TA SANT - 680013333011-2013-00453-03-(28-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2013-00453-03-(28-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial Consejo Superior de la jodioatura República de Colombi a nn
Ca6EJ0 DE ESTADO
SIGCMA-SGC
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente: Dra. FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE INVALIDEZINCLUSIÓN FACTORES SALARIALES
Bucaramanga, MARZO VE ÍNTÍOCHO ( ?8)
DE DOS MIL DIECINUEVE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ACCIONANTE: EDUARDO URIBE SARMIENTO
ACCIONADO: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPPEXPEDIENTE: 680013333011-2013-00453-03
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1. Mediante Resolución N° 12504 del 2 de diciembre de 1994 CAJANAL ElCE reconoció a favor del señor EDYARDO URIBE SARMIENTO pensión de invalidez, sin tener en cuenta para su liquidación los factores salariales devengados y que forman parte del salario.
2. El dia 3 de julio de 2013 se solicitó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores salariales, petición que fue negada mediante Resolución N° 035450 del 05 de agosto de 2013, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, el
los factores salariales, petición que fue negada mediante Resolución N° 035450 del 05 de agosto de 2013, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado desfavorablemente mediante Resolución N° RDP 042078 del 11 de septiembre de 2013.
B. Pretensiones
1. Declarar la nulidad de la Resolución N° 035450 del 05 de agosto de 2013 proferida por la UGPP por medio de la cual se niega al demandante la reliquidación pensional
Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de SantanderNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2013-00453-03 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA teniendo en cuenta los factores salariales percibidos, así como la nulidad de la Resolución N° RDP 042078 del 11 de septiembre de 2013, que confirmó dicha negativa.
2. Se condene, a titulo de restablecimiento del derecho, a la entidad demandada a reliquidar la pensión de invalidez del actor, teniendo en cuenta todo lo devengado y que constituye factor de salario.
3. Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los reajustes legales y al pago de la condena en forma indexada.
C. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocan: Ley 100 de 1993, Decreto 1848 de 169, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, artículos 60, 61 y 63; articulo 4° de la Ley 4^ de 1966, Decreto 1743 de 1966.
reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, artículos 60, 61 y 63; articulo 4° de la Ley 4^ de 1966, Decreto 1743 de 1966. Como concepto de violación se alega que, la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición que ha sido consagrado como un beneficio para quienes cumplan determinados requisitos en cuento a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, a efectos de que se sigan rigiendo por el régimen anterior. Que las normas invocadas como vulneradas fueron desconocidas con la expedición de los actos acusados, asi como fue desconocida la sentencia del H. Consejo de Estado, al considerarse erróneamente que el demandante no tiene derecho a que se le reliquide la pensión de invalidez con inclusión de la totalidad de factores de salario.
D. Contestación de la demanda^ La entidad demandada concurrió a través de su mandataria judicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, sosteniendo que los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad, la cual no fue desvirtuada por la accionante. Que el reconocimiento y pago de monto de pensiones que no estén debidamente financiadas en el sistema o por las cuales no se haya adelantado la totalidad de la cotización, genera un deterioro en las finanzas del sistema y rompe con el principio de solidaridad pensional. Que la pensión de invalidez del demandante se liquidó con inclusión de los factores sobre los cuales se acreditó que se realizaron los descuentos de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, siendo incluidos los factores sobre los que
factores sobre los cuales se acreditó que se realizaron los descuentos de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, siendo incluidos los factores sobre los que se demostró el pago de aportes a pensión.
II. LA SENTENCIA APELADA^ Mediante sentencia de primera instancia el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los llamados en garantía Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y denegó las pretensiones de la demanda. l-ls.176-190
FIs. 232-239NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DEREO
680013333011-2013-00453FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRA.
Como sustento de su decisión el a-quo señaló que, teniendo en cuenta la Sentencia C258 de 2013 que establece una interpretación sobre la aplicación del IBL a todos los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es claro que independiente de que se aplique el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 o incluso el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en todos los casos, al momento de liquidación su pensión, el IBL a tener en cuenta es el establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Que en el caso del demandante, al momento de reconocer y liquidar la pensión, se fundó en el Decreto 1848 de 1969 y tuvo en cuenta como
1993, según corresponda. Que en el caso del demandante, al momento de reconocer y liquidar la pensión, se fundó en el Decreto 1848 de 1969 y tuvo en cuenta como factores de liquidación de la pensión de invalidez, el último salario devengado por el beneficiario, de carácter remunerativo del servicio y sobre el que se realizó las cotizaciones respectivas, encontrándose en lo demás los actos acusados ajustados a los parámetros señalados en la ratío decidendi de la sentencia C 258 de 2013 y SU 230 de 2015.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN^ Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y como fundamento del recurso de apelación interpuesto el demandante sostiene que, conforme la jurisprudencia del H.
Consejo de Estado, el régimen de transición es el beneficio que la ley concede al servidor, consistente en que se le aplican las disposiciones legales anteriores para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando se cumplan las hipótesis que la misma norma de transición consagra y reitera que, es de la esencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, por lo que si se altera alguno de estos presupuestes se desconoce dicho beneficio, siendo procedente la inclusión de factores salariales en la determinación del monto de la pensión del demandante.
IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA De esta oportunidad hizo uso el apoderado de la parte actora mediante escrito visible a folio 286 a 316 del expediente, así como la apoderada de la llamada en garantía DIAN medíante escrito visible a folios 346 a 363 y el apoderado del llamado en garantía
folio 286 a 316 del expediente, así como la apoderada de la llamada en garantía DIAN medíante escrito visible a folios 346 a 363 y el apoderado del llamado en garantía Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público a folios 336 a 341. El Ministerio Público rindió concepto de fondo mediante escrito visible a folios 317 a 320 en el que concluye que se deben conceder las pretensiones de la demanda encaminadas a que se reliquide la pensión del actor teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. Problema Jurídico ¿El señor EDUARDO URIBE SARMIENTO, tiene derecho a que la entidad accionadaUGPP-, le reliquide la pensión de invalidez de que es beneficiario, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios?
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FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA
B. Tesis de la Sala: No.
C. Argumentos de la Sala de Decisión Conforme da cuenta el acto de reconocimiento de la pensión de invalidez del actor, este tuvo lugar al amparo del Decreto 1848 de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, -lo cual no es objeto de controversiaen cuyo artículo 63, en relación con la cuantía de la pensión de invalidez preceptúo que, "cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si
con la cuantía de la pensión de invalidez preceptúo que, "cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable". En lo que respecta a los factores a tener en cuenta para su liquidación, la Ley 62 de 1985 preceptúo en su artículo 1° que 7as pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes", norma con fundamento en la cual se negó la reliquidación pretendida por la parte actora a través de los actos acusados, los cuales la Sala encuentra ajustados a la legalidad, en tanto la pensión de invalidez fue reconocida con inclusión de los factores sobre los cuales acreditó el pago efectivo de aportes de ley'', no existiendo prueba en el expediente de que se hubiese efectuado el pago de aportes sobre factores de salario diferentes a la asignación básica, que pudiesen ser tenidos en cuenta al momento de calcular el ingreso base de liquidación de la prestación pensional. Al respecto ha de tenerse en cuenta que, conforme lo dispuesto por el Acto Legislativo 1° de 2005, para efectos de la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, no resultando aplicable la tesis de enunciatividad de factores en los disposiciones aplicables. Lo anterior, en observancia de las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, a partir de los distintos criterios
aplicables. Lo anterior, en observancia de las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, a partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, en sentencia del 28 de agosto de 2018^, en lo que a factores salariales respecta, según la cual "los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones", pues aun cuando el reconocimiento pensional del actor tuvo lugar al amparo del Decreto 1848 de 1969, lo cierto es que reclamándose la inclusión de factores salariales en la base de liquidación pensional, respecto de factores frente a los que no medió cotización al Sistema, aplicable resulta para la resolución del caso concreto la tesis adoptada por esa H. Corporación; tesis respecto de la cual precisó en esta última oportunidad que, la tesis que adoptó la Sección Segunda de esa Corporación en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales ' ri.4 vtoy lOvto Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección SegundaConsejero Ponente: César Palomino Cortés; E<pedlente: 52001-23-33-000-2012-00143-01; Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de ^^ontenegro; Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E l.CE. En Liquidación ;
E<pedlente: 52001-23-33-000-2012-00143-01; Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de ^^ontenegro; Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E l.CE. En Liquidación ; Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECl 680013333011-2013-00453- : FRANCY DEL PILAR PINULA PEDRA. que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos simplemente están enunciados y ello no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social y que dicha tesis fue adoptada a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", con fundamento, además, en les principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; no obstante, consideró en este nuevo análisis que "dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base". Señaló además que, el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, corresponde a una interpretación con la que "i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema".
ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema". Por lo anterior, las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la reliquidación de la pensión de invalidez del demandante con inclusión de la totalidad de factores salariales percibidos en el último año de servicios, no están llamadas a prosperar y en consecuencia, la sentencia de primera instancia que las denegó será confirmada.
D. Costas.
De conformidad con el artículo 188 del OPACA y el artículo 365 del C.G.P, siendo vencida en juicio la parte actora y habiéndose resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto, procedente resultaría confirmar la condena en cosas ordenada por el a-quo y disponer condena en costas en esta instancia. No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de proceder a ello, si en cuenta se tiene que el ejercicio del presente medio de control tuvo respaldo en la jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado que sobre la materia objeto de la presente litis imperaba, siendo lo que genera en esta instancia la confirmación de la sentencia de primera instancia denegatoria de las pretensiones el cambio de la línea jurisprudencial sostenida por esa H. Corporación en reciente providencia. Por lo anterior, se revocará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar, no se dispondrá condena en costas en esa instancia, ni en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINÍSTRATÍVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA
en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINÍSTRATÍVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: REVÓCASE el numeral CUARTO de la sentencia de sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, y en su lugar se dispone, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia: "CUARTO: SIN CONDENA en costas de primera instancia."NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 680013333011-2013-00453-03 FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA SEGUNDO: CONFÍRMASE en sus demás partes la sentencia de primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de
Origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. ?5 /2019
FRAN|I3Y DEL PIL
Magistra
AUSENTE
Con Permiso
JULIO EDISSON RAMOS SAL
Magistrado
MILCIÁDES ROD^GUEZ QUINTERO
^'Magistrado