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TA SANT - 680013333010-2024-00261-01-(16-01-2025)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333010-2024-00261-01-(16-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA-SGC

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Mag. Ponente. LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES

Bucaramanga, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

TUTELA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Expediente:

680013333010-2024-00261-01

Link expediente:

680013333010-2024-00261-01

Accionante:

Sindy Johana Parada González , identificada con la C. C. 1.098.624.753 de Bga, en calidad de agente oficiosa de su hijo menor de edad C.D.R

E mail: admonjohannag@gmail.com

Accionadas:

Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Clínica Regional del Oriente – Regional de Aseguramiento en Salud No. 5 – Antes Seccional Sanidad Santander desan.scsan-jefat@policia.gov.co desan.upres@policia.gov.co desan.espco@policia.gov.co denor.notificacion@policia.gov.co notificacion.tutelas@policia.gov.co disan.asjur-tutelas@policia.gov.co

desan.espco@policia.gov.co denor.notificacion@policia.gov.co notificacion.tutelas@policia.gov.co disan.asjur-tutelas@policia.gov.co disan.asjur-judicial@policia.gov.co

Establecimiento de Sanidad Policial Complementario de Santander – Clínica DESAN ESPCO

Acción:

Tutela – segunda instancia

Tema:

Solicita el amparo de los derechos fundamentales a la salud, y a la vida en condiciones dignas, con la prestación de los servicios médicos requeridos por el agenciado / se revoca la decisión de primera instancia.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante , contra la sentencia proferida en el asunto de la referencia, por el Juzgado Décimo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, el veintiuno (21) deTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2024-00261-01.

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noviembre de dos mil veinticuatro (2024). El asunto es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 04.12.2024, según muestra el índice 02 Samai.

I. LA DEMANDA

a. Pretensiones (índice 03 Samai juzgado de origen)

Busca en síntesis la agente oficiosa, el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, y al mínimo vital, de su hijo menor de edad C.D.R. En

(índice 03 Samai juzgado de origen)

Busca en síntesis la agente oficiosa, el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, y al mínimo vital, de su hijo menor de edad C.D.R. En consecuencia, solicita, se ordene a las entidades accionadas; «(...)SEGUNDO: Que se le garantice la ATENCIÓN INTEGRAL que se derive de su enfermedad, como son pruebas diagnósticas, exámenes especializados, medicamentos, terapias, intervenciones quirúrgicas y demás requerimientos para el cubrimiento de su enfermedad trastorno Espectro Autista, Transporte del menor CESAR DAVID RUIZ PARADA, y teniendo de presente no se encuentren dentro del POS y que las accionados no tenga convenio con la entidad de salud que proporciona el tratamiento sea el escenario para la misma se brinde en proporción de l a primacía de los derecho del menor.» b. hechos

Como fundamento de sus pretensiones, la agente oficiosa, manifiesta en síntesis que, el 03.09.2024, solicitó mediante derecho de petición ante la Unidad de Salud de la Policía Nacional, la autorización y programación de las ordenes médicas dadas por neurología pediátrica «terapias comportamentales ABA por horas 6 al día por 6 meses y las 40 terapias fonoaudiología y 40 terapias ocupacional » dadas al agenciado. Señala que, el 13.09.2024, la entidad accionada cont esta la petición elevada autorizando la consulta por neurología, y consulta por siquiatra . Que, lo que respecta a las terapias de fonoaudiología y terapia ocupacional solo se brindará por

autorizando la consulta por neurología, y consulta por siquiatra . Que, lo que respecta a las terapias de fonoaudiología y terapia ocupacional solo se brindará por el termino de 2 meses. Finalmente, las terapias ABA, no se encuentran consagradas e el plan de servicios SSMP Acuerdo No. 002 del 27.04.2001, y por lo tanto se niega su prestación. Manifiesta que, si bien, se autorizan las ordenes médicas referidas, a la fecha no se han programado las mismas. Aunado a lo anterior, insiste en la importancia queTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2024-00261-01.

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tienen las terapias ABA para el desarrollo del agenciado, ya que es esencial para el tratamiento para el diagnostico de autismo.

II. INFORME DE LA ACCIONADA

1. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – CLÍNICA

REGIONAL DEL ORIENTE – REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 5 – ANTES SECCIONAL SANIDAD SANTANDER, (índice 08 Samai origen), rinde el informe solicitado, indicando que, realizaron las gestiones para dar la prestación de los servicios médicos ordenados al agenciado , que en lo que respecta a las terapias ocupacionales y fonoaudiología, estas se están prestando a través de la IPS Pallana, los días lunes, martes, y viernes.

de los servicios médicos ordenados al agenciado , que en lo que respecta a las terapias ocupacionales y fonoaudiología, estas se están prestando a través de la IPS Pallana, los días lunes, martes, y viernes.

Lo que respecta a la orden méd ica de terapias ABA, se informa «(…) no demostraron diferencias estadísticamente significativas comparadas con la terapia habitual, para mejorar los desenlaces de habilidades cognitivas, lenguaje expresivo, ni lenguaje receptivo. no se identificó evidencia para el desenlace de seguridad relacionado con los eventos adversos, de la aplicación de terapias aba comparado con la terapia habitual. Es decir, estas terapias no cuentan con evidencia científica sobre su seguridad y efectividad, lo que estaría en contr a de lo ordenado en el artículo 15 de la ley estatutaria de salud o ley 1751 de 2015.»

En consecuencia, advierte que, no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del agenciado, por lo tanto, solicita se denieguen las pretensiones de la presente acción de tutela.

2. ADRES, (índice 09 Samai origen) solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiendo que, el aquí agenciado se encuentra afiliado en un Régimen de excepción.

11. LA SENTENCIA IMPUGNADA (índice 12 samai de juzgado de origen)

Es proferida el 21.11.2024, y resuelve;Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2024-00261-01.

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«(…) PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela instaurada por SINDY JOHANA PARADA GONZALEZ EN CALIDAD DE MADRE DEL MENOR CESAR DAVID RUIZ PARADA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD - - REGIONAL DE

ASEGURAMIENTO EN SALUD NRO. 5 y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD POLICIAL COMPLEMENTARIO DE SANTANDER (CLINICA DESAN ESPCO) y el ADRES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.»

El a quo advierte que, la pretensión principal de la parte accionante versaba respecto a la autorización y programación de las terapias de fonoaudiología y terapia ocupacional, las cuales se encuentran autorizadas y agendadas, razón por la cual, establece que e xiste carencia actual del objeto, al determinar que la vulneración de los derechos fundamentales cesó.

12. LA IMPUGNACIÓN

La parte accionante (índice 14 Samai juzgado de origen ), indica en su escrito recursivo que, contrario a lo indicado en la sentencia de primera instancia, no se ha dado cumplimiento a las ordenes médicas prescritas al agenciado, específicamente la «terapia de análisis de comportamiento aplicado ABA». Así mismo, afirma que, el agenciado es sujeto d e especial condición constitucional, el cual requiere de medidas de protección para garantizar sus derechos a la salud, por lo tanto, insiste

la «terapia de análisis de comportamiento aplicado ABA». Así mismo, afirma que, el agenciado es sujeto d e especial condición constitucional, el cual requiere de medidas de protección para garantizar sus derechos a la salud, por lo tanto, insiste en que se le brinde tratamiento integral para que sean autorizados los servició que no se encuentren en el POS, como son las terapias ABA.

V. CONSIDERACIONES

Acerca de la competencia

Recae en esta Corporación, según lo previsto en el art. 1° del Decreto 1382 de 2000 y el art. 37 del Decreto 2591 de 1991. De otra parte, el recurso fue interpuesto oportunamente por la parte accionante.

A. El Problema Jurídico en esta instanciaTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda

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Con base en la reseña que antecede y especialmente en el escrito de impugnación esta Sala plantea y resuelve el siguiente:

Pj. ¿Vulnera la entidad accionada los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas d el menor CDRP, al negar la prestación de las terapias de análisis de comportamiento aplicado ABA, al aquí agenciado , quien padece trastornó del espectro autista?

Tesis:

Fundamento Jurídico: Análisis de las pruebas según el cual, el aquí agenciado, requiere según orden del médico especialista tratante – psiquiatría infantil- «terapias de análisis de comportamiento aplicado ABA». Advierte la Sala, que, en el presente

Fundamento Jurídico: Análisis de las pruebas según el cual, el aquí agenciado, requiere según orden del médico especialista tratante – psiquiatría infantil- «terapias de análisis de comportamiento aplicado ABA». Advierte la Sala, que, en el presente caso, se cumplen los requisitos mínimos exigidos por la H. Corte Constitucional para que excepcionalmente las terapias tipo sombra puedan ser cubiertas con los recursos de la salud.1

El derecho a la salud de los sujetos de especial protección constitucional tiene carácter prevalente El artículo 49 de la Constitución Política, dispuso que, la salud es un servicio público a cargo del Estado. Asimismo, tanto la ley como la jurisprudencia constitucional han establecido este es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable. Lo anterior implica el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad.

Por lo tanto, la garantía del derecho a la salud de sujetos de especial protección constitucional es reforzada, así lo podemos apreciar en el Artículo 11 de la Ley 1751 de 2015;

«La atención de niños, niñas y adolescentes , mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán [sic] de especial protección

1 Corte Constitucional, Sentencia T -364 de 2019 (…) (i) la necesidad de la mejoría o progreso, a partir de criterios médico-científicos; (ii) la explicación del médico tratante, junto con su orden médica vigente, sobre

1 Corte Constitucional, Sentencia T -364 de 2019 (…) (i) la necesidad de la mejoría o progreso, a partir de criterios médico-científicos; (ii) la explicación del médico tratante, junto con su orden médica vigente, sobre la imposibilidad de sustituir o reemplazar la terapia ABA ordenada; (iii) y la prueba sobre la incapacidad económica del paciente.”Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2024-00261-01.

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por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.» negrilla fuera de texto

Esta previsión está también alineada con la jurisprudenc ia de la Corte Constitucional. En la Sentencia T-760 de 2008, señalo:

«La Corte Constitucional ha reconocido y tutelado principalmente el derecho a la salud, de los sujetos de especial protección constitucional. En primer lugar, ha protegido a los niños y las niñas, cuyo derecho a la salud es expresamente reconocido como fundamental por la Carta Política (art. 44, CP). Pero también ha reconocido la protección especial que merecen, por ejemplo, las mujeres embarazadas, las personas de la tercera edad y las personas con alguna discapacidad.»

El carácter prevalente de la prescripción médica emitida por el médico tratante.

Ha sido amplia la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha insistido que, en el sistema de salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover,

tratante.

Ha sido amplia la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha insistido que, en el sistema de salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante. Por lo tanto, es el profesional de la salud el que está capacitado para decidir, con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente, si es necesaria o no la prestación de un servicio determinado.

Ha dicho el máximo órgano constitucional, del carácter que reviste la orden medica emitida por el médico tratante que;

«…una vez que el médico tratante ha determinado qué necesita en términos médicos un paciente, ese requerimiento se convierte respecto de ese ciudada no en particular en un derecho fundamental a ser protegido por el sistema general de salud, por cuanto es aquello que la persona necesita en concreto[…] estas órdenes médicas no revisten un carácter arbitrario e irrazonable, sino que por el contrario se encuentran plenamente justificadas con base en criterios científicos, razón por laTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2024-00261-01.

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cual considera la Corte que las prestaciones en salud ordenadas por el médico tratante adquieren una fundamentabilidad concreta respecto del paciente en razón de la finalidad última de proteger el derecho fundamental a su salud”2. (Negrillas fuera del texto original)

cual considera la Corte que las prestaciones en salud ordenadas por el médico tratante adquieren una fundamentabilidad concreta respecto del paciente en razón de la finalidad última de proteger el derecho fundamental a su salud”2. (Negrillas fuera del texto original)

En conclusión, el criterio del médico tratante, como idóneo y oportuno, es el principal elemento para la orden o suspensión de servicios de salud. De manera no son las EPS e IPS, así como tampoco el juez constitucional, quienes están autorizados para desatender la prescripción médica sin justificación suficiente, sólida y verificable, que pueda contradecir la apreciación del profesional de salud, conoce dor de las condiciones particulares del paciente3.

La cobertura del Régimen Especial de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

La H. Corte Constitucional concluyo en la Sentencia T320 de 2013 que “… La Ley 100 de 1993, consagró en el artículo 279, que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se sujetan a un régimen especial de salud, al cual se encuentran afiliados tanto el personal militar y policial, como el civil en calidad de beneficiarios. Dicho régimen se encuentra regulado en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 1795 de 2000.

El Decreto 1795 de 2000, en virtud del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el artículo 5º, señala que su objeto consiste en “[p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación

consiste en “[p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios”.

Como dependencia encargada de administrar el Subsistema de Salud de la Policía Nacional, el artículo 18 del mencionado Decreto establece a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

2Corte Constitucional Sentencia C-463 de 2008. 3 Corte Constitucional Sentencia T -017 de 2021Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2024-00261-01.

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Por su parte, el artículo 6° del citado Decreto, adicional a los principios generales en la prestación del servicio de salud que fueron enunciados en el acápite anterior, señala como principios y características del de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), los siguientes:

“ARTICULO 6o. PRINCIPIOS Y CARACTERISTICAS. <Decreto subrogado por la Ley 352 de 1997> Serán principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes:

a) CALIDAD. Los servicios que presta el Sistema se fundamentan en valores orientados a satisfacer las necesidades y expectativas razonables de los usuarios de tal forma que los servicios se presten de manera integral.

b) ETICA. Es el conjunto de reglas encaminadas a brindar servicios de salud integrales en un marco de respeto por la vida y la dignidad humana sin ningún

de tal forma que los servicios se presten de manera integral.

b) ETICA. Es el conjunto de reglas encaminadas a brindar servicios de salud integrales en un marco de respeto por la vida y la dignidad humana sin ningún distingo.

c) EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho el Sistema sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.

d) UNIVERSALIDAD. Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida.

e) SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua ayuda entre los Establecimientos de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.

f) PROTECCION INTEGRAL. El SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y atenderá todas las actividades que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restriccionesTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2024-00261-01.

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a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias.

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a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias.

h) EQUIDAD. El SSMP garantizará servicios de salud de igual calidad a todos sus afiliados y beneficiarios, independientemente de su ubicación geográfica, grado o condición de uniformado o no uniformado, activo, retirado o pensionado.”

Frente a la cobertura del servicio del sistema de salud de la Policía Nacional es preciso recurrir a la determinación de su objeto, el cual se encuentra previsto en el artículo 2º de la Ley 352 de 1997, en los siguientes términos:

“El objeto del SSMP es prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales.” (Subrayas no original).

De manera que se entiende que la cobertura del sistema de salud de la Policía Nacional responde a la necesidad de brindar una atención integral en salud a sus usuarios, cumpliendo así con el mandato constitucional que indica que este servicio debe ser universal y progresivo.”

Servicios y tecnologías en salud excluidas del plan de beneficios – terapias tipo sombra

En sentencia T-170 de 2019, la H. Corte Constitucional, se pronunció frente a la provisión excepcional de terapias sombras, para menores de edad, con recursos del sistema de salud, en dicha oportunidad, señalo que;

(i) “La salud de los niños constituye un derecho fundamental, cuya protección se refuerza cuando son personas con discapacidad.

del sistema de salud, en dicha oportunidad, señalo que;

(i) “La salud de los niños constituye un derecho fundamental, cuya protección se refuerza cuando son personas con discapacidad. Debido a ello, las E.P.S. tienen la obligación de brindar un tratamiento integral encaminado a alcanzar el bienestar tanto físico como mental y emocional del menor. (ii) Para ordenar las terapias alternativas tipo ABA y de neurodesarrollo no POS, no basta con la simple prescripción médicaTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2024-00261-01.

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(independientemente de si el profesional de salud pertenece o no a la red de la E.P.S.), sino que es necesario que se justifique con base en criterios médico-científicos que el paciente va obtener una mejoría o progreso en su salud. Asimismo, que dicho método no puede ser sustituido o reemplazado por uno de los servicios incluidos en el POS. (iii) Si la orden emana del personal médico de salud de la E.P.S. y cumple con los criterios jurisprudenciales de esta Corte, tales como (a) que la falta del tratamiento, transgreda la vida, la salud y la integridad personal de un individuo; (b) que se trate de un elemento que no puede ser sustituido por otro; y (c) que el interesado no pueda costear los gastos. La entidad prestadora de salud tiene la obligación de autorizar los mencionados métodos. (iv) En el evento de que la prescripción provenga de un galeno ajeno a la

los gastos. La entidad prestadora de salud tiene la obligación de autorizar los mencionados métodos. (iv) En el evento de que la prescripción provenga de un galeno ajeno a la E.P.S., los accionantes deben solicitar el referido tratamiento ante las entidades prestadoras del servicio de salud con el fin de que estas valoren dicho concepto sobre la base de criterios médico-científicos y en ningún caso con argumentos de tipo administrativo. (v) En todo caso los acc ionantes tienen la obligación de demostrar que no cuentan con los recursos suficientes para sufragar las terapias ABA y de neurodesarrollo. (vi) Una vez verificada la eficacia del tratamiento alterno (sobre estudios médico-científicos), la E.P.S. está obligada a proporcionar los procedimientos integrales en una IPS que forme parte de su red de prestadores y que brinde tanto profesionales especializados como instalaciones para llevar a cabo los tratamientos requeridos. (vii) Las E.P.S. no están obligadas a prestar el servicio a través de una institución particular por el solo capricho del paciente o su familia, menos aún cuando la IPS elegida por aquellos no cumple con los estándares para llevar a cabo los tratamientos. (viii) En caso de que las entidades prestadoras de servicio de salud no suministren tratamiento tipo ABA y de neurodesarrollo o no tengan convenio con una IPS, o que sus IPS no cuenten con las condiciones de idoneidad requeridas, se encuentran obligadas a contra tar la práctica de las mismas con una institución particular y debidamente autorizada por el EstadoTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2024-00261-01.

autorizada por el EstadoTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2024-00261-01.

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(ix) Sin los soportes correspondientes ningún juez constitucional es la autoridad competente para ordenar a una entidad promotora de salud la autorización de un tratamiento alternativo tipo ABA y de neurodesarrollo no POS, ni la competente para ordenar a la misma la realización del tratamiento en una institución con la cual no se tiene convenio”.

Entonces, si se verifica la eficacia del tratamiento y los requisitos descritos en el caso particular, la E.P.S. está obligada a proporcionar las terapias tipo ABA.

A. Análisis de las pruebas

Dentro del expediente se encuentra probado lo que sigue:

1. El menor CDRP, tiene 11 años de edad4, y es diagnosticado con; «autismo en la niñez », según historia clínica psiquiatría infantil, de fecha 11.09.2024 , allegada al expediente al fol.06 doc.05 del índice 03 Samai.

2. Teniendo como base el diagnóstico anterior, al menor CDRP, le fue ordenado por su médico tratante;

  • Terapia de análisis de comportamiento aplicado ABA – terapia de modificación de conducta por psicología 6 horas diarias de lunes a viernes por 6 meses. - Terapia Ocupacional énfasis en neurodesarrollo – 5 sesiones semanales por 6 meses. - Terapia de Lenguaje Énfasis en Neurodesarrollo – 5 sesiones semanales por 6 meses.

por 6 meses. - Terapia Ocupacional énfasis en neurodesarrollo – 5 sesiones semanales por 6 meses. - Terapia de Lenguaje Énfasis en Neurodesarrollo – 5 sesiones semanales por 6 meses.

El medicó tratante refiere como concepto ; «paciente masculino de 10 años con diagnóstico de autismo, se da continuidad a manejo con terapias ABA 6 horas, y terapias de neurodesarrollo, cita en 6 meses. Recomendaciones. Inclusión Escolar,

PIAR.»

4 Véase tarjeta de identidad a folio 8 del Doc005 índice 03 plataforma Samai juzgado de origenTribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2024-00261-01.

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3. Se adjunta el Formato de solicitud y justificación ante el comité científico de procedimientos, dispositivos médicos, servicios y tecnologías en salud que no hacen parte del plan de servicios SSMP, diligenciado por médico tratante, en el cual justifica la prescripción de las terapias, textualmente indica; incide 03, doc. 005, folio 11 a 12 Samai de origen.

«(…) menor con tra storno de las habilidades escolares, problemas de comportamiento asociado con autismo con mejoría con terapia ABA» La Sala destaca que , el médico tratante resalta en el formulario que no existe alternativas contempladas en el plan de servicios existente , que reemplacen las terapias ABA.

4. La entidad accionada, mediante oficio GS-2024-160387 – DESAN, de fecha

alternativas contempladas en el plan de servicios existente , que reemplacen las terapias ABA.

4. La entidad accionada, mediante oficio GS-2024-160387 – DESAN, de fecha 13.09.2024, da respuesta a la petición elevada por la aquí accionante, en el cual niega la autorización de la prestación de las terapias ABA, por cuan to, estas no se encuentran dentro del plan de servicios SSMP ACUERDO No. 002 de 2001. Aunado indica el deber de diligenciar el formato para la justificación de procedimientos y no contemplados en dicho plan para que sea objeto de evaluación por el comité técnico científico. Doc. 07 índice 03 Samai de origen.

De acuerdo con el acervo pro batorio que obra en el plenario y los lineamientos establecidos por el máximo órgano constitucional citados en líneas precedentes, encuentra la Sala que la entidad accionada, vulnera los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas d el menor CDRP, pues existe una prescripción del médico tratante, conceptuando que el tratamiento indicado para el diagnóstico del agenciado, son las terapias ABA, y que, no existen alternativas que puedan llegar a sustituir estas, por lo tanto son necesarias para tratar los problemas comportamentales asociados con la patología de autismo. Aunado a lo anterior, es pertinente resaltar que, el agenciado es un sujeto de especial protección constitucional al ser un menor de edad, quien padece un trastorno de espectro autista.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2024-00261-01.

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autista.Tribunal Administrativo de Santander. Sentencia de tutela de segunda instancia. M.P. Luisa Fernanda Flórez Reyes. Exp. 680013333010-2024-00261-01.

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Razón por la cual , esta Corporación ha podido determinar que, no se ha brindado la atención médica ordenada al aquí agenciado por parte de la entidad accionad a, motivo por la cual, no puede establecerse que exista un hecho superado. Respecto a la atención integral , advierte esta Corporación que, dentro de los principios rectores del SSMP, según el Decreto 1795 de 2000, en su artículo 6°, se encuentra configurada la Protección Integral de sus afiliados. «… El SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y atenderá todas las actividades que en materia de salud operacio nal requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias. ” En consecuencia, no es posible exo nera

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