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TA SANT - 680013333011-2014-00563-04-(16-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333011-2014-00563-04-(16-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Bucaramanga, QiCO^^S HajO dS. CbS dll VieC^^^ {p'l^) Expediente: 680013333007-2014-00563-04

Proceso: EJECUTIVO

Demandante: JORGE VESGA PERALTA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL

Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN,

PRESCRIPCION DEL DERECHO, CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2016, del Juzgado once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual no se accedió a las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución (Folio 237-245).

I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor JORGE VESGA PERALTA, en ejercicio de la acción EJECUTIVA, contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 47-48 del expediente, los siguientes:

1. Oue mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que mediante sentencia de segunda instancia de fecha 8 de agosto 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se condenó a La Caja Nacional

Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que mediante sentencia de segunda instancia de fecha 8 de agosto 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se condenó a La Caja Nacional de Previsión Social, a reliquidar y pagar la pensión del señor JORGE

VESGA PERALTA.

2. Que mediante Resolución N. UGM 055041 de fecha 28 de agosto de 2012, se reliquidó la pensión del accionante, pero no incluyo los intereses moratorios los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento.Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333007-2014-00563-04

2. PRETENSIONES "Se libre mandamiento de pago en favor del señor JORGE VESGA PERALTA y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCAL - UGPP, representada legalmente por la Doctora CLARA JANEETH SILVA (E) o quien haga sus veces o quien ésta designe, por la siguientes conceptos y sumas de dinero relacionados a continuación: 1) por la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($10.243.996) MOTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, confirmada y adicionada por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 8 de agosto de 2011, la cual quedo debidamente ejecutoriada con fecha 29 de agosto de 2011, intereses que se

Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, confirmada y adicionada por el Tribunal Administrativo de Santander de fecha 8 de agosto de 2011, la cual quedo debidamente ejecutoriada con fecha 29 de agosto de 2011, intereses que se causaron en el periodo entre el 30 de agosto de 2011 al 31 de marzo de 2013, de conformidad con el inciso 5 de artículo 177 de C.C.A (Decreto 01/84). 2) La anterior suma debe ser indexada desde el 01 de mayo de 2013, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que verifique el pago total de la misma. 3) Se condene en costas a la parte demandada." (f\.47)

II. TRAMITE DEL PROCESO La sentencia de primera instancia se profiere en audiencia inicial de fecha 13 de junio de 2016 (fis. 237245), el recurso de apelación interpuesto por la UGPP fue presentado el 14 de junio de 2016 (fis 251-259), con acta de reparto de fecha 11 de julio de 2016 le fue asignado a este Despacho

(fl.358), el auto de traslado para alegatos de conclusión se profirió el 10 de octubre de 2017 (fl 364), la entidad ejecutada presentó alegatos el día 12 de marzo de 2018 (fl 370-378), mientras que el ministerio publico presentó concepto de fondo el 21 de marzo de 2018 (fis 379-382).

III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia de fecha 13 de junio de 2016 ordenando lo

siguiente: 2Sentencia de Segunda Instancia

III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia de fecha 13 de junio de 2016 ordenando lo

siguiente: 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333007-2014-00563-04 "PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCION, conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PAGO TOTAL DE LA OBLIGACION, conforme a las razones expuestas en precedencia. • TERCERO. -ORDENAR llevar adelante la ejecución a favor del señor JORGE VESGA PERALTA y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP-, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO. - Practíquese la LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO conforme al artículo 446 del C.G.P. y demás disposiciones concordantes teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. - condenar en COSTAS al ejecutando UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCUAL - UGPP a favor del ejecutante JORGE VESGA PERALTA y liquídese de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. SEXTO. - la presente providencia quedamotificada en estrados (FIs. 245)

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte ejecutada señala que se aparta de las

artículo 366 del C.G.P. SEXTO. - la presente providencia quedamotificada en estrados (FIs. 245)

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte ejecutada señala que se aparta de las consideraciones del juei de primera instancia, al considerar que en el presente caso se configura un pago total de la obligación, un cobro de lo no debido, prescripción de la acción ejecutiva (caducidad), improcedencia de practicar medidas cautelares. (FIs. 251-259).

V. ALEGACIONES

1. PARTE EJECUTANTE No presento alegatos de conclusión de segunda instancia

2. PARTE EJECUTADA Reitera lo expuesto en los argumentos de apelación y sostiene que la UGPP no se encuentra obligada a dar cumplimiento a la sentencia pues en primer lugar a la entidad por cuanto se presenta un pago total de la obligación, una indebida conformación del título ejecutivo y prescripción de la acción (fis 370378)

3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333007-2014-00563-04

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO "La normatividad presente no deja duda de que la UGPP asumió las funciones que en su momento le correspondía ejecutar a CAJANAL El CE EN LIQUIDACION, de tal suerte que una vez extinguida y terminada la existencia legal de esta última, le corresponde a la UGPP asumir su sucesora.

Es claro que la UGPP es una entidad competente para responder por la obligación que se pretende, bajo el entendido que es una carga que le fue legalmente trasmitida una vez se liquidó CAJANAL EN

LIQUIDACION.

asumir su sucesora. Es claro que la UGPP es una entidad competente para responder por la obligación que se pretende, bajo el entendido que es una carga que le fue legalmente trasmitida una vez se liquidó CAJANAL EN

LIQUIDACION.

En consecuencia, solicita se CONFIRME la sentencia de primera instancia." (Fls.379-382)

VI. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER PROBLEMA JURÍDICO Precisa la Sala que cuando el título que se ejecuta deviene de una sentencia judicial, solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión o prescripción, y no las denominadas por la parte ejecutada como "Falta de legitimación en ta causa por pasiva, cobro de lo no debido, improcedencia de practicar medidas cautelares", las cuales no están en listadas en el Art. 442 del C.G.P., en consecuencia, la Sala no estudiará los argumentos expuestos frente a estas en el recurso de apelación.

Respecto de la prescripción no fue alegada como excepción. Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve así los problemas jurídicos: Una vez analizado el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, se establecen los siguientes problemas jurídicos a saber: a) Existe pago total de la obligación contenida en el auto que aprueba la conciliación judicial entre el demandante y CAJANAL ElCE hoy UGPP, ¿que ordenó la reliquidación de la pensión de Jubilación del demandante JORGE VESGA PERALTA? Tesis de la Sala No. b) ¿en el presente caso se configura la excepción de caducidad? Tesis de la Sala No. 4Sentencia de Segunda Instancia

Jubilación del demandante JORGE VESGA PERALTA? Tesis de la Sala No. b) ¿en el presente caso se configura la excepción de caducidad? Tesis de la Sala No. 4Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333007-2014-00563-04 c) ¿Resulta procedente la codena en costas que realiza el a quo a la UGGP por ser la parte vencida en el proceso? Tesis de la Sala Si, DEL CASO CONCRETO A continuación, se resolverán los problemas jurídicos planteados de la siguiente manera: DEL PAGO TOTAL La Sala determinará si se presenta pago total de la obligación contenida en la sentencia proferida contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL ElCE en Liquidación, que ordenó la reliquidación de la pensión de Jubilación del demandante JORGE VESGA PERALTA. Revisado el expediente, se encuentran probados los siguientes hechos: • Copia de la sentencia de fecha 15 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que mediante sentencia de segunda instancia de fecha 8 de agosto 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se condenó a La Caja Nacional de Previsión Social, a reliquidar y pagar la pensión del señor JORGE VESGA PERALTA, • Copia de fa Resolución N. UGM 055041 de fecha 28 de agosto de 2012. se reliquidó la pensión del accionante, pero no incluyo los intereses moratorios los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento.

2012. se reliquidó la pensión del accionante, pero no incluyo los intereses moratorios los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento.

Para la Sala, el argumento de pago total, planteado por la apoderada de la UGPP es totalmente infundado, pues se sustrae de reconocer y pagar los intereses moratorios derivados del cumplimiento tardio de la sentencia condenatoria. En efecto, los intereses que se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia son moratorios, en los términos de la sentencia C-188 de 1999, así como en concordancia con las interpretaciones de los artículos 176 y 177 del C.C.A. por parte del H. Consejo de Estado\n las que señala: ' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A". Sentencia del 21 de octubre de 2009. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicado 68001-23-15-000-2000-01152-01 (1438-08) 5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333007-2014-00563-04 "£A7 cuanto a los intereses, la Sala advierte que según lo dispuesto por el articulo 176 del Código Contencioso Administrativo, las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia, dictarán dentro del término de 30 dias contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimento; ello significa, que una vez se haya dictado la providencia y esta se encuentre en firme, la autoridad judicial competente, debe proceder a comunicar la decisión a la entidad

correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimento; ello significa, que una vez se haya dictado la providencia y esta se encuentre en firme, la autoridad judicial competente, debe proceder a comunicar la decisión a la entidad vencida, remitiéndole copia integra de la providencia, para que esta proceda a dictar la respectiva resolución de cumplimiento del fallo dentro de los 30 dias siguientes al recibo de la mencionada comunicación, sin tomarse el tiempo de 18 meses de que trata el articulo 177 ibidem. Esta última disposición sanciona la actividad omisiva de la Administración para el cumplimiento voluntario de providencias, contemplando la posibilidad de que las condenas sean ejecutadas ante la Justicia Ordinaria luego de transcurrido dicho término, al tiempo que dispone el reconocimiento de intereses moratorios, que de acuerdo con lo considerado por la Corte Constitucional, se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia." De conformidad con lo expuesto, es claro que en el caso de la referencia, no existe un pago total de las obligaciones como lo alega la parte ejecutada, sino un pago parcial que impide dar por terminado el proceso. DE LA PRESCRIPCION DEL DERECHO Con el acervo probatorio obrante en el expediente, se evidencia lo siguiente: • El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bucaramanga a través de providencia de 15 de enero de 2010 condenó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -ElCE-, a reliquidar la pensión de jubilación de JORGE VESGA PERALTA, la cual se confirmó por medio de providencia del Tribunal Administrativo de Santander de fecha 8 de agosto de 2011, quedando ejecutoriada el 29 de agosto

jubilación de JORGE VESGA PERALTA, la cual se confirmó por medio de providencia del Tribunal Administrativo de Santander de fecha 8 de agosto de 2011, quedando ejecutoriada el 29 de agosto de 2011 (fls27 V). • La parte demanda por medio de la Resolución N. UGM 055041 de fecha 28 de agosto de 2012, se reliquidó la pensión del accionante, pero no incluyo los intereses moratorios (fis 28-37). 2 Corte Constitucional. Sentencia C-188 de 29 de marzo de 1999. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 6Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333007-2014-00563-04 • La demanda ejecutiva se presentó el 19 de diciembre de 2014 (fls.53). Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que la demanda fue interpuesta dentro del término de prescripción de los cinco (5) años previsto en el Artículo 2536 del Código CiviP, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto. DE LA IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA De acuerdo con el Numeral 4 del Art. 366 del Código General del Proceso, que aplica al caso por remisión que hace el Art. 188 de la ley 1437 de 2011, señala que por regla general se condenará en costas a ta parte vencida en el proceso, salvo en los casos que en que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar, expresando los fundamentos de la decisión. En el presente caso, se observa que ta sentencia de primera

proceso, salvo en los casos que en que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar, expresando los fundamentos de la decisión. En el presente caso, se observa que ta sentencia de primera instancia accede a las pretensiones elevadas con la demanda, esto es, ordenó seguir adelante la ejecución por no encontrar probada la excepción de prescripción y pago total; así mismo, se evidencia que la parte ejecutante realizó cada uno de las actuaciones que estuvieron a su cargo, canceló los gastos del proceso, y su apoderado asistió a las audiencias llevadas a cabo en el presente proceso, por consiguiente, se cumplen los presupuestos para la condena en costas de acuerdo a la normatividad antes citada. En tal sentido, se confirmará numeral cuarto de la sentencia apelada. CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de segunda instancia al ejecutado y a favor de la parte ejecutante, teniendo en cuenta que se confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Las costas deberán liquidarse de conformidad con el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 ARTICULO 2536. PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA. Modificado por el art. 8, Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5)

autoridad de la Ley, 3 ARTICULO 2536. PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA Y ORDINARIA. Modificado por el art. 8, Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. 7Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333007-2014-00563-04

FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 13 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de segunda instancia al ejecutado y a favor de la parte ejecutante, las cuales deberán liquidarse de conformidad con el articulo 366 de la Ley 1564 de 2012.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema

Justicia XXI. 8

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