TA SANT - 680013333010-2024-00241-01-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333010-2024-00241-01-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES
Bucaramanga, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el demandante, contra la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, Santander,
Expediente No:
680013333010-2024-00241-01
Link expediente digital:
680013333010-2024-00241-01
Accionante:
JAIME LEON PICO ALFONSO con la cédula de ciudadanía 13.511.993
Correo electrónico: T.D. 46.868 _ Patio No. 03
Autoridades accionadas
NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA
NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL
Correo electrónico: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co
dasleg@armada.mil.co areajuridica.sanidad@armada.min.co notificacionjudicial@cgfm.mil.co;
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE
MEDIANA SEGURIDAD GIRON
tutelas.epamsgiron@inpec.gov.co
Tutela Tema: El accionante en esta tutela solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, y a la
MEDIANA SEGURIDAD GIRON
tutelas.epamsgiron@inpec.gov.co
Tutela Tema: El accionante en esta tutela solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, y a la vida. En consecuencia, solicita la realización de una junta médica laboral para determinar las secuelas por incapacidad laboral. / se confirma sentencia de primera instancia que declara configurado fenómeno de cosa juzgadaSIGCMA-SGC
ingresada a este Despacho el 13.01.2025, tal y como se observa índice 03 de Samai, previa la siguiente reseña:
I. LA DEMANDA
a. Pretensiones (índice 03 plataforma Samai)
Pretende el aquí accionante, se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, y a la reparación integral. Como consecuencia, solicita se ordene a las entidades accionadas;
«(…) envió copias de todo este proceso con la Armada Nacional, Historia clínica militar No. 75156, formato único de accidentes laborales dil igenciado por las unidades militares No. 0070627.
Por favor solicitar copias actuales de mi hist oria clínica del EPAMS de Girón, valoración con ortopedia, radio x, para demostrar mi discapacidad actual. Art. 48,49 C.N., en este momento tengo fisioterapias por el dolor en mi pie izquierdo, P.P.L actuales INPEC.
Solicito con todo el respecto se estudie este proceso con la armada nacional y se amparen mis derechos pues mi única intención es solicitar una Junta Médica Laboral para poder demostrar mi discapacidad actual.»
P.P.L actuales INPEC.
Solicito con todo el respecto se estudie este proceso con la armada nacional y se amparen mis derechos pues mi única intención es solicitar una Junta Médica Laboral para poder demostrar mi discapacidad actual.»
b. hechos Como fundamento de sus pretensiones manifiesta el accionante en síntesis que, solicita el restablecimiento de sus derechos, por cuanto estuvo vinculado a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, y durante su vinculación como infante de marina sufrió un disparo de fusil en el pie izquierdo, en el año 1999. Señala que, lleva muchos años sufriendo con una discapacidad, y todos estos años ha solicitado la realización de una junta médica laboral ante la Armada Nacional, pero no ha recibido ayuda alguna por parte del Estado, ni se le ha efectuado una reparación integral. Pues insiste, tiene el derecho de obtener una calificación de pérdida de capacidad laboral, como infante de marina. Finalmente, refiere que, es una persona del campo, y que, sus estudios escolares fueron hasta 5to de primaria. Que, al declararlo apto sin adelantar el formato único de accidentes laborales, o determinar el grado de incapacidad, vulnera sus derechos fundamentales, al declarar cosa juzgada.
II. informe de las autoridades accionadasSIGCMA-SGC
A. El Director de Sanidad de la Armada Nacional (índice 08 Samai), rinde el informe solicitado, indicando que, en el presente caso, se presente temeridad por cuanto el señor Pico Alfonso, ha interpuesto en reiteradas ocasiones acción de tutela para la realización de la junta medico laboral por parte de la Nación – Ministerio de Defensa –
Armada Nacional.
el señor Pico Alfonso, ha interpuesto en reiteradas ocasiones acción de tutela para la realización de la junta medico laboral por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.
Refiere que, el 29.01.2015, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, ordenó adelantar los trámites administrativos a realizar la valoración y/o diagnóstico al aquí accionante, para determinar si la inmovilización del pie izquierdo es o no secuela del accidente de trabajo de fecha 22.03.1999, cuando se encontraba en el Batallón de Fusileros de infantería de Marina No. 3, en el municipio de Málaga, Departamento de Bolívar.
Que, la decisión de la referencia, fue impugnada, el 29.04.2015, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la sección cuarta del Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, denegando las pretensiones.
Así mismo, pone de presente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, mediante radicado 2022-00275-00, en la cual niega el amparo solicitado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA (índice 11 Samai origen) La sentencia de primera instancia es proferida el 30.10.2024 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que resuelve;
(…) PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela de los derechos fundamentales reclamados por el señor JAIME LEONEL PICO ALFONSO,
en contra del MINISTERI O DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO
(…) PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela de los derechos fundamentales reclamados por el señor JAIME LEONEL PICO ALFONSO, en contra del MINISTERI O DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, ARMADA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA, por existir cosa juzgada de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.»
Advierte que, en la presente acción de tutela se configuran los elementos para determinar cosa juzgada, con la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, con radicado 680013333005-2022-00275-00.
IV. LA IMPUGNACIÓNSIGCMA-SGC
La parte accionante (índice 17 Samai Juzgado de origen) Impugna el fallo de primera instancia, argumentando que, en su caso no existe cosa juzgada, y que, se encuentran en vilo sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, y sus derechos humanos como infante de marina de la Armada Nacional, por cuanto considera que la entidad accionada debe responder por el accidente de trabajo dentro de las fuerzas militares.
Refiere que, es fue un soldado reclutado que ingresó sano a la institución, y que, al momento de valorarlo en su retiro el suboficial se equivocó, declarándolo apto, cuando en realidad quedo con secuelas del accidente ocurrido en el año 1999.
En consecuencia, de lo anterior, solicita se ordene la realización de la Junta Médica de retiro, para que el Estado Colombiano responda por la discapacidad en su pie izquierdo.
VI. CONSIDERACIONES
En consecuencia, de lo anterior, solicita se ordene la realización de la Junta Médica de retiro, para que el Estado Colombiano responda por la discapacidad en su pie izquierdo.
VI. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la competencia Recae en esta Corporación, según lo previsto en el art. 1° del Decreto 1382 de 2000 y el art. 37 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, el recurso fue interpuesto oportunamente por la parte accionante.
B. El Problema Jurídico en esta instancia
Con base en la reseña que antecede y especialmente en el escrito de impugnación esta Sala plantea y resuelve el siguiente:
Pj1. ¿En el presente caso se configura el fenómeno de cosa juzgada?
Tesis: Sí.
Fundamento Jurídico: En el presente caso se configura la cosa juzgada con ocasión al proceso 680013333005-2023-00065-00, del Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga, al determinarse la concurrencia de los requisitos exigidos por la H.
Corte Constitucional; «(…) i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos»1.
1 Corte Constitucional sentencia T 497 de 2020SIGCMA-SGC
Del fenómeno de cosa juzgada constitucional
La presentación repetida o continua de acciones de tutela puede considerarse una
1 Corte Constitucional sentencia T 497 de 2020SIGCMA-SGC
Del fenómeno de cosa juzgada constitucional
La presentación repetida o continua de acciones de tutela puede considerarse una conducta temeraria y, además , poner en riesgo el principio de cosa juzgada constitucional. Según la H. Corte Constitucional, esto constituye un uso indebido e injusto de la acción, lo que afecta tanto la capacidad judicial del Estado como los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.
En Sentencia SU-027 de 2021, la H. Corte Constitucional, ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar la configuración de la cosa juzgada, entre ellos se destaca:
«(...) se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa.»
Para que se pueda determinar cómo configurada la mencionada causa, se deben presentar los siguientes elementos:
«Identidad de partes, esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado. Identidad de causa petendi, es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento Identidad de objeto , en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la pro tección de los mismos derechos fundamentales.»
En ese orden de ideas, una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de la
derechos fundamentales.»
En ese orden de ideas, una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional, y fallada en la respectiva Sala; o (ii) cuando, surtido el trámite de selección, se vence el término establecido para que se insista en su selección, sin que ésta haya sido escogida por la Corte.
«(…) En una acción de tutela se vulnera el principio de cosa juzgada cuando: (i) se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) en el nuevo proceso existe identidad de partes; (iii) de objeto; y (iv) de causa respecto del anterior. Como lo ha señalado esta Corte, “si existen elementos distintos que caracterizan la nueva acción (…) ya no podría hablarse de cosa juzgada constitucional, en tanto que el nuevo litigio tendríaSIGCMA-SGC
otra identidad sustancial que aún espera ser resuelta y ser dotada de su propia intangibilidad”.
24. Sobre esto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desf avorablemente todas las solicitudes”, razón por la cual, cuando se verifique la coincidencia material de los casos presentados ante la jurisdicción constitucional, la conducta a seguir por los jueces de tutela consiste en denegar la tutela solicitada, o bien declarar la improcedencia del amparo, sin importar que estos no coincidan en el tiempo»2
los casos presentados ante la jurisdicción constitucional, la conducta a seguir por los jueces de tutela consiste en denegar la tutela solicitada, o bien declarar la improcedencia del amparo, sin importar que estos no coincidan en el tiempo»2
Visto lo anterior, para la Sala, se configura la cosa juzgada de la presente acción, en atención a que, la misma ya fue estudiada de fondo en segunda instancia por este Tribunal, siendo la Mag. Ponente la Dra. Claudia Patricia Peñuela Arce, en la acción de tutela bajo el radicado; 680013333005-2023-00065-01, proceso que además fue excluido de revisión por la H. Corte Constitucional de conformidad al memorial visto en el índice 012 Samai
En atención al expediente digital que reposa en la plataforma Samai , se puede constatar, que al igual que en la presente acción de tutela, se pretende realizar Junta Médico Laboral para determinar las secuelas derivadas de las lesiones sufridas durante actos del servicio en el año 1999, y se adelante proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
acción de tutela identidad de partes objeto causa pretendí Decisión 680013333010-202400241-00 Jaime Leonel Pico Alfonso contra la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional solicita el restablecimiento de sus derechos, por cuanto estuvo vinculado a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, y durante su vinculación como infante de marina sufrió un disparo de fusil en el pie izquierdo, en el año 1999. realizar Junta Médico Laboral para
Ministerio de Defensa – Armada Nacional, y durante su vinculación como infante de marina sufrió un disparo de fusil en el pie izquierdo, en el año 1999. realizar Junta Médico Laboral para determinar las secuelas derivadas de las lesiones sufridas durante actos del servicio; y se adelante proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
2 ibidemSIGCMA-SGC
680013333005-202300065-00 Jaime Leonel Pico Alfonso contra la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional La protección de los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, con ocasión al accidente laboral ocurrido en el año 1999, mientras prestaba sus servicios en la Armada Nacional, en calidad de Infante de Marina realizar Junta Médico Laboral para determinar las secuelas derivadas de las lesiones sufridas durante actos del servicio; y se adelante proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativo. Se deniegan las pretensiones de la acción de tutela, y en razón al estado de vulnerabilidad y las condiciones socioeconóm icas actuales que atraviesa el señor Jaime Leonel Pico, la A -quo consideró necesario, ordenar al Área Jurídica del CPMS Bucaramanga, le brinde acompañamiento y asesoría, que le permita conocer de los mecanismos que tiene a su
Jaime Leonel Pico, la A -quo consideró necesario, ordenar al Área Jurídica del CPMS Bucaramanga, le brinde acompañamiento y asesoría, que le permita conocer de los mecanismos que tiene a su alcance para resolver de forma definitiva el derecho que reclama. 680013333005-202300065-01 Jaime Leonel Pico Alfonso contra la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional La protección de los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, con ocasión al accidente laboral ocurrido en el año 1999, mientras prestaba sus servicios en la Armada Nacional, en calidad de Infante de Marina realizar J unta Médico Laboral para determinar las secuelas derivadas de las lesiones sufridas durante actos del servicio; y se adelante proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativo. Este Tribunal confirma la decisión adoptada por la A -quo frente a la negativa del medio de control constitucional de tutela, al no probarse que existió vulneración a los derechos fundamentales del señor Jaimes Leonel Pico, manteniendo indemne la orden preventiva dispuesta, pues dadas las circunstancias de indefensión actuales en la que se encuentra, es acertado el acompañamiento por parte del área jurídica del centro carcelario, para garantizar el acceso a la administración de justicia ordinaria
Dicho lo anterior, coincide la Sala con la postura adoptada por el A-quo, al determinar
es acertado el acompañamiento por parte del área jurídica del centro carcelario, para garantizar el acceso a la administración de justicia ordinaria
Dicho lo anterior, coincide la Sala con la postura adoptada por el A-quo, al determinar que, en el presente caso existe cosa juzgada, y se confirma la sentencia de primera instancia. Empero es pertinente indicar que, en la sentencia 680013333005-202300065-00, se ordena el acompañamiento por parte del área jurídica del centro carcelario, para garantizar el acceso a la administración de justicia ordinaria, razón por la cual, tiene la facultad de hacer exigible dicha orden mediante incidente de desacato dirigido al Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga.
Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el señor Juez Décimo Administrativo de Bucaramanga. Segundo. Notificar el presente fallo a las direcciones electrónicas registradas en el encabezado de esta providencia, ate ndiendo las instrucciones dadas por el Consejo Superior de la Judicatura o en la forma señalada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir esta decisión, una vez ejecutoriada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase . Aprobado en Sala Virtual, herramienta Teams. Acta No. 05
/2025.SIGCMA-SGC
Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase . Aprobado en Sala Virtual, herramienta Teams. Acta No. 05
/2025.SIGCMA-SGC
Los Magistrados,
[Firma electrónica]
LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES
Ponente
[Firma electrónica]
IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA
Magistrado
[Firma electrónica]
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE
Magistrada
Constancia: Esta providencia se firmó electrónicamente en el Tribunal Administrativo de Santander, SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el art. 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 46 de la Ley 2080 de 2021.