TA SANT - 680013333011-2014-00476-01-(01-08-2019)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2014-00476-01-(01-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
fúma Judíaa] Consc)o SüperioT de la Jud`catuTa República de Colombm CONSEJO DE ESTÁOO^Ancú . cÁA^ ^ cohSIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER
Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR.
Bucaramanga, primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2.019)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Expediente No. 680013333010-2014-00476-01
Demandante: Demandado:
Medio de Control: Tema: MARTIN ALONSO RONDON GARCIA con cedula de ciudadanía N° 91'253.186
CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA
LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANG -en adelante CDMB.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO DE CARÁCTER LABORAL.
Reestructuración CDMB/Modificación de su Planta de Personal/Supresión de un empleo en el acto de carácter general de la Planta de Personal/ Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia proferida el once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que deniega pretensiones, previa la siguiente reseña:
1. LA DEMANDA
A. Pretensiones:
(Fl. 5, Cuad.01)
1. Declarar la nulidad de: Los Acuerdos del Consejo Directivo de la entidad Nos.: (i)
1. LA DEMANDA
A. Pretensiones:
(Fl. 5, Cuad.01)
1. Declarar la nulidad de: Los Acuerdos del Consejo Directivo de la entidad Nos.: (i) 1262 de 2013, por medio del cual se modificó y determinó la nueva estructura orgánica de la CDMB, (ii) 1263 de 2013, que modifica la planta de personal de la CDMB, (iii) 1244 del 14.05.2013, que otorga una autorización al Director General de la CDMB. (iv) del Oficio del 09.01.2014 suscrito por el Coordinador de la Oficina de Gestión de Talento Humano de la CDMB, en el que comunica a la demandante la supresión del empleo de Técnico Operativo, Código 3132, Grado 13 y,
consecuencialmente:
2. Ordenar a la CDMB su reintegro al cargo que venía desempeñando u a otro de superior categoría, con el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos legales debidamente indexados o actualizados, que dejó de percibir desde su desvinculación hasta que se produzca su reintegro, sin solución de continuidad.
3. Condenar al pago de Perjuicios Materiales y Morales por la supresión del empleo, en el equivalente a mil SMLMV
4. Condenar a la CDMB en costas.2
continuidad.
3. Condenar al pago de Perjuicios Materiales y Morales por la supresión del empleo, en el equivalente a mil SMLMV
4. Condenar a la CDMB en costas.2
Tribunal Administrativo de Santandei. M.P Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda lnstancia que confirma la de primera que deniega las pretensiones. Exp. 680013333010-201400476-01. Pahes: Martin Alonso Rond()n García Vs. CDMB
8. Hechos
(Fls 6 a 22 /b.) Como fundamento de sus pretensiones, se afirma en la demanda que Martin Alfonso Rondón García: (i) fue nombrado en periodo de prueba en el cargo de Técnico Código 3132 grado 13 mediante Resolución Nro. 001073 del 16.06.2011, con acta de posesión núrnero O(i23 del 20.06.2011. ii) Surtir el proceso de concurso público adelantado por l€i CNSC, quedando en lista de elegibles. iii) debjó esperar seis años para acceder al cargo ofenado, mientras se resolvían tutelas y demandas de las personas que peJdieron el concurso, así mismo, renunciar al contrato que venía cumpliendo en la misma CDMB. Anota que durante su permanencia en la CDMB estuvo vinculado a la Subdirección de Evaluación y Control Ambiental,
venía cumpliendo en la misma CDMB. Anota que durante su permanencia en la CDMB estuvo vinculado a la Subdirección de Evaluación y Control Ambiental, cumpliendo funciones misionales de la entidad, haciendo en la demanda (Fl.6) un desglose de las funciones asignadas. iv) Refiere que en el periodo de prueba, comprendido entre el 20.06.2011 al 20.12.2012 y los periodos comprendidos entre el 21.12.2011 al 31.01.2012 y 01.02.2012 al 31.01.2013 y del 01.02.2013 al 09.01.2014 obtuvo calil:icación sobresaliente, lo cual le permitió acceder al programa de incentivo p€ira la educación formal de su hija, según Resoluciones de la entidad para tal efecto AsÍ mismo, anota ser padre cabeza de familia proveedor de todos los gastos de S;u hogar. v) Su vinculación con la CDMB es de más de trece (13) años, diez de los cuales como contratista como tecnólogo ambiental y los últimos treinta meses eri carreia, con sobrecarga laboral que le ocasionó estrés calificado con alto puntaje por la ARP, con diagnóstico de ansiedad y depresión mayor, calificándosele por Medicina Ocupacional y el Centro de Reconocimiento
calificado con alto puntaje por la ARP, con diagnóstico de ansiedad y depresión mayor, calificándosele por Medicina Ocupacional y el Centro de Reconocimiento Laboral SAOCSS SAS, con "alteraciones al examen físico que pueden empeorarse con el trabajo", proceso ae enfeJmedad plenamente conocido por el Coordinador de Gestión de Talento Humano de la CDMB y con posterioridad a la supresión del empleo, se ha visto afectado psicológicamente con trastornos depresivos y tratamiento constante pai.a el "Ti.astorno depresivo mayor grave sin limite psicóticos con reactivación de síntcimas p()sterior a la pérdida de su trabajo" y medicamento para ello. vi) el O9.01.2i)14 en carta dirigida por el Coordinador de Gestión del Talento Humano de la CDMB, se le informa que el cargo que de desempeñaba como técnico operativo código 3132 grado 13 fue suprimido, en el proceso de reorganización auspiciado por la Dirección General y el Consejo Directivo, y que en la nueva planta de personal no existe un cargo igual o equivalente al que desempeñaba, sin explicar por (iué se toma la decisión de dejar en la nueva planta seis cargos a los que tenía derecho como empleado de carrera y se suprime el que
desempeñaba, sin explicar por (iué se toma la decisión de dejar en la nueva planta seis cargos a los que tenía derecho como empleado de carrera y se suprime el que venía desempeñando, de los cuales uno de estos en provisionalidad, corresponde3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda lnstancia que confirma la de primera que deniega las pretensjones. Exp. 680013333010-201400476-01. Partes. Martin Alonso Rondón García Vs. CDMB al grado 13. vii) Aduce que el Acuerdo Directivo de la CDMB Nro.1263 del 20.12.2013, citado en la comunicación de supresión, no menciona las personas que deben ser desvinculadas de sus cargos, de donde es el Coordinador de Gestión del Talento Humano quien lo desvincula del empleo, sin competencia para ello, contraviniendo asi el Acuerdo 1224 del 27.07.2012 y su Resolución No.937 del 08.08.2012 y el Acuerdo 1262 del 20.12.2013. viii) El oficio que lo desvincula laboralmente, carece de motivación. ix) Se encontraba vinculado a la Organización Sindical del Sistema Nacional Ambiental Colombiano ORGASINA, habiéndose presentado pliego de peticiones, estando en negociación de convención colectiva
Sindical del Sistema Nacional Ambiental Colombiano ORGASINA, habiéndose presentado pliego de peticiones, estando en negociación de convención colectiva desde febrero de 2013 y para el momento de su retiro, no se había cerrado la respectiva negociación, razón por la cual el empleador no podía despedir a los servidores afiliados al sindicato. x) Los acuerdos 1262 y 1263 del 20.12.2013, fueron desarrollados por fuera de la autorización que le otorgó el Consejo Directivo de la CDMB, toda vez que ésta lo fue para reorganizar la entidad y no para reestructurarla. Por último, dice que el estudio técnico de modernización carece de tecnicidad, es arbitrario por cuanto su proceso no fue participativo, ni concertado, ni mucho menos socializado con los empleados de la CDMB en ninguna de sus fases, cuando la Circular 100-003/13 del DAFP del 02.07.2013 determina que las entidades que inicien procesos de modificación de su estructura interna o reforma de plantas de personal, SOCIALIZARÁN el alcance de los mismos con los empleados y representantes sindicales. Respecto de este Estudio, dice, no tuvo en cuenta las cargas laborales, fue elaborado por personas in idóneas y sin
empleados y representantes sindicales. Respecto de este Estudio, dice, no tuvo en cuenta las cargas laborales, fue elaborado por personas in idóneas y sin conocimiento, no tuvo en cuenta la valoración realizada sobre hojas de vida, en el análisis de la historia laboral del demandante no tuvo en cuenta su formación académica, experiencia, asistencia a seminarios, capacitaciones ni carga laboral ni su hoja de vida sino que se asoma un fundamento técnico que no existe, para la supresión. Para la supresión de los 17 empleos de técnico, el estudio técnico se sostiene en una profesionalización de la planta de personal, desconociendo que los técnicos realmente son profesionales con experiencia que bien pudiera desempeñarse en el nivel profesional.
C. Normas violadas y concepto de violación La parte actora formula los siguientes cargos de nulidad:
1. Violación al régimen de carrera: refiere que la Corte Constitucional ha señalado especial protección de los derechos subjetivos del empleado de
carrera, tales como el principio de estabilidad en el empleo, el sistema de retiro de la carrera y los beneficiarios propios de la condición de escalafonado, al ser titulares de ciertos derechos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados4 Tribunal Administrativo de Santandei.. M.P Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda
titulares de ciertos derechos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados4 Tribunal Administrativo de Santandei.. M.P Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda lnstancia que confirma la de primera que deniega las pretensiones. Exp. 680013333010-201400476-01. Partes. Martin Alom5o Rond()n García Vs. CDMB por el Estado. Cita el Art.122 de la Constitución Política, según el cual no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley o reglamento y que el Art.123 ibídem, señala que los servidores públicos ejercerán funciones en la forma prevista por la Constilución, la Ley y el reglamento, lo que considera que cada empleo deb€. tener actMdades claramente asignadas para ser desempeñadas por su titular conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Así mismo señala, que para proveer los empleos de carácter remunerado, se requiere (iue estén contemplados en la respectiva planta personal y que se €mcuentren previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
2. Vulneración al fuercm circunstancial. Dice que el Art. 25 del Decreto 2351 de 1965 consagra el fuero circunstancial, como una protección reforzada que se traduce la continuidad de la relación laboral, que obliga al pago de los salarios
1965 consagra el fuero circunstancial, como una protección reforzada que se traduce la continuidad de la relación laboral, que obliga al pago de los salarios dejados de percibir, ciue apuntan a la estabilidad laboral. Concluye, que el fuero circunstancial hace referencia a una protección reforzada que se traduce en la continuidad de la relación laboral, que obliga al pago de los salarios dejados de percibir y que, no apunta hacia el pago de la indemnización, sino hacia la estabilidad laboral.
3. Estudio técnico para la reforma de la planta de empleados. La CDMB debió propender por un equilibrio entre la viabilidad administrativa y financiera de [a entidad, teniendo conio obligación el empleador velar por el cumplimiento de las garantías fundamentales de sus trabajadores mediante el análisis completo de las hojas de vida, verificando todos los documentos que deben obrar dentro de sus expedientes, como son los de la EPS y la Caja de Compensación Familiar, estudios de la evaliiación médica ocupacional, diagnósticos de factores de riesgo psicosociales labor€iles de la ARP, en los cuales podría haberse verificado si esta pers,ona gozaba no de especial protección.
Concluye el demandante: i) el proceso de restructuración no fue participativo, concertado no socializado con los trabajadores en ninguna de las fases como lo
Concluye el demandante: i) el proceso de restructuración no fue participativo, concertado no socializado con los trabajadores en ninguna de las fases como lo establece la guía de modernización del estado. ii) La CNSC y el DAFP no tuvo conocimiento del estudio de restiructuración, instituciones que considera tienen que
ver con el empleo público y la veeduría de la carrera administrativa, pues las corporaciones a pesar de ser au[Ónomas hacen parte del estado y deben someterse a vigilancia del mismo. iii) La CDMB realizó nombramientos provisionales sin que a la fecha se haya surtido y ag()tado las instancias a las que el demandante tenía derecho para adelantar las reclaniaciones, esto es, ante la Comisión de Personal de la entidad en primera instancia y la Comisión Nacional del Servicio CMl en segunda® 5 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda lnstancia que confirma la de primera que deniega las pretensiones Exp. 680013333010-201400476-01 Partes: Martin Alonso Rondón García Vs. CDMB instancia. iv) dice que la restructuración se hizo por la reducción del presupuesto debido a la creación del Área Metropolitana; sin embargo, señala que el
instancia. iv) dice que la restructuración se hizo por la reducción del presupuesto debido a la creación del Área Metropolitana; sin embargo, señala que el presupuesto del año 2014 fue aprobado en Acuerdo del Consejo Directo Nro.1257 del 29.11.2013, y que se contratará personas mediante la modalidad de orden de prestación de servicios y se nombrará personal provisional para continuar desarrollando las funciones del CDMB establecidas en la Ley 99 de 1993, lo que considera que la eliminación de los cargos, no apunta a reducir el gasto. v) el estudio técnico sopor{e de la estructuración es un documento impreciso, al no evaluar, ni analizar a fondo la necesidad de suprimir cargos. lgualmente, que no se valoraron las hojas de vida de los funcionarios a quienes les suprimieron los cargos, debido a que tendrían un mayor porcentaje que muchas personas que están siendo nombradas en provisionalidad y contratadas mediante OPS. vi) para hacer la restructuración, la institución contrató un estudio de cargas laborales que no se le ha dado cumplimiento, el cual le arrojó que cada empleado está realizando más carga normal para un trabajador, lo que implica que se necesita más personal para
ha dado cumplimiento, el cual le arrojó que cada empleado está realizando más carga normal para un trabajador, lo que implica que se necesita más personal para realizar las labores y cumplir con la mísión de la Corporación. vii) La Dirección General de la CDMB violó el debido proceso y lo presupuestado en el Art. 228 modificado por el An. 46 del Art. 909 de 2004. viii) La carta de destitución del 09.01.2014, fue firmada por persona que carece de competencia para la ejecución y realización de esta actividad, conforme al manual de funciones, la actividad nominadora recae única y exclusivamente en el Director General.
11. CONTESTACION A LA DEMANDA
(Fls. 294 a 326, /b) La CDMB, por intermedio de apoderado judicial, en referencia a los hechos: (i) acepta las fechas de vinculación y retiro del demandante, y el contenido de los actos demandados, (ii) Respecto de la capacitación brindada a su hija, dice es mera política de Talento Humano y no por la calificación sobresaliente que dice el demandante le fue asignada como servidor de carrera administrativa. (iii) con firmeza dice que el oficio del 109.01.2014 en el que se le comunicó la supresión del
demandante le fue asignada como servidor de carrera administrativa. (iii) con firmeza dice que el oficio del 109.01.2014 en el que se le comunicó la supresión del empleo, es un acto de ejecución, puesto que la decisión de supresión ya había sido tomada y consolidada. Bajo el acápite de excepciones, formula: i) lneptitud sustantiva de la demanda por no explicar con caridad los vicios que se imputan como lo exige el art.162.4 del CPACA. ii) legalidad de la supresión del empleo que ocupaba el demandante y falta de prueba de los hechos y argumentos que fundamentan su acusación, explicando que en la anterior planta de personal existían tres cargos Técnico Operativo, Código 3132, dos de ellos grado 12 y uno Grado 13, de los cuales el Estudio Técnico, Cuadro 66, Pág. 61 recomendó la6 Tribunal Administrativo de Santander M.P Solange BLanco Villamizar. Sentencia de Segunda lnstancia que confima la dci p mer¿a que deniega las pretensiones Exp. 680013333010-2014~ 00476Ú1. Partes: Matin Alonso Rondon García Vs. CDMB supresión de dos, códúos 3132, uno grado 12 y otro grado 13, quedando así en ki
00476Ú1. Partes: Matin Alonso Rondon García Vs. CDMB supresión de dos, códúos 3132, uno grado 12 y otro grado 13, quedando así en ki planta un solo cargo técnico operativo códúo 3132, grado 12, según el Ah.3 del Acuerdo 1263 de 2013, el cual súuió siendo ocupado por un empleado de carrera administrativa y era de menor grado razones por más que suficientes para no pocler ser incorporado o reincorporado a la nueva planta al aquí demandante. Hace notar que en el proceso de reestructuración de la planta de personal, el demandante no advimó a la administración de su supuesta condición de padre cabeza de familia y no arnma a este proceso prueba que lo respalde. iii) lnexistencia de la falta de competencia y falta de motivación alegada. EI Acuerdo 1263 de 2013 si bien no menciona personas que deben ser desvinculadas, lo cierto es que suprime el empleo que desempeñaba el demandante, toda vez que en la planta de personal existía solamente un cargo de Técnico Operativo Códúo 3132 grado 13 que era el ocupado por el señor Rondón García, de donde no podía inferirse que la desvinculación laboral por efectos de la supresión se tratara de persona díferente a
ocupado por el señor Rondón García, de donde no podía inferirse que la desvinculación laboral por efectos de la supresión se tratara de persona díferente a él de donde el oficio de comunicación no es el que asurne la decisión de su desvinculación kaboral por supre.sión del empleo, proferida por el Consejo Directívo quien en virtud de la ley 99 de 1993 está facumado para ello, no estructurándose así la faua de competencia ni la falta de motivación, toda vez que el oficio del 09 de enero de 2014 no requíere de la motivación que reclama el demandante, repfte, por su naturaleza de comunicación que no de acto administratívo. iv) lnexistencia de fuero circunstancial". Explica la CDMB que el aquí demandante que era miembro del Sindicato, no Directivo del mismo, por lo que no se trata de un fuero sindical, sino circunstancial, emanado del art.25 del Decreto 2351 de 1965 y del art.10 del Decreto 1373 de 1966, protege a todos los trabajadores sindicalizados que hayan presentado un Dlieqo deE!±i£É±2±!s, mientras que el sindical, de conformidad con
presentado un Dlieqo deE!±i£É±2±!s, mientras que el sindical, de conformidad con el Art.405 del Cód©o Sustantívo del Trabajo, modmcaclo por el art.1° del Decreto 204 de 1957, protege a los fum]adores y a los miembros de su Junta Directíva. Agrega que lo que adelantaba La CDMB era un olieao de solicitudes. toda vez que a los empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. v) "lnexistencia de falta de participación, concertación y socialización de la restructuración de la CDMB", toda vez que el proceso de restructuración fue público desde su inicio, dándosele el despliegue correspondiente y la socialización requerida, sin que ello implicara la aprobación del sindicato de b entidad; pero que además, la circular cftada por el demandante no le es oponible a la CDMB, dado no solo s,u autonomía de raúambre constftucional, sino también la aplicación de dicha circular, como quiera que los efectos juridicos de la misma, se dirigen única y exclusivamente a los organismos y entidades cle la Rama Ejecutiva. ®7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Wllamizar. Sentencia de Segunda
dirigen única y exclusivamente a los organismos y entidades cle la Rama Ejecutiva. ®7 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Wllamizar. Sentencia de Segunda lnstancia que confirma la de primera que deniega las pretensiones. Exp. 680013333010-201400476-01. Partes: Martin Alonso Rondón García Vs. CDMB vi)"inexistencia de la supresión de todos los cargos técnicos". Porque es un entendimiento errado y descontextualizado que hace el demandante, no solo del estudio técnico sino de la finalidad de la reforma. Si bien, la profesionalización de la planta de personal de la CDMB junto con la disminución del gasto de funcionamiento fueron puntos constitutivos y ejes fundamentales de la reforma, ello no significaba que se hayan extinguido los cargos técnicos, los que perviven en la planta pero no de manera predominante como en la antigua. vi) inexistencia de la restructuración de la CDMB por parte del Director (hechos 26, 27, y de la demanda)". La hizo la Junta Directiva, mediante sus Acuerdos 1262, y 1263 de 2013, en desarrollo de competencias que le asigna la Ley 99 de 1993. vii)
2013, en desarrollo de competencias que le asigna la Ley 99 de 1993. vii) "lnexistencia de falsa motivación y desviación de poder", puesto que, no es cierto que las funciones del cargo suprimido que desempeñaba el actor subsistieron ni que sean contratadas para satisfacer cuotas burocráticas. Por el contrario, la reducción de contratos de servicios profesionales se redujo en un 50% comparada con el año anterior, lo que concuerda con las recomendaciones consignadas en el estudio y la teleología de la reforma. vii) "lnexistencia de los cargos que se le hacen al estudio técnico: no haber sido publicado; no contener las cargas laborales, y no consagrar la necesidad de suprimir cargos". No existe norma que obligue a su publicación; la supresión se materializa en actos administrativos. En el estudio técnico, numerales 7,8 y 9, páginas 198 a 244, se hace juicioso análisis de la planta de personal, sistema de nomenclatura y clasificación de empleos (No.7.1, pág.199 a 202, la determinación de la planta (No.7.2 pág.202 a 207); una propuesta de la estructura organizacional (No.8 pág.208 a la 223) y una
207); una propuesta de la estructura organizacional (No.8 pág.208 a la 223) y una propuesta de la planta de personal (No.9, pág.224 a 244; análisis de cargas laborales (Pág.226 a 233).Se recomienda supresión de cargos con fundamento en los anteriores análisis, en los costos de funcionamiento y situación financiera. viii) "lnexistencia de la violación al debido proceso: No es obligatoria la aprobación del estudio técnico por parte del DAFP"; adicionalmente, el estudio contiene una justificación externa e interna que se compadece con los requisitos metodológicos establecidos en el Decreto 1227 de 2005, y no conforme con ello, en la elaboración del mismo se siguió la metodología diseñada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, de acuerdo con la guía de modernización para las entidades públicas. ix) "Inexistencia de daños materiales y morales. Falta de prueba de los mismos''. El supuesto perjuicio con la interrupción de sus vacaciones e impedir realización de un viaje programado, no es la oportunidad para reclamarlos, al estar consolidada la situación y caducada la pretensión. Los8 Tribunal Administrativo de Santandei.. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda
reclamarlos, al estar consolidada la situación y caducada la pretensión. Los8 Tribunal Administrativo de Santandei.. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda lnstancia que confirma la de primeréi que deniega las pretensiones. Exp 680013333010-201400476-01. Partes. Martin Alonso Rond()n García Vs. CDMB restantes, daños materiales, se solicitan sin acreditar en qué consisten ni las condiciones de su ocurrencia.
111. DECISIONES R[:LEVANTES EN LA PRIMERA INSTANCIA
A. En la Audiencia lniciial (Fis.!544 y 545), se declara no existir causales que lleven al saneamiento del proceso ii) Resuelve excepciones declarando no próspera la ineptitud de la dernanda, dando primacía a lo material sobre lo formal, concluyendo que de los hechos y de los fundamentos de derecho se deducen las normas de carácter legal y constitucional que se consideran infringidas. iii) Se fija el litigio, circunscribiéndolo a determinar si los Acuerdo del Consejo Directivo de la demandada, Nos.1262 .1263,1244 de 2013 y la comunicación del 09.01.2014 se encuentran viciados de nulidad por incurrir en falsa motivación y desviación de
encuentran viciados de nulidad por incurrir en falsa motivación y desviación de poder. iv) Se profiere eil decreto de pruebas. 8. Se celebra la Audiencia de Pruebas según lo muestran los Fls.598 al 604. C. En Auto del 19/02/2016 se declara no existir pruebas por practicar y se ordena el traslado para alegar de conclusión y para el ccmcepto del Ministerio Público. Este auto se notificó por anotación en estados corno lo muestra el Fl.618 Vto., sin que hubiera sido objeto de recurso alguno.
IV. Sl=NTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
(Fls. 633 -642, /b) Proferida el 11.04.2016 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga: Deniega pretenisiones y condena en costas. Concluye la señora Juez, previo análisis de las pruiebas, lo que sigue: i) La supresión del empleo de Técnico Operativo Código 3132, grado 13, que ocupaba el aquí demandante, se justificó en las necesidéides del servicio o modernización de la administración, dirigida a la profesionalización de la planta de personal, siendo éste un argumento objetivo. ii) La competeiicia paira suprimir empleos está en el Consejo Directivo de
dirigida a la profesionalización de la planta de personal, siendo éste un argumento objetivo. ii) La competeiicia paira suprimir empleos está en el Consejo Directivo de la entidad demandada, según se deriva de los literales b) y f) del artículo 27 de la ley 99 de 1993, mientras que la facultad nominadora, según el núm.5 del precitado art.27, está en cabeza del Director. iii) El demandante, a pesar que hacer pane de la negociación colectiva entre ORGASINA y la CDMB, no gozaba de fuero sindicalcircunstancial que le permitiera permanecer en la entidad, por estar probado que para el momento de su desvinculación laboral por la supresión del empleo que desempeñaba, tenía la calidad de empleado público. iv) El oficio del 09.01.2014, no es un acto administrativo; es iina mera comunicación, porque la desvinculación laboral del aquí demandante se deriva de la supresión del empleo que desempeñaba, denominado Técnico Operativo, Código 3132, Grado 13, siendo este ®® 9 Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de Segunda lnstancia que confirma la de primera que deniega las pretensiones. Exp. 680013333010-2014lnstancia que confirma la de primera que deniega las pretensiones. Exp. 680013333010-201400476-01 Partes: Martjn Alonso Rondón García Vs. CDMB el único así denominado en la planta de personal anterior a la reestructuración administrativa de donde, es el numeral primero del Acuerdo 1263 del Consejo Directivo el que contiene la decisión de supresión y no el precitado oficio. v) La autorización otorgada al Director en el Acuerdo 1244 de 2012, no sirve de fundamento a los actos contenidos en los Acuerdos 1262 y 1263 del 20.12.2013 demandados en este proceso, por el contrario, se encuentran sustentados en las funciones otorgadas al Consejo Directivo en los literales b y f del Art.27 de la Ley 99 de 1993. vi) El estudio técnico para la adopción de la planta de personal, se hizo con socialización del proceso de acompañamiento para la reorganización administrativa de la entidad, el 24 de septiembre aunque el aquí demandante hubiera decidido no asistir, como consta en la lista de verificación de asistencia a la reunión, en Fls.514 a 520 del expediente, además de la expedición de la circular No.017 de 2013, por medio de la cual se requiere a los empleados que así lo
No.017 de 2013, por medio de la cual se requiere a los empleados que así lo deseen, actualizar la información depositada en su hoja de vida (Fl.513) para un mejor desarrollo del proceso. vii) La obligación de la CDMB en su condición de establecimiento público del orden nacional, de publicar en el diario oficial todos los actos administrativos de carácter general que expida, a menos que se encuentre en curso una causal de fuerza mayor que lo impida, según se lo impone el aft.7 de la Ley 962 del 08.07.2005, respecto de los acuerdos 1262 y 1263 del 20.12.2013 se satisfizo el 26 de enero de 2014; empero esta circunstancia no tiene la viftud de afectar su validez. lmplica ello que los torna ineficaces. Anota la señora juez que al aquí demandante se le comunicó el 09/01/2014, la decisión de supresión del empleo que él ocupaba, contenida en el Acuerdo 1263/2013.
V. LA APELACIÓN
(Fls. 644 a 657, /b.) La parte demandante afirma en su escrito de apelación: i) la sentencia hace el estudio de la supresión del empleo por él ocupado y omite el estudio de los
La parte demandante afirma en su escrito de apelación: i) la sentencia hace el estudio de la supresión del empleo por él ocupado y omite el estudio de los acuerdos 1262 y 1263 de 2013 bajo la óptica del Decreto 1227 de 2005 que reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y del Decreto Ley 1587 de 1998 sobre reformas de las plantas de personal. Anota que los Acuerdos 1262 y 1263 no tienen evidencia o apoyo que permita certificar que la reestructuración obedeció a motivos de necesidades del servicio o razones de modernización de la administración o en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren (Ah.46, Ley 909/2004), pues no se demuestra que existió fusión, supresión o escisión de entidades. ii) La misión u objeto social de la CDMB sigue siendo la misma (art.31, ley 99 de 1993), puesto que no existió traslado de funciones o de competencias o modificación de sus funciones ni mejoramiento o introducción de procesos, producción de bienes o10 Tribunal Administrativo de Sant
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