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TA SANT - 680013333011-2013-00035-01-(02-07-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333011-2013-00035-01-(02-07-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

luMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIV0 DE SANTANDER

MAGISTRAD0 PONENTE: Dr. JULI0 EDISSON IUMOS SALAZAR

Bucaramanga,

PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

EXPEDIENTE No:

TEMA: Bí3 (o:) JE JULió ,J:,S t:iL

ol«ixw É ZO1O

REPARACION DIRECTA

ABELARDO DE JESUS MANJARRES Y OTRO

INSITTUTO NACIONAL PENITENCIARIO OTROS 680013333011-2013 -00035 -01

APELAcioN iNCONGRUENTE / ffiáp!!PA RECURSO DE APELACION REQUIE DECISION DE PRIMERA IN Se decide el recurso de APELAclóN interpuesto q"B I noviembre de 2015 proferida por el Bucaramanga.

1. PRETENSIONES] Se resumen de la siguiente

PRIMERA. Declarara aft NACIONAL PENITENCI demandantes, c recluso en la del señor JOS ncia RIOY TOS DEL Pft(ft"R IA e fecha 13 de rativo Oral de patrimonialmente responsable al INSTITUTO RCELARIO por los per]uicios causados a los de la deficiente prestación del servicio de salud a péfflida de la oportunid.ad, y que generó el fallecimiento LVEIRO M" NARRES CUPITRE. entidad demandada a pagar a los demandantes los

péfflida de la oportunid.ad, y que generó el fallecimiento LVEIRO M" NARRES CUPITRE. entidad demandada a pagar a los demandantes los

`- "OMBREt DAÑOs DAÑO A LA VIDA DE

MOIULES RELACIÓN

ANA ",6SiüRE BENAVIDES

$206.325.000 $206.325.000ABELARDO DE JESUS MANJARRES GARCIA

JOSE ALVEIRO MANJARRES CUPITRE

ABELARDO DE JESUS MANJARRES RIVERA

CLAUDIA MARCELA MANJARRES RIVERA ALEXANDER MANJARRES RIVERA TERCERA. Condenar en costas a la parte demandada.

2. HECHOS Se indica en la demanda que mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2008 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor JOSE ALVEIRO 1 La demanda reposa a folios 5 a 64MANJARRES CUPITRE y el 2 de agosto de 2008 ingresó al Centro Penitenciario y Carcelario de Palogordo en el Municipio de Girón.

Para el 1 de julio de 2009, el señor MANJARRÉS presentó fuertes dolores abdominales por lo que solicitó atención médica, sin embargo, su salud no presentó mejoría y empezó a presentar náuseas y dificultad para hacer deposiciones hasta por el término de 15 días.

por lo que solicitó atención médica, sin embargo, su salud no presentó mejoría y empezó a presentar náuseas y dificultad para hacer deposiciones hasta por el término de 15 días. Indica que de manera superflue a ineficaz, los médicos del centro carcelario calificaron su padecimiento como una gastritis crónica recetando medicamentos como omeprazol, raditidina, metrocolpramida, sucrulfato y milanta. Para el di'a 22 de junio de 2010 el estado de salud del señor MANJARRES empeoró #:::nct::::of::ftpea¡p:3,ao;r::eegno:,,,£fodézg:;et:::bdr:,::d2ooT:nf,u:¡gBgffijed:,:,:: de urgencias del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER, en un diagnóstico certero. El 30 de septiembre de 2010 el señor JOSE ALVEIRO MA emitió interpuso ::::óend,#nuttoes'aq::''C::ar:::¡z::aens:u°:de:::h:':N,:E:a,auud#;Za:uyeaf:9nn:::i:d::r'°ei Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga en motivo por el cual se interpuso una nueva a Defensoría del Pueblo y mediante fallo del 27 de octubre Civil del Circuito de Bucaramanga tuteló el derec Indica la parte actora que en cump"

Defensoría del Pueblo y mediante fallo del 27 de octubre Civil del Circuito de Bucaramanga tuteló el derec Indica la parte actora que en cump" CAPRECOM prestaron los servicios mé señor MANJARRES un tumor m traduce en cáncer de estómasQ, avanzado por lo que el re El 6 de enero de 2011 de la Cárcel Modek};>ú él„, y por su de.Úffiubre de 2010, Vez, través de la 2010, el Juzgado Quinto del recluso. de tutela el INPEC y á:` forma, y ie fue detectado a.i estómago con adenocarcinoma que se la enfermedad se encontraba en estado r .ürvenido quirúrgicamente. o por parte del HUS al pabellón de sanidad manga, argumentando que ``nada de podía hacer por aese a saber que no contaba con los elementos para atener la afecüción del páSente`decide prestar servicios. enriq de 2Qa, loa abogados defensores de derechos humanos realizan la Cáréé;fflffiffiñü .soiicitand-o una entrevista con ei señor JoSE ALVEiRo RRES, sin;¥mbargo, se enteraron en ese momento que éste había fallecido el 8 éero de 2oi&. Se Fealizó el levantamiento del cadáver y se hizo su remisión al

RRES, sin;¥mbargo, se enteraron en ese momento que éste había fallecido el 8 éero de 2oi&. Se Fealizó el levantamiento del cadáver y se hizo su remisión al institiñ.NaciQmÑl de Medicinai Legai como ``N,N,'', sin que ei.iNPEC comunicara a ios familiare`s;góüre la muerte ni sobre ésta remisión.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La parte demandante considera que el asiste responsabilidad a los demandados en este asunto, dado que el señor JOSE ALVEIRO MANJARRE CUPITRE se encontraba bajo la protección del Estado en calidad de recluso, no se le brindó tratamiento médico ni se permitió por parte de la entidad recibirlo.

11. CONTESTAclóN DE LA DEMANDA.

EI INSTUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC2 se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda e indica que durante toda la 2 Folios 88 a 94;-7í,,Í,,`lt -ll, ^`, :,,lí)(), ') ,; estancia en el establecimiento carcelario, el señor JOSE ALVEIRO MANJARRES recibió siempre las atenciones médicas que requirió, además, debe tenerse en cuenta que son los galenos quienes deciden el tratamiento a seguir y que para el caso concreto,

siempre las atenciones médicas que requirió, además, debe tenerse en cuenta que son los galenos quienes deciden el tratamiento a seguir y que para el caso concreto, se diagnosticó una gastritis crónica que fue tratada. Agrega que existen pruebas que permite concluir que el hecho que generó el fallecimiento del recluso corresponden a causas naturales no atribuibles a la entidad, pues es claro que fue producto de su misma enfermedad y no como consecuencia de una falla en el servicio. Como razone de la defensa, formuló las siguientes excepciones de fondo: • Inexistencia de falla en el servicio. Considera que no existe responsabilidad alguna por los hechos de la demanda fallecimiento del señor MANJARRES tiene origen en su enfer por causas naturales que se escapaban de la Órbita del IÑPEC, que el s decir' más, la entidad siempre brindó los servicios médicos que requirió el demardante. EI HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER3 - Cu ladesot" que se nieguen las pretensiones de la demanda señalando qu© la prestación del servicio médico al occiso se dio con ocasión de la remisión efectiiÉda por de noviembre de 2010 y 16 de diciembre de 20 remitido para ser valorado por cirugía pero s

de noviembre de 2010 y 16 de diciembre de 20 remitido para ser valorado por cirugía pero s urgencia y se envió a consulta externa, ade adecuada. La entidad se opone a la prosperidad siguientes excepciones: • Riesgo inherente disposición del hospitalarios necffiarios de una paciente le suspen que es Limit bligacio la presta EC los días 5 imera vez fue trataba de una del servicio siempre fue e la demanda y formula las ayü -patología avanzada. EI HUS puso a LVEIRO MANJARRES todos los medios de servicios, y resalta que se trata n un estado avanzado de la enfermedad, a quien se ap'a y a quien no es factie4ble realizar cirugi'a, por lo n tümiento paliativo. 1 del HUS y cumplimiento de las obligaciones omo los principios bioéticos. Señala que la entidad ha los principios previstos en la Ley 1164 de 2007 obligaciones de terceros en el control y atención para paliativo de un paciente terminal. Indica que al paciente fue remitido al INPEC para dar el manejo respectivo en la unidad de sanidad por tratarse de un tratamiento paliativo. La CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACI0NES - CAPRECOM, quien fue vinculado como listisconsorte necesario, no contestó la demanda.

tratarse de un tratamiento paliativo. La CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACI0NES - CAPRECOM, quien fue vinculado como listisconsorte necesario, no contestó la demanda. III.SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 20154, el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga i) declaró administrativamente responsable al INPEC (20°/o) y a CAPRECOM EPS-S (80°/o), por la pérdida de oportunidad de la 3 Foiios i24 a 130 4 Folios 512 a 521recuperación de la salud del señor JOSE ALVEIRO MANJARRES CUPITRE; ii) condenó a las dos entidades a pagar - en los mismos porcentajes -, la condena por concepto de ``perjuicios morales'' y ``perjuicios derivados de la pérdida de la oportunidad respecto de la víctima directa''; iii) negó las demás pretensiones de la demanda; iv) condenó en costas a las dos entidades bajo los mismos porcentajes antes mencionados. Como fundamento de su decisión, el A quo realizó un recuento de las pruebas que reposan en el expediente señalando: i) Que el INPEC es la entidad encargada de la custodia y vigilancia de los internos,

reposan en el expediente señalando: i) Que el INPEC es la entidad encargada de la custodia y vigilancia de los internos, por lo que era el llamado a garantizar la prestación del servicio médico al señor MAN]ARRES CuprTRE. ii) De la lectura de la historia clínica del occiso, tuvo como probado junio de 20io éste presentó vómito, dificultad para hacer de8#ñcion dolores abdominales y olores nauseabundos, sintomatologi'a diagnóstico de colon irritable, reflujo gástrico, gastritis a péptica, gastritis crónica y eventración; sin embargo, en f dispensó oportunamente la atención y cuidado que reqüri'a ese siümo pues aun cuando le fueron recetados medicamentos y le ftriEÚ realizado lo cierto es que en ningún momento se indagó 1 del cual indicó que es característico de un cánc Agregó el Juzgado que casi podri'a pensarse qu a partir de la sentencia de tutela del 2 Quinto Civil del Circuito de Bucarama HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTA diagnósticos y terapéuticos. iii) La atención del 1 de por parte de CAPRE occiso fue atendido feo, dolor en el crónica'', sin q sus padecimiefltos. iv) PorJS anteríÚ a la 1

por parte de CAPRE occiso fue atendido feo, dolor en el crónica'', sin q sus padecimiefltos. iv) PorJS anteríÚ a la 1 dad ácido o se le m diagnóstico, ento, respecto a fue ignorada pues solo proferida por el Juzgado la remisión del recluso al nejo intrahospitalario con fines stada a través del servicio de urgencias os meses de agosto a octubre de 2010 el idades con sintomatología similar ``eructo y olor a or en el estómago, vómito, pérdida de peso, gastritis irnenes especializados que determinaran el origen de e las pruebas y la jurisprudencia, encontró que el INPEC y -CAffiÉ¿OM EP§as:;%ffiüt'rieron e.n faiia eh ia`pre;tación déi servicio n;édico ai no r una ateñción integral al cuadro cli'nico que presentaba el paciente, pues si s síntomSs fueron tratados con medicamentos, se omitió la práctica de nóstico especializado encaminados a hallar el foco primigenio de la o que hubiese permitido la detección del cáncer gástrico de manera temprana y desplegar en forma oportuna el tratamiento. v) Aclaró que a juicio del Despacho la falla en el servicio que se advirtió no fue la

temprana y desplegar en forma oportuna el tratamiento. v) Aclaró que a juicio del Despacho la falla en el servicio que se advirtió no fue la causa determinante de la muerte del señor JOSE ALVEIRO MANJARRES CUPITRE, dado que no existe certeza alguna que permita afirmar que mediante el tratamiento oportuno del cáncer se hubiese logrado salvar su vida, sin embargo, resaltó que esto no exonera de responsabilidad a las entidades, pues esta se basa en la pérdida de la oportunidad en recibir atención médica. vi) Indicó que las actuaciones de CAPRECOM EPS -S generan que se le condene al pago del 80% de la condena, decisión a la que llegó la Juez con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. vi) En cuanto a la tasación de perjuicios, indicó que el ``per]uicio por pérdida de la 4oportunidad" es de carácter autónomo por cuanto no se deriva directamente de la muerte del señor MANJARRES CUPITRE sino de la pérdida de la oportunidad a recibir atención médica, y consideró procedente, con fundamento en el principio de equidad,

muerte del señor MANJARRES CUPITRE sino de la pérdida de la oportunidad a recibir atención médica, y consideró procedente, con fundamento en el principio de equidad, reconocer una suma genérica a cada uno de los demandantes por cuanto todos demostraron la legitimación en la causa por activa a través de la acreditación de parentesco, y agregó que esto no es equivalente a desconocer el principio de congruencia de las decisiones judiciales, pues debe tenerse en cuenta que en la demanda se hizo alusión a la ``deficiente prestación del servicio de salud al reclusopérdida de la oportunidad del recluso de recuperar su salud''. En relación con los perjuicios morales, la Sala observa que no se aplicaron los parámetros de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 y consideró el Juzgado de primera instancia que no se acreditó una afectación mayor de los demandantes durante el tiempo de ocurrencia de los hechos pues no visitas el centro carcelario ni hospitalario. En consecuencia, tasó e equivalente a 30 SMLMV para los y 15 SMLMV para los hijos.

IV. LA APELACIÓN A través de apoderado CAPRECOM EPS-S5 manffiesta qu

equivalente a 30 SMLMV para los y 15 SMLMV para los hijos.

IV. LA APELACIÓN A través de apoderado CAPRECOM EPS-S5 manffiesta qu responsabilidad por los hechos descritos en la demanda, contrato con los el usuario del servicio médico que\Ú ende, es claro que esto debe ser garantizado en dé 0 que la editaron io en el o le asiste idad no tiene recluso, y por Señala que dentro de los fines administrativos de CAPRECC" EPS-S se encuentra la prestación de servicios de salud al regimen subsi libertad a través de la red prevista para elb, le corresponde al interesado ordenamiento jurídico, y reiter cumplieron siempre en todo Considera que debe de€Érarse nCas o yúa personas privadas de su presentarse alguna demora tucionales previstos en el inistrativas de la entidad se bada b excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respeSo dsú la entidad, dado que el cuidado del interno le corresponde al 1 el occiso, y en Indica que 1 avanz re'ttgffi que siempre se prestó la atención médica que requirió nó es procedente la imposición de la condena (800/o) uerte del geñor MANJARRES no se generó por mala praxis sino el

nó es procedente la imposición de la condena (800/o) uerte del geñor MANJARRES no se generó por mala praxis sino el nfermedad, lo que además imposibilitó una prestación !ffiü En ql¿^escrito de.Spelación, se hace alusión a la prestación del servicio médico a la pobladüSn carqdaria, se alude a la forma de organización de CAPRECOM EPS-S, el cumplimien®Ú de los fines administrativos y contractuales de la entidad, la responsabilidad del INPEC en cuanto a la custodia de los reclusos, y se agrega que la entidad siempre cumplió con la prestación del servicio médico. Finalmente, solicita que se decreten las pruebas relacionadas a folio 412 y se disponga su práctica.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 24 de junio de 20166 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 5 Folios 397 a 412 6 Follo 51021 de julio de 20177 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.

Mediante auto del 15 de marzo de 20188 se ordenó la notificación del proceso al

de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente. Mediante auto del 15 de marzo de 20188 se ordenó la notificación del proceso al liquidador de CAPRECOM EPS-S, lo que ocurrió el 24 de octubre de 2018 -folio 577VI. ALEGATOS DE CONCLUslóN DE SEGUNDA INSTANCIA Paite demandante9. Solicita que se confirme la sentencia de primera instancia dado que está probado la falla en el servicio atribuible a las demandadas. INPEC]°. Considera que no hay ligar a imponer condena a le entidad, por cuanto la atención médica prestada al occiso siempre fue oportuna. PAR CAPRECOM LIQUIDADOíí. Reitera lo expuesto en el recurso ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER12. Indica q que hubiese existido irregularidad alguna en la atención mé la entidad no debe ser condenada. Ministerio Público. No rindió concepto de fondo en el p VII.CONSIDE Previo a abordar el estudio del recurso de apela primera instancia, la Sala advierte inco la decisión, como se pasa a exponer.

1. EI Juzgado Once Administrativü Oral responsable al INPEC y a

CAPRECOM EN LIQUID MANJARRES CUPITRE6..>"égo oportunidad en la pre caramanga nte asun to contra la sentencia de entos expuestos frente a declaró administrativamente PS-S, ahora representada por el PAR

MANJARRES CUPITRE6..>"égo oportunidad en la pre caramanga nte asun to contra la sentencia de entos expuestos frente a declaró administrativamente PS-S, ahora representada por el PAR ecimiento del señor JOSE ALVEIRO r probado que hubo una pérdida de la ervicio médico ión, realizó un análisis de la historia clínica del r que desde el mes de junio de 2010 presentó síntomas fuertes de alerta como vómito, dificultad para hacer deposiciones, fuertes dolores abdominales y ®Isres nauseabundo, eructo y olor a feo, dolor en el estómago, ardor en eE estómago, \Á5ffiiü;X:\pérdida de peso, gastritis crónica, que debieron ser tenidos en Éuenta par realización de exámenes y procedimientos que determinaran su que pese que el occiso acudió en 7 oportunidades al servicio médico durante agosto a octubre de 2010, los galenos que la prestaron servicios no consideraron la gravedad de los síntomas lo que impidió o cercenó al señor MANJARRES la oportunidad para una mejori'a en su salud.

2. A través de apoderado, CAPRECOM EPS-S interpuso recurso de apelación en el que

MANJARRES la oportunidad para una mejori'a en su salud.

2. A través de apoderado, CAPRECOM EPS-S interpuso recurso de apelación en el que se limitó a indicar que la entidad compló con sus fines administrativos y contracuales, que no tiene legitimación por pasiva dado que el cuidado de los internos se encuentra 7 Folio 517 8 Folio 568 9 Folios 567 a 569 10 Folios 554 a 558 11 Folio 560 a 573 12 Fo|ios 581en cabeza del INPEC, y en cuanto al servicio médíco expuso que siempre se prestó una atención adecuada y que en caso de demora el interesado debía accionar los medios constitucionales. Finalmente indica que la muerte del demandante tuvo como causa el avanzado estado de su enfermedad y no por una mala praxis Lo anterior, sin presentar reparo alguno en cuanto al análisis efectuado en la sentencia de primera instancia concretamente en cuanto a las razones por las cuales el A quo consideró que se encontraba probada la pérdida de la oportunidad en la prestación del servicio de salud al señor MANJARRES, pues en frente a este aspecto solo indicó que siempre se prestó un servicio de salud adecuado, que no hubo mala

prestación del servicio de salud al señor MANJARRES, pues en frente a este aspecto solo indicó que siempre se prestó un servicio de salud adecuado, que no hubo mala praxis y que su muer[e es la consecuencia de su enfermedad.

3. EI Honorable Consejo de Estado ha sido reiterativoi3 en recalcar que en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado al impugnante o ::ecnutrereani:ieec:::Stneqejed:tbaecra°p::iaví:r::Fsr:'c:resosedñea:a,=a`a:,d;SuC=#hc:assab¥eec,t:::: son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la provi instancia El artículo 320 del Código General del Proceso consagra qgmo fin d segunda apefación que el superior examine la cuestión decidida únicamente en relación ®n los reparos concretos formulados por el apelante; es por delimita el pronunciamiento de la segunda ins del CGP. stentaffión del recurso one el Art. 32814

Las razones aducidas por el recurrente en la suste"ación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segu verdaderas razones o motivos de discn carece de objeto.

4. En el presente asunto seúóüserv apelación no guardan

competencia funcional del juez de segu verdaderas razones o motivos de discn carece de objeto.

4. En el presente asunto seúóüserv apelación no guardan de primera instancia, p brindó un marco con la decisión d stancia,~ por lo cual, si no existen la sentencia dictada, el recurso rgumentos expuestos en el recurso de gruenqa con la decisión de fondo adoptada por el Juzgado quB no se satisfizo la finalidad sustancial del recurso y no o que permita al Tribunal analizar las inconformidades Por lo anterior: dado que b parte demandada no expuso argumento alguno contra la sente ra instáncia, la misma será confirmada.

X. CONDENA EN COSTAS: recurso de apelación interpuesto por CAPRECOM EPS-S, ahora representada por PAR CAPRECOM LIQUIDADO, fue decidido en forma desfavorable, se le condenará en costas en segunda instancia, las que serán liquidadas por conducto de la Secretaria del Juzgado de Primera instancia.

Las agencias en derecho serán fijadas por el A quo en auto separado. ]3 Sección Cuarta. Sentencia de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Sentencia del 25 de septiembre de 2006 y

]3 Sección Cuarta. Sentencia de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Sentencia del 25 de septiembre de 2006 y sentencia del 7 de abril de 2016 - Sección Segunda -Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00376-01(0529-15) '4 "ARlicuLO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin per]uicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la 'ey. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adhericlo al recurso, el superior resolverá sin limltaciones. (...)" 7/'(),! `;()[;)`, í;í Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 0RAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a PAR CAPRECOM EN

proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO. CONDÉNASE en costas de segunda instancia a PAR CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN las que serán liquidadas por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, conforme lo disponen los arti'culos 365 y 366 del Código General del

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