad o el acervo probatorio se lo evidencian, y los ampare, pero en el caso concreto, los aducidos en la impugnación devienen de condiciones que tocan la intimidad y el fuero interno de la persona, en el que no le es posible penetrar al juez motu propio, o advertirlo del mero hecho enunciado, siendo el reclamante el que debe ponerlos de presente y ausente completamente lo fue el escrito de tutela, ya que esta se limita a señalar que se afecta el libre desarrollo de la personalidad al no permitírsele llevar el cabello largo.

y ausente completamente lo fue el escrito de tutela, ya que esta se limita a señalar que se afecta el libre desarrollo de la personalidad al no permitírsele llevar el cabello largo.

En este hilo de pensamiento podría hacerse extensiva la impugnación a otros derechos fundamentales, pero a partir de lo ya expuesto en la demanda y no devenir de aspectos que no tocó el juez, por carecer de información, y respecto de los cuáles ninguna argumentación de defensa ejerció la demandada.

Piénsese por ejemplo en el razonamiento esgrimido en torno a la libertad de culto , de asumir su análisis y decisión en esta instancia, se desconocería el derecho de defensa de la entidad quien no pudo pronunciarse sobre este para controvertir lo dicho, e incluso aportar material probatorio, máxime cuando en el momento de la inscripción manifestó que su religión era la católica, y por tanto este discurso sorprende a la parte pasiva de esta tutela.

Dicho lo anterior y bajo el marco expuesto, se pronunciará la Sala sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho de petición, atendiendo a que en la tutela indico que había presentado una solicitud o queja que no le fue resuelta y elACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01

derecho a la salud en cuanto a la manifestación tendiente a su afectación por el trato recibido a raíz de su aspecto físico.

3.2 PJ2 ¿Se vulnera el derecho fundamental de petición del señor ANDRES CAMILO PARALES RUEDA por cuanto la respuesta brindada por la Policía Nacional el 09 de septiembre de 2023, no es completa y de fondo?

3.2 PJ2 ¿Se vulnera el derecho fundamental de petición del señor ANDRES CAMILO PARALES RUEDA por cuanto la respuesta brindada por la Policía Nacional el 09 de septiembre de 2023, no es completa y de fondo?

3.2.1 tesis: Si, por las razones que pasan a exponerse.

3.2.1.2 Derecho de petición

El derecho a e levar peticiones ante la administración se encuentra garantizado en el artículo 23, de la carta política de 1991, su cumplimiento es de exigibilidad inmediata, en ese sentido, puede ser reclamado mediante la acción de tutela, al no existir otro mecanismo que oriente su salvaguarda.

Es así que, la H Corte Constitucional ha desarrollado los requisitos que deben ser tenidos en cuenta por el juez, para determinar si se ha garantizado este derecho o por el contrario se está vulnerando “resaltando que su núcleo esencial, es la resolución de lo solicitado , bajo los presupuestos de oportunidad, claridad, precisión, y congruencia; así como con cumplimiento a los criterios de suficiencia y efectividad1(…)” (negrilla del texto original)

En ese orden de ide as, la respuesta por parte de la administración debe ser oportuna, clara, precisa y congruente, por lo cual, no debe haber lugar para las confusiones ni ambigüedades, en ese sentido, es importante que la solicitud y la respuesta guarden entre si concordancia, independientemente de que se acceda o no a las pretensiones, pues tal y como ha estipulado la H, Corte Constitucional, no es mandatario que la administración reconozca lo pedido.

1 Sentencia T-867 de 2013, Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos. veintisiete (27) de

es mandatario que la administración reconozca lo pedido.

1 Sentencia T-867 de 2013, Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos. veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece 2013.ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01

Así mismo como se expone en la Sentencia T -161/11 el derecho de petición consagra, de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, como se mencionaba anteriormente el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere

“una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ella s, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo: “La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simpl e afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”.2

3.2.1.3 Caso concreto

El accionante menciona que presentó un derecho de petición a la Policía Nacional, en el cual argument ó los malos tratos y comentarios que recibía por parte de un

3.2.1.3 Caso concreto

El accionante menciona que presentó un derecho de petición a la Policía Nacional, en el cual argument ó los malos tratos y comentarios que recibía por parte de un intendente. Manifiesta su descontento frente a la respuesta brindada por la Policía Nacional a esta petición interpuesta el 23 de agosto de 2023 . Este planteamiento en el que subyace presuntamente un desconocimiento del derecho de petición no fue considerado por el A – quo, razón para afirmar que es relevante pronunciarse al respecto.

2 Sentencia T-611 de 2011, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto, diez (10) de marzo de dos mil once (2011)ACCION DE TUTELA 680013333010-2023-00228-01

Revisado el expediente, se advierte que no se allegó la solicitud presentada por el accionante, lo que impide conocer los hechos y las pretensiones expuestos en esta, lo único que se conoce es la situación narrada en el escrito de tutela, dada la respuesta otorgada por la Policía. De esta respuesta se evidencia que, la institución adelantó acciones, se apoyó en profesional de psicología y fue citado el señor Intendente para escuchar su versión, con miras a una resolución del conflicto presentado con el auxiliar.

Así mismo, la respuesta hace mención a que el llamado de atención hecho por el Intendente frente al largo de su cabello, no es arbitrari o, por el contrario, está conforme a la normatividad y a las labores de los mandos, poniendo de presente el estatuto disciplinario de la policía ; sin embargo, conforme a lo manifestado por el actor en la acción de tutela y en el escrito de impugnación, la

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