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TA SANT - 680013333011-2012-00293-01-(28-06-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333011-2012-00293-01-(28-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE DR: JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, Oe\AoÜaO a&) ckjOY\>0 <^ Ux\O (Zd^l

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

Expediente No.

TEMA:

REPARACION DIRECTA

SANDRA LILIANA PAREDES BARRAGAN Y OTROS.

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR

FAMILIAR-ICBF

COOPERATIVA DEMULTISERVICIOS-COMUCSA 680013333011r2012-00a93-01

ACTOS SEXUALES EN CONTRA DE MENOR/HOGAR DE BIENESTAR Se decide el recurso de APELACIÓN inte/estopor ia parte demandada en contra de la sentencia^ de fecha 4 de^sto de 2015, por medio del cual el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judiciai de Bucaramanga, accedió a ias pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Actuando por intermedio de apoderado judicial, los señores PEDRO LUIS PAREDES BARRAGAN Y RAROL VIVIANA PATINO RINCÓN en nombre propio y en Representacten de su menor hija K.S.P.P, SANDRA LILIANA PAREDES BARRAGAN, LUZ mRINA BARRAGAN NIÑO, en nombre propio y en representación de su menor hija YENNY LIZETH PAREDES BARRAGAN y PEDRO ALCIDES PARADA ZABALA, instauraron demanda por el Medio de Control de

Reparación Directa contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BHIENESTAR

representación de su menor hija YENNY LIZETH PAREDES BARRAGAN y PEDRO ALCIDES PARADA ZABALA, instauraron demanda por el Medio de Control de Reparación Directa contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BHIENESTAR FAMILIAR-ICBF, con ei fin de que declararan ias siguientes

1. PRETENSIONES.

Se resumen de ia siguiente manera:

DECLARACIONES Y CONDENAS.

PRIMERA: DECLARAR que ia NACIÓNINSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBEF es administrativamente responsabie de ios perjuicios que fueron causados a ios demandantes por ia falia dei servicio en que incurrió ia entidad demandada, con ocasión de ios hechos acaecidos ei día 8 de abrii

de 2011 en el Hogar el Edén de los Chiquitlcos del ICBF, UBICADO EN LA CARRERA 1 FIs. 315 1Radicado: 680013333011-2012-00293-01 Medio de Control de Reparación Directa. 11 No 6-96 del Barrio San Rafael del Municipio de Piedecuesta, donde resultó lesionada la menor K.S.P.P, por un presunto acto sexual abusivo, de conformidad con ei análisis de los hechos fácticos y jurídicos que se exponen en la demanda.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a ia NACIÓN-INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF, a reconocer y pagar e indemnizar a cada uno de los demandantes, por la totalidad de los perjuicios causados con ocasión de los perjuicios ya referidos a ia menor K.S.P.P,

en ias siguientes sumas, así:

reconocer y pagar e indemnizar a cada uno de los demandantes, por la totalidad de los perjuicios causados con ocasión de los perjuicios ya referidos a ia menor K.S.P.P, en ias siguientes sumas, así:

1. PERJUICIOS INMATERIALES. 1.1. PERJUICIOS MORALES. 1) A K.S.P.P, en su condición de víctima Directa, ia suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de ia sentencia. Así mismo a KAROL VIVIANA PATINO RINCÓN; Pá)RO LUIS PAREDES BARRAGAN, PEDRO ALCIDES PAREDES BARRAGAN Y LUZ MARINA B^RAGAN NIÑO la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS^IEGALB MENSUALES VIGENTES para cada uno, a ia fecha de la ejecutoria de la sentencia 2) A YENNI LIZETH PAREDES BARRAGAN Y SAI^W^LIANA OAREDES BARRAGAN, ia suma equivalente a CINCUENTA (50) SALAÍ^IOS Plll^bS LEGALES MENSUALES VIGENTES a ia fecha de ia ejecutoria de ia éfentencia pata cada uno..

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3. PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA DE RELACION A K.S.P.P, en su condición de-víctimaDireceá, KAROL VIVIANA PATINO RINCÓN;

PEDRO LUÍS PAREDES BARRAGAN; PEDRO ALCIDES PAREDES BARRAGAN; LUZ

MARINA BARRAGAN NIÑO; YENNÍtlZETH PAREDES BARRAGAN Y SANDRA LILIANA

PEDRO LUÍS PAREDES BARRAGAN; PEDRO ALCIDES PAREDES BARRAGAN; LUZ MARINA BARRAGAN NIÑO; YENNÍtlZETH PAREDES BARRAGAN Y SANDRA LILIANA OAREDES BARRAGAN la suma ecjülvalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES parFcada uno, a la fecha de la ejecutoria de ia sentencia para cada uno.

TERCERA: Que los dineros sean indexados hasta la ejecutoria de la sentencia, y en adelante se pac^n intereses moratorios.

CUARTA: Se condene en costas a la parte demandada.

2. HECHOS.

Los cuales se resumen de la siguiente manera. > Que ia menor K.S.P.P pertenecía y estaba asistiendo ai Hogar Comunitario dei ICBF, el Edén de los Chiquitlcos, ubicado en ia carrera 11 No 6-96 dei Municipio de Piedecuesta en ei horario de 7 am a 5:00 pm, bajo ei cuidado y responsabilidad de la madre comunitaria dei ICBF Diana Rodríguez Díaz > Que en ei tiempo de estadía en dicha institución, ia menor comenzó a presentar molestias vaginales y ardor en sus parte síntomas, y que precisamente el 8 de abril de 2011, después de permanecer al cuidado y bajo ia responsabilidad dei ICBF, cuando ia abuela materna, señora ROSA MARIN, procede a recoger a ia menor dei hogar de Bienestar Familiar, se da cuenta que ia niña llegó con ardor en ia vagina y dijo que tenía ganas de orinar, fue ai baño y ia madre de ia menor, señora KAROL VIVIANA PATIÑO, observó 2Radicado: 680013333011-2012-00293-01

que ia niña llegó con ardor en ia vagina y dijo que tenía ganas de orinar, fue ai baño y ia madre de ia menor, señora KAROL VIVIANA PATIÑO, observó 2Radicado: 680013333011-2012-00293-01 «Medio de Control de Reparación Directa. que la niña había orinado sangre, entonces ia llevó a la cama y le miró su vagina, y observó que estaba irritada e inflamada, situación ante la cual se llevó a urgencias de la Clínica, siendo atendida solo hasta el día martes. > Refiere que ante ia preocupación de io ocurrido, la madre de ia menor ie indagó sobre lo sucedido, quien ie responde que fue Javier el esposo de ia Profesora Diana (Madre Comunitaria dei ICBF), por io que atendiendo io anterior se interpuso ia respectiva denuncia ante la Fiscalía. > Manifiesta que con base en ios dictámenes sexológicos y psicológicos realizados por ei Instituto de Medicina Legal, y los demás entes periciales, se evidencia que se presentó una manipulación sexual en los genitales de la menor. > Manifiesta que ei Hogar Comunitario fue cerrado por ei ICBF mediante Resolución 01 del 19 de mayo de 2011, sin embargo considera que entre ei momento de ios hechos y ei cierre definitivo se puso en riesgo la integridad y la salud de los 11 niños que asistían a ese lugar.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Se invocan por los demandantes como normas violadaslias siguientes: Artículos 1,2 inciso 2, art. 6,11, 13, 67, 83>-88, 90,216, 221 y 223 de ia

Constitución Política de Colombia. ,

Se invocan por los demandantes como normas violadaslias siguientes: Artículos 1,2 inciso 2, art. 6,11, 13, 67, 83>-88, 90,216, 221 y 223 de ia Constitución Política de Colombia. , Como fundamento de ias pretensiones,, la. parte actora señala que la Falla dei Servicio es real, directa e inteligible a4a lüf-ftel derecho, ya que se origina en ia responsabilidad del ICBF, toda vez que se desccmocieron el deber de cuidado y de protección a favor de los.,ii^os, en éste caso a la menor K.S.P.P, causa directa de unos perjuicios que d^en ser reparados e indemnizados. Trae como referencia Jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre casos similares al estudiado

II. CONT^TACIÓN DE LA DEMANDA.

1. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF^ Por intermedio de apoderado judicial, se opone a ia prosperidad de ias pretensiones de ia demanda, señalando que no es cierto cuando ia demandante indica que no se tomaron ias medidas correspondientes para el cierre del Establecimiento, toda vez que ei Hogar Comunitario en ei que sucedieron ios hechos fue cerrado de manera inmediata cuando la denuncia se puso en conocimiento del ICBF Centro Zonal Bucaramanga Sur, mediante Resolución No 021 dei 19 de mayo de 2011.

Aduce que en cuanto a la relación con ia madre comunitaria, la Ley 89 de 1988 y el Decreto 1340.de 1995 no existe ningún vínculo Laboral, ni civil, pues se trata de un trabajo solidario y ia contribución voluntaria de parte de ia comunidad con el Bienestar de ios niños, niñas y adolescentes.

el Decreto 1340.de 1995 no existe ningún vínculo Laboral, ni civil, pues se trata de un trabajo solidario y ia contribución voluntaria de parte de ia comunidad con el Bienestar de ios niños, niñas y adolescentes. Manifiesta que el ICBF cumplió con todos los estándares, lineamientos, seguimiento, dirección y supervisión necesarios para garantizar la adecuada prestación del servicio en el hogar de Bienestar bajo ia Dirección de ia Madre 2 Folio 82-95 3Radicado: 680013333011-2012-00293-01 Medio de Control de Reparación Directa. Comunitaria, por io cual considera que no es posible endilgar responsabilidad máxime cuando los hechos fueron cometidos por un tercero ajeno y por consiguiente no era previsible para la entidad. Que por lo anterior se configuran los eximentes de responsabilidad de Hecho Exclusivo de un Tercero y de Caso Fortuito o Fuerza Mayor.

3. COOPERATIVA DE MULTISERVICIOS COMUNITARIOS^ El apoderado, señala que se opone a la prosperidad de ias pretensiones, respecto a os hechos expuestos en ei libelo demandatorio, atendiendo que no le consta ni existe prueba que demuestre la ocurrencia o comisión de un delito contra la menor.

Señala que ei ICBF como entidad dei Estado, tiene el deber legal de ejercer una vigilancia sobre los Hogares Comunitarios, y en ei caso concreto cx)n la Cooperativa, se suscribió un contrato de aportes, por io cual estima que si se demostrara la responsabilidad, esta se encuentra en cabeza únicamente del ICK=, toda vez que ei contrato únicamente estaba dirigido a la administración de «cursos.

III.SENTENCIA APELAI^

responsabilidad, esta se encuentra en cabeza únicamente del ICK=, toda vez que ei contrato únicamente estaba dirigido a la administración de «cursos. III.SENTENCIA APELAI^ Mediante sentencia de fecha 4 de agosto de 2015", á Juzgado Oní^ Administrativo Oral de Bucaramanga, accedió a las pretensiones de la dematlM El A quo señaló, que de las pruebas arrimadas, existen elementos de juicio que permiten arribar a ia conclusión queentidad demandada ICBF, está compelida a reparar ios daños antijurídicos padecicJbs^ptlf tos deniandantes. Lo anterior teniendo en cuenta, a que se'encuentra probado que para ei 8 de abril de 2011, fecha de ios tófídS,, la menor K.S.F.F asistía al Hogar Comunitario ei Edén ios Chiquitlcos, encorltráMos^n uná Ittuación de incapacidad, dada su corta edad de tres (3) años, la cual le ímfÉdía auto protegerse y al ser entregada por sus padres al Hogar Comunitario, éste asumió la posición de garante respecto de ia vida e integridad de la menor, es decir, que de conformidad con el ordenamiento jurídico ei ICBF estaba en obligación de ia concreción dei daño. Al respecto trae a colación Jurisprudencia del H. Consejo de Estado^ Refiere que así pues, ei ICBF a través del Hogar Comunitario, tenía ei deber de obrar con ei fin de impedir que se produjera cualquier afectación y más aún en ia integridad sexi^f de ia menor, sin embargo se abstuvo de ejercer una estricta vigilancia y control sobre los menores puestos bajo su cuidado y protección, pues

obrar con ei fin de impedir que se produjera cualquier afectación y más aún en ia integridad sexi^f de ia menor, sin embargo se abstuvo de ejercer una estricta vigilancia y control sobre los menores puestos bajo su cuidado y protección, pues como quedó establecido en ia valoración psicológica practicada por el ICBF, EL INFORME PERICIAL MÉDICO Legal sexológico realizado a la menor y las declaraciones rendidas por Rosa María Rincón Acuña y Laura Vanesa Patiño Rincón, pruebas y testimonios que no fueron desacreditados por las entidades demandadas, la menor fue sometida a abuso sexual mientras encontraba bajo el cuidado y protección dei Hogar Comunitario adscrito ai ICBF. Que en éste sentido se pronunció ei ICBF al expedir ia Resolución 01 del 19 de mayo de 2011 a través de la cual da por cierto ios hechos y por tal razón ordena el cierre 3 Folio 148 a 153 " Folios 315 a 325 ^ H. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de octubre de 2007 exp. 15.567 M.P Enrique Gil Botero sentencia del 12 de Junio de 2013 exp. 28.390 y del 24 de Julio de 2013 exp. 23.958 entre otras. 4Radicado: 680013333011-2012-00293-01 •Medio de Control de Reparación Directa. del Hogar Comunitario, al considerar que se encontraba configurada la causal K del Acuerdo 050 de 1996. Por consiguiente, para el caso concreto, es incuestionable el hecho de que el ICBF debió impiementar todas las medidas de seguridad y protección para evitar que a la menor se ie violaran sus derechos y en especial su integridad sexual.

hecho de que el ICBF debió impiementar todas las medidas de seguridad y protección para evitar que a la menor se ie violaran sus derechos y en especial su integridad sexual. Refiere que por consiguiente, es más que evidente la falia en ia prestación dei servicio, en ia cual incurrió la entidad demandada ICBF por su actuar descuidado y negligente en ie producción dei hecho dañoso. Que con relación ai vínculo contractual entre ei ICBF y la Cooperativa COMUCSA, el H. Consejo de Estado^ ha manifestado que la existencia de dicho vínculo mediante ia suscripción de un contrato especial de aportes, no trasforma ia naturaleza de servicio público esencial del ICBF encaminado a ia protección específica de ia niñez. Que en cuanto a los eximentes de responsabilidad alegados por la demandada, de acuerdo a lo señalado por ia Jurisprudencia dei H. Consejo de fctadq, para que el Estado sea liberado de responsabilidad, ia causa extraña áebe ser exclusiva y determinante para la producción dei daño y ia entidad demandada ctóbe demostrar los elementos necesarios para su configuración, es decir la irre^iSp)flidad, la imprevisibilidad y la exterioridad respecto dei demand^^lo. En ei c^so bajo estudio no se encuentran presentes los eximentes de rg^xisabilidad alegados por el ICBF, ya que los hechos ocurrido el 8 de abril de 2Q|1 no ér^^prayislbles, ni irresistibles para la entidad, pues precisamente dentro de. sus funcfcaies legales y obligaciones contractuales se encontraba la vigilancia y op^ción de Ips Hogares comunitarios, debiendo adoptar todas las medidas necesarias fiara la protección de ia niñez,

para la entidad, pues precisamente dentro de. sus funcfcaies legales y obligaciones contractuales se encontraba la vigilancia y op^ción de Ips Hogares comunitarios, debiendo adoptar todas las medidas necesarias fiara la protección de ia niñez, máxime cuando asumía una condición''de'Garante emej "éuidado integral de ios niños a su cargo. '! . En cuanto ai eximente dg la Culpa exclusiva y determinante de un tercero, se tiene que si bien ei señor JAVIER VERA NIEVES se encuentra condenado por ei delito de acto abusivo con mencM" de 14 años, esta circunstancia per se no libera de responsabilidad al ICBF, pues precisamente el reproche se debe a la indebida vigilancia y control en íáqperación del Hogar Comunitario el Edén de los Chiquitlcos, que de acuendto con las' pruebas obrantes en el expediente, se dio cuando se encontraba baíS el cuidada y protección dei ICBF a través dei Hogar Comunitario antes referido.

IV. LA APELACIÓN PARTE DEMANDANTE^ Manifiesta estar de acuerdo con ei failador de primera instancia, en cuanto a ia acertada declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del ICBF, así mismo de la condena por daños morales. Que con relación a ia tasación dei daño a la salud, no está de acuerdo con el A Quo a que se hubiera fijado en 100 SMLMV, toda vez que no se encuentra ajustada a la realidad procesal, teniendo en cuenta la gravedad del caso, ya que la menor, siendo una pequeña de 3 años, es agredida sexualmente estando bajo la guarda y custodia dei ICBF, situación aberrante que desborda ios límites de la perversidad. Trae como referencia la sentencia del H.

la gravedad del caso, ya que la menor, siendo una pequeña de 3 años, es agredida sexualmente estando bajo la guarda y custodia dei ICBF, situación aberrante que desborda ios límites de la perversidad. Trae como referencia la sentencia del H. Consejo de Estado^, que frente al reconocimiento del daño a la salud, estableció un ^ H. consejo de Estado, Sección Tercera, CP Olga Melida Valle de la Hoz, sentencia del 5 de julio de 2012 ' Pol. 351 ' Consejo de Estado del 28 de enero de 2015 CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 05001233100020020348701 (329-12) 5Radicado: 680013333011-2012-00293-01 Medio de Control de Reparación Directa. tope de 400 SMMLV excepcionalmente en casos de extrema gravedad, siempre que esté debidamente motivado, que para el presente caso se configura. Que para el presente caso, los familiares de ia menor tienen derecho a que se les reconozca el daño a la vida en relación. Que no es concebible que la condena se haga en cuantía del 50% para el IBF y el 50% para la Cooperativa COMUCSA, teniendo en cuenta que es ei ICBF quien tiene la posición de Garante frente a ios infantes que acuden a sus instalaciones. Que si se mantiene la postura en segunda instancia, la condena debe ser de manera solidaria. COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS COMUNITARIOS DE SANTANDER.» Señala que ia relación existente entre COMUCSA y el ICBF, es producto de un contrato suscrito entre ias partes, el cual su objeto contractual es claramente definido y establecido para ia administración de recursos, y ia facultad de vigilancia

SANTANDER.» Señala que ia relación existente entre COMUCSA y el ICBF, es producto de un contrato suscrito entre ias partes, el cual su objeto contractual es claramente definido y establecido para ia administración de recursos, y ia facultad de vigilancia y supervisión sigue en cabeza dei ICBF, quien ante cualquier sWqación que pueda considerarse atentadora de ios derechos de ios niños, siempre reqíterirá que estas situaciones sean informadas por la Cooperativa, para que de ésta mawera el ICBF tome determinaciones de su competencia, como la que ocurrió en el caso concreto. Que en la etapa probatoria, ei demandante, quien efectivamente ttene la carga de la prueba, en ningún momento logra probado estabieft" qué por alguna omisión o acción de ia misma Cooperativa se hayan cau^|to ios he(%)s generadores dei daño. Que conforme a la Jurisprudencia del H. Conl% de E0ado^°, determinó que la administración de ios Hogares Comunitarios está efrí^beza del ICBF, por lo que los obliga a responder patrimoniaimente por los daños aintijurídicos que se causen en ellos. Pues la entidad actúa^jQpmo Garante. Por to anterior solicita se revoque ia providencia recurrida y se absuelva a ia Cooperativa. INSTITUTO COLOMBIANO DE BÍÉ4ESTAR FAMILIAR-ICBF^^ Que en el presente caso, el Juez de Primera Instancia declaró ia responsabilidad del ICBF, no teniendo en cuenta los eximentes de responsabilidad aducidos con el escrito de contestación de demanda. Que en ei presente caso se tiene que ei Juzgado Séptimo Penai del Circuito de Bucaramanga el 13 de mayo de 2014 se

del ICBF, no teniendo en cuenta los eximentes de responsabilidad aducidos con el escrito de contestación de demanda. Que en ei presente caso se tiene que ei Juzgado Séptimo Penai del Circuito de Bucaramanga el 13 de mayo de 2014 se condenó al señor JAVIER VERA NIEVES por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, sentencia que fue confirmada por ei H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante falo del 25 de mayo del 2015, quedando ejecutoriada la sentencia el día 9 de junio de 2015. Que con lo anterior se demuestra, que el Estado a través del ICBF, no es el responsable del daño ocasionado a ia menor, ya que ia causa única y determinante dei mismo, fue por el actuar de Javier Vera Nieves, esposo de la Madre Comunitaria adscrita a la Cooperativa, ei cual además no tiene ningún vínculo con la entidad, pues es una persona externa ai ICBF, que no tiene vínculo legal, ni reglamentario, ni laboral con el ICBF. Refiere que no podía endilgársele responsabilidad ai ICBF por ei daño causado a ia ^ Pol. 336 '° Consejo de Estado, 13 de noviembre de 2013 radicado 25000-23-26-000-2001-00298-01 (29533), CP Hernán Andrade Rincón " Pol. 341 6Radicado: 680013333011-2012-00293-01 Medio de Control de Reparación Directa. niña, cuando para ia entidad hoy condenada no era previsible de ninguna forma que Javier Vera Nieves, para la época de los hechos, en un acto inexplicable hubiese

Medio de Control de Reparación Directa. niña, cuando para ia entidad hoy condenada no era previsible de ninguna forma que Javier Vera Nieves, para la época de los hechos, en un acto inexplicable hubiese cometido el delito por el cual fue condenado por la Jurisdicción Penal y que en el Hogar Comunitario se presentara dicha comisión dei delito, máxime cuando ei ICBF no recibió queja o denuncia alguna que permitiera siquiera sospechar que ei agresor pudiese presentar una conducta que atentara contra los derechos de los niños dei Hogar Comunitario. Así las cosas, no podría tacharse culpabilidad por falla en el servicio al ICBF, ya que la entidad no puede hacerse responsable por el actuar de un tercero. Que para el ICBF era imposible impedir los efectos dañinos del hecho producido por Javier Vera Nieves, por cuanto para la entidad era imprevisible contemplar por anticipado ia ocurrencia generadora dei daño, ya que si bien el ICBF hace un acompañamiento ai operador contratado y éste a su vez y en cumplimiento de sus obligaciones, lo debe realizar a sus hogares comunitarios, también io es que para la entidad es imposible determinar si una persona puede llegar a cometer hechos que atentan contra los derechos de los niños, niñas cu^n^-se tiene conocimiento previo que el hogar se encuentra en óptimas condiciones y no pedia una queja o denuncia que permita determinar que la integridad dé, los niños'estaba en riesgo en el Hogar Comunitario de Bienestar. Refiere que si bien el ICBF es garante cte^ los derechos de Ws niños, niñas y adolescentes, también lo es que para la entted el hecho generador del daño era

en el Hogar Comunitario de Bienestar. Refiere que si bien el ICBF es garante cte^ los derechos de Ws niños, niñas y adolescentes, también lo es que para la entted el hecho generador del daño era imprevisible e irresistible, razón por la cual exiime de responsabilidad a la entidad ICBF. Por io anterior solicita se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen ias pretensiones de la demanda.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto d¿3.2 de-abril cte 2016^2 ge admitió el recurso de apelación interpuesto por ias entid^íps^ demandadas, en contra de ia sentencia de primera instancia y por medio del aii^de fecha 11 de julio de 2017^3 corrió traslado a ias partes y al Ministerio Público alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamerrte.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandailte^'^: Reitera los argumentos de la demanda y del escrito de apelaciór^^^^^o que está de acuerdo que se hayan concedido las pretensiones de ia dem^^^o obstante difiere de la decisión en cuanto que se haya repartido la condena con la Cooperativa, atendiendo que la única entidad responsable es el ICBF. Difiere de igual forma que solo se le haya reconocido a ia menor 100 SMMLV, cuando ia Jurisprudencia para estos casos a amparado hasta un tope de 400 SMMLV.

Por último que no se le haya reconocido el daño a la vida en relación contenido en el daño a la salud de los demás demandantes.

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF": Reitera ios

Por último que no se le haya reconocido el daño a la vida en relación contenido en el daño a la salud de los demás demandantes. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF": Reitera ios argumentos de la contestación de la demanda y de la apelación, solicitando se revoque ia decisión de primera instancia, atendiendo que en ei presente caso se 12 Folio 421 " Folio 427 1" Folios 432 1= Folios 436 7Radicado: 680013333011-2012-00293-01 Medio de Control de Reparación Directa. encuentran probados los eximentes de responsabilidad alegados tanto en la contestación como en la apelación. La cooperativa y el Ministerio Público: Guardaron Silencio.

VII. CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae en determinar: Si el Instituto Colombiano de Bienestar Famiiiar-ICBF y ia Cooperativa Muitiactiva de Servicios Comunitarios de Santander-COMUCSA, son administrativa y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que dicen los demandantes les fueron causados por la falla del servicio en que incurrieron las entidades demandadas, con ocasión de los hechos acaecidos el día 8 de abril de 2011 en el Hogarel Edén de los

Chiquitlcos dei ICBF, UBICADO EN LA CARRERA 11 No 6-96 del Barrio San Rafael del Municipio de Piedecuesta, donde resultó lesionada ia mener K.S.P.P, por un acto sexual abusivo, de conformidad con ei análisis de los hechos fifcticos y jurídicos que se exponen en la demanda.

Para ello se debe establecer: 1?

sexual abusivo, de conformidad con ei análisis de los hechos fifcticos y jurídicos que se exponen en la demanda.

Para ello se debe establecer: 1?

1. Si se configuran los elementos de responsabilidad, para el caso que nos ocupa la existencia de un daño antijurídico qye le sea impagable a la entidad demandada.

2. Si la entidad demandada tiene la oblfgadlHiíle ind^nizar a los demandantes, por los perjuicios causados. \ MARCO LEGAL Y JURISTPÍUDENCIAL Ei Art. 90 de ia Constitüclóf) Política de Colombia establece la cláusula general de responsabilidad del Estado 'p(x, los daños antijurídicos que cause a los particulares, con motivo de la acción ubmisf^be los funcionarios que la representan y que le sean imputables. La anterior consagración constitucional comprende no solamente un régimen objetivo bajo ia noción dei daño antijurídico, sino que reitera como régimen de responsabilidad común la tradicional falla en el servicio originada en ia omisión, tardanza o deficiencia en la prestación de los servicios públicos a su cargo. Dos supue^s consagra ia disposición en comento: i) Ei daño antijurídico y ii) La imputaci^.

Por daño antijurídico ha de entenderse aquel que el administrado no estaba en obligación de soportar, y que puede provenir tanto de una causa lícita como de una causa ilícita, configurándose una responsabilidad objetiva o subjetiva según el caso. Pero no basta la antijuridicidad de ia conducta para estimar la responsabilidad predicada, sino que se requiere que ei daño sea imputable ai Estado, imputación considerada como ia obligación que deviene para la autoridad pública con fundamento

Pero no basta la antijuridicidad de ia conducta para estimar la responsabilidad predicada, sino que se requiere que ei daño sea imputable ai Estado, imputación considerada como ia obligación que deviene para la autoridad pública con fundamento en cualquier título, de responder por ias acciones u omisiones generadoras dei perjuicio.

OBLIGACIONES QUE LE CORRESPONDE ASUMIR AL ICBF EN RELACIÓN CON LOS NIÑOS QUE SON ASISTIDOS EN HOGARES A LOS CUALES LA

ENTIDAD HACE APORTES.

8Radicado: 680013333011-2012-00293-01 Medio de Control de Reparación Directa. La protección dei menor y ia garantía dei ejercicio pieno de sus derechos han sido objetivos que ei Estado se ha trazado aún antes de la Constitución de 1991^^. En ésta se dio una amplia protección a los derechos de los niños, los cuales fueron catalogados como fundamentales y prevalentes (art. 44). En desarrollo de ese precepto constitucional se han expedido varias disposiciones que concretan ios deberes que de manera concurrente incumben a la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger a los niños^^. Para el cumplimiento de estos objetivos, en la Ley 75 de 1968 se creó ei ICBF, como un establecimiento público, esto es, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, cuyo fin es ei de "proveerá la protección del menor y, en general al mejoramiento de ia estabilidad y dei bienestar de ias familias colombianas". Entre las funciones asignadas ai instituto en dicha iey se destaca la de "Fundar, dirigir y administrar en cMmtas partes dei territorio Nacional centros pilotos de bienestar familiar y protección c^jos menores,

bienestar de ias familias colombianas". Entre las funciones asignadas ai instituto en dicha iey se destaca la de "Fundar, dirigir y administrar en cMmtas partes dei territorio Nacional centros pilotos de bienestar familiar y protección c^jos menores, con ei objeto de investigar ia mejor manera de coordinar.^ 4^/ón de ios establecimientos públicos y privados en io tocante a la saftM^^ educaaón y rehabilitación de ios menores, ia vinculación de ios grupos coimmitarios a ia protección de i a famiiia y dei niño y ei ejercicio de i a acción tutelar dei Ésta do sobre ios menores...". En relación con ia atención a ios niños meij^^ de 7 alte^ el ICBF ha implementado varios modelos de atención, que se di^^cian, entp otros aspectos, en ia concepción del papel que la familia, la comunidad y las instituciones desempeñan en su protección y en ei grado de integración de esos esfuerzos en su atención. Entre las funciones asignada^s al ICBF en el artÍGuto 53 de la Ley 75 de 1968 se previó ia de fundar, dirigir'y administrar centros pilotos de bienestar familiar y protección de los menores, "co/7 eíñbjeto de investigar ia mejor manera de coordinar ia acción de ios establecimientos pMilicos y privados en io tocante a ia salud, educación y rehabilitación de Pos meno^s, ia vinculación de los grupos comunitarios a ia protección0% ^iiia y dei niño y ei ejercicio de ia acción tutelar dei Estado sobre los menores...". En la Ley 27 de 1974, s^^crearon los centros de atención integral al pre-escolar, para tos hijos mei^^|jg-'7 años de ios empleados públicos y de ios trabajadores

sobre los menores...". En la Ley 27 de 1974, s^^crearon los centros de atención integral al pre-escolar, para tos hijos mei^^|jg-'7 años de ios empleados públicos y de ios trabajadores ofíciates y privados,"programa

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