TA SANT - 680013333011-2013-00380-01-(21-05-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2013-00380-01-(21-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR
MAYO Bucaramanga, VEÍNTIUnO (21)
DE DOS MIL DIECIOCHO
PROCESO:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
EXPEDIENTE N<>:
TEMA:
NULIDAD
LUIS FERNANDO BALAGUERA REYES MUNICIPIO DE BUCARAMANGA 6800133330112013 - 00380 - 01
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL /
JUEGOS PIROTÉCNICOS / FACUJ^flkOE REGULACIÓN POR PARTE DEL ACALDE / FA JkMJoiíACIÓN Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto pe sentencia proferida por el Juzgado Once Oral de julio de 2015.
1. Pretensiones^.
PRIMERA. Declarar la nulid 2 de diciembre de 2009, mediante el cual se coi¿nis disposiciones. landante contra la le Bucaramanga el 24 armplbs 1, 5 inciso 1 y 7 del Decreto 304 del por el Alcalde del Municipio de Bucaramanga, cretos 260 y 294 de 2008 y se adoptan otras SEGUNDA. Que lomo ccJUcuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efectos jurídicos los artícL^^enJbmento de manera que se cancelen las modificaciones efectuadas por el Mi!PII(^ de Bucaramanga.
2. HECHOS.
Se indica en la demanda que el Congreso de la República expidió la Ley 670 de
jurídicos los artícL^^enJbmento de manera que se cancelen las modificaciones efectuadas por el Mi!PII(^ de Bucaramanga.
2. HECHOS.
Se indica en la demanda que el Congreso de la República expidió la Ley 670 de 2001 que desarrolló parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política en lo referente al manejo de fuegos artificiales o artículos pirotécnicos, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por dicha Ley el Municipio de Bucaramanga expidió el Decreto 304 de 2009, prohibiendo en forma permanente el uso, distribución, fabricación, almacenamiento, comercialización, expendio y utilización de cualquier elemento pirotécnico.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas, se señalaron las siguientes disposiciones Constitucionales. Artículos 13, 25, 26 y 333
Legales. Ley 670 de 2001. Resolución No 4709 de 1985 y 19703 de 1988 del ^ La demanda reposa a folios 52 a 73Medio de Control; Nulidad Radicado: 680013333011 2013 - 00380 - 01 Sentencia de segunda instancia Ministerio de Salud. La parte demandante eleva los siguientes cargos de nulidad: i) Se vulneran el derecho a la igualdad pues la administración da un trato discriminatorio al actor por realizarse una interpretación errónea de la Ley 670 de 2001. ii) Vulneración del derecho al trabajo, pues pese la alta tasa de desempleo la administración atenta contra del demandante interpretando de manera equivocada la Ley 670 de 2011, dado que esta solo la faculta para proteger a los menores de los
2001. ii) Vulneración del derecho al trabajo, pues pese la alta tasa de desempleo la administración atenta contra del demandante interpretando de manera equivocada la Ley 670 de 2011, dado que esta solo la faculta para proteger a los menores de los juegos pirotécnicos mientras los actos acusados prohiben de manera rotunda dicha actividad. iii) Se vulnera el derecho fundamental de escoger la profesión y oficio, dado que diferentes personas se han dedicado a la fabricación y distribución de juegos pirotécnicos y esto no fue tenido en cuenta por la Administración al momento de expedir el acto acusado. iv) Considera que también se vulnera la libreta escogencia d^ctividad económica e iniciativa privada que ha sido protegida por la JurisprudendJ^lbstitucional, pues los artículos demandados impiden que el demandante realice ck^HMiUld en el caro de la libre competencia económica, que para su c^|^^^J%^ctividad de juegos pirotécnicos, y se crea una condición de desventaja.
Resalta que decisiones de la Jurisdicción Con nulidad de actos administrativos que han pr de juegos pirotécnicos, señalando que v) Considera que existe transgresi^ Ley está encaminada a prote manipulación de la pólvora, y. que le concede dicha distribución de juegos fabricación de pólvor Municipio. vi) Manifiesta q corresponden exclusi numerales anteriores. ativa han declarado la ividad de venta y fabricación con el derecho al trabajo. de la Ley 670 de 2001, pues esta ñores de edad de los peligros de la orcmpf él Alcalde se excedió en las atribuciones
ativa han declarado la ividad de venta y fabricación con el derecho al trabajo. de la Ley 670 de 2001, pues esta ñores de edad de los peligros de la orcmpf él Alcalde se excedió en las atribuciones ue rolo se le otorgan para regular el uso y jnás no prohibirlos. Además, considera que la ulada por el Ministerio de Defensa y no por el los artículos demandados se regulan materias que rite al legislador, por los argumentos expuestos en los vil) Finalmente, indica que se desconoce la Resolución No 19703 de 1998 y 4709 e 1985 del Ministerio de Salud mediante la cual se regula la venta y uso de la pólvora y que contienen una prohibición solo frente a los elementos pirotécnicos que contengan fósforo blanco y otras sustancias que son catalogadas como peligrosas.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó en forma extemporánea.
III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia el día 24 de julio de 2015^ mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en cotas a la parte actora bajo los siguientes 2 Folios 194 a 197
2Medio de Control: Nulidad Radicado: 680013333011 - 2013 Sentencia de segunda instancia - 00380 - 01 argumentos. Indicó que la faculta de compilar implica agrupar o recopilar en un solo texto jurídico las disposiciones que se hayan proferida sobre una tema específico sin que se pueda variar en nada su naturaleza y menos el contenido normativo que se debe mantener incólume. En relación con el Decreto 304 de 2009 manifestó que si bien su fin es
las disposiciones que se hayan proferida sobre una tema específico sin que se pueda variar en nada su naturaleza y menos el contenido normativo que se debe mantener incólume. En relación con el Decreto 304 de 2009 manifestó que si bien su fin es compilar los Decretos 260 y 294 de 2008, al revisar su texto encontró que el contenido material de estos se encuentra sustancialmente modificado por lo que no se trata como tal de un acto compilatorio sino de un acto administrativo independiente, que puede ser enjuiciado ante esta Jurisdicción. Para desatar el caso concreto indicó que analizado en su integridad el Decreto 304 de 2009 se advierte que autoriza el uso, distribución, fabricación, almacenamiento y comercialización pero solo para la realización de demostraciones públicas pirotécnicas como espectáculos con fines recreativos y señala que se deben cumplir una serie de requisitos, por lo que como máxima autoridad de policía ejecutó una acción concreta y preventiva sobre una actividad peligrosa y si bien impone una limitante esta no es absoluta y no se vulneran los derechos enunciados en la demanda. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte derpandante por haberse ventilado un asunto de intereses general.
IV. FUNDAMENTOS DE LA A El apoderado de la parte actora^ solicita cue se bogúela decisión de primera instancia para lo cual expone los siguientes are Considera que la potestad de reglamenjjgyo ra^Qydo con el material pirotécnico no se encuentra en cabeza del Alcalde sinTcílÉaglüente de la República, y por ende el Alcalde no puede sustituirlo par^«¡mora^rombiciones como las que se observan
no se encuentra en cabeza del Alcalde sinTcílÉaglüente de la República, y por ende el Alcalde no puede sustituirlo par^«¡mora^rombiciones como las que se observan en los artículos demandados, y apto tii|DO^puede estar amparado en la función de policía pues su desarrollo no ti^^plca^^de suplir funciones legislativas. Agrega que la Ley 670 J|ffll|^wia prohibido la producción y comercialización de artículos pirotécnicos^lp que^gina los criterios para su uso y distribución, por lo que dicha norma in^L^jl pjklde para prohibir indefinidamente dicho aspecto. Señala además, qcl^s cjy) que los artículos demandados violan los artículos 333 y 336 de la ConstituawW^tica, pues desconocen la libertad económica y dado que ninguna actividad puede ser intervenida con facultades legales precisas para exigir requisitos previos. Finalmente, señala que el acto demandado incurre en falsa motivación pues invade una actividad lícita y regulada por el Gobierno Nacional, y anula el desarrollo de la actividad económica con el pretexto de garantizar la seguridad de los niños y la comunidad en general lo que es ilegal en la medida que la prevención de este riesgo no quedó probado en la actuación. Considera que la falsa motivación también se fundamenta en que un acto administrativo no es el medio eficaz para garantizar la protección de los niños y de la comunidad pues materialmente no los aleja de la misma y de otro lado los expone al mercado negro, agregando que existen mecanismos con resultados más eficaces y menos lesivos a la iniciativa privada. 3 Folios 203 a 205 3Medio de Control: Nulidad
mercado negro, agregando que existen mecanismos con resultados más eficaces y menos lesivos a la iniciativa privada. 3 Folios 203 a 205 3Medio de Control: Nulidad Radicado: 680013333011 2013 - 00380 - 01 Sentencia de segunda instancia
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 25 de septiembre de 2015'' se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y por medio del auto de fecha 26 de octubre del mismo año^ se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto de fondo respectivamente.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante^. Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agrega que deben tenerse en cuenta las decisiones del Honorable Consejo de Estado aplicables al caso concreto, en especial la sentencia del 21 de enero de 2015 del proceso con radicado 25000-23-15-000-2008-1493-01.
Parte demandada. No presentó escrito relacionado. El Ministerio Público^. Solicita que se confirme la decisión de primera instancia pues en la Sentencia C 790 de 2002 que declaró exequible el artículo 4 de la Ley 670 de 2001, se señaló que las facultades otorgadas a los Alcaldes s^ncontraban netamente relacionadas con sus funciones al ser la primera autoridad ^!9k\a y el encargado de garantizar el orden público, por lo que el cargo de falta de expuesto en el recurso de apelación no encuentra fundamento. En relación con la falsa motivación indica que ajustan a la realidad pues haciendo un juicí
garantizar el orden público, por lo que el cargo de falta de expuesto en el recurso de apelación no encuentra fundamento. En relación con la falsa motivación indica que ajustan a la realidad pues haciendo un juicí mas peso a los de la actividad económica sotíl\lps dei especial protección constitucional como umeatos del apelante no se n no es procedente dar ;hos de aquellas personas con 'edad. Finalmente, en cuanto al desconociü Política señala que la prohibiciór del Decreto atacado se indicare i^mar realizar bajo ciertas condicic ículos 333 y 336 de la Constitución pólvora fue parcial pues en el artículo 3 ración de elementos pirotécnicos se debe SIDERACIONES Consiste en detetftinar si JBf artículos 1, 5 inciso 1 y 7 del Decreto 304 de 2009 expedido por el l^unidow de Bucaramanga, se encuentra viciado por falta de competencia, falsa nroiUroón y violación de los artículos 333 y 336 de la Constitución Política, y si es procedente revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
La Ley 670 de 2001 "por medio de la cual se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos", tiene por objeto^ i) garantizar al niño los derechos fundamentales a la vida, integridad física, la salud y la recreación; ii) establecer las previsiones de protección al niño por
por objeto^ i) garantizar al niño los derechos fundamentales a la vida, integridad física, la salud y la recreación; ii) establecer las previsiones de protección al niño por el manejo de artículos o juegos pirotécnicos y; iii) confirmar que los derechos fundamentales de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. " Folio 211 5 Folio 217 « Folios 220 a 222 ' Foiios 247 a 249 «Artículo 1 4Medio de Control: Nulidad Radicado: 580013333011 - 2013 - 00380 - 01 Sentencia de segunda instancia De conformidad con el artículo 2 de la norma, todo adulto está obligado a contribuir en forma eficaz a la prevención del riesgo ocasionado por el uso de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, queda puedan afectar la vida o integridad física de un menor, y se indica en el artículo 3 que los padres deben orientar a los menores de edad sobre la prohibición del uso de la pólvora con usos pirotécnicos. Por su parte, el artículo 4 señala que "Los alcaldes municipales y distritales podrán permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales estableciendo las condiciones de seguridad, que determinen técnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro..." para lo cual podrán graduarlos en las siguientes categorías: "Categoría uno. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que presentan un riesgo muy reducido y han sido diseñados y fabricados para ser utilizados en áreas confinadas como construcciones residenciales, incluyendo el interior de edificios y viviendas. En su producción o
artificiales que presentan un riesgo muy reducido y han sido diseñados y fabricados para ser utilizados en áreas confinadas como construcciones residenciales, incluyendo el interior de edificios y viviendas. En su producción o fabricación no puede usarse la pólvora, ni cloratos, ni percloratos. Estos artículos pueden ser distribuidos o comercializados en almacenes por departamentos, mercados, supermercados o hipermercados. Categoría dos. Pertenecen a esta categoría los artículos piro| artificiales que presenten riesgo moderado de manera queque áreas relativamente confinadas. Estos artículos puede comercializados en espacios abiertos de almacec mercados, supermercados o hipermercados. artificiales que representan mayo grandes espacios abiertos y aprovechamiento con fines especialista de reconocida tracto! producción esté autorizai Mediante sentencia C i 790 s o fuegos usarse en los o rtamentos, Para su expendio o comercialización deben esj adecuado uso o aprovechamiento con etii peligro. Categoría tres. Pertenecen a esta ca idiciones de su con previsión de los pirotécnicos o fuegos (lyo uso solo es posible en públicos. Para su uso y • requiere ser experto o técnico íecer a empresas cuya fabricación o Ide Defensa Nacional." i02 la Honorable Corte Constitucional declaró exequibles las expj^Übr^^LosJIlcaldes municipales y distritales podrán permitir el uso y la distribucim^de artralis pirotécnicos o fuegos artificiales", "graduando en las
i02 la Honorable Corte Constitucional declaró exequibles las expj^Übr^^LosJIlcaldes municipales y distritales podrán permitir el uso y la distribucim^de artralis pirotécnicos o fuegos artificiales", "graduando en las siguientes categor^g" delilíciso primero del artículo 4° de la Ley 670 de 2001, y la expresión "las autorillMir del parágrafo de la misma disposición legal, en relación con los cargos analizados en esta providencia. En relación con la facultad otorgada a los Alcaldes Municipales por parte del mencionado artículo 4, señaló el Tribunal Constitucional: "Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y descendiendo al asunto bajo revisión se tiene que la habilitación conferida por el legislador a los alcaldes municipales y distritales en los segmentos acusados del artículo 4° de la Ley 670 de 2001, para permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales graduándolos en las categorías establecidas en la ley, teniendo en cuenta la clasificación que sobre el particular establezca el Icontec o la entidad que haga sus veces, es constitucional, pues es evidente que mediante ella el legislador no ha delegado en dichas autoridades la competencia del Presidente de la república para reglamentar la ley, y del tal forma limitar derechos y libertades públicas o prohibir su ejercicio, sino que ha sido conferida para que dichas autoridades ejerzan una función de policía que les es propia. En efecto, la habilitación que consagran los segmentos normativos impugnados del artículo 4° de la Ley 670 de 2001 no implica una atribución para que los alcaldes
autoridades ejerzan una función de policía que les es propia. En efecto, la habilitación que consagran los segmentos normativos impugnados del artículo 4° de la Ley 670 de 2001 no implica una atribución para que los alcaldes distritales y municipales motu proprio regulen la actividad pirotécnica expidiendoMedio de Control: Nulidad Radicado: 680013333011 - 2013 Sentencia de segunda instancia - 00380 01 un reglamento mediante el cual puedan restringir libertades ciudadanas, pues es claro que tal facultad se otorgó para que esas autoridades administrativas realicen la gestión administrativa que concrete el poder de policía que ha sido ejercido directamente por el legislador, otorgando, de acuerdo con la ley, los permisos respectivos, una vez hayan graduado en las categorías correspondientes los artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, teniendo en cuenta la clasificación del Icontec o quien haga sus veces. Es decir, que la habilitación que confiere el legislador a las autoridades locales en los segmentos acusados está orientada a que ellas realicen una gestión concreta y preventiva propia de la función de policía, consistente en otorgar los permisos correspondientes previos al uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales. En este sentido, convienen tener presente que el Código Nacional de Policía establece que cuando la ley o el reglamento de policía subordine el ejercicio de una actividad a ciertas condiciones o al cumplimiento de determinados requisitos, dicha actividad no podrá ejercerse sino mediante el correspondiente permiso otorgado previa la comprobación de aquellas o el cumplimiento de estos (art. 15 CNP) y además dispone que la ley o el reglamento debe señalar el
requisitos, dicha actividad no podrá ejercerse sino mediante el correspondiente permiso otorgado previa la comprobación de aquellas o el cumplimiento de estos (art. 15 CNP) y además dispone que la ley o el reglamento debe señalar el funcionario que debe conceder un permiso (art. 17 CNP). En este caso, la Ley 670 de 2001 atribuyó esta competencia a los alcaldes municipales y distritales por ser ellos la primera autoridad de policía del municipio y además por ser los responsables de conservar el orden público en su localidad de conformidad con la ley (CP art. 315-2), concepto que comprende la garantía j¡J^CI%seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas. Entonces, para la Corte es claro que tal habilitación municipales y distritales, graduando en las categoi artículo 4°, los artículos pirotécnicos o fuegos artificial deben determinar en qué categoría se ubica caj o fuegos artificiales, para lo cual, según lo tendrán en cuenta la clasificación que sobré entidad que haga sus veces. Precisamei del presente proceso, adjuntó la clasificación de fuegos artificiales, en la categoría uno el lanzacon] en la categoría dos, entre om^, mbu: por ejemplo, el volador y autoridades menciona En conclusión, sien^ términos de I autoridades comercial pirol impugnados del Presidente de el artículo 189-11 constitucional". la los alcaldes m el mismo ignifica que ellos ulos pirotécnicos artículo en cuestión, ár haga el Icontec o la mado a Intervenir dentro ínbiana NTC 5045 sobre la
constitucional". la los alcaldes m el mismo ignifica que ellos ulos pirotécnicos artículo en cuestión, ár haga el Icontec o la mado a Intervenir dentro ínbiana NTC 5045 sobre la pío se encuentran clasificados bengala para sostener en la mano; y el volcán; y en la categoría tres, cuales serán graduados por las :egorías correspondientes. de policía que compete a los alcaldes, en los tusados, no puede considerarse que a dichas Jo para limitar derechos y prohibir la actividad lenos aún puede pensarse que mediante los apartes de la Ley 670 de 2001 el legislador está despojando al del ejercicio de la facultad reglamentarla que le confiere Superior, razón por la cual no se viola ésta disposición Ahora, en relación con la libertad de empresa e iniciativa privada como derecho vulnerado según se indica en el recurso de apelación, la misma sentencia de constitucionalidad indicó que la faculta otorgada por el artículo 4 de la Ley 670 de 2001 a los Alcaldes Municipales no es violatorio de las normas superiores pues la norma no confiere una habilitación a estos funcionarios para restringir derechos fundamentales ni para prohibir la comercialización de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, sino par a permitir el uso y la distribución de los mismos graduándolos en las categorías allí señaladas, y que esta facultad corresponde al ejercicio de la función de policía que le es propia, y concluyó "Se observa, entonces, que la facultad impugnada lejos de haberse otorgado para que se establezca una prohibición de comercialización de dichos elementos, ha sido conferida para que se permita tal actividad pero balo ios requisitos y
"Se observa, entonces, que la facultad impugnada lejos de haberse otorgado para que se establezca una prohibición de comercialización de dichos elementos, ha sido conferida para que se permita tal actividad pero balo ios requisitos y condiciones establecidas en la lev, una vez se hayan graduado los artículos pirotécnicos y fuegos artificiales en las categorías allí establecidas con arreglo a la clasificación que haga el Icontec o la entidad que haga sus veces" 6Medio de Control; Nulidad Radicado: 680013333011 - 2013 - 00380 - 01 Sentencia de segunda instancia
IX. CASO CONCRETO Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia el que se contrapone con los argumentos del recurso de apelación, y el contenido del
acto demandado, la Sala advierte lo siguiente:
1. Las normas violadas.
El artículo 1 del Decreto 304 de 2009 expedido por el Municipio de Bucaramanga^ PROHIBE en forma permanente el uso, distribución, fabricación, almacenamiento, comercialización, expendio y utilización de cualquier elemento pirotécnico de la categorías previstas en el artículo 4 de la Ley 670 de 2001, con exceoción de lo previsto en el artículo tercero del mismo decreto. El artículo tercero del Decreto AUTORIZA la realización de demostraciones publicas pirotécnicas como espectáculos con fines recreativos, siempre que se cumplan con los requisitos y condiciones allí establecidos. El numeral 5 inciso 1 del decreto señala, que solo se pirotécnicos a quienes hayan obtenido el permiso para realj no se permite bajo ninguna circunstancia la venta, manip expendio de estos productos a menores de edad, pe
El numeral 5 inciso 1 del decreto señala, que solo se pirotécnicos a quienes hayan obtenido el permiso para realj no se permite bajo ninguna circunstancia la venta, manip expendio de estos productos a menores de edad, pe a quienes se hallen en incapacidad para regular sus altos. Por su parte el artículo 7 indica que la ven deberá realizarse en las zonas que de ac autorizadas en el mismo o en los actos a lo previsto en el artículo 4 de la Ley artículo 3 del Decreto.
2. Los argumentos del reci i) En cuanto a la falta advierte que la sen artículo 4 de la Le categorías señala una gestión de restringir la actividá idrán vender artículos libiciones públicas, y transporte y ido de embriaguez y el artículos pirotécnicos el POT sean aptas y estén ue lo desarrollen atendiendo a blo para los fines previstos en el ncia alegada por la parte demandante, la Sala 2002 indicó que la habilitación prevista en el debe ser ejercida por los Alcaldes, graduando en las a norma los artículos pirotécnicos, dado que esta es compete a los Alcaldes, sin que les sea dable limitar o ercial de pirotecnia, y tampoco puede afirmarse que el legislador despoje al Presidente de la República de su facultad reglamentaria.
Se advierte entonces que contrario a como lo indica el apelante el Alcalde del Municipio de Bucaramanga está plenamente facultado para permitir el uso y distribución de elementos pirotécnicos en las condiciones de seguridad y teniendo en cuenta la clasificación del artículo 4 de la Ley 670 de 2001, por lo que el cargo no
Municipio de Bucaramanga está plenamente facultado para permitir el uso y distribución de elementos pirotécnicos en las condiciones de seguridad y teniendo en cuenta la clasificación del artículo 4 de la Ley 670 de 2001, por lo que el cargo no tiene vocación de prosperar. De otro lado, debe tenerse en cuenta que las normas demandadas no prohiben la comercialización de artículos pirotécnicos como lo pretende hacer ver la parte actora, sino que como se dijo anteriormente, entre a regular amparado en la función de política, los requisitos para el uso de la misma ii) En relación con la violación a los artículos 333 y 336 de la Constitución política, pues según el demandante las normas acusadas desconocen la libertad económica, es « Folios 11 a 18 '° En la que se fundamentan los artículos acusados. 7Medio de Controi: Nuiidad Radicado: 680013333011 ••- 2013 00380 - 01 Sentencia de segunda instancia pertinente remitirse señalar como se dijo anteriormente que el Decreto 304 de 2009 no restringe o prohibe el uso de los artefactos pirotécnicos - salvo por casos especiales como menores de edad y personas en estado de embriaguez-, sino que regula el uso de los mismos de conformidad con el artículo 4 de la Ley 670 de 200ly cuando se cumplan los requisitos establecidos por la autoridad, lo que no vulnera los derechos de empresa, iniciativa privada o libertad económica como lo pretende hacer ver el actor, tal y como se indicó en la sentencia C 790 de 2002. Por lo anterior, el cargo no prospera. iii) Finalmente, en relación con la el cargo de falsa motivación es pertinente señala
ver el actor, tal y como se indicó en la sentencia C 790 de 2002. Por lo anterior, el cargo no prospera. iii) Finalmente, en relación con la el cargo de falsa motivación es pertinente señala que tiene ocurrencia cuando se acredita una disconformidad entre la realidad fáctica y jurídica que ha debido servir de fundamento para su expedición y los fundamentos que quedan consignados en el mismos, es decir cuando los reales contornos de la situación particular o general que regulan o deciden no tiene correspondencia con los motivos expuestos. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del Sentencia de 7 de junio de 2012^^ indicó que "el vicio de falsa motivación^ presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad, es decü^^ü^ay correspondencia entre io que se afirma en las razones de hecho o de d^dTmgtiSí^^ aducen para proferir ei acto y ia realidad fáctica y/o jurídica del r60i^li^^unta." tesis que fue reiterada por la Sección Segunda de la Alta Corporacpi en^ptalfcia del 23 de marzo de 201712. Considera la parte actora que los artículos ^uandaAs anulan el desarrollo de una actividad económica bajo el pretexto dA^rat^ta^v^arantizar la seguridad de los menores de edad y de la comunidad, pl^%||^€l supuesto riesgo que crean los elementos pirotécnicos no quedaroiMUjobal|ry aaemás, un acto administrativo no es el medio idóneo para material¿H: llwDrel^ y que existen mecanismos más idóneos y menos lesivos para j^icti%daa^p(bnómica privada.
el medio idóneo para material¿H: llwDrel^ y que existen mecanismos más idóneos y menos lesivos para j^icti%daa^p(bnómica privada. Frente a esto, la Sala d|p^^^|iue la voluntad de la administración se expresa a través de actos admin^tfctivos ck'aejecución se logra a través de sus agentes, por lo que indicar que la jflíe^^ndj^ctos administrativos no es idónea y eficaz no tiene correspondencia cwi el de^raio de la función pública y la regulación que a través d actos administratiN^realjyel Estado en todos los ámbitos. De otro lado, pese a que el apelante manifiesta que el riesgo que genera el uso de elementos pirotécnicos no quedó probado en el proceso, se debe recordar que en el presente asunto se debate la legalidad de los artículos enlistados en las pretensiones que son acusados por falsa motivación, y que al estar cobijados por presunción de legalidad, corresponde el interesado desvirtuarla sin que se admisible afirmar que existe falsa motivación porque no se prueba en el proceso el riesgo que se pretende prevenir con la regulación del acto demandado. No está demás señalar que los índices de menores de quedad lesionados con pólvora y de adultos que también han resultado afectados con la misma han sido de conocimiento público y es precisamente por este motivo que la Administración como garante de la seguridad ciudadana entra a regular desde el ámbito de sus competencias el uso de estos elementos. " Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Sentencia de 7 de junio de 2012 dada en el expediente No. 2006-00348
competencias el uso de estos elementos. " Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Sentencia de 7 de junio de 2012 dada en el expediente No. 2006-00348 " Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00019-00(0034-16) 8Medio de Control: Nulidad Radicado: 680013333011 - 2013 - 00380 - 01 Sentencia de segunda instancia Finalmente, debe la Sala resaltar que al hacer una ponderación de las necesidades de protección de menores de edad que cuentan con especial protección constitucional frente a la iniciativa privada, es claro que deben propenderse por los primeros teniendo en cuenta que el marco jurídico y constituciona
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