TA SANT - 680013333011-2014-00306-01-(14-03-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2014-00306-01-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia JÜEL
COEJO DE ESTADO
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: Dr. RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO f ÍVloRC^ oe M^Z(o oe oos (^\ O^^OV^O^MÉ
Bucaramanga,
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAVIER BADILLO AGUILAR
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
- EJÉRCITO NACIONAL EXPEDIENTE: 68001333301120140030601
TEMA: Reconocimiento de pensión de invalidez a soldado voluntarlo.
Aplicación retrospectiva de la ley - Aplicación del principio de favorabilidad Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte accionada en contra de la sentencia calendada el treinta ^no (31) de julio de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga. ; '
I. ANTECEDENTi
A. LA DEMANDA (Fol. 52-70) Por intermedio de apoderado legalme^^ausonstituido, acudió a esta jurisdicción, el señor JAVIER BADILLO AGUlLAR,\eK^ercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del l^recha contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, f^ra que previos los trámites del proceso
ordinario se hagan las siguíentes^'o sirhilares: DECLARACIONES Y CONDHÍNAS PRIMERA: QBb SO declare la NULIDAD del Acto Administrativo compuesto
ordinario se hagan las siguíentes^'o sirhilares: DECLARACIONES Y CONDHÍNAS PRIMERA: QBb SO declare la NULIDAD del Acto Administrativo compuesto por ei ofiáo número 14-42870 MDNSGDAGPSAP, de fecha veintisiete (27) de jimio de dos mil catorce (2.014), dictado por ia Coordinadora del Grupo de f^estaatones Sociales LINA MARIA TORRES CAMARGO, por medio del cual se comunica ia Resolución 8004 del seis (6) de noviembre de dos mil doce (2.012), con ia cual se negó ai demandante JAVIER BADILLO AGUILAR, ei reconocimiento y pago de ia pensión de invalidez solicitada desde ei veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2.011) SEGUNDA: Que como consecuencia de ia Nulidad anterior y A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHO OUEBRANTADOS. se ordene a ia Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, que dentro del término perentorio de treinta (30) días establecidos por ei artículo 176 del ce.A. proceda a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR ai demandante SLDADO VOLUNTARIO® del Ejercito Nacional, JAVIER BADILLO AGUILAR, cédula de ciudadanía número 91.260.358 expedida en ia ciudad de Bucaramanga, desde ei veinticinco (25) de agosto de dos mil siete (2.007), ia PENSIÓN DE INVALIDEZ a que tiene derecho, en una cuantía equivalente ai cincuenta y seis punto cincuenta y cuatro por ciento (56.54%), del sueldo básico devengado por un Cabo Segundo en actividad, más las primas a que tiene derecho de acuerdo a ia ley.
equivalente ai cincuenta y seis punto cincuenta y cuatro por ciento (56.54%), del sueldo básico devengado por un Cabo Segundo en actividad, más las primas a que tiene derecho de acuerdo a ia ley.
TERCERA: Que se condene a ia Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, a pagar ai demandante JAVIER BADILLO AGUILAR, ios intereses legales moratorios devengados por las mesadas retroactivas de iaTribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301120140030601
Pensión, desde ei veinticinco (25) de agosto de dos mii siete (2.007), hasta ia fecha en cuando se efectúe ei pago.
CUARTA: Que se condene a ia Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, a pagar ai demandante SLV® JAVIER BADILLO AGUILAR, ia indexación de las cifras que ascienden las mesadas retroactivas de su Pensión de Invalidez, corridas desde ei veinticinco (25) de agosto de dos mii siete (2.007), y ios intereses moratorios desde que se causen y hasta ei día en que se efectúe su cancelación, según ia variación que haya tenido en dicho lapso ei índice de Precios ai Consumidor (IPC), Total Nacional, Certificado por ei Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DAÑE), artículo 178 del C.C.A.
QUINTA: Que se ordene ai Ejército Nacional, efectuar ia actualización de las mesadas pensiónales y de ios intereses moratorios, mes por mes, aplicando ia siguiente fórmula, acogida ya por ei Honorable Consejo de Estado y por ios Honorables Tribunales Administrativos: VP= VH (X) índice Final índice Inicial
aplicando ia siguiente fórmula, acogida ya por ei Honorable Consejo de Estado y por ios Honorables Tribunales Administrativos: VP= VH (X) índice Final índice Inicial En ia VP es ia mesada actualizada y VH es ia mesada original por actualizar y tomando en cuenta como índice inicial de precios al consumidor, ei vigente ai momento de ia causación de cada mesada y como índice final ei vigente en ei mes anterior a aquel en que se dicte ia sentencia. En ios dos casos, con base en ios índices de precios ai consumidor - (Total Nacional) certificados por ei Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DAÑE), artículo 178 del C.C.A. Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes: Que el 1° de mayo de 1991 el señor JAVIER BADILLO AGUILAR fue dado de alta como soldado voluntario del Ejército Nacional, siendo identificado con código 8850957. BADILLO AGUILAR formó parte de la contraguerrilla Águila y el 19 de octubre de 1992 a las 16:00 horas en la vereda Portachuelo fue atacado por miembros del vigésimo frente de las FARC, recibiendo heridas en la pierna derecha, dedo pulgar de la mano izquierda, golpes en la nariz y espalda producto de la explosión de una mina, por lo cual fue trasladado al dispensario de la Quinta Brigada. Como consecuencia de las lesiones recibidas, fue citado a Junta Médico Laboral, que se llevó a cabo en la Dirección de Sanidad del Ejército, el 19 de marzo de 1997 en la ciudad de Bogotá; se determinó una incapacidad relativa
Como consecuencia de las lesiones recibidas, fue citado a Junta Médico Laboral, que se llevó a cabo en la Dirección de Sanidad del Ejército, el 19 de marzo de 1997 en la ciudad de Bogotá; se determinó una incapacidad relativa y permanente, por lo que fue declarado no apto para el servicio, con una disminución de la capacidad laboral del cincuenta y seis punto cincuenta y cuatro por ciento (56.54%). Aduce el accionante que las lesiones sufridas por él fueron en actos propios del servicio y con ocasión del mismo, en combate y por acción directa del enemigo, cuando se desempeñaba como miembro de la Quinta Brigada; que a la fecha no se ha podido recuperar de las lesiones sufridas y la incapacidad lo ha marginado de la esfera laboral, convirtiéndose en una carga para su familia y recibiendo el abandono total del Estado. Por lo que solicita el reconocimiento de la pensión de invalidez, ya que al momento de su ingreso al Ejército sus condiciones de salud eran óptimas. Señala que el Decreto 1796 del 2000 exigía una pérdida de capacidad laboral del 75% para acceder a la pensión de invalidez, pero que hoy debe tenerse en cuenta la ley 923 de 2004 la cual consagra una situación más favorable para los miembros de la Fuerza Pública, pues reconoce que se podrá optar por la pensión cuando la invalidez sea igual o superior al 50%, igualando tal derecho con el de los particulares -previsto en la ley 100 de 1993-. Añade que el Página 2 de 13Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301120140030601 Decreto 4433 del 2004 en su artículo segundo habla de la garantía de los
Página 2 de 13Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301120140030601 Decreto 4433 del 2004 en su artículo segundo habla de la garantía de los derechos adquiridos, legislación amplia, clara y precisa para este caso en concreto. Cita jurisprudencia constitucional donde se reconoció la pensión de invalidez a un ex agente de la Policía Nacional, aplicando la ley 923 de 2004 a hechos anteriores a la entrada en vigencia de la misma, con base en el principio de favorabilidad.
II. LA SENTENCIA APELADA
(Fol. 140-146) El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la providencia recurrida, decidió acceder a las pretensiones invocadas en la demanda. Para llegar a tal determinación precisó que cuando la Junta Médico Laboral llevó a cabo su dictamen, es decir, el 19 de marzo de 1997, la normatividad vigente era el Decreto 094 de 1989 que regula lo relativo a la pensión de invalidez en sus artículos 89 y siguientes. Además que para el caso no es posible aplicar el régimen general de la ley 100 de 1993 ya que la sentencia de la Corte Constitucional C-890 de 1999 se pronunció al respecto y sostuvo que el régimen especial no vulneraba el derecho ai la igualdad de sus beneficiarios, declarando exequible el Decreto 094 de 1989. . s Respecto a la ley 923 de 2004 y el decreto 4433 deta mism^anualidad, señaló que tienen menos exigencias en relación al Decriko 094 de 1989, pues en los primeros sólo se exige la pérdida de capacidad ^^oral en un 50%, mientras
que tienen menos exigencias en relación al Decriko 094 de 1989, pues en los primeros sólo se exige la pérdida de capacidad ^^oral en un 50%, mientras que en el Decreto 094/89 se exige eL^S%, ^K^ndo en cuenta esto, determinó que en procura de la prote^^n del: derecho fundamental a la seguridad social, el régimen jurídico aplicaWg|. para el accionante es el que le resulta más favorable, o sea el cont^if^p en la ley 923 de 2004 y su decreto reglamentario. - \~^%t' Advirtió que en casos comq. este ej trato diferenciai dado a la persona no contraría la Constitución, y# qu^ est4 niisma lo impone cuando se protege de manera especial a sectq^es vulnerables dentro de los cuales se enmarca la población con disminuciones fbícas relevantes y aún más cuando en el ejercicio de su labor arriesgan su integridad personal para proteger a la comunidad como en ias Fuerzas Militares. Dispuso que acatando a lo establecido portel H. Conéejo de Estado en sentencia del 7 de septiembre de 2006, con ponfccia del Magistrado Jesús María Lemos Bustamante, de las sumas que resulmi»»4deudadas se debía descontar lo pagado por concepto de indemnización por ser incompatibles, ya que la indemnización por pérdida de capacidad laboral se causa según el Decreto 2728 de 1968 por el desacuartelamiento por incapacidad relativa y permanente, siendo procedente reconocer la pensión de invalidez en lugar de indemnizar. Finalmente, teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada el 25 de agosto de 2011 y de acuerdo con el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004,
reconocer la pensión de invalidez en lugar de indemnizar. Finalmente, teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada el 25 de agosto de 2011 y de acuerdo con el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, determinó que se encuentran prescritas las mesadas pensiónales causadas con anterioridad al 25 de agosto de 2008.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
(Fol. 150-151) Inconforme con la anterior decisión, ia entidad demandada presenta recurso contra la misma y solicita su revocatoria bajo los siguientes argumentos: Que el juez de instancia al aplicar el Decreto 4433 de 2004 por hechos que ocurrieron con antelación a la expedición de esa norma, vulnera el principio de irrestrospectividad de la ley. Se debía aplicar el Decreto 094 de 1989, teniendo en cuenta esto, el accionante no cumple con los requisitos que señala dicha Página 3 de 13Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301120140030601 norma para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues su pérdida de capacidad laboral se dio en un 56.54% y por esto ya fue indemnizado.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judicial del demandante, se ordenó notificar al Ministerio Público personalmente y a las demás partes por estado (Fol. 159). Cumplido lo anterior, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (Fol. 166).
La parte demandante acudió para insistir en los argumentos de derecho
anterior, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (Fol. 166). La parte demandante acudió para insistir en los argumentos de derecho expuestos en su demanda (Fol. 171-175). La parte accionada presentó alegatos de conclusión reiterando sus argumentos presentados en el recurso de apelación (Fol. 176-177). El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo proferido en primera instancia, aduciendo que resulta justo dar aplicación al principio de favorabilidad que es un criterio adoptado por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado; por ello, opera en casos como este la retrospectividad de la ley 923 de 2004, a efectos de reconocer el derecho a pensión (Fol. 178-180).
V. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá a proferir el fallo que en derecho corresponda.
A. Competencia.
Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda Instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.
B. Problema Jurídico.
Se circunscribe en determinar si se debe aplicar retrospectivamente la Ley 923 de 2004 para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al Soldado Voluntario del Ejercito Nacional JAVIER BADILLO AGUILAR, como
Se circunscribe en determinar si se debe aplicar retrospectivamente la Ley 923 de 2004 para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al Soldado Voluntario del Ejercito Nacional JAVIER BADILLO AGUILAR, como consecuencia de su pérdida de capacidad laboral en un 56.54%, por hechos ocurridos el 19 de octubre de 1992. iMarco Normativo y Jurisprudencial de la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública La seguridad social es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución que lo concibe como un "servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en ios términos que establezca ia ley.". La satisfacción de su contenido envuelve el goce de otros derechos, como la materialización del principio de la dignidad humana, el derecho fundamental a la salud, empero, para su defensa resulta menester que se satisfagan los requisitos legales y reglamentarios previamente dispuestos para su realización, sin desconocer su carácter de irrenunciable. Página 4 de 13Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301120140030601 El H. Consejo de Estado^ ha reiterado que las pensiones de vejez o invalidez se instituyen con el propósito de resguardar a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, en tanto que tal limitación, física o mental, impacta negativamente en su calidad de vida. Así mismo, buscan proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, en el evento en que éste dependa de los ingresos económicos del afiliado.
física o mental, impacta negativamente en su calidad de vida. Así mismo, buscan proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, en el evento en que éste dependa de los ingresos económicos del afiliado. La Corte Constitucional en sentencia T-165 de 2016 con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo hizo la recopilación del régimen que se ha aplicado para el reconocimiento de las pensiones de invalidez en Colombia, de la siguiente manera: "La primera reguiación apiicabie en ei tema fue ei Decreto 094 de 1989, mediante ei cuai se reformó ei estatuto de ia capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de ia Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las escuelas de formación y personal civil del Ministerio de Defensa y ia Policía Nacional y se establecieron ios distintos procedimientos a seguir para determinar ei grado de invalidez, ei reconocimiento de ia pensión y las autoridades que pm^iciparían del procedimiento. (...) Respecto de las condiciones para hacerse acreedof^dei tíeretíhp a ia pensión de invalidez, ei Decreto 094 de 1989 señaló lo simiente: "Artículo 89. Pensión de invalidez del personal a^ficiafes. Suboficiales y agentes. A partir de ia vigencia del prese^^lteí^lío, cuando ei personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuer^d^Miiitares, ia Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad dura^^ ei servicio, que implique una pérdida igual o superior ai 75 %^de su capacidad ei sicofísica, tendrá
de Oficiales y Suboficiales de las Fuer^d^Miiitares, ia Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad dura^^ ei servicio, que implique una pérdida igual o superior ai 75 %^de su capacidad ei sicofísica, tendrá derecho mientras subsista ia íncapaW^Sá^^ una pensión mensual pagadera por ei Tesoro Público y liquida^ cor^uíseyn las partidas señaladas en ios respectivos estatutos de carrerW^así: \ a) Ei 50% de dichas pafpda$ cuarmo ei índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de^a capacidad sicofísica. b) Ei 75% de dichas p&etídai^cuando ei índice de lesión fijado determina una disminución de ia ctpacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance 95%. | c) Ei 100 % de dicñas partidas cuando ei índice de lesión fijado determina una disminución de ia capacidad sicofísica igual o superior ai 95%." (...) ei Decreto 1(7^6 del 2000, a través del cuai se reguló ia evaluación de ia capacidad sicofísica y de ia disminución de ia capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de ios miembros de ia Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en ia Policía Nacional, personal civil ai servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de ia Policía Nacional vinculado con anterioridad a ia vigencia de ia Ley 100 de 1993; en esa oportunidad en ios artículos 38, 39 y 40 se reiteró que para acceder a ia
y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de ia Policía Nacional vinculado con anterioridad a ia vigencia de ia Ley 100 de 1993; en esa oportunidad en ios artículos 38, 39 y 40 se reiteró que para acceder a ia pensión de invalidez se requería un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior ai 75%. De manera posterior, ei legislador expidió ia Ley 923 de 2004, mediante ia cuai se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar ei Gobierno Nacional para ia fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de ios miembros de ia Fuerza Pública. En ei artículo 3 numeral 3.5 se dispuso lo siguiente: "Artículo 3. Elementos mínimos. Ei régimen de asignación de retiro, ia pensión de invalidez y sus sustituciones, ia pensión de sobrevivientes, y ios ^ consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, sentencia del 23 de junio de 2016, rad: 23001-23-33-000-2016-00054-01. cp: roberto augusto serrato valdez. Página 5 de 13Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301120140030601 reajustes de estas, correspondientes a ios miembros de ia Fuerza Pública, que sea fijado por ei Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo ios siguientes elementos: (...) 3.5. Ei derecho para acceder a ia pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta ei porcentaje de ia disminución de ia capacidad laboral del miembro de ia Fuerza Pública, determinado por ios Organismos Médico -Laborales Militares y de Policía, conforme a las leves
será fijado teniendo en cuenta ei porcentaje de ia disminución de ia capacidad laboral del miembro de ia Fuerza Pública, determinado por ios Organismos Médico -Laborales Militares y de Policía, conforme a las leves especiales hov vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen ia disminución de ia capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder ai derecho, una disminución de ia capacidad laboral inferior ai cincuenta por ciento (50%) y ei monto de ia pensión en ningún caso será menor ai cincuenta por ciento (50%) de las partidas computadles para ia asignación de retiro." (Subraya ia Sala) (...) Como consecuencia de las disposiciones contenidas en ia Ley 923 de 2004, se expidió ei Decreto reglamentario 4433 de 2004, ei cuai en sus artículos 30 y 32 respectivamente, consignó ios requisitos espe^^os que deben cumplir ios miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a ia pensión de invalidez: "Artículo 30. Reconocimiento y liquidación de ia pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ai personal de Ofícia/es, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal víiim[pdo para ia prestación del servicio militar obligatorio de ia I^^LNa^nai se les determine una disminución de ia capacidad laboral igua^^uperior ai setenta y cinco por
del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal víiim[pdo para ia prestación del servicio militar obligatorio de ia I^^LNa^nai se les determine una disminución de ia capacidad laboral igua^^uperior ai setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de ia fecha del retiro o del vencimiento de ios tres meses de alta cuando se compute como tiempo de sen/icio, mientras subsista ia incapacidad, a que ei Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por ei Ministerio de Defensa Nacional o por ia Dirección General de ia Policía Nacional, según encaso, liquidada de conformidad con ios porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computadles que correspondan según lo previsto en ei presente decreto". Ei referido artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 fue objeto de pronunciamiento por parte de ia Sala de io Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013 a través de ia cuai io declaró nulo ai considerar que ei Gobierno Nacional excedió ia facultad de reguiación que ie otorgó ei legislador en ia Ley marco 923 de
2004. Ai respecto ei Consejo de Estado anotó io siguiente: "Como puede observarse, si por Ministerio de ia ley no existe ei derecho ai reconocimiento y liquidación de ia pensión de invalidez, cuando ia disminución de ia capacidad laboral sea inferior ai 50%: a contrario sensu. cuando tai disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge ei derecho a ia obtención y reconocimiento de ia misma. De tai manera que si esa fue ia decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por ia propia ley, sin ei desconocimiento de ios derechos adquiridos v. en tai
derecho a ia obtención y reconocimiento de ia misma. De tai manera que si esa fue ia decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por ia propia ley, sin ei desconocimiento de ios derechos adquiridos v. en tai virtud, no puede predicarse ia validez de una norma que en desarrollo de io dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a ios establecidos por esa ley. (Subraya ia Sala). (...) Por último, se expidió ei Decreto reglamentario 1157 de 2014, a través del cuai se consignaron nuevamente ios requisitos para que ios miembros de las Fuerzas Militares y de Policía accedan a ia pensión de invalidez. En esta oportunidad se estableció que con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior ai 50%, ios miembros de las Fuerzas Militares y de Policía podrán ser acreedores del derecho a ia pensión de invalidez." Página 6 de 13Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301120140030601 Como se ha señalado, el desarrollo legislativo respecto a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública ha sido amplio, y el mismo se ha variado en procura de la real protección que el Estado debe brindar a los integrantes de este sector que han perdido hasta la mitad de su capacidad laboral como consecuencia del desarrollo de sus funciones militares o de policía. Muestra de ello fue la declaratoria de nulidad que hizo el H. Consejo de Estado del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, que establecía como requisito para el reconocimiento de la pensión la disminución de la capacidad laboral en un 75%, contrariando lo dispuesto en la ley 923 del mismo año.
Estado del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, que establecía como requisito para el reconocimiento de la pensión la disminución de la capacidad laboral en un 75%, contrariando lo dispuesto en la ley 923 del mismo año. iiAplicación retrospectiva de la ley pensional en virtud del principio de favorabilidad. Sea lo primero señalar que frente al tema de aplicación de las normas jurídicas cuando han ocurrido tránsitos normativos de orden constitucional o legal, los máximos órganos judiciales del país -Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estadose han pronunciado distinguiendo entre los fenómenos de aplicación inmediata de las disposiciones jurídicas las denominadas irretroactividad, ultractividad y retrospectividad de la leyentendida en sentido amplio-. Dichos conceptos fueron •t^^tJpadós y definidos en la sentencia T-110 de 2011, Ponente: Luis Eftiesto Valgas Silva, en los siguientes términos: i "La Corte Constitucional en sentencia T^89^de^Bú9 puntualizó que ei efecto en ei tiempo de las normas j^^^cas es por regia general, su aplicación inmediata y hacia ei futuro,^^ro gon retrospectividad, [...] siempre que ia misma norma no di^^ga ^^fecto temporal...". De este modo, "aquello que dispone un^^mfif^Jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia ei futuro y cqáia pal^iidad de afectar situaciones que se han originado en ei pasado"(retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso ai momeffbp de entrada en vigencia de ia norma". T Ahora bien, en io atjjoqnteStiJa retroactividad de ia ley, ia jurisprudencia
han originado en ei pasado"(retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso ai momeffbp de entrada en vigencia de ia norma". T Ahora bien, en io atjjoqnteStiJa retroactividad de ia ley, ia jurisprudencia constitucional ha señalado ^ue la ley tiene efectos retroactivos cuando se aplica a síiluaciones ya definidas o consolidadas de acuerdo coiy^yeé-anteeioresmientras que ia irretroactividad de ia legislación gs un dispositivo que se refiere "a ia imposibilidad genérica de afectai^tuaciofies jurídicas consolidadas, a partir de ia entrada en vigenc^^ejRia disposición Jurídica nueva. Ei alcance de esta prohibición, co'^^te en que ia norma no tiene per se ia virtud de regular situaciones que se han consolidado jurídicamente antes de su promulgación. Ello sería posible sólo si ia misma norma así io estipula"^. A su turno, ia ultractividad puede ser definida como aquella "situación en ia que una norma sigue produciendo efectos jurídicos después de haber sido derogada. Estos efectos se dan de manera concurrente con ios efectos de ia ley derogatoria, pero sólo frente a ciertas situaciones que se consolidaron jurídicamente a partir de io contenido en ia norma derogada mientras estuvo vigente. Ei efecto uitractivo es ia consecuencia de ia irretroactividad, y por ello se fundamenta también en ei respeto que nuestro orden jurídico garantiza a las situaciones jurídicas consolidadas, respecto de ios efectos de normas nuevas". Finalmente, ei fenómeno de ia retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticipó, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que
respecto de ios efectos de normas nuevas". Finalmente, ei fenómeno de ia retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticipó, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado ai momento de entrar a regir ia nueva disposición. Este instrumento ha sido concebido por ia ^ sentencia c-177 de 2005. ^ sentencia t-389 de 2009. Página 7 de 13Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301120140030601 jurisprudencia nacional como un límite a ia retroactividad, asociando su propósito a ia satisfacción de ios principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de ios asociados, y a ia superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra ei ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con ios cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad". (Resaltado fuera del texto original) Se destaca de lo anterior que una situación jurídica no consolidada y que se ha venido rigiendo por una determinada normatividad vigente al momento de la correspondiente reclamación, puede, en virtud de la aplicación retrospectiva de la ley, ser regida por una norma jurídica posterior en el tiempo, pero surtiendo efectos únicamente a partir de su vigencia, pues de lo contrario se estaría ante el fenómeno de la retroactividad de la ley, que por principio está prohibido como lo dispone la ley 153 de 1887. En efecto, si bien se ha permitido que por virtud del principio de favorabilidad en materia pensional se dé aplicación retrospectiva a normas posteriores
prohibido como lo dispone la ley 153 de 1887. En efecto, si bien se ha permitido que por virtud del principio de favorabilidad en materia pensional se dé aplicación retrospectiva a normas posteriores respecto de hechos acaecidos con anterioridad a su vige^^ la jurisprudencia ha delimitado las siguientes exi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.