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TA SANT - 680013333011-2014-00237-02-(28-02-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333011-2014-00237-02-(28-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Exp. No. 680013333011-2014-00237-02

Ejecutante: ESPERANZA PORRAS VARGAS con cédula de ciudadanía No. 37'811.159

Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP Medio de Control: EJECUTIVO Tema: Confirma la sentencia que declara no probada la excepción de pago total de la obligación y prescripción/ La UGPP es la entidad competente para asumir el pago de condenas derivadas de sentencias proferidas en contra de la extinta CAJANAL ElCE, en su calidad de sucesor procesal. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la Sentencia proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento en el proceso de la referencia el 26.11.2015 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña.

I. ANTECEDENTES

A. La Demanda

1. Pretensiones

(FI.30-32) 1.1. Se libre mandamiento de pago a favor de la señora Esperanza Porras Vargas y en contra de la UGPP, por las siguientes sumas:

1.2. Por la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y

CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 89/100 PESOS

Vargas y en contra de la UGPP, por las siguientes sumas: 1.2. Por la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 89/100 PESOS CTE ($5'854.289,89) por concepto de capital intereses. 1.3. Se condene al pago de los intereses moratorios. 1.4. Se condene a la demandada al pago de las agencias en derecho, las costas y demás gastos del proceso.

2. Hechos

(Fl. 30-31) Como fundamento de sus pretensiones, se afirma en la demanda, en síntesis, i) Oue mediante sentencia del 13.07.2009, proferida por el Juzgado Once (11)2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de pago total. Exp. No. 6800133330012014-00237-02. Partes: Esperanza Porras Vargas Vs. UGPP. Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, se condenó a la extinta CAJANAL ElCE a reliquidar la pensión de jubilación a la señora Esperanza Porras Vargas con los emolumentos devengados en el último año de servicio, con una efectividad a partir del 17.10.2001. ií) Que la extinta CAJANAL ElCE mediante Resolución No. UGM 012679 del 10.10.2011, dio cumplimiento parcial a la sentencia referida, sin realizar el pago de los intereses ordenados, íii) Revisada la liquidación, se encontró que no se ordenó el pago de los intereses establecidos en el artículo 177 del C.C.A. los cuales ascienden a la

parcial a la sentencia referida, sin realizar el pago de los intereses ordenados, íii) Revisada la liquidación, se encontró que no se ordenó el pago de los intereses establecidos en el artículo 177 del C.C.A. los cuales ascienden a la suma de $5'854.289,89. iv) Mediante escrito radicado ante el Gerente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación de fecha 06.11.2012 y recibido por la UGPP, se solicitó a la demandada, el pago de los referidos intereses.

3. Normas violadas y concepto de violación.

(Fls.31) Se citan como violadas la ley 1437 del 2011, artículo 298 y ss., artículos 488 siguientes y concordantes del Código de Procedimiento Civil y del Código de Comercio.

B. Contestación a la demanda.

La UGPP en folios 100 a 107 del expediente, por intermedio de apoderada debidamente constituida, presenta excepciones contra el auto que libra mandamiento de pago, entre estas señala, i) Mala fe de la demandante, aduciendo que al no adelantar el trámite correspondiente para el pago de los intereses moratorios de la sentencia en su oportunidad y con la Entidad que debía cumplir con dicho pago. Por lo tanto, alega que no se le puede endilgar el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y corrientes, en el entendido que dicho reconocimiento surge como una penalización en la mora para la entidad que se retarda en dar cumplimiento al fallo judicial, ií) Pago total de la obligación, señala que mediante Resolución UGM 012679 del 10.10.2011 se dio cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de

entidad que se retarda en dar cumplimiento al fallo judicial, ií) Pago total de la obligación, señala que mediante Resolución UGM 012679 del 10.10.2011 se dio cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 11.02.2010 y en consecuencia se reliquidó una pensión de jubilación gracia a favor de la accionante, v) falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que el pago de los intereses reclamados están a cargo de la extinta CAJANAL, y no dependió de la UGPP la mora en el pago de de los mismos, bajo su entendido el reconocimiento debe estar a cargo del Patrimonio Autónomo quien es la competente para reconocer los intereses de manera póstuma a la liquidación de las entidades Estatales, vi) Improcedencia de practicar medidas cautelares, afirma que la UGPP se encuentra identificada3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de pago total. Exp. No. 6800133330012014-00237-02. Partes: Esperanza Porras Vargas Vs. UGPP. en la sección presupuestal 1314, sus rentas y recursos, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancada en que se encuentran, están incorporados en el Presupuesto General de la Nación, razón por la que gozan de la protección de inembargabilidad de acuerdo con lo dispuesto en la ley 179 de 1994, artículo 6.

C. La sentencia apelada

(FIs. 252-257) Es la proferida el 26.11.2015 por la señora Juez once Administrativo Oral del

dispuesto en la ley 179 de 1994, artículo 6.

C. La sentencia apelada

(FIs. 252-257) Es la proferida el 26.11.2015 por la señora Juez once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, en la que declara no probada la excepción de pago total de la obligación y ordena seguir adelante la ejecución en contra de la UGPP. Con la tesis segijn la cual: i) La UGPP es la entidad competente no sólo para haber realizado el pago principal, sino que también para realizar el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo señalado en la sentencia que sirve de título ejecutivo, al ser la sucesora procesal de la entidad CAJANAL por mandato legal, ii) La resolución UGM 012679 del 10.10.2011 ordenó reliquidar la pensión de jubilación gracia previamente reconocida a la accionante, disponiendo el pago de este concepto, quedando pendiente el pago de los intereses, iii) Que en los eventos donde el pago no cubre la totalidad de la obligación, se debe dar aplicación al artículo 1653 del código civil colombiano, el cual manifiesta que "s/ se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionarlos intereses, se presumen éstos pagados", iv) Por último, afirma que la entidad demandada está obligada a reconocer intereses moratorios a favor de la parte demandante, desde febrero 25 de 2010 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, base de ejecución) hasta el 25 de agosto de 2010 (fecha en que se vencen los 6 meses del artículo 177 del CCA;

siguiente a la ejecutoria de la sentencia, base de ejecución) hasta el 25 de agosto de 2010 (fecha en que se vencen los 6 meses del artículo 177 del CCA; y desde el 31 de agosto de 2010 (fecha en que el apoderado de la parte demandante presentó reclamación ante la accionada) hasta el 25 de enero de 2012 (fecha del pago).

  1. La apelación.

(FIs. 259-267) La parte ejecutada solicita se revoque la providencia impugnada, con base en los siguientes argumentos; i) Que la sentencia objeto de la ejecución, se cumplió en su totalidad en los términos estipulados por la misma, según lo muestra la Resolución No. UGM 012679 del 10.10.2011. ii) Respecto de los intereses moratorios, aduce que CAJANAL ElCE adelantó el cumplimiento de la sentencia cuando era competente para la misma, debe cumplir con el pago de4 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de pago total. Exp. No. 680013333001- ' 2014-00237-02. Partes: Esperanza Porras Vargas Vs. UGPP. lo accesorio, esto es, el pago de los intereses moratorios y por lo tanto, no es la UGPP, la competente para el pago, como equivocadamente se ordena en el mandamiento de pago impugnado. Por último, reitera las excepciones denominadas inoponibilidad de la sentencia que ejecuta, manifiesta que quien debe adelantar el reconocimiento de los intereses en este proceso, es CAJANAL ElCE, pero al no existir, de ser el Patrimonio Autónomo de quien

denominadas inoponibilidad de la sentencia que ejecuta, manifiesta que quien debe adelantar el reconocimiento de los intereses en este proceso, es CAJANAL ElCE, pero al no existir, de ser el Patrimonio Autónomo de quien asumió las acreencias, de la entidad extinguida; inexistencia de la obligación, aduce que a la sentencia objeto de ejecución se le dio total cumplimiento en los términos de la misma por parte de CAJANAL, según consta en la Resolución N° UGM 012679 DEL 10.10.2011 y lo que respecta a los intereses moratorios y corrientes están a cargo del Patrimonio Autónomo con quien CAJANAL suscribió el contrato de Fiducia; pago total de la obligación, ratificándose en que CAJANAL ElCE mediante Resolución UGM 012679 del 10.10.2011, dio cumplimiento a la sentencia, correspondiéndole el pago de los intereses moratorios y corrientes a el Patrimonio Autónomo con quien la extinta CAJANAL ElCE suscribió el contrato de fiducia; falta de legitimación en la causa por pasiva, considera que la entidad no está legitimada para el pago de los intereses que se solicitan en la presente acción ejecutiva, debido a que la entidad que asume el pago de la sentencia condenatoria (CAJANAL), debe asumir el pago de intereses derivados de aquella; improcedencia de practicar medidas cautelares, por cuanto, sus rentas y recursos, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancada en que se encuentran incorporados en el Presupuesto General de la Nación, razón por la cual, considera gozan de protección de inembargabilidad en los términos del

de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancada en que se encuentran incorporados en el Presupuesto General de la Nación, razón por la cual, considera gozan de protección de inembargabilidad en los términos del Art. 6 de la Ley 179 de 1994; prescripción de la acción ejecutiva (caducidad), se respalda en lo dispuesto por el Decreto 3135 de 1968, articulo 41; el cual dispone que las acciones prescriben en 3 años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigióle y que el simple reclamo por escrito al empleado o trabajador ante la entidad que verse sobre un derecho o prestación, interrumpe la prescripción por un lapso igual. Finalmente, impugna la condena en costas, por no existir mayor ejercicio profesional por parte del demandante, en interposición de recursos o práctica de prueba, que ameriten un mayor ejercicio profesional que el normal de las partes.

II. II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso es allegado al Despacho Ponente de esta providencia el 26.01.2016

(FI.283), quien admite la apelación el 02.05.2016 (FI.286), ordenando las5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Soiange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de pago total. Exp. No. 6800133330012014-00237-02. Partes: Esperanza Porras Vargas Vs. UGPP. notificaciones de rigor, las que se surten según lo muestran los folios 287 al

291. El 30.05.2017 reingresa al Despacho Ponente, quien el 05.06.2017 ordena el traslado para alegar de conclusión y para el concepto del Ministerio Público

291. El 30.05.2017 reingresa al Despacho Ponente, quien el 05.06.2017 ordena el traslado para alegar de conclusión y para el concepto del Ministerio Público

(FI.303). El expediente vuelve al Despacho Ponente para fallo el 03.10.2018, proyecto que se registra el 27.02.2019 y se pasa a estudio de la Sala de Decisión. De este trámite se destacan las alegaciones, así:

A. La parte demandante no hizo uso de esta etapa procesal.

B. La UGPP no hizo uso de esta etapa procesal.

C. El Ministerio Público, no rindió su concepto.

III. CONSIDERACIONES.

A. Acerca de la Competencia para conocer en segunda instancia Se trata de providencia susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal en Sala, desatar el recurso: Arts. 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011.

A. Los problemas jurídicos y su resolución Precisa la Sala que cuando el título que se ejecuta deviene de una sentencia judicial, solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o prescripción, y no las denominadas por la parte ejecutada como "Inoponibilidad de la sentencia que se ejecuta, inexistencia de la obligación. Falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de practicar medidas cautelares", las cuales no están en listadas en el Art. 442 del C.G.P., en consecuencia, la Sala no estudiará los argumentos expuestos frente a estas en el recurso de apelación. Respecto de la prescripción no fue alegada como excepción. Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea y

resuelve así los problemas jurídicos:

a estas en el recurso de apelación. Respecto de la prescripción no fue alegada como excepción. Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve así los problemas jurídicos: Pjl: ¿Se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación, frente a los intereses moratorios generados por el pago tardío de la sentencia proferida el 13.07.2009 por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, que ordenó reliquidar una pensión gracia a favor de la accionante? Tesis 1: No.

Fundamento jurídico: La parte apelante no acreditó el pago de los intereses moratorios que dan origen al presente proceso ejecutivo y por los cuales se libró mandamiento de pago. En efecto, argumenta que la extinta CAJANAL6

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de pago total. Exp. No. 6800133330012014-00237-02. Partes: Esperanza Porras Vargas Vs. UGPP. ElCE mediante Resolución No. UGM 012679 del 10.10.2011 dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 13.07.2009, en donde se reliquidó la pensión de jubilación gracia a favor de la accionante efectiva a partir del 17.10.2001. Revisada el acto administrativo antes mencionado, no se evidencia el pago alguno por concepto de intereses, la misma, se limitó a reconocer y pagar los valores correspondientes al reliquidación pensional. En consecuencia, al no demostrar la parte ejecutada la configuración de la excepción planteada, impone confirmar

concepto de intereses, la misma, se limitó a reconocer y pagar los valores correspondientes al reliquidación pensional. En consecuencia, al no demostrar la parte ejecutada la configuración de la excepción planteada, impone confirmar la decisión de declarar no probada la excepción de pago total de la obligación. Pj2. ¿Resulta procedente la codena en costas que realiza el a quo a la UGGP por ser la parle vencida en el proceso? Tesis2: SI.

FundamentoJurídicoS: De acuerdo con el Art. 366.4 del Código General del Proceso, que aplica al caso por remisión que hace el Art. 188 de la ley 1437 de 2011, señala que por regla general se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, salvo en los casos que en que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar, expresando los fundamentos de la decisión. En el presente caso, se observa que la sentencia de primera instancia accede a las pretensiones elevadas con la demanda, esto es, ordenó seguir adelante la ejecución por no encontrar probada la excepción de prescripción y pago total; así mismo, se evidencia que la parte ejecutante realizó cada uno de las actuaciones que estuvieron a su cargo, canceló los gastos del proceso, y su apoderado asistió a las audiencias llevadas a cabo en el presente proceso, por consiguiente, se cumplen los presupuestos para la condena en costas de acuerdo a la normatividad antes citada. En tal sentido, se confirmará numeral cuarto de la sentencia apelada.

C. Costas Se condenará en costas en esta instancia a la UGPP, Art.365 del CGP.

Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ibídem.

confirmará numeral cuarto de la sentencia apelada.

C. Costas Se condenará en costas en esta instancia a la UGPP, Art.365 del CGP.

Liquídense en la Secretaría del juzgado de origen, Art. 366 ibídem. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA:7

Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que declara no probada la excepción de pago total. Exp. No. 6800133330012014-00237-02. Partes: Esperanza Porras Vargas Vs. UGPP.

Primero: CONFIRMAR la Sentencia proferida el (26) de noviembre de dos mil quince (2015) proferido por el Juzgado Once Administrativo Oral Del Circuito Judicial de Bucaramanga en el proceso de referencia, que declara no probada la excepción de pago total y ordena seguir adelante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, que serán liquidadas en el juzgado de origen Cuarto. Devolver el expediente una vez en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Acta No.C^ 72019. Los Magistrados,

IVAN MAURI

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