TA SANT - 6800133330102015-00215-01-(31-05-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 6800133330102015-00215-01-(31-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
Bucaramanga, MAYO TREHil ;U^0 (31)
DE DOS r' ! I DIECIOCHO
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MEDIO DE CONTROL:
ACCIONANTE:
ACCIONADO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JAIME ROJAS ROJAS
NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO
NACIONAL
68001333301020150021501 Reajuste salarial Soldado Profesional
RADICADO: REFERENCIA: Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control ejercido por el señor JAIME ROJAS ROJAS en contra de
la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
A. Hectios Manifiesta el accionante que prestó servicio militar obligatorio como soldado regular, una vez terminado el periodo reglamentario fue incorporado como soldado voluntario conforme lo señalado en lo Ley 131 de 1985 y o partir del 1 de noviembre de 2003 por disposición administrativo del Ejercito Nocional fue promovido como soldado profesional condición que mantuvo hasta su retiro.
Durante el tiempo que permaneció como soldado voluntario percibió uno asignación mensual igual a un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario, el cual fue cancelado hasta el 31 de octubre de 2003, al obtener el status de soldado profesional la entidad demandada disminuyó su asignación básica a un salario mínimo incrementado en un Mediante petición de fecha 5 de junio de 2014 el actor le solicitó o la
al obtener el status de soldado profesional la entidad demandada disminuyó su asignación básica a un salario mínimo incrementado en un Mediante petición de fecha 5 de junio de 2014 el actor le solicitó o la entidad demandante que en la liquidación de su salario mensual se
I. ANTECEDENTES 40%.C. Normas violadas y concepto de violación Se señala como vulneradas la Constitución Política; lo contemplado en el lo Ley 131 de 1985, Ley 4 de 1992 y Decreto 1793 y 1794 de 2000.
Como concepto de violación refiere que mediante Decreto 1794 de 2000 el Cobierno Nocional estableció el Régimen Salarial y Prestacional para el personal de Soldados Profesionales pertenecientes a las Fuerzas Militares, estableciendo en el artículo primero como asignación básica el salario mínimo incrementado en un 40% del mismo salario poro quienes ingresaran a este cuerpo o partir del 1 de enero de 2001. Con el fin de respetar los derechos yo adquiridos de quienes o 31 de diciembre del 2000 tenían la calidad de soldados voluntarios, en el inciso segundo del mismo artículo el Ejecutivo estableció un régimen de transición para los soldados profesionales que fueron soldados voluntarios indicando que estos devengaran un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% del mismo. Advierte que por uno mola interpretación de la norma, el Ejército Nacional en forma arbitraria e inconsulta, contrariando lo dispuesto en lo norma ya citada, a partir del mes de noviembre de 2003 le disminuyó al actor la asignación básica mensual de un salario mínimo incrementado en un 60% a un salario mínimo incrementado en un 40%, lo cual afectó en forma significativa el mínimo vital de estos servidores públicos.
D. Contestación
actor la asignación básica mensual de un salario mínimo incrementado en un 60% a un salario mínimo incrementado en un 40%, lo cual afectó en forma significativa el mínimo vital de estos servidores públicos.
D. Contestación Por conducto de apoderado judicial la entidad demandada concurre poro manifestar que se opone o los pretensiones, afirmando que existió una mejora en las condiciones salariales de los soldados voluntarios que voluntariamente aceptaron ser promovidos a profesionales, ya que de recibir una bonificación pasaron o recibir salario junto con prestaciones sociales que no recibían antes.
Así mismo, el salario no fue desmejorado yo que fueron equiparados o los soldados profesionales que ya venían en curso, yo que los soldados voluntarios al cambiar de régimen ya no van a recibir una bonificación sino un salario y el reconocimiento de prestaciones sociales, para lo cual resultaba preciso hacer la consecuente nivelación salarial con los soldados que desde un comienzo se habían incorporado como profesionales, de tal suerte que el valor de diferencia entre el salario como soldado profesional y el de la bonificación de soldado volunforio, se convierte en uno redistribución con lo que se les garantiza ahora el pago de sus prestaciones sociales, pues si se reconocía prestaciones sociales y si se dejaba el mismo valor de la bonificación que recibían antes, entonces se rompería el principio de igualdad, respecto de losquienes se vinculen a la Entidad como soldados profesionales, recibirán una remuneración equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, incrementado en un 40%. Igualmente se desprende del parágrafo de lo norma que quienes confinuaron con su calidad de soldados voluntarios bajo el mandato de lo Ley 131 de 1985, seguirían percibiendo uno bonificación mensual
incrementado en un 40%. Igualmente se desprende del parágrafo de lo norma que quienes confinuaron con su calidad de soldados voluntarios bajo el mandato de lo Ley 131 de 1985, seguirían percibiendo uno bonificación mensual equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%, por tonto, el referido incremento del 60% tiene exclusiva aplicación para aquellos soldados que continuaron adscritos a lo institución como voluntarios, por ende, quienes se vincularon como soldados profesionales, quedaron exceptuados de tal beneficio, ello en virtud de lo toxotividod y especialidad del canon en comento. Concluye señalando que no hoy violación a derechos adquiridos como lo enuncia el fallo apelado, existió un cambio de régimen, que el mismo acepto, por lo que no podía mantener su antiguo régimen - Ley 131 de 1985 - en lo que le ero favorable y a su vez pretender beneficiarse del régimen establecido pora soldados profesionales, beneficios que disfrutó hasta el día de su retiro. Afirmas que si el actor quería seguir en el régimen de la ley 131 de 1985 debía haberlo manifestado, pero como no lo hizo lo entidad le aplicó todos los beneficios del régimen de los soldados profesionales, razón por la que se repite, se le aplicaron en su integridad los Decretos antes referidos. Así mismo, solicita se revoque lo condena en costas por considerar que todas las pretensiones de lo porte actora no fueron concedidas, no existió temeridad y que el proceso se finiquitó en primera instancia en la audiencia inicial.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA De la anterior oportunidad procesal hizo uso lo apoderada de la parte demandada - Fl. 133 a 136
temeridad y que el proceso se finiquitó en primera instancia en la audiencia inicial.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA De la anterior oportunidad procesal hizo uso lo apoderada de la parte demandada - Fl. 133 a 136
El Ministerio Público presentó concepto de fondo visible o folio 137 o 139.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problema Jurídico 1. ¿El señor JAIME ROJAS ROJAS tiene derecho al reajuste de su asignación salarial en aplicación de lo dispuesto en el segundo inciso del"ARTÍCULO 38. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorarlos derecfios adquiridos." "ARTÍCULO 42. AMBITO DE APLICACION El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se Incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales." En virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto antes mencionado, el Gobierno Nocional, con base en lo establecido por lo Ley 4° de 1992, expidió el Decreto 1794 de 2000 "Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares", estatuto que en su artículo 1° preceptuó: "ARTICULO 1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salarlo mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salarlo mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes ai 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Lev 131 de 1985, devenaarán un salario mínimo ieaai viaente incrementado en un sesenta por ciento (60%). " (Negrilla y subraya fuera del texto)" (Negrilla y Subraya Fuera de Texto). El H. Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 2016^ en la que unificó su jurisprudencia en lo que tiene que ver con el reconocimiento del reajuste salarial reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente, en aplicación de la Ley 131 de 1985, fueron incorporados como profesionales, sostuvo en relación con el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, que lo interpretación adecuada de dictia norma, derivada de su literalidad y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derectios adquiridos estipulado en lo Ley 4° de 1992^ y el Decreto Ley 1793 de 2000^cons¡ste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derectio a percibir una asignación saiariai equivaiente a un saiario mínimo iegai aumentado en un 60%, Al respecto consideró: ^ Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Consejera Ponente: Sandra LIsset Ibarra
asignación saiariai equivaiente a un saiario mínimo iegai aumentado en un 60%, Al respecto consideró: ^ Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Consejera Ponente: Sandra LIsset Ibarra Vélez - No. de referencia: CE-SUJ2 850013333002201300060 01-No. Interno: 3420-2015-Actor: Benicio Antonio CruzDemandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional ^Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar ei Gobierno Nacional para la fijación del régimen saiariai y prestacional de ios empieados públicos, de los miembros dei Congreso Nacionai y de la Fuerza Pública y para ia fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Poiitica. ^ Por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares.procedente resultaba declarar la nulidad del acto acusado en cuanto negó lo reliquidación pretendida con observancia del inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, pues, se repite, le asistía derecho al demandante a que su salario mensual correspondiera, desde el 1° de noviembre de 2003 y hasta su retiro, a un (1) smimv incrementado en un 60%, lo que se refleja incluso en las prestaciones sociales percibidas, Por lo anterior, lo sentencia de primera instancia será confirmada, debiéndose reajustar la asignación salarial del demandante, conforme o
60%, lo que se refleja incluso en las prestaciones sociales percibidas, Por lo anterior, lo sentencia de primera instancia será confirmada, debiéndose reajustar la asignación salarial del demandante, conforme o lo señalado en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, esto es, el derecho que conservó o seguir percibiendo desde el 1° de noviembre de 2003 hasta su retiro, uno asignación mensual equivalente a un smimv incrementado en un 60%. Condena en Costas de primera instancia Conforme lo dispuesto en el No. 5 del Art. 365 del COR habrá de revocarse la condena en costas de primera instancia ante la prosperidad parcial de pretensiones, todo vez que prosperó lo excepción de prescripción.
B. Condena en costas de seaunda instancia.
Teniendo en cuenta que no se confirmó en todos sus partes la sentencia apelada, en los términos del Art. 365 Num 3 del COR lo Solo se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto el TRBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE el numeral cuarto de lo sentencia apelada, de conformidad con los razones expresadas en la parfe motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFÍRMASE en los demás aspectos la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo señalado en lo porte motiva de este proveído.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia por los razones señalados en precedencia.