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TA SANT - 680013333011-2015-00072-02-(21-03-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333011-2015-00072-02-(21-03-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SIGCMA-SGC Bucaramanga, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Radicado 680013333011 -2015-00072-02

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL Medio de control

DERECHO

Demandante JOSÉ ASCENSIÓN CASTELLANOS FLÓREZ

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

Demandado GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema RELIQUIDACION PENSIÓN DE VEJEZAPLICACIÓN SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2016, del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. LA DEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por el señor JOSÉ ASCENSIÓN CASTELLANOS FLÓREZ, en ejercicio del medio de control de

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

1. HECHOS La parte demandante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 32 al 33 del expediente, los siguientes:

a. Que mediante Resolución No. 010661 del 25 de septiembre de 1995, la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

verificables a folios 32 al 33 del expediente, los siguientes: a. Que mediante Resolución No. 010661 del 25 de septiembre de 1995, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL le reconoció pensión de jubilación al señor JOSÉ ASCENSIÓN CASTELLANOS FLÓREZ, por retiro definitivo donde solo se tuvo enSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2015-00072-02 cuenta el 75% del salario básico, desconociendo la totalidad de factores salariales devengados y que forman parte del salario. b. Que al no tener en cuenta la totalidad de factores salariales devengados por parte del demandante se presentó solicitud de reliquidación de pensión de jubilación, la cual fue denegada mediante Resolución RDP 024065 del 01 de Agosto del 2014 por la UGPP, y contra dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación, que fue contestado mediante resolución Nro. RDP C32579 del 28 de octubre del 2014 confirmando la negación de la reliquidación, al indicar que la prestación se liquidó de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994.

2. PRETENSIONES PRIMERO.- Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° RDP 024065 DEL 01 DE AGOSTO DE 2014, proferida por UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP. -mediante la cual se le niega la reliquidación de pensión de vejez,

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP. -mediante la cual se le niega la reliquidación de pensión de vejez, reconocida el(la) señor(a) JOSÉ ASCENSIÓN CASTELLANOS FLÓREZ, con la Inclusión de nuevos factores salaríales de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3135 de 1968 y Ley 1045 de 1978 y asi mismo se declare la nulidad de la de la Resolución N° RDP 032579 DEL 28 DE OCTUBRE DE 2014, la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución RDP 024065 DEL 01 DE AGOSTO DE 2014 y que confirma lo dicho en la Resolución Inicial. SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada que a titulo de restablecimiento del derecho, reconozca y pague a favor de mi poderdante la reliquidación de su pensión de vejez, equivalente al SETENTA Y CINCO (75%) POR CIENTO de la TOTALIDAD DE LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS en el año de servicios en que adquirió su Status jurídico, es decir el 15 DE AGOSTO DE 1994, conforme al régimen aplicable a ios servidores públicos del sector oficial, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados por mi mandante en dicho periodo; esto es la totalidad de lo devengado por concepto de: ASIGNACION

BÁSICA MENSUAL, SUBSIDIO DE AUMENTACIÓN, HORAS EXTRAS,

SUBSIDIO DE TRANSPORTE, PRIMA DE VACACIONES, BONIFICACION

periodo; esto es la totalidad de lo devengado por concepto de: ASIGNACION

BÁSICA MENSUAL, SUBSIDIO DE AUMENTACIÓN, HORAS EXTRAS,

SUBSIDIO DE TRANSPORTE, PRIMA DE VACACIONES, BONIFICACION POR SERVICIOS Y BONIFICACION JUNIO Y DICIEMBRE, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos por esa jurisdicción. TERCERO.- Se ordene liquidar y pagar, a favor de él (la) señor(a) JOSÉ ASCENSIÓN CASTELLANOS FLÓREZ, y a expensas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP, la totalidad de las diferencias, entre lo que se ha venido cancelando en virtud de la resolución 010661 DEL 25 DE SEPTIEMBRE DE 1995 y la sentencia que ponga fin a este proceso. CUARTO.- Como tales diferencias pensiónales no han sido pagadas oportunamente por la entidad demandada, solicito se condene a ésta al pago de la indexación o corrección monetaria por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado, no tiene al momento de su 2Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2015-00072-02 pago el valor intrínseco que tenia cuando debió ser solucionada dicha obligación. QUINTO.- Se condene que sobre el valor de la pensión inicial se le reconozca, liquiden y paguen los reajustes consagrados en la Ley 71 de 1988. SEXTO.- Que la demandada se obligue a dar cumplimiento a la sentencia dentro

QUINTO.- Se condene que sobre el valor de la pensión inicial se le reconozca, liquiden y paguen los reajustes consagrados en la Ley 71 de 1988. SEXTO.- Que la demandada se obligue a dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011, e igualmente reconozca los intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, tal como lo establece el artículo 192 ibimen. SEPTIMO.- Que se condene a la demandada a indexar la primera mesada conforme a la sentencia C-862 de 2006. MP. Humberto Sierra Porto. OCTAVO.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada teniendo en cuenta que la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia No. C539 de 1999, declaro inexequible el inciso 2 numeral 1 del artículo 392 del C.P.C; y conforme a lo establecido en el articulo 188 de la Ley 1437 de 2011 dando lugar a que las entidades estatales puedan ser condenadas en costas con base en el principio del derecho de igualdad. NOVENO.- CONDENAR a la demandada al pago de la INDEXACIÓN ordenando la actualización del valor que resulte por mesadas pensiónales atrasadas, aplicando para tal fin, la variación de índices de precios al consumidor certificado por el DAÑE." (fl. 32)

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Invoca como normas violadas; Constitución Política Artículos 2, 6, 25 y 58; Código Civil Art. 10; Ley 57 de 1887; Ley 1437 de 2011; Ley 6 de 1945; Ley 4

Invoca como normas violadas; Constitución Política Artículos 2, 6, 25 y 58; Código Civil Art. 10; Ley 57 de 1887; Ley 1437 de 2011; Ley 6 de 1945; Ley 4 de 1966; Decreto 1743 de 1966; Decreto 3135 de 1968; Ley 5 de 1969; Ley 33 de 1985 Art 3 numeral 3; Ley 62 de 1985 Articulo 1 numeral 3; Ley 71 de 1988; Ley 171 de 1961; Decreto Ley 1042 de 1978 y ley 1045 de 1978. Como concepto de violación, hace un recuento pormenorizado de todas las garantías de orden laboral y constitucional, que se han concedido a las personas que han obtenido la pensión de vejez. En este sentido, considera que la entidad accionada al reconocer la pensión de jubilación del señor JOSÉ ASCENSIÓN CASTELLANOS FLÓREZ, desconoció el hecho de incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios; así mismo, no tuvo en cuenta la normatividad que se encontraba vigente cuando la accionante cumplió con los requisitos objetivos para hacerse acreedora del derecho a la pensión de vejez. Por lo anterior solicita la reliquidación de la pensión del señor JOSÉ ASCENSIÓN CASTELLANOS FLÓREZ, teniendo en cuenta los factores salariales enunciados en las pretensiones y que la cuantía pensíonal, parta del 75% de los factores salaríales devengados y acreditados (fis. 33-36). 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2015-00072-02

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

del 75% de los factores salaríales devengados y acreditados (fis. 33-36). 3Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2015-00072-02

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL PARAFISCAL se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la Ley 100 de 1993 en su artículo 1° ordena vincular a los servidores públicos descritos en la norma referida, al sistema general de pensiones implementado en la ley precedente; cabe resaltar que a juicio de la parte demandante, el señor JOSÉ ASCENSIÓN CASTELLANOS FLÓREZ se encuentra dentro de los servidores públicos que habla el artículo 1°, luego, la liquidación de su pensión se encuentra conforme a derecho, toda vez que la entidad accionada tuvo en cuenta lo aportado por el empleador y los factores salariales estatuidos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Puntualiza la parte accionada, que el demandante accedió al régimen de transición en cuanto a los requisitos objetivos de edad y número de semanas cotizadas, sin embargo, no conserva la inclusión de todos los factores salariales que están contemplados en la normatividad pensional previa a la Ley 100 de 1993; asi las cosas, la liquidación fue efectuada teniendo en cuenta la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Finalmente formula como excepciones de fondo i) Falta de requisito de procedibilidad por no adelantar el requisito previo de Conciliación, ii) Inexistencia de la obligación por parte de la Unidad Administrativa Especial

Finalmente formula como excepciones de fondo i) Falta de requisito de procedibilidad por no adelantar el requisito previo de Conciliación, ii) Inexistencia de la obligación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Parafiscal - UGPP, de liquidar la pensión de vejez, con los factores pretendidos en la demanda, iii) Prescripción, que se ordene excluir a la entidad demandada (si resulta condenada) del pago de las mesadas causadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores, a la fecha que el demandante formuló la petición de re-liquidación de su pensión mediante vía gubernativa; iv) Inexistencia de la obligación, debido a que la liquidación efectuada por la UGPP se encuentra conforme a derecho; v) Carencia del derecho reclamado, se deriva de las excepciones anteriores; vi) Buena fe, por la actuación de la UGPP acorde con el ordenamiento jurídico y vii) Falta de titulo y causa, de las peticiones del demandante, viii)Genérica, del articulo 187 del C.P.A.C.A (fis. 93-113).

III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga señaló que no le asiste razón al demandante para que se reliquide suSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2015-00072-02 pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en su último año de servicios, basándose en la sentencia SU230 de la H. Corte Constitucional.

Por ultimo indica que la liquidación realizada por la UGPP se ajustó a derecho, tomando como regla para liquidar la pensión de vejez el artículo 36

230 de la H. Corte Constitucional. Por ultimo indica que la liquidación realizada por la UGPP se ajustó a derecho, tomando como regla para liquidar la pensión de vejez el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (fis. 144-150).

IV. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte accionante expone las razones por las cuales se debe revocar el fallo de primera instancia, teniendo como sustrato el Decreto 691 de 1994, que ordenó vincular a los servidores públicos al Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993; y que el ingreso base de liquidación debe ser calculado, conforme a los factores salariales de la Ley 33 de 1985. Po lo anterior, indica que debe revocarse el fallo, toda vez que el demandante adquirió su status jurídico de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993 y solo puede conservar del régimen de excepción, los requisitos de edad y el tiempo de cotización; sobre el factor de las semanas que se deben tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, corresponde a la ley 33 de 1985. (fis. 159-164)

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.

2. PARTE DEMANDADA Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, basándose en la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional sobre el IBL del régimen transicional. Sentencia C258/2013, y por último solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, (fis. 185-208)

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El ministerio haciendo un recuento normativo y jurisprudencial concluye que

confirme la sentencia de primera instancia, (fis. 185-208)

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El ministerio haciendo un recuento normativo y jurisprudencial concluye que para liquidar la mesada pensional del demandante se debe tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año anterior a su retiro definitivo y en consonancia, solicita que se revoque la sentencia de

5Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2015-00072-02 primera instancia y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, (fis. 222-223)

4. LLAMADO EN GARANTÍA El Instituto Colombiano del Bienestar Familiar solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, la cual denegó las pretensiones de la demanda, y plantea como excepciones de mérito las siguientes: i) Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; ii) Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; iii) Prescripción de mesadas; iv) Falta de objeíto sustancial del llamamiento y la demanda contra el ICBF; v) Ausencia de posición de garante del ICBF. (fis. 209-216)

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, el problema jurídico de esta instancia se contrae a determinar si es procedente o no, la reliquidación de la pensión de jubilación del señor JOSÉ ASCENSIÓN CASTELLANOS FLÓREZ con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio.

2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

ASCENSIÓN CASTELLANOS FLÓREZ con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio.

2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Respecto al caso concrete, encuentra la Sala que no está en discusión que el señor JOSÉ ASCENSIÓN CASTELLANOS FLÓREZ sea beneficiario de una pensión de jubilación, toda vez que prestó sus servicios al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar - por más de 23 años, situación que fue reconocida por la Unidac Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y corroborada por el Aquo, sino como se debe calcular el ingreso base de liquidación para la pensión solicitada por el accionante.

En cuanto a la reliquidación de pensiones, esta Corporación venía manteniendo la tesis donde el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprendía la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%); constituyéndose como única excepción a este criterio las pensiones de Congresistas y asimilados, regidasSentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2015-00072-02 por la Ley 4° de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. Sin embargo, en lo concerniente a la forma de calcular el Ingreso Base de Liquidación, el Honorable Consejo de Estado fijó precedente jurisprudencial sobre el tema en Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2018, siendo ponente el Dr. César Palomino Cortés

de calcular el Ingreso Base de Liquidación, el Honorable Consejo de Estado fijó precedente jurisprudencial sobre el tema en Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2018, siendo ponente el Dr. César Palomino Cortés dentro del proceso radicado N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, en la que se plantean la siguiente regla y subreglas: "De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: El ingreso Base de Liquidación dei inciso tercero dei artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte dei régimen de transición para aquellas personas beneficiarías dei mismo que se pensionen con ios requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo dei régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985".

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el

Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregia es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el

con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE. (...) La segunda subregia es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.^" En ese orden de ideas, la Sala se acoge a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación citada en precedencia, razón por la cual analizará la situación táctica del accionante conforme a estos preceptos. •' Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2015-00072-02 Así las cosas, frente al caso concreto, se tiene que el retiro definitivo del servicio del accionante se produjo a partir del 31 de Octubre de 1995. Según el acto de reconocimiento, la entidad tuvo en cuenta las siguientes circunstancias: - El peticionario laboró un total de 8121 días, 1160 semanas (período comprendido desde 11/09/1972 hasta el 31/03/1995).

el acto de reconocimiento, la entidad tuvo en cuenta las siguientes circunstancias: - El peticionario laboró un total de 8121 días, 1160 semanas (período comprendido desde 11/09/1972 hasta el 31/03/1995). - Nació el 15 de agosto de 1939 y a la fecha del reconocimiento tenía más de 55 años de edad. - El último cargo desempeñado fue el de Auxiliar de Servicios Generales - Adquirió el estatus jurídico el 15 de Agosto de 1994. - La liquidación se efectuó con el 75% "del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para consolidar su estatus jurídico, conforme a lo establecido en el articulo 36 de la Ley 100/93, entre el 01 de abril de 1994 y el 15 de agosto de 1994" - Los factores incluidos en la liquidación, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 fueron: Asignación básica. El señor JOSÉ ASCENSIÓN CASTELLANOS FLÓREZ, en virtud del Decreto 691 de 1994, fue incorporado al Sistema General de Pensiones. A la fecha de entrada en vigencia del sistema, la demandante contaba con más de 50 años de edad y le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Así las cosas, es indiscutible que el señor JOSÉ ASCENSIÓN CASTELLANOS FLÓREZ es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a:

en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a: • La edad para consolidar el derecho: 55 años. • El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años. • El monto: 75%. Para el cálculo del monto pensional, el IBL corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta al afiliado para consolidar su estatus jurídico, o el cotizado durante todo el tiempo en el que prestó sus 8Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2015-00072-02 servicios, el que fuere superior; actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DAÑE, y con los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994. En este orden de ideas, la aplicación del régimen de transición para el demandante, conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, significa que la liquidación de su pensión, efectuada por la entidad demandada, aplicando la tasa de reemplazo equivalente al 75% donde se calcula el monto de pensión, sobre el IBL señalado en el párrafo anterior se ajustó a derecho y a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación; razón por la cual no procede la reliquidación pensional con el fin de tomar como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. Conforme a lo expuesto, estima la Sala que el demandante no tiene derecho

ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. Conforme a lo expuesto, estima la Sala que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo pretende el actor. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, que denegó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta la situación táctica del accionante y lo dispuesto en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado^.

3. CONDENA EN COSTAS Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, sería procedente condenar en costas en ambas instancias al demandante; Sin embargo, no se condenará en costas, en la medida que la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia obedece a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado. - Consejo de Estado, Sala Plena, Magistrado Ponente; César Palomino Cortés, Sentencia de Unificación de fecha 28 de Agosto de 2018, Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01.

9Sentencia de Segunda Instancia Expediente 680013333011-2015-00072-02 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

Expediente 680013333011-2015-00072-02 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2016 proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, conforme lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas constancias de rigor en el sistema

Justicia XXI

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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