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TA SANT - 680013333011-2015-00116-01-(16-05-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333011-2015-00116-01-(16-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

_J ® Cc)rimio Supe}Tor d.i 1o }ud i`uh]ra _H:H_.':`L`7NS£JO:,i=Ei_STA:)tíJ\ lü6+«u - QM. . €a.rr" SIGCMA-SGC Bucaramanga, 0@C\Se\S ({G) cJO WüO CstL Cbs t^`\ Olecmu@(®W,)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente: Expediente:

Medio de control: Demandante:

Demandado: Asunto:

Tema:

MILCIADES RODRIGUEZ QUINTERO 680013333011 -2015-00116-01

REPARACIÓN DIRECTA

JORGE ENRIQUE GARCÍA SALAMANCA

Y OTROS

NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADIvllNISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Decide la Sala el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016, del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda

1. LADEMANDA La demanda fue interpuesta mediante apoderado por los señores JORGE ENRIQUE GARCIA SALAMANCA, NIDIA CAROLINA GUTIERREZ ORELLANA en representación de sus menores hijos DANIEL GARCIA

ENRIQUE GARCIA SALAMANCA, NIDIA CAROLINA GUTIERREZ ORELLANA en representación de sus menores hijos DANIEL GARCIA GUTIERREZ y GABRIEL ENRIQUE GARCIA GUTIERREZ; ALBA STELLA SALAIVIANCA QUINTERO, YOLANDA SALAMANCA QUINTERO y JORGE GARCIA CALDERON; en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la

NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

1. HECHOS La parte accionante precisa como hechos relevantes de la demanda, verificables a folios 84 a 85 del expediente, los siguientes:

a. Que el 11 de septiembre de 2010 en la ciudad de Bucaramanga fue capturado por la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía el señor JORGE ENRIQUE GARCíA SALAMANCA, después de desenfundar su arma de fuego y disparar al ser atacado con un arma corto punzante por parte de dos sujetos. b. Que el señor JORGE ENRIQUE GARCÍA SALAMANCA, fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, llevándose a cabo el díaSentencia de Segunda lnstancia Expediente 6800i33330il-2015-00116-01

disposición de la Fiscalía General de la Nación, llevándose a cabo el díaSentencia de Segunda lnstancia Expediente 6800i33330il-2015-00116-01 13 de septiembre de 2010, diligencia de legalización de captura e imputación de targos por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, solicitándose mecida de aseguramiento. c. Que el 17 de noviembre de 2010 un Juez Penal Municipal negó la solicitud de sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta al señor JORGE ENRIQUE GARCIA SALAMANCA, decisión que fue apelada y confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga d. Que el 9 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento profirió fallo, en el cual se absuelve al señor JORGE ENRIQUE GARCÍA SALAMANCA y se ordenó su libertad inmediata, siendo este fallo, la prueba para demostrar que el señor JORGE ENRIQUE GARCIA SALAMANCA fue detenido de manera injusta y privado de su libertad por un error atribuible a la administración de justicia, desde el 13 de septiembre de 2010 hasta el s de marzo de 2012.

2. PRETENSIONES "11. L0 QUE SE DEMANDA • Que se declare que la Nación Colombiana, representada por la Rama Judicial;

el 13 de septiembre de 2010 hasta el s de marzo de 2012.

2. PRETENSIONES "11. L0 QUE SE DEMANDA • Que se declare que la Nación Colombiana, representada por la Rama Judicial; Dirección Ejec,utjva Seccional del Consejo Superior de la Judicatura Santander en cabeza actualmente del Dr. EdLiardo Vesga Carreño o quien haga sus veces al momepto de la notificación de esta acción y LA FISCALIA GENERAL DE LA NAclóN representada por el Fiscal General Dr Eduardo Montealegre Lyneft es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjLiicios ocasionados a los demandante con ocasión de la privación injusta y arbitraria de la libertad del Señor JORGE ENRIQUE GARCIA SALANIANCA, tal como lo determino la decisión del `Iuzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de la ciudad de Bucaramanga. •Que como coiisecuencia de la declaración anterior se condene a la Nación Colombiana, representada por la Rama Judicial; Dirección Ejecutiva Seccional del Consejo Superi{)r de la Judicatura Santander en cabeza actualmente del Dr. Eduardo Vesga Carreño c) quien haga sus veces al momento de la notifiicación de esta acción y a la Fiscalía General de la Nación reconocer y pagar a favor de mis mandantes los siguientes perjuicios objeto de demanda; 1.1 PERJUICI0S IVIORALES 1.1.1 A favor d€. JORGE ENRIQUE GARCIA SALAMANCA como directo afectado

siguientes perjuicios objeto de demanda; 1.1 PERJUICI0S IVIORALES 1.1.1 A favor d€. JORGE ENRIQUE GARCIA SALAMANCA como directo afectado por ser la persoria privada injustamente de su libertad como minimo una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional a los cien (100) salarios minimos mensuales legales vigentes; NIDIA CAROLINA GUTIERREZ ORELLANA; esposa del direc{o afectado, DANIEL GARCIA GUTIERREZ Y GABRIEL ENRIQUE GARCIA GUTII=_RREZ (hijos) en sus calidades de esposa e hijos para cada Lino como mínimo en suma igual o superior el equivalente en moneda nacional a los cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago efectivo de la sentencia y como tope, al máximo que la jurisprLidencia acoja al momento del fallo. 1.1.2 A favor de ALBA STELLA SALAMANCA QUINTERO Y JORGE GARCIA CALDERON en su calidad de padres del directo afectado para cada uno como mínimo en sum¿3 igual o superior el equivalente en moneda nacional a los cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago efectivo de la sentencia y conio tope, al máximo que la jurisprudencia acoja al momento del fallo. ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi33330il-2oi5-o0ii6-Oi

sentencia y conio tope, al máximo que la jurisprudencia acoja al momento del fallo. ®Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi33330il-2oi5-o0ii6-Oi 1.1.3 A favor de YOLANDA SALAMANCA QUINTERO en su calidad de TIA del directo afectado mínimo en suma igual o superior el equivalente en moneda nacional a los cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago efectivo de la sentencia y como tope, al máximo que la jLirisprudencia acoja al momento del fallo. 1.2 DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN "DAÑO A LA HONRA" A favor de JORGE ENRIQUE GARCIA SALAMANCA como directo afectado por ser la persona privada injustamente de su libertad como mínimo una suma igual o superior al eqLiivalente en moneda nacional a los cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes teniendo en cuenta la afectación que se le hace a la reputación y a la dignidad de la víctima, el ataque a la presunción de su honorabilidad, que dan al traste con su imagen y reputación frente a su entorno social y familiar por la privación injusta de la libertad por el termino de 396 días en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Vélez, Santander. A favor de NIDIA CAROLINA GUTIERREZ ORELLANA; esposa del directo afectado,

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Vélez, Santander. A favor de NIDIA CAROLINA GUTIERREZ ORELLANA; esposa del directo afectado, DANIEL GARCIA GUTIERREZ Y GABRIEL ENRIQUE GARCIA GUTIERREZ (hijos) en sus calidades de esposa e hijos para cada uno como mi'nimo en suma igual o superior al eqLiivalente en moneda nacional a los cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago efectivo de la sentencia y como tope, al máximo que la jurisprudencia acoja al momento del fallo. A favor de ALBA STELLA SALAMANCA QUINTERO Y JORGE GARCIA CALDERON en su calidad de padres del directo afectado y quienes debieron soportar la presión social y someterse al escarnio público por la actLiación desplegada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con la injusta detención de su hijo, quien era fiigura ejemplar como miembro activo del Ejercito Nacional para cada uno como mínimo en suma igual o superior el equivalente en moneda nacional a los cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago efectivo de la sentencia y como tope, al máximo que la jurisprudencia acoja al momento del fallo.

momento del pago efectivo de la sentencia y como tope, al máximo que la jurisprudencia acoja al momento del fallo. A favor de YOLANDA SALAMANCA QUINTERO en su calidad de TIA del directo afectado y quien depende económicamente del señor JORGE ENRIQUE GARCIA SALAMANCA Mínimo en suma igual o superior el equivalente en moneda nacional a los cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago efectivo de la sentencia y como tope, al máximo que la jurisprudencia acoja al momento del fallo. 1.3 ALIERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA 0 DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN El daño a la vida de relación es de completo recibo por parte del ordenamiento jurídico nacional y, por lo mismo, se toma merecedor de la protección que han de dispensar los jueces de la República, en aquellos casos en que, encontrándose debida y cabalmente acredftado, sea menester adoptar las medidas idóneas para su reconocimiento, tal como ocurre en este caso, que por el solo hecho de haber sido privado a mi cliente de su libertad por el termino de 478 este se vio privado de poder vivir su vida de manera normal, de poder disfrutar a sus hijos y a su esposa, así como a sus demás familiares, de poder seguir adelantando su carrera militar y

vivir su vida de manera normal, de poder disfrutar a sus hijos y a su esposa, así como a sus demás familiares, de poder seguir adelantando su carrera militar y profesional pues se encontraba recluido de manera injusta, razón por la cual se debe reconocer un perjuicio en sLima de CIEN (100) Salarios mínimos mensuales vigentes, 1.4 DAÑOS PATRIIVIONIALES 1.4.1 LUCRO CESANTE_ A favor de JORGE ENRIQUE GARCIA SALAMANCA, deberá reconocer y pagar a título de indemnización por perjuicios materiales en su condición de afectado una suma igual o superior a los SEIS MILLONES DE PESOS ($6000.000) correspondiente a lo que mi mandante dejo de percibir por_ el tiempo que estuvp privado de su libertad toda vez que dado a su detención le fue retirada la prima de orden público y la devolución de alimentos. 1.4 2 DAÑO EMERGENTE A favor de JORGE ENRIQUE GARCIA SALAMANCA deberá reconocer y pagar a título de indemnización por per]uicios materiales en condición de afectado como mínimo una suma igual a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000)Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oll-2015-00116-01 correspondient€is al pago de rionorarios que debió efectuar mi poderdante al

Expediente 68ooi3333oll-2015-00116-01 correspondient€is al pago de rionorarios que debió efectuar mi poderdante al Abogado JAIME EDUARDO GÓMEZ ALVAREZ quien fLie el profesional encargado de llevar la defensa penal que a la postre logró demostrar la falla en el servicio efectuada por I¿i FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN (FISCALIA 30 SECCIONAL DE BUCARAMANGA) y la RAMA JUDICIAL (JUZGADO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS), honorarios qLie fueron pactados entre las partes y constan en un contrato de prestación de servicios profesionales. TERCERO. Lo¿; valores mencionados en los numerales anteriores, se deberán indexar a la fecha del pago tal como lo dispone el artículo 178 del C.C.A. CUARTO. Que se condene a la parte citada a cancelar por gastos prejudiciales y las agencias en derecho." (fls. 82-84)

11. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Se opone a las pretensiones de la demanda indicando que, la medida de aseguramiento solici[ada al Juez de Garantías, se dio en razón a que el demandante fue capturado en flagrancia por miembros de la Policía Nacional, después de accionar un arma de fuego en contra de dos suietos, de los cuales uno fallece, motivo p{)r el cual no puede afirmarse que la detención fue injusta

demandante fue capturado en flagrancia por miembros de la Policía Nacional, después de accionar un arma de fuego en contra de dos suietos, de los cuales uno fallece, motivo p{)r el cual no puede afirmarse que la detención fue injusta ya que, la Fiscalía General de la Nación actuó dentro sus competencias, cumpliendo todas y cada una de las disposiciones legales y constitucionales. Propor`e como exc,epc\ones i) FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA, argumentando que c{)n el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal el actuar de la Fiscalía se limita a adelantar la investigación y de acuerdo al material probatorio solicitar la medida preventiva de detención del sindicado, para que sea el Juez de Garantías quien en ultimas decida y decrete la medida de aseguramiento a m[ioner, entonces alega que si bien se dio la medida de aseguramiento en contra del demandante, la misma no fue profenda por la Fiscalía General de la Nación, y i.Í) GEWER/CA, solicitando declarar probada cualquier excepción que esté probada (Fls 132-155). 2.2 NACIÓN -RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL Se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que los hechos señalados como generadores de perjuicios y de los cuales se solicita la

Se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que los hechos señalados como generadores de perjuicios y de los cuales se solicita la reparación, corresponden al actuar única y exclusivamente de la Fiscalía General de la Nación. Tratándose de un títiilo de responsabilidad derivado de un proceso judicial el cual no culminó en juicio, resulta necesario indicar que para el momento del procedimiento adelantado contra el imputado se encontraba vigente la Ley 906 de 2004, según la ciial para imponer la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, el Juez de Control de Garantías verificaSentencia de Segunda lnstancia Expediente 6800i3333oii-2oi5-ooii6-oi la comparecencia del imputado al proceso penal y la conservación de la prueba, así mismo estudia la petición realizada por la Fiscalía General de la Nación de decretar la medida de aseguramiento, con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y expuestas por la Fiscalía General de la nación La referida decisión absolutoria que profirió el juez no implica incongruencias en la procedencia con la medida de aseguramiento impuesta al inicio del proceso, sino que evidencia y debe entenderse como dos momentos

en la procedencia con la medida de aseguramiento impuesta al inicio del proceso, sino que evidencia y debe entenderse como dos momentos procesales distintos que valorados por separado permitieron al operador judicial adoptar la respectiva decisión amparado en la legislación penal y como consecuencia de la inactividad procesal en la que incurrió el ente investigador Fiscalía General de la Nación (fl 156-163)

111. SENTENCIA APELADA EI Juez Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga indicó que está demostrado que la captura de la que fue objeto el señor JORGE ENRIQUE GARCÍA SALAMANCA, sucedió dados serios indicios expresados por los testigos que dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en donde se produjo la muerte de lvÁN ANDRÉS TOLOZA BUENO. Menciona además, que el hecho que en la fase de juzgamiento el procesado fuera absuelto, por existir una causal excluyente de antijundicidad, como es la legitima defensa, tal fallo absolutorio no traslada automáticamente responsabilidad estatal por la privación de la libertad, pues aunque se decidió absolverlo, ello no significa que haya sufrido una desproporcionada carga en la investigación seguida en su contra Así las cosas, manifiesta el A quo que la privación de la libertad de la que fue

desproporcionada carga en la investigación seguida en su contra Así las cosas, manifiesta el A quo que la privación de la libertad de la que fue víctima el señor JORGE ENRIQUE GARCÍA SALAMANCA obedeció a su propia culpa, toda vez que, violo una obligación a la que estaba sujeto, por cuanto causó la muerte de lvÁN ANDRÉS TOLOZA BUENO, razón por la cual la Fiscalía General de la Nación inició un proceso penal en su contra, en desarrollo del cual y conforme a las pruebas que militaban en el proceso penal, vio la necesidad de implementar medidas que lo afectaron y, por tanto, resultó claro para el Juez de primera instancia que GARCÍA SALAMANCA estaba obligado a soportarlas hasta tanto se demostrara que tal conducta punible la realizó en legítima defensa Por tal motivo denegó las pretensiones de la demanda. (fls 284-293).Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi33330il-2015-00116-01 lv. FUNDAMENTOS DE LA APELACION 4.1 PARTE DEMAN[)ANTE Manifiesta su inconformidad argumentando que la legitima defensa es un derecho de las perscinas para salvaguardar su vida e integridad personal, lo cual no puede ser tomado a la postre como una actitud dolosa o gravemente

derecho de las perscinas para salvaguardar su vida e integridad personal, lo cual no puede ser tomado a la postre como una actitud dolosa o gravemente culposa por parte del demandante en la causación del perjuicio ocasionado por parte del Estado. Manifiesta que era previsible para el Estado que el demandante pudo haber actuado amparado €m una causal de ausencia de responsabilidad, como quiera que desde las primeras etapas procesales, la defensa se estructuró bajo el amparo de la legitima defensa, pues si bien, el señor accionante, causó la muerte de una persona, lo hizo amparado en su derecho legal y constitucional de defender su propia vida y a juicio del apoderado, esta situación denota qi,e el demandante no actuó de manera imprudente, negligente o gravemtmte culposa para considerar que existió culpa exclusiva de la víctima. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar condenar a los demandados a reparar los daños causados a su poderdante, conforme a las pretensiones de la demanda (fls. 299-322).

V. ALEGACIONES

1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumertos del recurso de apelación en lo concerniente a la privación injusta de la libertad, el acusado fue absuelto mediante sentencia

1. PARTE DEMANDANTE Reitera los argumertos del recurso de apelación en lo concerniente a la privación injusta de la libertad, el acusado fue absuelto mediante sentencia judicial que se encuentra en firme, dado que se demostró que actuó bajo el eximente de respon:sabilidad de la legitima defensa y que por lo tanto su conducta no es puni[tle, expresa que no obstante, la Fiscalía en conjunto con la Rama Judicial, lo privaron de su libertad de manera injusta, sufriendo así un daño antijurídico, pues el demandante actuó amparado en un derecho constitucional y legal con el fin de defender su propia vida (fls 339-345).

2. PARTE DEMANDADA 2.1 NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sostiene que en el caso bajo estudio no se configuran los supuestos necesarios para endilgarle responsabilidad, teniendo en cuenta que su actuar se desarrolló de corformidad con la Constitución Política y la normatividad aplicable al caso concretoSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333oii-2oi5-ooii6-oi Aunado a lo anterior, manifiesta que la solicitud formulada por el ente acusador sobre la imposición de la medida restrictiva de la libertad del señor JORGE ENRIQUE GARCIA SALAMANCA no representaba para el juzgador una

sobre la imposición de la medida restrictiva de la libertad del señor JORGE ENRIQUE GARCIA SALAMANCA no representaba para el juzgador una obligación de acceder a la misma, teniendo en cuenta que el juez con función de garantías es el llamado a valorar las pruebas presentadas para tomar tal decisión, haciendo una inferencia razonable; sin embargo, refiere que no puede afirmarse que la detención haya sido injusta e injustififfida, debido a que correspondía a la Fiscalía General de la Nación adelantar el ejercicio penal e investigar los hechos que tenían las características de una violación a la ley penal, dado que se capturó al hoy demandante en situación de flagrancia por hechos relacionados con una riña con arma de fuego, en circunstancias en que perdió la vida el señor lvÁN ANDRÉS TOLOZA BUENO (fls 351 -360).

3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Manifiesta que resulta evidente la existencia de un daño antijurídico en el presente asunto, comoquiera que, a partir de la providencia que lo absolvió, se tiene plena certeza de que éste no estaba en la obligación jurídica de soportar su limitación del derecho a la liberl:ad.

Por otra parte, expresa que la decisión de la imposición de la medida de aseguramiento reside en cabeza de ambas autoridades jurisdiccionales, cada

soportar su limitación del derecho a la liberl:ad. Por otra parte, expresa que la decisión de la imposición de la medida de aseguramiento reside en cabeza de ambas autoridades jurisdiccionales, cada una cumpliendo un rol determinante dentro del proceso establecido, pues en cabeza del Juez penal de Control de Garantías se radicó el control de legalidad y la constitucionalidad de la investigación realizada por el ente acusador, así como la imposición de la medida de aseguramiento, y en cabeza del fiscal está el ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos que puedan constituir un delito, construyendo hipótesis de responsabilidad y, si es el caso solicitándole al juez penal la imposición de medida de aseguramiento cuando los elementos probatorios y la evidencia física muestren grado de posibilidad en la responsabilidad del sindicado. En consecuencia solicita que se revoque la sentencia y se declare la responsabilidad del Estado (fls.346-349)

Vll. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. PROBLEMAJURÍDICO Se contrae en determinar si la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y/o la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son responsables patrimonialSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333011-2015-00116-01 y administrativamente por los perjuicios alegados por los demandantes, como

SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son responsables patrimonialSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi3333011-2015-00116-01 y administrativamente por los perjuicios alegados por los demandantes, como consecuencia de la orivación de la libertad a la que fue sometido el señor JORGE ENRIQUE CiARCÍA SALAMANCA, o si en el caso concreto existen elementos que den lLigar a exonerar de responsabilidad a las accionadas De encontrarse probado lo anterior, deberá establecerse si es procedente o no el reconoQimiento de los perjuicios morales y materiales solicitados

2. lvIARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DE LA PRIVACIÓN INJUSTA Y RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD En lo atinente a la línea jurisprudencial en materia de responsabilidad extracontractual por F)rivación injusta, el H. Consejo de Estado al efectuar una interpretación de artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 no ha mantenido un criterio uniforme, encontrándose cinco posiciones distintas respecto al alcance de la disposición normativa reseñada, las cuales serán expuestas a continuación. lnicialmente se manifestó que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad encontraba sustento en el error judicial, sin que resultara relevante el estudio de la conducta desplegada por el juez o magistrado con el fin de determinar si la misma se produjo con culpa o dolo. En consecuencia, la

injusta de la libertad encontraba sustento en el error judicial, sin que resultara relevante el estudio de la conducta desplegada por el juez o magistrado con el fin de determinar si la misma se produjo con culpa o dolo. En consecuencia, la medida de asegurariiento que cumpliera con los requisitos de ley estaba determinada como una carga que todas las personas debían soportar. Posteriormente la c€irga de la prueba de demostrar que la privación de la libertad fue injusta con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios reclamados, se redujo a los casos en los que la sentencia absolutoria de responsabilidad se diera en circunstancias distintas a los tres supuestos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, toda vez que para estos últimos la ley había consagrado de forma anticipada que se estaba en presencia de una detención injusta, poi consiguiente, al no hacerse necesario acreditar una falla del servicio se efeci:uaba el estudio de los casos de conformidad con la responsabilidad objetiva. A continuación, se reiteró la posición que hacía referencia al carácter injusto de las privaciones que tenían como resultado del proceso penal los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sin embargo añadió que el fundamento de la i-esponsabilidad en estos casos no se ocasionaba por laSentencia de Segunda lnstancia

previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sin embargo añadió que el fundamento de la i-esponsabilidad en estos casos no se ocasionaba por laSentencia de Segunda lnstancia Expediente 68ooi33330ii-2oi5-ooii6-oi antijundicidad de la conducta desplegada por un agente del Estado, sino del daño ocasionado a la víctima el cual no estaba en deber jurídico de soportar Luego, el H Consejo de Estado amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado en materia de privación de la libertad desde el título de imputación objetivo, frente a aquellas situaciones en las que se ocasiona a una persona un daño antijurídico aunque este se derive de la aplicación del principio in dubio pro reo en las sentencias penales adelantadas en su contra, es decir que si la privación de la libertad se producía como resultado de un proceso aiustado a los requerimientos legales, pero en este no resultaba condenado el sindicado por existir duda frente a su responsabilidad, era posible determinar la existencia de una obligación del Estado de indemnizar los perjuicios reclamados, cuando el individuo no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos. Finalmente, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018`, el H. Consejo de Estado definió que cuando se observe que el juez levantó la

Finalmente, en sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018`, el H. Consejo de Estado definió que cuando se observe que el juez levantó la medida restrictiva de la libertad, sin importar la causa, incluyendo aquellos casos en los que se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del demandante respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo; será necesario hacer el análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, y para ello estimó tres elementos a verificar. i) ldentificar la antijuridicidad del dañq ii) Si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la Óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, y iii) En caso de no encontrar ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. Ahora bien, con relación a la responsabilidad del Estado por la privación injusta

establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. Ahora bien, con relación a la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad el Tribunal Administrativo de Santander había sostenido que cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo ' Conseio de estado Sala de lo contencioso administra`ivo Sección tercera CP Carlos Alberto Zambrano Barrera 15 de agosto de 2018 Radicación no 68001-23-31-000-2010-00235-01Sentencia de Segunda lnstancia Expediente 6800i33330ii-20i5-00ii6-Oi cometió o la conducta no constituía hecho punible (art. 414 del C. de P.P. de 1991) la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar y en los casos que se enmarcan fuera del art. 414 del C de P. P. de 1991, se exige la prueba de un error judicial, es decir, se debía demostrar que la privación de la libertad o la medida cautelar que se despachó no tuvo un fundamento legal o r€izonable, en consideración a las exigencias legales y a la

privación de la libertad o la medida cautelar que se despachó no tuvo un fundamento legal o r€izonable, en consideración a las exigencias legales y a la prueba que obraba en el proceso, exceptuando en este sentido aquellos casos en que la absolución de responsabilidad penal se da con ocasión del principio Ín dub/o pro reo, ya qije en esa circunstancia debe estudiarse el caso desde el régimen objetivo. En ese orden de ideas, si bien es cierto la Sala había mantenido un criterio bajo el cual se esiudiaba el caso bajo el régimen objetivo cuando la exoneración del sind cado se daba por aplicación al principio de in dubio pro reo y por las causales del Art 414 del C de P P, y en los casos enmarcados fuera de estas se est€iblecía bajo el régimen subjetivo; en adelante se adoptara el criterio fijado en la sentencia de unificación del H Consejo de Estado, según el cual deberá estud arse si en cada caso concreto se cumplen con los tres elementos anteriorn-ente mencionados, para determinar si existió o no responsabilidad del E stado

3. CASO CONCRETO 3.1. HECHOS PROBADOS 3.1.1. El día 11 de septiembre de 2010 se presentó una riña dentro de un establecimiento de comercio en el barrio Kennedy de la ciudad de Bucaramanga, en la cual el señor JORGE ENRIQUE GARCÍA

establecimiento de comercio en el barrio Kennedy de la ciudad de Bucaramanga, en la cual el señor JORGE ENRIQUE GARCÍA SALAMANCA después de ser agredido con arma corto punzante, acciona su arma de fuego causándole una herida de gravedad y posterior muette a su agresor. Por estos hechos es capturado en situación de fl¿agrancia por agentes de la Polic

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