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TA SANT - 680013333011-2015-00089-01-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333011-2015-00089-01-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGMA-SGC

SIGCMA-SGC

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

SALA CONJUECES

Bucaramanga,

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 680013333011-2015-00089-01

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Luz Mireya Castillo Patiño

aymabogadosespecializados@hotmail.com

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co luz.botero@fiscalia.gov.co Ministerio Público Procuraduría Regional para Asuntos Administrativos mbuendia@procuraduria.gov.co Tema: Bonificación JudicialDecreto 382 de 2013

Providencia: Sentencia de Segunda Instancia

Sala No.

Conjuez Ponente: María Eugenia Alba Castellanos

Decide la sala el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia del 18 septiembre de 2017 2, proferida por el juzgado once administrativos orales del circuito judicial de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

La señora Luz Mireya Castillo Patiño, por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se acceda a las siguientes:

1 Archivo 060 del expediente digital SAMAI- Índice 82 trece (13) de diciembre de dos mil veintitres (2023)

con el fin de que se acceda a las siguientes:

1 Archivo 060 del expediente digital SAMAI- Índice 82 trece (13) de diciembre de dos mil veintitres (2023) 01Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333011-2015-00089-01 pág. 2

1. Pretensiones Las pretensiones deprecadas por el demandante, persiguen la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) el Oficio de fecha 4 de agosto de 2014, que negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada en el decreto 382 de 2013 como factor salarial, la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos, expedido por la Subdirección Regional de Apoyo de la Fiscalía General de la Nación; ii) la Resolución No. 2-1425 del 21 de noviembre de 2014, que resolvió el recurso de apelación, confirmándola en todas sus partes. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial del Decreto 382 de 2013, reliquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos, y pagar las diferencias causadas a partir del 01 de enero de 2013 hasta la fecha en que se dicte sentencia. Además, que las condenas impuestas sean ajustadas o actualizadas acorde con el índice final de precios al consumidor, según lo dispuesto en los artículos 189, 192, 194y 195 del C.P.A.C.A. Lo anterior, previo a inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” establecida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013, por cuanto vulneran los artículos 2°, 27°, 53° de la Constitución Nacional y el parágrafo de la Ley 4° de 1992. 2. Hechos La apoderada señala que el accionante se desempeña como asistente fiscal II, Que, mediante derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación, el 12 de agosto de 2014 el

Nacional y el parágrafo de la Ley 4° de 1992. 2. Hechos La apoderada señala que el accionante se desempeña como asistente fiscal II, Que, mediante derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación, el 12 de agosto de 2014 el accionante solicito el reconocimiento de la bonificación judicial del decreto 382 de 2013 como factor salarial, y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a partir del 01 de enero de 2013 en adelante. Sin embargo, el 11 de septiembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud. 2 Archivo 057 del expediente digital SAMAI- Índice 82Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333011-2015-00089-01

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En consecuencia, de lo anterior el 16 de septiembre de 2014 se interpuso recurso de apelación, resolviéndose desfavorablemente mediante Resolución No. 2-1425 del 21 de noviembre de 20147, confirmando la decisión. 3. Normas Violadas y Concepto de Violación • Constitucionales: Artículos 2°, 13°, 27°, 53° y 150 No. 19 literales e y f de la Constitución Política de Colombia. • Legales: Artículo 2° y parágrafo del artículo 14° de la Ley 4 de 1992. Aduce que la bonificación judicial reconocida como factor salarial debe tenerse en cuenta para liquidar derechos económicos como primas, vacaciones, cesantías. Por tanto, su no reconocimiento despoja a los destinatarios de los beneficios salariales y prestacionales, vulnerando los artículos 2°, 27° y 53° de la Constitución Nacional. Así mismo, resalta que, al pagarse la bonificación judicial mensualmente, de forma habitual y obligatoria, se configuran los elementos que le dan la característica de pago de naturaleza salarial, y al ser la finalidad del parágrafo del artículo 14° de la Ley 4 de 1992 nivelar la remuneración de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, no es dable que no ostente el carácter salarial. 4. Contestación a la Demanda3 La apoderada de la Nación – Fiscalía

General de la Nación, se opone a las declaraciones y condenas solicitadas, argumentando que la entidad ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional con estricta sujeción a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales estipulan “Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10° de la Ley 4° de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.” Argumenta que la bonificación judicial se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación que a la entrada en vigencia del Decreto No. 0382 de 2013 3 Archivo 027del expediente digital SAMAI- Índice 82Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333011-2015-00089-01

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se rigieran por lo establecido en el decreto 53° de 1993, y consecuentemente, por el decreto No. 875 de 2012, es decir, solo para estos funcionarios. En ese sentido, precisa que de conformidad con el decreto 382 de 2013, modificado por el decreto 022 de 2014, y a su vez por el decreto 1270 de 2015: i) el monto de la bonificación judicial se pagará mensualmente y de acuerdo a los valores establecidos, ii) el derecho a la bonificación recae solo para los servidores mencionados que permanezcan en el servicio, y iii) únicamente constituirá factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud. Por último, aduce que reconocer carácter salarial a la bonificación judicial a fin de tenerla en cuenta dentro de la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos, conllevaría a una modificación del régimen salarial y prestacional de los servidores de la entidad demandada, por cuanto no se ha expedido norma posterior que lo derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad. II. LA SENTENCIA APELADA El Juez de primera instancia mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2019, resolvió: “PRIMERO: INAPLIQUESE por inconstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial parala base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 modificado por el artículo 1°del Decreto 022 de 2014. SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio de fecha 4 de agosto de 2014 y la Resolución No.2-1408 del 18 de noviembre de 2014, expedidas por la Fiscalía General de la Nación. TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones

la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio de fecha 4 de agosto de 2014 y la Resolución No.2-1408 del 18 de noviembre de 2014, expedidas por la Fiscalía General de la Nación. TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho. ORDENAR a la NACIÓN -FISCALIA GENERAL DE LA NACION a tener como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial creada por el artículo 1° del Decreto 382 de 2013 modificado por el artículo 1° del Decreto 022 de 2014 y como consecuencia reliquide las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados a que tienen derecho la demandante MAGDA CRISTINA JAIMES YAÑEZ, incluyendo la bonificación judicial, a partir del año 2013 y en adelante las que se sigan causando. (…)”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333011-2015-00089-01

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III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la fiscalía general de la nación a través de apoderado interpone recurso de apelación, y solicita se revoque la sentencia de primera instancia, basado en los siguientes fundamentos: Señala que es el órgano legislador el facultado para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así también para la creación, modificación o eliminación de emolumentos laborales, por tanto, incluir la bonificación como factor salarial dentro de la liquidación de prestaciones sociales, conllevaría a la modificación de las normas que regulan el régimen de los mencionados servidores, sin que para el efecto exista norma que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad. Así mismo, categorizar como salario un pago percibido por un trabajador, no representa necesariamente que se deba incluir en la base de liquidación de prestaciones sociales. De otra parte, considera que el fallo de primera instancia se profirió con vulneración del derecho al debido proceso, como quiera que, al proceder la excepción de inconstitucionalidad, las autoridades judiciales tienen el deber de motivar en sus decisiones de manera suficiente la evidente y palmaria contradicción entre la norma que pretende desconocer y las disposiciones constitucionales, en caso contrario, la decisión será arbitraria y constituirá vulneración al debido proceso. Por tanto, considera que el Juzgado once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga profirió una decisión ilegal al desconocer el contenido normativo de los Decretos 382 de 2013, sin desvirtuar la presunción de constitucionalidad de esta, en la medida que confrontó las disposiciones de los decretos con una interpretación jurisprudencial, y no con preceptos constitucionales, como lo ha dispuesto la H. Corte Constitucional. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto de fecha del 2 de octubre de

en la medida que confrontó las disposiciones de los decretos con una interpretación jurisprudencial, y no con preceptos constitucionales, como lo ha dispuesto la H. Corte Constitucional. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto de fecha del 2 de octubre de 2018 se admitió el recurso de apelación, posteriormente en auto de fecha 8 de abril de 2019 y de conformidad con lo previsto en el numeral 4°del artículo 247 del CPACA, se corrió traslado para que las partes se pronunciaran sobre el recurso y para que el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333011-2015-00089-01

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1. Parte demandante Insiste en los argumentos de la demanda en el entendido que, no reconocerle el carácter salarial a la bonificación judicial, despoja a los destinatarios de los beneficios salariales y prestacionales, toda vez que el concepto de remuneración comprende todos los pagos que recibe el trabajador como contraprestación del servicio brindado. En ese sentido, su no reconocimiento vulnera los artículos 2°, 27° y 53° de la Constitución Política. 2. Parte demandada Guardo silencio. 3. Ministerio Público. No presento concepto de fondo en esta instancia. V. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad. Por ello, y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Competencia Conforme a la norma de competencia establecida por el artículo 153 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y una vez llevada a cabo la audiencia pública de sorteo de conjueces recae en el Tribunal Administrativo de Santander Sala de Conjueces, el conocimiento del presente asunto. 2. Problemas jurídicos P. J.1: En el presente asunto, se circunscribe a determinar si el demandante, ¿Tiene derecho a que se le reconozca la bonificación judicial como factor salarialNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333011-2015-00089-01 pág. 7

para la liquidación de prestaciones sociales, y, en consecuencia, si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados? Tesis 1: Sí. Por cuanto la bonificación judicial se trata de una remuneración permanente y periódica, recibida como contraprestación por los servicios prestados, y con la finalidad de mejorar o incrementar la remuneración de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, por tanto, constituye base de liquidación de prestaciones sociales. En ese sentido, negar el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, afecta los ingresos del trabajador, desconoce los derechos laborales prestacionales, ubicándolo en un plano de desigualdad en contravía de los principios constitucionales. 3. Marco Jurídico y Jurisprudencial. La Constitución Política de Colombia, en el artículo 150 numeral 19, literal e y f ordena al Congreso de la República, dictar las normas generales para que el Gobierno Nacional fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales; dicho mandato constitucional, fue materializado en la ley 4 de 1992, fijándose normas generales, objetivos y criterios. En el artículo 2º numeral a, dispuso como pauta: “El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”. Posteriormente, mediante el Decreto 53 de 1993 y el Decreto 875 de 2012, el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales estableció la denominación de los cargos, la equivalencia y sus grados. Más adelante, mediante el Decreto 382 de 2013, el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en

el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales estableció la denominación de los cargos, la equivalencia y sus grados. Más adelante, mediante el Decreto 382 de 2013, el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en la ley 4ª de 1992, creó la Bonificación judicial dirigida a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, la cual se reconoció a partir del 1º de enero de 2013, de manera mensual, mientras el servidor público permanezca en el servicio, y estableció los montos de la bonificación judicial correspondientes al año 2013 y en adelante hasta el año 2018. Al respecto, el artículo 1º estableció:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333011-2015-00089-01

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“Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto número 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el Decreto número 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año (…)” Posteriormente, mediante el Decreto 022 de 2014, la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 1654 de 2013, modificó el Decreto 0382 de 2013, en el sentido de ajustar la bonificación judicial a la nueva nomenclatura y denominaciones de empleos aplicables a la Fiscalía General de la Nación, cuyo artículo 1º estableció: “Modificar el Decreto 0382 de 2013, mediante el cual se creó para los servidores de la Fiscalía General de la Nación, a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifique o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2014, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año (…)” Al respecto, el referido Decreto 0382 de 2013 modificado por el Decreto 022

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2014, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año (…)” Al respecto, el referido Decreto 0382 de 2013 modificado por el Decreto 022 de 2014 estableció, que a partir del año 2013 se les reconocería a los servidores de la Fiscalía General de la Nación una bonificación judicial, advirtiendo que dicha bonificación solo constituiría factor salarial para efectos de determinar la pensión y salud, y no factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por los servidores de dicha entidad, cuya pretensión es la aquí perseguida. No obstante, el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, estableció que “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas y comisiones.” Así mismo, el artículo 12 del Decreto No. 717 de 1978, señaló que, además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factoresNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333011-2015-00089-01

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de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado, estableciendo: “(…) Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios (…)” El H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, mediante Sentencia del seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022), se refirió al carácter salarial de la bonificación judicial así: “(…) En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política (…)”. 4. Caso Concreto En el presente caso se encuentra probado lo siguiente:4 El demandante Luz Mireya Castillo Patiño, ingresó a la Fiscalía General de la Nación el 04 de agosto de 2003 conservando su vinculación al momento de presentar la demanda. • De las certificaciones

de pago expedidas por la Fiscalía General de la Nación, se observa que al demandante se le aplicó los decretos anuales que fijaron el régimen salarial y prestacional, dentro de los que se incluyó la bonificación judicial sin carácter salarial. • El 12 de agosto de 2014 solicitó a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de la bonificación judicial desde el 01 de enero de 2013, y su consecuente inclusión como factor salarial. • La subdirectora Regional de Apoyo – Nororiental emitió respuesta mediante Oficio de fecha 11 de septiembre de 2014, negando las peticiones. • El 16 de septiembre de 2014, el demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue resuelto mediante resolución No. 2-1425 del 21 de noviembre de 2014, confirmando laNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333011-2015-00089-01

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decisión inicial. 4.1 Análisis del caso. De conformidad con el marco jurídico y jurisprudencial reseñado de cara a las pruebas aportadas, esta Sala de Conjueces encuentra que, si bien el demandante ha sido beneficiario de la bonificación judicial dispuesta en el decreto 382 de 2013, en su calidad de servidor de la Fiscalía General de la Nación, a la misma no se le ha reconocido como factor salarial para efectos de liquidación de prestaciones sociales, desmejorando su salario y, consecuentemente el monto de las prestaciones sociales. Al respecto, se debe recordar que la bonificación judicial fue creada con la finalidad de compensar la desnivelación salarial existente entre los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, y al devengarse como contraprestación de los servicios prestados en forma mensual y con carácter permanente, se configuran los elementos para que constituya factor salarial. En ese sentido, su no reconocimiento afecta los ingresos del trabajador, vulnerando el derecho a la igualdad frente a los demás empleados, por tanto, debe incluirse en la liquidación de prestaciones sociales. Ahora, el recurrente afirma que incluir la bonificación como factor salarial dentro de la liquidación de prestaciones sociales, conlleva a la modificación de las normas que regulan el régimen de los mencionados servidores, sin que para el efecto exista norma que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o ilegalidad. Al respecto, la Sala precisa que si bien el artículo 1° del decreto 382 de 2013 no ha sido derogado, lo cierto es que existe jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa

Administrativa en las que condena a la Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y pago del referido emolumento como factor salarial, por lo cual, negar las pretensiones objeto del presente proceso constituiría vulneación al derecho de igualdad del demandante, afectando en igual sentido la seguridad jurídica de las autoridades judiciales como de los beneficiarios de la prestación. En ese sentido, considera la Sala que los actos administrativos demandados, además de generar graves repercusiones de carácter económico al régimen prestacional del demandante, contradice principios y postulados de rango constitucional, como los contenidos en los artículos 13°, 53° y 150° numeral 19Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333011-2015-00089-01

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literal e, f de la Constitución Política; además de los incorporados en la Ley 4ª de 1992ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública. Ahora bien, el H. Consejo de Estado5 respecto a la excepción de inconstitucionalidad se ha pronunciado de la siguiente manera: “La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes.” Bajo esa línea, el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 establece que “en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte” De lo anterior, se extrae que: i) el juez tiene la obligación de velar porque prevalezca la norma de carácter constitucional sobre una norma de carácter legal, a fin de garantizar los derechos de las personas y brindarles seguridad jurídica; ii) al evidenciarse en el caso

bajo estudio que el artículo 1° del decreto 3822 de 2013 vulnera los artículos 13°, 53° y 150° numeral 19 de la Constitución Política, se debe inaplicar por inconstitucional la expresión: “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, en esa medida no se configura vulneración del debido proceso por parte del Juez de primera instancia. Por lo expuesto, considera la Sala que los actos administrativos demandados son nulos, y conforme lo anterior, el demandante ostenta el derecho a que la entidad demandada, reliquide las prestaciones sociales causadas a partir de marzo de 2013. Por lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada. 5. Costas procesales de segunda instancia Finalmente, se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, De conformidad con el artículo 365, numeral 1º del C.G.P, según el cual “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o

5 Sentencia del 11 de noviembre del 2010, radicado 66001-23-31-000-2007-00070-01 – Consejera Ponente: María Elizabeth García GonzálezNulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333011-2015-00089-01 pág. 12 revisión que haya propuesto”. Su liquidación se hará en el juzgado de origen aplicando las reglas previstas en el artículo 366 ibídem. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SALA DE CONJUECES, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. SEGUNDO: CONDÉNASE en costas en esta instancia a la parte demandada, conforme lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, las cuales serán liquidadas por la secretaría en atención al artículo 266 ibidem. TERCERO: ORDÉNASE a la entidad demandada Nación – Fiscalía General de la Nación, el cumplimiento de esta sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago de la indexación correspondiente, desde que el derecho se hizo exigible, y a los intereses de mora conforme a las reglas previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333011-2015-00089-01

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Sentencia de Segunda Instancia Rad. 680013333011-2015-00089-01

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QUINTO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen, una vez se surta la respectiva notificación y previas las constancias en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por los oficiales mayores de conjueces.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada en sala de la fecha, según acta No ____ de 2023

MARÍA EUGENIA ALBA CASTELLANOS

Conjuez Ponente

OSCAR JAVIER ARIAS FERREIRA

Conjuez

ROCIO BALLESTEROS PINZON

Conjuez

17 Aprobado a traves de Microsoft Teams Salvamento de voto

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