TA SANT - 680013333010-2024-00259-01-(16-01-2025)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333010-2024-00259-01-(16-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA-SGC
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrada Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO 680013333010-2024-00259-01
LINK EXPEDIENTE LINK DE EXPEDIENTE - SAMAI
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE JUAN MANUEL ALVAREZ CRUZ ACCIONADOS AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA -AMBSUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
-SNRNOTIFICACIONES
JUDICIALES
ACCIONANTE
juanalcruz@yahoo.com
ACCIONADOS
notificaciones.judiciales@amb.gov.co notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co
MINISTERIO PÚBLICO
nmgonzalez@procuraduria.gov.co
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionante contra de la providencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El accionante manifiesta que el 22 de abril de 2024, presentó una solicitud ante
Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El accionante manifiesta que el 22 de abril de 2024, presentó una solicitud ante el Área Metropolitana de Bucaramanga -AMBy la Superintendencia de Notariado y Registro -SNRsolicitando información sobre procesos de actualización catastral y exigiendo la corrección de los avalúos catastrales, debido a la ilegalidad del aumento de estos en los años 2022 y 2024.ACCIÓN DE TUTELA 680013333010-2024-00259-01
Afirma que a pesar de que dichas solicitudes fueron radicadas correctamente, a la fecha de radicación de la tutela no ha recibido una respuesta de fondo sobre el asunto.
Dice que la petición que elevó es contentiva de 12 puntos por resolver, así como un requerimiento al gestor catastral para que dé aplicación al artículo 8 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 6 de la Ley 242 de 1995 y el artículo 4.7.3. de la Resolución 1040 de 2023, ajustando los avalúos cata strales conforme al porcentaje determinado por el Gobierno Nacional a la totalidad de predios ubicados en el municipio de Bucaramanga teniendo en cuenta el último proceso de actualización catastral masivo aprobado legalmente que corresponde al año 2013.
2. Pretensión
Se ampare el derecho al debido proceso y derecho de petición ordenándose a las entidades accionadas -AMB y SNRy sus representantes legales que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, resuelvan de forma clara, expresa y de fondo el derecho de petición interpuesto el día 22 de abril de 2024.
máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, resuelvan de forma clara, expresa y de fondo el derecho de petición interpuesto el día 22 de abril de 2024.
II. TRÁMITE PROCESAL
A la presente acción se le dio el trámite preferencial contemplado en el Decreto 2591 de 1991, corriendo traslado de la solicitud de amparo y de sus anexos a la entidad accionada quien concurrió en los siguientes términos:
1. AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA -AMBEn síntesis, la entidad accionada presentó informe en el que señala que dio repuesta a la petición elevada el día 22 de abril de 2024, mediante oficio remitido el 07 de noviembre de 2024 al correo electrónico juanalcruz@yahoo.com, suministrado por el accionante para efectos de notificación, por lo que solicita se declare el hecho superado al no existir vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
Por lo anterior, consider ó que se di ó cumplimiento al deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, pues el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.ACCIÓN DE TUTELA 680013333010-2024-00259-01
2. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO -SNRoportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.ACCIÓN DE TUTELA 680013333010-2024-00259-01
2. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO -SNRManifestó que, la delegada para Registro con asignación de funciones de Inspección, Vigilancia y Control a la Gestión Catastral mediante Radicados No.
SNR2024EE042675 del día 08 de mayo de 2024 y SNR2024EE110698 del día 07 de noviembre de 2024, dio respuesta a la petición de la accionante registrada con Rad. No SNR2024ER047097 del día 26 de abril de 2024.
En respuesta brindada por medio del Radicado No. SNR2024EE042675 del día 08 de mayo de 2024 se le informó al accionante que se di ó traslado a la petición al director del Área Metropolitana de Bucaramanga - Catastro, con la finalidad que se informe respecto corrección de la base catastral Bucaramanga - Santander.
Dicha respuesta fue debidamente notificada al peticionario vía correo electrónico por medio del sistema de Gestión Documental de la Superintendencia de Notariado y Registro SISGcomo se muestra a continuación:
Por otro lado, por medio del Rad. No SNR2024EE110698 del día 07 de noviembre de 2024 se remitió una Ampliación de respuesta al Rad. No. SNR2024ER0 47097 del 26 de abril de 2024.
En esta respuesta se le indicó el marco jurídico de las funciones de inspección, vigilancia y control al servicio público de Gestión Catastral que rige a la Superintendencia Delegada para Registro, por otro lado, se le comu nicó las
En esta respuesta se le indicó el marco jurídico de las funciones de inspección, vigilancia y control al servicio público de Gestión Catastral que rige a la Superintendencia Delegada para Registro, por otro lado, se le comu nicó las actuaciones adelantadas por la Delegada frente al Área Metropolitana de Bucaramanga –AMB en su calidad de Gestor Catastral, y se le informó que actualmente cursa un proceso administrativo sancionatorio contra el Gestor en mención por el presunto incumplimiento de seis cargos.
Por lo expuesto anteriormente, consideró que quedaba demostrado que la SNR no vulneró los derechos fundamentales del accionante, en tanto que no le compete prestar los servicios públicos catastrales pues tiene unas funciones determinadas y no guardan relación alguna con los hechos que dieron origen a la petición.ACCIÓN DE TUTELA 680013333010-2024-00259-01
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga , mediante providencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), declaró improcedente la acción de tutela de la referencia ; resolviendo lo siguiente:
“(...) PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia presentada por JUAN MANUEL ALVAREZ CRUZ contra AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA -AMB Y LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO ante la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con lo escrito en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR el fallo a las partes por el medio más expedito o
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO ante la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con lo escrito en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR el fallo a las partes por el medio más expedito o en la forma establecida en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y si fuere impugnado en debida forma, remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para lo de su cargo, y si no fuere impugnado a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia ARC HÍVENSE las diligencias previas las anotaciones respectivas en el sistema. (...)”.
El A quo arribó a la conclusión que antecede, indicando, en primer lugar, que el 07 de mayo de 2024, la Superintendencia de Notariado y Registro, remitió la petición al Área Metropolita na de Bucaramanga -AMBpor considerarla competente para resolver y que mediante oficio de fecha 7 de noviembre de 2024, ampli ó su respuesta, informando al usuario sobre las acciones adelantadas en merced de la petición elevada y cuya función le corresponde, dichas respuestas fueron notificadas al correo electrónico del accionante.
De otro lado dijo que , el Área Metropolitana De Bucaramanga -AMBofreció respuesta de fondo al accionante el día 07 de noviembre de 2024, notificada igualmente al correo del tutelante , la que además refirió era de fondo, por cuanto abordó los 12 planteamientos escritos por el solicitante en la referida petición. Lo anterior permite establecer el hecho superado, como quiera que se ofreció una repuesta de fondo y completa a lo solicitado por la accionante.
abordó los 12 planteamientos escritos por el solicitante en la referida petición. Lo anterior permite establecer el hecho superado, como quiera que se ofreció una repuesta de fondo y completa a lo solicitado por la accionante.
IV. IMPUGNACIÓN.
1. ACCIONANTE - JUAN MANUEL ÁLVAREZ CRUZ -.
Inconforme con la decisión, el accionante, impugna el fallo de tutela de primera instancia, argumentando que, este carece de fundamento al declarar la carenciaACCIÓN DE TUTELA 680013333010-2024-00259-01
actual de objeto por hecho superado, pues el Área Metropolitana de Bucaramanga -AMBy la Superintendencia de Notariado y Registro -SNR-, no respondieron adecuadamente a su solicitud, y que el fallador no realizo una correcta valoración probatoria. Asimismo, sostiene que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, ya que las mencionadas entid ades no ofrecieron una respuesta sustancial a su petición inicial.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.Competencia
Conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
2.Examen de Procedencia de la presente acción de tutela:
Del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como del desarrollo de la jurisprudencia constitucional, existen cuatro requisitos generales para determinar la procedencia de la acción de tutela previo
Del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, así como del desarrollo de la jurisprudencia constitucional, existen cuatro requisitos generales para determinar la procedencia de la acción de tutela previo al posible análisis de fondo que corresponda, a saber: (i) legitimación en la causa por acti va; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad.
2.1 De la Legitimación en la causa
Por activa.
El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tendrá derecho a interponer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Tal solicitud procede cuando aquellos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. A s u turno, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 determina, que la persona podrá actuar a nombre propio, a través de un representante legal, por intermedio de apoderado o mediante la colaboración de un agente oficioso. Es así que, este requisito se cumple, puesto que el tutelanteJuan Manuel Álvarez Cruz - hace uso de la acción de amparo en nombre propio, por tal motivo, está legitimado para actuar.
Por pasiva.ACCIÓN DE TUTELA 680013333010-2024-00259-01
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 y considerando la naturaleza y funciones de las entidades accionadas - Área Metropolitana de Bucaramanga -AMB-, Superintendencia de Notariado y Registro -SNR-, así como el relato de los hechos y las pruebas aportadas en esta
considerando la naturaleza y funciones de las entidades accionadas - Área Metropolitana de Bucaramanga -AMB-, Superintendencia de Notariado y Registro -SNR-, así como el relato de los hechos y las pruebas aportadas en esta acción de tutela, se concluye que estas entidades cuentan con legitimación en la causa por pasiva respecto del accionado.
2.2. De la Inmediatez.
A partir del artículo 86 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela se puede interponer “en todo momento ” y, por ende, no tiene término de caducidad 1. No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “ protección inmediata ”2 de los derechos fundamentales, ha precisado que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales 3. De ahí que, para que se entienda cumplido el requisito de inmediatez, el Juez de tutela debe analizar si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso el recurso de amparo y en el que se generó el hecho u omisión que vulnera los derechos fundamentales. En el presente caso se tiene que el lapso transcurrido entre la ocurrencia del hecho que configura la presunta vulneración de los derechos fundamentales en discusión hasta la interposición de la presunta acción es oportuno y razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.
2.3. Subsidiariedad.
De acuerdo con la norma constitucional, la acción de tutela es consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual que procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”4. De ahí que se considere que esta
De acuerdo con la norma constitucional, la acción de tutela es consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual que procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”4. De ahí que se considere que esta acción no suple los procesos ordinarios a los cuales deben acudir las personas para dar solución a sus controversias. En este sentido, el requisito de subsidiariedad se acredita en tres hipótesis 5: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental, (ii) cuando el mec anismo existente no resulte eficaz e idóneo, o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Es así como, visto el asunto sub-judice, la acción de tutela es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición6, si se
1 Sentencia SU-961 de 1999. 2 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 3 Sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020. 4 Artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991. 5 Sentencia T-020 de 2021, fundamento jurídico 4º. 6 Sobre el particular se puede consultar las Sentencias T-084 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, y T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.ACCIÓN DE TUTELA 680013333010-2024-00259-01
tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa
Calle Correa, y T-206 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.ACCIÓN DE TUTELA 680013333010-2024-00259-01
tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 7
Recogiendo lo expuesto hasta el momento, se entiende que la acción de tutela es procedente en la cuestión objeto de estudio.
3.Problema Jurídico
3.1. ¿Es procedente declarar la carencia actual de objeto debido a que, en el trámite de primera instancia, las entidades accionadas respondieron de fondo a la petición elevada por el tutelista el 22 de abril de 2024?
4.Tesis.
4.1 Si, por las razones que pasan a exponerse.
4.2 Marco jurídico y jurisprudencial.
De acuerdo con el postulado constitucional contenido en el artículo 23 “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, con lo cual, se ha positivizado la garantía fundamental de petición, que permite materializar el principio superior del Estado Democrático, en la medida que le otorga a las personas la capacidad de interactuar con la administración pública, tendiente a lograr la efectivización de los principios, derechos y deberes consagrados en el ordenamiento jurídico.
La H. Corte Constitucional en sentencia T-230 del 2020, la garantía fundamental de petición tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de for mular
ordenamiento jurídico.
La H. Corte Constitucional en sentencia T-230 del 2020, la garantía fundamental de petición tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de for mular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente
7 Sentencia T-077 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo: “(…) esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de mod o que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. // En la Sentencia C - 951 de 2014, mediante la cual la Sala Plena de esta Corporación estudió la constitucionalidad del proyec to de Ley Estatutaria No. 65 del 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo
de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.” Véanse, entre otras, las Sentencias T-149 de 2013, T-084 de 2015, T-138 de 2017 y T-206 de 2018.ACCIÓN DE TUTELA 680013333010-2024-00259-01
con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulació n de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.
De la misma manera, otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicit udes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. Por lo que en el artículo 14 de la Ley 1437 de 201 18 dispone un término general de 15 días hábi les siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera determinado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables a los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo.
Asimismo, la contestación de los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, la H. Corte
relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo.
Asimismo, la contestación de los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, la H. Corte Constitucional9 ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda direc tamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si s e tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
De esta manera, la respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el accionante, y, en dado caso que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario.
consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario.
8 Artículo 14 de la ley 1437 de 2011 Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recep ción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) dí as siguientes a su recepción.
9 Sentencia T 230 de 2020.ACCIÓN DE TUTELA 680013333010-2024-00259-01
5. Caso concreto
Revisado el expediente se observa que, en el caso que nos atañe el accionante radicó derecho de petición ante las entidades accionadas el día 22 de abril de 2024, con respecto a los siguientes 12 aspectos:
“(…) 1. Con base en lo dispuesto en el Acuerdo 033 de 2020 citado en el
radicó derecho de petición ante las entidades accionadas el día 22 de abril de 2024, con respecto a los siguientes 12 aspectos:
“(…) 1. Con base en lo dispuesto en el Acuerdo 033 de 2020 citado en el hecho número 9, según el cual el Concejo de Bucaramanga determina que no se practicará la actualización catastral hasta tanto haya decisión en firme en última instancia, sobre la legalidad de las resoluciones 68-000-052-2018 de 2018 y 68-000-0622019 de 2019 expedidas por el IGAC y lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto Tributario Municipal, ¿Puede el gestor catastral omitir reglamentación del orden municipal respecto de la implementación de procesos de gestión catastral como una actualización?
2. Según la normativa antes expuesta, los avalúos tienen una vigencia de un año contados desde la fecha de su expedición. Para el caso de Bucaramanga, al momento de la implementación de la Resolu ción 68-000062-2019 de 2019 en el año 2022 tenían 2 años, y para caso de la Resolución 68 -000-052-2018 de 2018 más de 4 años. ¿Pueden el ente territorial y el gestor catastral implementar avalúos por fuera de la vigencia de un año?
3. Según la norma, e l gestor catastral debe declara la vigencia fiscal de los avalúos catastrales a partir del 1 de enero del año siguiente al cierre del proceso de actualización. Teniendo en cuenta que no se hizo, no existe acto administrativo, ¿Cuál es la base normativa que utilizó la alcaldía de Bucaramanga para modificar los avalúos catastrales en el recibo y hacer
del proceso de actualización. Teniendo en cuenta que no se hizo, no existe acto administrativo, ¿Cuál es la base normativa que utilizó la alcaldía de Bucaramanga para modificar los avalúos catastrales en el recibo y hacer la liquidación con valores de actualización catastral en un proceso de conservación catastral?
4. El gestor catastral esgrime que las resoluciones 68 -000-052-2018 de 2018 y 68000-062-2019 de 2019 generan efectos jurídicos bajo el principio de legalidad y por ende, a pesar de la suspensión con ocasión de la medida cautelar del Tribunal Administrativo de Santander, se pueden liquidar los avalúos y modificar la base catastral tiempo después. ¿Es válido ese argumento frente a lo estipulado en los fundamentos de derecho respecto de vigencias fiscales, vigencias de avalúos y procedimientos de procesos de gestión catastral como son conservación y actualización?
5. A pesar de que considero errado el argumento, si tenemos como cierta la posición jurídica de la Alcaldía de Bucaramanga como del gestor catastral, al día de hoy la base catastral del municipio de Bucaramanga se encuentraACCIÓN DE TUTELA 680013333010-2024-00259-01
desactualizada. ¿Estaría en la obligación de renovar los valores catastrales para el año 2025?
6. ¿Cuáles son los actos administrativos que ordenan declarar la vigencia de los avalúos resultantes de la actualización catastral realizados en el 2018 y 2019 respectivamente, para las vigencias 2022 y 2024?
7. Una de las obligaciones del gestor catastral es poner en vigencia la información catastral obtenida de la actualización catastral a través de la
y 2019 respectivamente, para las vigencias 2022 y 2024?
7. Una de las obligaciones del gestor catastral es poner en vigencia la información catastral obtenida de la actualización catastral a través de la expedición formar del acto administrativo correspondiente. ¿Por qué no se hizo? ¿Cuáles son las consecuencias de tipo fiscal y disciplinario que dicha omisión acarrea?
8. Si bien las resoluciones 68-000-052-2018 de 2018 y 68-000-062-2019 de 2019 expedidas por el IGAC, gozan de la presunción de legalidad, la actualización catastral es un proceso de gestión catastral reglado y tiene un procedimiento especifico determinado tanto por la norma catastral nacional como por el Estatuto Tributario municipal. ¿Por qué el municipio y el gestor catastral han omitido conceptos bajo interpretaciones erróneas de normas catastrales claras como la vigencia de avalúos y las vigencias fiscales?
9. Con base en lo antes expuesto, tenemos un catastro desactualizado, los estudios inaplicables corresponden al 2018 y 2019. ¿Cuándo se iniciará un proceso de actualización catastral como dice la norma en el municipio de Bucaramanga a raíz de la perdida d e vigencia de los estudios antes mencionados?
10. ¿Cuál fue el acto administrativo mediante el cual notificó el gestor catastral notificó el levantamiento de las medidas cautelares por parte del Consejo de Estado a la Alcaldía de Bucaramanga dentro de lo s procesos que suspendieron las resoluciones 68-000-052-2018 de 2018 y 68-000-0622019 de 2019?
Consejo de Estado a la Alcaldía de Bucaramanga dentro de lo s procesos que suspendieron las resoluciones 68-000-052-2018 de 2018 y 68-000-0622019 de 2019?
11. ¿Cuándo se abrió y cuando se cerró el proceso de actualización catastral en Bucaramanga?
12. ¿Cuáles medidas han ejercido tanto el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Superintendencia de Notariado y Registro sobre las irregularidades presentadas en el incremento de la base catastral de
Bucaramanga? (…)”
Del mismo modo, se observa que el 07 de mayo de 2024, la Superintendencia de Notariado y Registro traslado la petición al Área Metropolitana de Bucaramanga al ser la entidad competente para resolver dicha solicitud, conforme a lo establecidoACCIÓN DE TUTELA 680013333010-2024-00259-01
en el artículo 21 de la Ley 1437 del 2011. Posteriormente, mediante oficio de fecha 7 de noviembre de 2024, amplio su respuesta, informando al usuario sobre las acciones adelantadas en virtud de la solicitud presentada y las competencias que le corresponden. Dichas respuestas fueron notificadas al correo electrónico del accionante.
Por su parte, el Área Metropolitana de Bucaramanga, a través de memorial fechado el 07 de noviembre de 2024 , brindó respuesta de fondo y congruente, abordando los 12 planteamientos expuestos por el solicitante en su petición, tal como se puede verificar en el índice 00009 del expediente del juzgado de origen – Samai. No obstante, se advierte que dicha respuesta no fue notificada al accionante, sino a la
los 12 planteamientos expuestos por el solicitante en su petición, tal como se puede verificar en el índice 00009 del expediente del juzgado de origen – Samai. No obstante, se advierte que dicha respuesta no fue notificada al accionante, sino a la dirección de correo electrónico majosalcedo68@gmail.com la cual no es de dominio del tutelista, lo que en principio seria violatorio del derecho fundamental de petición, sin embargo, como se ha comprobado qu e la parte actora ya tiene conocimiento de esta, en atención a que así lo reconoce en la impugnación , procedente resulta la declaración del hecho superado.
Vale la pena indicar que l a jurisprudencia ha señalado que la carencia actual de objeto, se determina cuando la o
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