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TA SANT - 680013333010-2024-00005-01-(12-03-2024)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333010-2024-00005-01-(12-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías

Bucaramanga, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado 680013333010-2024-00005-01 Acción Tutela Accionante Ramiro Rincón Mora Juridicos2020@hotmail.com Accionado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Dirección de Sanidad – Regional de Aseguramiento en Salud No. 5 desan.notificaciones@policia.gov.co notificación.tutelas@policia.gov.co disan.asjr-tutelas@policia.gov.co Tema Prestación de servicios médicos – subsistema de salud de las fuerzas militares y policiales, en el extranjero.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la Policía Nacional – Regional de Aseguramiento en Salud No. 5 , contra la sentencia proferida e l treintaiuno (31) de enero de dos mil veinticuatro ( 2024) por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela y hechos relevantes.

La acción de tutela fue interpuesta por el señor Ramiro Rincón Mora a través de apoderado judicial, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional Santander - Regional de Aseguramiento en Salud No. 5, solicitando como medidas de protección constitucional, el amparo de los derechos a la vida, dignidad humana y salud; en

Nacional – Dirección de Sanidad Seccional Santander - Regional de Aseguramiento en Salud No. 5, solicitando como medidas de protección constitucional, el amparo de los derechos a la vida, dignidad humana y salud; en esa medida pretende que se ordene a la parte accionada, prestarle los servicios médicos de psiquiatría y, de medicina general, de manera virtual.

Como fundamento de las pretensiones, manifestó el accionante que, para el 30 de abril de 2017 se encontraba laborando como Patrullero de vigilancia de la Policía Nacional, adscrito al departamento de Policía del Cesar – estación Pailitas; día en el que, realizando turno de vigilancia a las afueras del pueblo, se detonó un artefacto explosivo que pertenecía presuntamente a uno de los grupos al margen de la Ley que actúan en Jurisdicción del Cesar, resultando con múltiples heridas de esquirlas que le causaron lesiones permanentes.

Informa que, denunció el incidente ante la Fiscalía General de la Nación , por la presunta comisión de los delitos de terrorismo, lesiones personales y homicidio, acusando como autor a un grupo al margen de la Ley. Dicha denuncia trajo consigo una captura. Asegura que, como consecuencia de la denuncia, ha sufrido amenazas por las que también interpuso denuncia penal.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 680013333010-2024-00005-01

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2. Informe de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sostiene que, el subsistema de salud de la Institución está encaminado a garantizar

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2. Informe de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Sostiene que, el subsistema de salud de la Institución está encaminado a garantizar las pretensiones en salud que requieren los afiliados y/o beneficiarios del mismo, por lo que, afirma, desde el momento en el que el aquí accionante tiene la calidad de usuario y, se ha encontrado en el territorio nacional, se le han proporcionado de manera continua los servicios que ha requerido, lo que asegura se puede demostrar con las múltiples autorizaciones y atenciones generadas tanto por la red interna de los Establecimientos de Sanidad Policial, como por la red externa, a través de las IPS contadas.

Sin embargo, manifiesta que, por estar el aquí accionante por fuera del territorio nacional, no le es dable a la institución prestar los servicios médicos, lo que fundamenta en los Artículos 40 y 49 de la Constitución Política, así como en los Artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo No. 002 del 2021 proferidos por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional, según los cuales, solo es dable la prestación de los servicios de salud a quienes se encuentren dentro del país.

Concluye que, como quiera que el accionante manifestó expresamente encontrarse por fuera del país, está excluido de la cobertura en salud por parte del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, toda vez que, insiste, los servicios que dicha entidad presta, están circunscritos al territorio nacional.

Por último, comenta que, lo dicho en el informe, fue comunicado de manera previa al ahora accionante, en Oficio radicado al no. GS -2023-018857 UPRES-JEFAT-1presta, están circunscritos al territorio nacional.

Por último, comenta que, lo dicho en el informe, fue comunicado de manera previa al ahora accionante, en Oficio radicado al no. GS -2023-018857 UPRES-JEFAT-110 del 07 de diciembre de 2023.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 31 de enero de 2024, concedió las pretensiones incoadas por el señor Ramiro Rincón Mora y, para su materialización dispuso:

<<Ordenar a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 5, que garantice el acceso a las citas médicas de medicina genera l y con especialista en psiquiatría al señor Ramiro Rincón Mora, bajo la modalidad virtual a través de videollamada>>

En sustento de la decisión, el a quo estableció que, por regla general el servicio de salud se debe garantizar a los habitantes del territorio colombiano, exceptuando dos situaciones: i. Cuando el miembro de las Fuerzas Militares se encontraré en comisión de servicios y; ii. Cuando se trata de un asunto mé dico en el que esté en riesgo la vida del afiliado, que pueda ser realizado en Colombia, siempre que no se trate de un procedimiento experimental. Aunque dice que el accionante no se enmarca bajo ninguna de esas excepciones, considera que, acceder al servicio bajoTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 680013333010-2024-00005-01

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la modalidad de video llamada, no afecta la sostenibilidad del sistema pues no

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la modalidad de video llamada, no afecta la sostenibilidad del sistema pues no genera un gasto adicional para el prestador del servicio.

III. DE LA IMPUGNACIÓN

Notificado del fallo de tutela de primera instancia, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, impugna la sentencia al no estar conforme con la decisión. Asegura que, lo resuelto por el A -Quo sienta un precedente nefasto que va en clara contravía de la normatividad vigente, tal y como lo expuso en el informe con el que rindió contestación a la tutela de la referencia.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.

2. Análisis de procedencia de la acción de tutela.

Para iniciar el análisis del caso puesto en conocimiento de esta Corporación, la Sala procederá a realizar el examen de procedencia de la acción de tutela.

2.1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva.

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Tal solicitud procede cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades o,

a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Tal solicitud procede cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. A su turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 determina, que la persona podrá actuar a nombre propio, a través de un representante legal, por intermedio de apoderado o mediante la colaboración de un agente oficioso1.

De acuerdo con lo anterior, en el caso puesto en conocimiento de esta Sala de Decisión, se determina la acreditación de la legitimación en la causa por activa, ya

1 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentale s (…)” Igualmente, en el Decreto 2591 de 1991, se contempla que: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (…)”..Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 680013333010-2024-00005-01

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que el señor Ramiro Rincón Mora es el titular de los derechos cuya protección solicita en el recurso de amparo.

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que el señor Ramiro Rincón Mora es el titular de los derechos cuya protección solicita en el recurso de amparo.

Se tiene que es la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional , la legitimada por pasiva2, toda vez que, la Institución reconoce que el señor Rincón Mora se encuentra afiliado a su subsistema de salud en calidad de patrullero retirado, aunado a que, fue ante dicha Institución ante quien se presentó la petición en sede administrativa que, tras s er negada, originó la acción de tutela de la referencia.

2.2 Inmediatez.

A partir del artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela se puede interponer “ en todo momento ” y, por ende, no tiene término de caducidad 3. No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “ protección inmediata ”4 de los derechos fundamentales, ha precisado que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales 5. De ahí que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez, el Juez de tutela debe analizar si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso de amparo y en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales.

Así las cosas, e n el presente caso se tiene , que la conducta que dio lugar a la presunta vulneración del derecho fundamental en el caso concreto se generó con la petición presentada por el señor Ramiro Rincón Mora el 01 de diciembre de 2023,

Así las cosas, e n el presente caso se tiene , que la conducta que dio lugar a la presunta vulneración del derecho fundamental en el caso concreto se generó con la petición presentada por el señor Ramiro Rincón Mora el 01 de diciembre de 2023, frente a la que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, otorgó respuesta el 07 de diciembre del mismo año, negando la prestación de servicios de salud, de forma virtual.

En tal virtud, habiendo transcurrido tan solo un mes y siete días, entre la respuesta negativa y la interposición de la acción constitucional -15 de enero de 2024 actuación 1 SAMAI, gestión otras corporaciones -; se entiende que la misma, fue radicada dentro de un término razonable.

2 Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u o misión de las autoridades o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario ac reditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. Sobre el particular, en la Sentencia T -1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que: “la

genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. Sobre el particular, en la Sentencia T -1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”. 3 Sentencia SU-961 de 1999. 4 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 5 Ver sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 680013333010-2024-00005-01

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2.3 Subsidiariedad.

De acuerdo con la norma constitucional, la acción de tutela es consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual que procede “ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”6. De ahí que se considere que esta acción no suple los procesos ordinarios a los cuales deben acudir las personas para dar solución a sus controversias. En este sentido, el requisito de subsidiariedad se acredita en tres hipótesis7: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo , o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo , o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Pues bien, visto el asunto sub-judice, la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de salud, pues, la no intervención del Juez constitucional podría generar la consumación de un perjuicios irremediable; aunado a que ha sido constante la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en señalar que, no hay un medio ordinario que supla la acción de tutela en asuntos relativos al derecho a la salud, ni siquiera, el procedimiento jurisdiccional existente ante la Superintendencia Nacional de Salud8

3. Delimitación del problema jurídico:

Como se determina de la sección de los antecedentes de esta providencia, el señor Ramiro Rincón Mora interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud, en atención a que la entidad accionada negó la autorización y realización de citas médicas con psiquiatría y, medicina interna a través de medios electrónicos, como la video llamada, argumentando que el ahora accionante reside por fuera del país y, por tanto, está excluido del mundo del Subsis tema de salud de la Policía Nacional.

De esta manera, le corresponde a esta Sala de Decisión establecer si: ¿Vulnera el derecho a salud de un policía retirado, negar la prestación de servicios de salud debido a que su actual lugar de residencia es en el exterior?

Tesis: No.

4. Análisis de la Sala.

el derecho a salud de un policía retirado, negar la prestación de servicios de salud debido a que su actual lugar de residencia es en el exterior?

Tesis: No.

4. Análisis de la Sala.

El Artículo 49 de la Constitución Política, contempla dentro de su catálogo de derechos fundamentales el de salud, el cual describe como un servicio público a cargo del Estado, el cual debe organizar, dirigir y reglamentar a fin de lograr una efectiva prestación a los habitantes. Entendiendo como habitantes, aquellos que

6 Artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991. 7 Sentencia T-020 de 2021, fundamento jurídico 4º. 8 SU 508 de 2020.Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 680013333010-2024-00005-01

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residen en el territorio nacional.

En lo que respecta a los servicios de salud de quienes pertenecen a las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se tiene que, estos vienen organizados y reglamentados bajo un régimen excepcionado del Sistema General de Seguridad Social regido por la Ley 100 de 1993, tal y como lo dispone el Articulo 279 de dicho cuerpo normativo.

Entonces, dicho régimen especial, fue estructurado a través del Decreto 1795 del 2000, reglamentación de la que se tiene lo siguiente:

  • Que en virtud del Artículo 23 literal a numeral 2, el aquí accionante es afiliado al sistema, pues es un miembro de la Policía Nacional que goza de asignación de retiro, situación que no ha sido desconocida o reprochada por la accionada.
  • Que en virtud del Artículo 23 literal a numeral 2, el aquí accionante es afiliado al sistema, pues es un miembro de la Policía Nacional que goza de asignación de retiro, situación que no ha sido desconocida o reprochada por la accionada.
  • Que el subsistema contempla la posibilidad de asumir los gastos de la prestación de servicios de salud en el exterior, únicamente en caso que un afiliado en servicio activo que se encuentra en comisión de servicios así lo requiera. (Parágrafo del Artículo 27 ib.)

Ahora, en virtud de las facultades contempladas en los Artículos 9 y 27 del Decreto 1795, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional estableció a través del Acuerdo No. 002 de 2001 el <<Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial>>, allí, aplicable a lo que aquí nos ocupa, se dispuso:

  • Que el alcance del Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial era la atención integral a los afiliados y beneficiarios, entendiendo como atención integral <<las actividades asistenciales médicas, quirúrgicas, odontológicas, hospitalarias y farmacéuticas, contenidas en el Plan (…) que se suministran dentro del país>> (Artículo 2 parágrafo).

4.1 De lo probado en el expediente:

En concordancia con lo expuesto de manera precedente, el Tribunal encuentra probado en el expediente, lo que sigue:

4.1.1. Que el aquí accionante, Ramiro Rincón Mora denunció un hecho ocurrido el 30 de abril del 2017 en el municipio de Pailitas, Cesar, por los delitos de terrorismo y lesiones personales; el cual fue asignado a la Fiscalía

4.1.1. Que el aquí accionante, Ramiro Rincón Mora denunció un hecho ocurrido el 30 de abril del 2017 en el municipio de Pailitas, Cesar, por los delitos de terrorismo y lesiones personales; el cual fue asignado a la Fiscalía Veintinueve delegada ante la Dirección Nacional de Justicia Transicional, tal y como lo certificó dicha Fiscalía el 09 de mayo de 2018, según constancia que obra a la Pág. 19 del escrito de tutela.

4.1.2. Que para los meses de noviembre y diciembre de 2018, el señor Rincón Moreno tuvo consultas de control con las especialidades de psicología y fisiatría. De lo consignado en la historia clínica de cada una de ellas, se tieneTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 680013333010-2024-00005-01

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por cierto que, el aquí accionante para la época, sufría de:

a) <<secuelas de traumatismo por artefacto explosivo>> en el plano físico y; b) <<estrés postraumático por evento ocurrido el 30 de abril de 2017>> en el plano psicológico. (Ver páginas 20 y 22 del escrito de tutela)

4.1.3. Que reside por fuera del país, pues así lo afirmó el mismo accionante tanto en el escrito de tutela como en la petición presentada en sede administrativa. Sin embargo, desconoce el Tribunal desde hace cuando se encuentra por fuera del país y, no está probada la causa de su traslado al extranjero.

4.1.4. No obra en el expediente orden médica en la que se hubiese recomendado

Sin embargo, desconoce el Tribunal desde hace cuando se encuentra por fuera del país y, no está probada la causa de su traslado al extranjero.

4.1.4. No obra en el expediente orden médica en la que se hubiese recomendado o solicitado la atención por psiquiatría. Se desconoce igualmente, el estado de salud actual del señor Rincón Mora, pues, únicamente se allegó con la tutela, soportes de dos consultas médicas que fueron realizadas en el año 2018.

De lo anterior es claro para la Sala que, la petición que tanto en sede administrativa como vía tutela realiza el accionante, vulnera o traspasa el principio de territorialidad del subsistema de salud de la Fuerzas Militares y Policiales, el cual, está contemplado para brindar una atención en salud integral dentro del territorio nacional y no, por fuera de este, salvo que se trate de una situación médica ocurrida en servicio act ivo y, como consecuencia de una comisión de servicios, excepción dentro de la que no podría enmarcarse la situación del tutelante, quien , aunque probó sufrir lesiones físicas y psicológicas producto de un suceso traumático, ocurrido hace casi 7 años, a hoy: no se encuentra en servicio activo; no probó su situación médica actual, ni la necesidad de los servicios médicos que solicita y; no probó las razones por las que se encuentra fuera del país, es decir, no está demostrado en el expediente que, su traslado al extranjero se daba a la recepción de amenazas y que, estás a su vez, estén ligadas con el suceso traumático ocurrido en el 2017. Ello quiere decir que, no encuentra el Tribunal, razón suficiente para ordenar, como una medida de protección afirmativa, la prestación de servicios

de amenazas y que, estás a su vez, estén ligadas con el suceso traumático ocurrido en el 2017. Ello quiere decir que, no encuentra el Tribunal, razón suficiente para ordenar, como una medida de protección afirmativa, la prestación de servicios médicos a quien no reside en el país y, por ende, no es habitante del mismo, vulnerando o contradiciendo, la regla constitucional prevista en el Artículo 49 y, el principio territorial del subsistema de las Fuerzas Militares.

Contrario a lo que afirma el A-Quo como argumento para acceder a las pretensiones de la tutela, aunque, el realizar consultas médicas de manera virtual, esto es, por algún medio electrónico que permita hacer video llamadas, no afecte en principio la sostenibilidad del sistema o genera un gasto adicional, no podría ser esto fundamento suficiente para ordenar la prestación de los servicios médicos solicitados, pues, como ya se dijo, contraría un principio de territorialidad que, a la luz de la obligatoriedad de prestar una servicio de salud integral, generaría a futuro complicaciones, pues, no sería dable recetar medicamentos, practicar exámenes médicos, realizar procedimientos, entre otras cosas, pues se insiste, el subsistema de salud de las Fuerzas Militares e, incluso, el sistema general previsto en la LeyTribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 680013333010-2024-00005-01

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100 de 1993, está contemplado para ser materializado en el territorio colombiano y no, en el exterior, salvo, se insiste, contadas excepciones que no son de recibo en el caso que nos ocupa.

Es importante precisar que, ante las amenazas que menciona el accionante ha

no, en el exterior, salvo, se insiste, contadas excepciones que no son de recibo en el caso que nos ocupa.

Es importante precisar que, ante las amenazas que menciona el accionante ha recibido como consecuencia de su denuncia penal, el ordenamiento colombiano prevé otras medidas de protección de las que podría hacer uso, a efectos d e permanecer en el país. Las que valga decir, no menciona en su escrito de demanda haber utilizado o intentado.

En consecuencia, se hace necesario revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el treintaiuno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, para en su lugar:

SEGUNDO. NEGAR el amparo al derecho fundamental de salud deprecado por el accionante.

TERCERO. NOTIFÍQUESE el presente fallo por el medio más expedito o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión y líbrese oficio al Juzgado de origen informando lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Firma electrónica en aplicativo SAMAI]

IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS

Magistrado

[Firma electrónica en aplicativo SAMAI]

resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

[Firma electrónica en aplicativo SAMAI]

IVÁN FERNANDO PRADA MACÍAS

Magistrado

[Firma electrónica en aplicativo SAMAI]

JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR

Magistrado

[Firma electrónica en aplicativo SAMAI]

MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ

Magistrada

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