TA SANT - 680013333011-2014-00128-02-(21-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2014-00128-02-(21-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama .ludíciaí Consejo Superior de la judicaíT.,;ra República de Colombia
JVttTICia • OeiA . CCIMTQOI.
SIGCMA-SGC Bucaramanga, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO 680013333011 -2014-00128-02
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
NUBIA NAVARRETE DE DIZZET
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado Medio de control Demandante Demandado Asunto Tema RELIQUIDACION PENSIÓN DE VEJEZAPLICACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por la señora NUBIA NAVARRETE DE DIZZET, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 27 al 28 del expediente, los siguientes:
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 27 al 28 del expediente, los siguientes:
a. Que mediante Resolución No. 004077 del 20 de marzo de 1997 la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL ElCE le reconoció pensión de jubilación a la señora NUBIA NAVARRETE DE DIZZET, y fue reliquidada por Resolución No. 015696 del 28 de Mayo de 1998 por retiro definitivo donde solo se tuvo en cuenta el 75% del salario básico, desconociendo la totalidad de factores salariales devengados y que forman parte delSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2014-00128-02 salario, y con Resolución 47203 del 14 de Septiembre de 2006 se reliquida la pensión de vejez por inclusión de nuevos factores salariales en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juez Treinta y Ocho Penal del Circuito Judicial de Bogotá. b. Que al no tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados por parte de la demandante se presentó solicitud de reliquidación de pensión de jubilación, la cual fue denegada mediante Resolución RDP 025293 del 31 de Mayo del 2013 por la UGPP, y contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante resolución Nro. RDP 036103 del 09 de agosto del 2013 confirmando la negación de la reliquidación, al indicar que la prestación se liquidó de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994.
Nro. RDP 036103 del 09 de agosto del 2013 confirmando la negación de la reliquidación, al indicar que la prestación se liquidó de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994.
2. PRETENSIONES PRIMERO.- Se declere la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° RDP 025293 DEL 31 DE MAYO DE 2013, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL ElCE, mediante la cual se reliquida de manera errada la pensión de jubilación Gracia, reconocida ei(ia) señor(a) NUBIA NAVARRETTE DE DiZZET, con la inclusión de nuevos factores salariales de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3135 de 1968 y Ley 1045 de 1978 y de la de la Resolución N° RDP 036103 DEL 09 DE AGOSTO DE 2013, la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución RDP 025293 DEL 31 DE MAYO DE 2013 y que confirma lo dicho en la Resolución Inicial.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada que a titulo de restablecimiento del derecho, reconozca y pague a favor de mi poderdante la reliquidación de su pensión de vejez, equivalente al SETENTA Y CINCO (75%) POR CIENTO de la TOTALIDAD DE LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS en el año de RETIRO DEFINITIVO, conforme al régimen aplicable a los servidores públicos del sector oficial, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados por mi mandante en dicho periodo; esto es la totalidad de lo devengado por concepto de:
conforme al régimen aplicable a los servidores públicos del sector oficial, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados por mi mandante en dicho periodo; esto es la totalidad de lo devengado por concepto de:
ASIGNACION BÁSICA MENSUAL, PRIMA DE ALIMENTACIÓN, SUBSIDIO
DE TRANSPORTE, PRIMA DE SERVICIOS, BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN, PRIMA DE NAVIDAD, BONIFICACION POR SERVICIOS Y PRIMA DE VACACIONES, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos por esa jurisdicción. TERCERO.- Se ordene liquidar y pagar, a favor de él (la) señor(a) NUBIA NAVARRETE DE DIZZET, y a expensas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, la totalidad de las diferencias, entre lo que se ha venido cancelando en virtud de la resolución 004077 DEL 20 DE MARZO DE 1997 RELIQUIDADA POR RESOLUCIÓN 015696 DEL 28 DE MAYO DE 1998 POR RETIRO DEFINITIVO y la sentencia que ponga fin a este proceso. CUARTO.- Como tales diferencias pensiónales no han sido pagadas oportunamente por la entidad demandada, solicito se condene a ésta al pago de 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2014-00128-02 la indexación o corrección monetaria por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que deberla haberse cancelado, no tiene al momento de su pago el valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada dicha obligación.
la indexación o corrección monetaria por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que deberla haberse cancelado, no tiene al momento de su pago el valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada dicha obligación. QUINTO.- Se condene que sobre el valor de la pensión inicial se le reconozca, liquiden y paguen los reajustes consagrados en la Ley 71 de 1988. SEXTO.- Que la demandada se obligue a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011, e igualmente reconozca los intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo establece el articulo 192 ibimen. SEPTIMO.- Que se condene a la demandada a indexar la primera mesada conforme a la sentencia C-862 de 2006. MQ. Humberto Sierra Porto. OCTAVO.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada teniendo en cuenta que la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia No. C539 de 1999, declaro inexequible el inciso 2 numeral 1 del artículo 392 del C.P.C; y conforme a lo establecido en el articulo 188 de la Ley 1437 de 2011 dando lugar a que las entidades estatales puedan ser condenadas en costas con base en el principio del derecho de igualdad. NOVENO.- CONDENAR a la demandada a efectuar los reajustes pensiónales legales que se causen. DECIMO.- CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a favor de el (la) señor(a) NUBIA NAVARRETE DE DIZZET, el valor de las mesadas pensiónales
legales que se causen. DECIMO.- CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a favor de el (la) señor(a) NUBIA NAVARRETE DE DIZZET, el valor de las mesadas pensiónales que se causen por la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de vejez y los respectivos reajustes. ONCE.- CONDENAR a la demandada al pago de la INDEXACION ordenando la actualización del valor que resulte por mesadas pensiónales atrasadas, aplicando para tal fin, la variación de índices de precios al consumidor certificado por el DAÑE. DOCE.- CONDENAR a la demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el articulo 195 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, realice el pago con el interés moratorio a la tasa comercial." (fis. 26-27)
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas; Constitución Política Artículos 2, 6, 25 y 58; Código Civil Art. 10; Ley 57 de 1887; Ley 1437 de 2011; Ley 6 de 1945; Ley 4 de 1966; Decreto 1743 de 1966; Decreto 3135 de 1968; Ley 5 de 1969; Ley 33 de 1985 Art 3 numeral 3; Ley 62 de 1985 Articulo 1 numeral 3; Ley 71 de 1988; Ley 171 de 1961; Decreto Ley 1042 de 1978 y ley 1045 de 1978.
Como concepto de violación, hace un recuento pormenorizado de todas las garantías de orden laboral y constitucional, que se han concedido a las personas que han obtenido la pensión de vejez. En este sentido, considera
Como concepto de violación, hace un recuento pormenorizado de todas las garantías de orden laboral y constitucional, que se han concedido a las personas que han obtenido la pensión de vejez. En este sentido, considera que la entidad accionada al reconocer la pensión de jubilación de la señora NUBIA NAVARRETE DE DIZZET, desconoció el hecho de incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios; así mismo. 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2014-00128-02 no tuvo en cuenta la normativldad que se encontraba vigente cuando la accionante cumplió con los requisitos objetivos para hacerse acreedora del derecho a la pensión de vejez. Por lo anterior solicita la reliquidación de la pensión de la señora NUBIA NAVARRETE DE DIZZET, teniendo en cuenta los factores salariales enunciados en las pretensiones y que la cuantía pensional, parta del 75% de los factores salariales devengados y acreditados (fis. 28-36).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UNIDAD ADMINISTPvATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL PARAFISCAL se opuso a todas las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señala que la Ley 100 de 1993 en su artículo 1° ordena vincular a los servidores públicos descritos en la norma referida, al sistema general de pensiones implementado en la ley precedente; cabe resaltar que a juicio de la parte demandante, la señora NUBIA NAVARRETE DE DIZZET se encuentra dentro de los sejrvidores públicos que habla el artículo 1°, luego, la liquidación de su pensión se encuentra conforme a derecho, toda vez que la
la parte demandante, la señora NUBIA NAVARRETE DE DIZZET se encuentra dentro de los sejrvidores públicos que habla el artículo 1°, luego, la liquidación de su pensión se encuentra conforme a derecho, toda vez que la entidad accionada tuvo en cuenta lo aportado por el empleador y los factores salariales estatuidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Puntualiza la parte accionada, que la demandante accedió al régimen de transición en cuanto a los requisitos objetivos de edad y número de semanas cotizadas, sin embargo, no conserva la inclusión de todos los factores salariales que están contemplados en la normativldad pensional previa a la Ley 100 de 1993; así las cosas, la liquidación fue efectuada teniendo en cuenta la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Finalmente formula como excepciones de fondo i) Oportunidad para presentar la demanda, ii) Inexistencia de la obligación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Parafiscal, de liquidar la pensión de vejez, con los factores pretendidos en la demanda, iii)Prescripción, que se ordene excluir a la entidad demandada (si resulta condenada) del pago de las mesadas causadas dentro de los 3 años anteriores, a la fecha que la demandante formuló la petición de re-liquidación de su pensión; iv) Inexistencia de la obligación, debido a que la liquidación efectuada por CAJANAL E l.CE se encuentra conforme a derecho; v)Carencia del derecho reclamado, se deriva de las excepciones anteriores;Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2014-00128-02
efectuada por CAJANAL E l.CE se encuentra conforme a derecho; v)Carencia del derecho reclamado, se deriva de las excepciones anteriores;Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2014-00128-02 vi) Buena fe, por la actuación de CAJANAL E.I.C.E. acorde con el ordenamiento jurídico y vii) Falta de título y causa, de las peticiones del demandante, viii)Genérica, del artículo 187 del C.P.A.C.A (fis. 90-105).
III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga señaló que no le asiste razón a la demandante para que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en su último año de servicios, basándose en la sentencia SU230 de la H. Corte Constitucional.
Por ultimo indica que la liquidación realizada por la UGPP se ajustó a derecho, tomando como regla para liquidar la pensión de vejez el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (fis. 140-147).
IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte accionante expone que se debe revocar el fallo de primera instancia, y acceder a las pretensiones de la demanda teniendo como sustrato el Decreto 691 de 1994, que ordenó vincular a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993; y que el ingreso base de liquidación debe ser calculado, conforme a los factores salariales de la Ley 33 de 1985. Por lo anterior, indica que debe
públicos al Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993; y que el ingreso base de liquidación debe ser calculado, conforme a los factores salariales de la Ley 33 de 1985. Por lo anterior, indica que debe revocarse el fallo, toda vez que la demandante adquirió su status de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y solo puede conservar del régimen de excepción, los requisitos de edad y el tiempo de cotización; sobre los factores que se deben tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, corresponde a la ley 33 de 1985. (fis. 148-158)
V. ALEGACIONES
1. PARTE DEMANDANTE No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, basándose en la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional sobre el IBL del régimen transicional. Sentencia C258/2013, y por último solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, (fis. 173-196)
5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2014-00128-02
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El ministerio haciendo un recuento normativo y jurisprudencial concluye que para liquidar la mesada pensional del demandante se debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año anterior a su retiro definitivo y en consonancia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, (fis. 210-213)
4. LLAMADO EN GARANTÍA El Instituto Colombiano del Bienestar Familiar solicita que se confirme la
primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, (fis. 210-213)
4. LLAMADO EN GARANTÍA El Instituto Colombiano del Bienestar Familiar solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, la cual denegó las pretensiones de la demanda, y plantea como excepciones de mérito las siguientes: i) Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; ii) Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; iii) Prescripción de mesadas; Falta de objeto sustancial del llamamiento y la demanda contra el ICBF; iv) Ausencia de pos ción de garante del ICBF. (fis. 202-209)
VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae a determinar si es procedente o no, la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora NUBIA NAVARRETE DE DIZZET con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio.
2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Respecto al caso concreto, encuentra la Sala que no está en discusión que la señora NUBIA NAVARRETE DE DIZZET sea beneficiaria de una pensión de jubilación, toda vez que prestó sus servicios al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar - por más de 30 años, situación que fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y corroborada por el A-quo sino como se debe calcular el ingreso base de
Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y corroborada por el A-quo sino como se debe calcular el ingreso base de liquidación para la pensión solicitada por el accionante. En cuanto a la reliquidación de pensiones, esta Corporación venía manteniendo la tesis donde el monto de las pensiones del régimen deSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2014-00128-02 transición pensional del sector oficial comprendía la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%); constituyéndose como única excepción a este criterio las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. Sin embargo, en lo concerniente a la forma de calcular el Ingreso Base de Liquidación, el Honorable Consejo de Estado fijó precedente jurisprudencial sobre el tema en Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2018, siendo ponente el Dr. César Palomino Cortés dentro del proceso radicado N"^ 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que se plantean la siguiente regla y subreglas: "De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarías del mismo que se pensionen con los
Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarías del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el
Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. (...) La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.''" •' Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2014-00128-02 En ese orden de ideas, la Sala se acoge a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada en precedencia, razón por la cual analizará la situación fáctica de la accionante conforme a estos preceptos. Así las cosas, frente al caso concreto, se tiene que el retiro definitivo del servicio de la accionante se produjo a partir del 30 de diciembre de 1997. Según el acto de reconocimiento, la entidad tuvo en cuenta las siguientes circunstancias: - La peticionaria laboró un total de 12209 días, 1744 semanas (período comprendido desde 01/03/1962 hasta el 01/03/1968 y del 03/02/1970 hasta el 30/12/1997 ). - Nació el 26 de noviembre de 1944 y a la fecha del reconocimiento tenía más de 52 años de edad. - El último cargo desempeñado fue el de Técnico Administrativo Código 4065. - Adquirió el estatus jurídico el 26 de noviembre de 1994. - La liquidación se efectuó con el 75% "del promedio de lo devengado
- El último cargo desempeñado fue el de Técnico Administrativo Código 4065. - Adquirió el estatus jurídico el 26 de noviembre de 1994. - La liquidación se efectuó con el 75% "del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para consolidar su estatus jurídico, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de diciembre de 1997". - Los factores incluidos en la liquidación, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 fueron: Asignación básica, bonificación por servicios y horas extras.
La señora NUBIA NAVARRETE DE DIZZET, en virtud del Decreto 691 de 1994, fue incorporada al Sistema General de Pensiones. A la fecha de entrada en vigencia del sistema, la demandante contaba con más de 49 años de edad y le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Así las cosas, es indiscutible que la señora NUBIA NAVARRETE DE DIZZET es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a: • La edad para consolidar el derecho: 55 años. 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2014-00128-02 • El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años. • El monto: 75%. Para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde al promedio de lo
Expediente 680013333011-2014-00128-02 • El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años. • El monto: 75%. Para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para consolidar su estatus jurídico, o el cotizado durante todo el tiempo en el que prestó sus servicios, el que fuere superior; actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE, y con los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. En este orden de ideas, la aplicación del régimen de transición para la demandante, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, significa que la liquidación de su pensión, efectuada por la entidad demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 75% donde se calcula el monto de pensión, sobre el IBL señalado en el párrafo anterior se ajustó a derecho y a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación; razón por la cual no procede la reliquidación pensional con el fin de tomar como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. Conforme a lo expuesto, estima la Sala que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo pretende la actora. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que denegó las
factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo pretende la actora. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que denegó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la situación fáctica del accionante y lo dispuesto en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado^.
3. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, sería - Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01.
9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2014-00128-02 procedente condenar en costas en ambas instancias a la demandante; Sin embargo, no se condenará en costas, en la medida que la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia obedece a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 10 de Mayo del 2016 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, conforme lo indicado en la
proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema
Justicia XXI
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado ejTSala¿íe]a^cha, Acta No^^ /19
S0L4NGE BLANCO VILLAM
Magistrada RAFAEL GUTIÉRREZ^Ol,ANO Magistrado ^ ^ 10