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TA SANT - 680013333011-2015-00162-01-(11-04-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333011-2015-00162-01-(11-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

®Ra[Tia/udiaaJ Conqo S`ipmor de 1] Judic.hm Republica d. Colomb.a CCN5Ejo DE ESTAm !.-,`-l-:Í``-= SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333011 -2015-00162-01

Demandante: Demandado:

Medio de Control: Tema: CLEMENTE NAVAS PARRA con cédula de ciudadanía No.13.804.325

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTlóN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALS DE LA PROTECCIÓN SOCIAL en adelante UGPP

NULIDAD CON RESTABLECIIvllENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL El lngreso Base de Liquidación, lBL, para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la L100/93, que en tal vinud están cobijadas por la Ley 33 de 1985/ Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28.08.2018. / Ordena aDlicar tasa de reemDlazo del 75% Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, que niega las

la Sentencia proferida el dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, que niega las pretensiones, previa la siguiente reseña:

1. ANTECEDENTES

A. La demanda

1. Pretensiones

(Fls. 55 a 78) 1.1.Declarar la nulidad del acto administrativo No.RDP. 042657 del 13.09.2013 que niega la reliquidación de la mesada pensional. 1.2. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. RDP 048161 del 16.10.2013 que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo antes enunciado. 1.3.Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. RDP 048596 DEL 18. 1.4.Condenar a la UGPP a reajustar, actualizar e indexar las mesadas pensionales reliquidadas desde la fecha que adquirió el status pensional, hasta la fecha de ejecutoria. 1.5.Condenar a la UGPP a pagar los intereses moratorios que se causen sobre las anteriores sumas desde la fecha ejecutoria de la sentencia que imponga la obligación hasta que se verifique su pago total.

2. Hechos

(Fls. 56 y 65)2 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda

la obligación hasta que se verifique su pago total.

2. Hechos

(Fls. 56 y 65)2 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma / modifica la de primera sin condena en costas. Exp. No. 680013333011 -2015-0016:!-01. Actor: Clemente Navas Vs. UGPP Como fundamento de las pretensiones, se afirma que el demandante: i) Laboró desde el 16 de junio de 1966 hasta el 10 de julio de 1991 ii) en Resolución No. 4016 de 2005 se rec()noció pensión vitalicia de jubilación, iii) el monto de su mesada pensional se liquidó sobre el último año de servicio, conforme a la Ley 33 de 1985, iv) al momento de realizar la liquidación de la pensión de jubilación no incluyó el factor salarial auxilio de localización.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

(Fls.65-71 ) Se citan como tales los art.36 de la Ley 100 de 1993, Art. 73 del Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el Art. 45 del Decreto 1045 de 1978, lnciso 1 del parágrafo 2 del Ari.1 de la Ley 33 de 1985, Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985,

parágrafo 2 del Ari.1 de la Ley 33 de 1985, Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985, Art. 48 de la Constitución Política, An. 1 del Decreto 2143 de 1995, Ah.1 numeral 5 del Decret(i 1160 de 1994, Art.1 Decreto 1158 de 1994, Art. 6 del Decreto 813 de 1944 . El concepto de violación lo entiende y sintetiza la Sala así: 1. lnfracción de las nomas en que deberían fundarse: 1.1. Por liquidar la cuantía de la me€;ada pensional sin incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, cuando por estar cobijado por el régimen de transicióri dispuesto en el ah. 36 de la Ley 100/93, le resulta aplicable la Ley 33 d€i 1985, en forma integral y no fraccionada, esto es, una pensión equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios. AsÍ, el acto administrativo demandado desconoce la normatividad aplicable para el cálculo de la pensión de vejez.

8. Contestación a la demanda

(Fls 142-160) La UGPP, por intermedio de apoderada judicial debidamente constituida, Se opone a las pretensiones. Bajo el acápite de excepciones, formula las que denomina: a)

La UGPP, por intermedio de apoderada judicial debidamente constituida, Se opone a las pretensiones. Bajo el acápite de excepciones, formula las que denomina: a) ineptitud de la demanda por falta de requisito de procedibilidad; b); falta de requisito de procedibilidad por no agotamiento de la vía gubernativa; c) inexistencia de la obligación por parie de la UGPP, de liquidar la pensión de vejez con los fact()res pretendidos; d) inepta demanda por indebida individualización del acto o actos administrativos a demandar; e) prescripcióm f) inexistencia de la obli{)ación; g) carencia del derecho reclamado; h) buena fe; i) falta de título y causa; y j) la genérica. En su criterio, las pretensiones no están llamadas a prosperar en tanto que la mesada pensional del demandante se reconoció como beneficiario del régimen de transición, con base en art. 36 de la Ley 100/93, y los factt)res salariales dispuestos en la Ley 33 y 62 de 1985. Por ello, por lo que no hay lugar a acceder a la reliquidación solicitada.3 Tribunal Adminjstrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma y modifica la de primera sin condena en costas. Exp. No.

Tribunal Adminjstrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma y modifica la de primera sin condena en costas. Exp. No. 680013333011-2015-00162-01. Actor: Clemente Navas Vs, UGPP ®

C. La Sentencja de primera instancia

(Fls.199 a 204) Arriba identificada, resuelve: i) Denegar las pretensiones ii) Condenar en costas a la parte demandante Como fundamento de esta decisión tuvo por probado que: a) Al momento de reconocer y reliquidar la pensión del demandante se fundó en la Ley 100 de 1993 y tuvo en cuenta como factores de liquidación de la pensión, el promedio del último año de aquellos ingresos recibidos efectivamente por el beneficiario, de carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales realizó las cotizaciones respectivas. b) El demandante no acreditó haber cotizado valores diferentes a los tenidos en cuenta en el IBL para reconocer y liquidar la pensión. c) Que la pahe demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos acusados, ya que se tuvo en cuenta solamente los factores devengados durante el último año y en los demás refiere se encuentran ajustados a los parámetros señalados en la ratio decidendi de la sentencia C 258 de 2013 y por lo señalado en Sentencia SU 230 de 2015 por la Corte Constitucional.

y en los demás refiere se encuentran ajustados a los parámetros señalados en la ratio decidendi de la sentencia C 258 de 2013 y por lo señalado en Sentencia SU 230 de 2015 por la Corte Constitucional.

D. La apelación

(Fls.206-225) La p. demandante considera que la decisión del a quo violó el principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las normas laborales en materia pensional, contenido en el An. 53 de la C.P. Refiere que el reconocimiento de la pensión, no se le aplicó el promedio de lo devengado por último año de servicios y todos los factores salariales devengados, por lo que, solicita revocar la sentencia recurrida, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, y ordenando la reliquidación de la pensión de jubilación del actor con efectos retroactivos desde el 12.08.2003.

11. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente se allega al Despacho Ponente el 10.02.2016 (Fi 23i vto.), quien admite la apelación el 02.05.2016 (Fi. 237) y ordena las notificaciones de rigor, las que se surten según lo muestran los folios 238-240. Por Auto del 28.11.2016 se ordena correr traslado para alegar (Fi 242). Finalmente, el proceso ingresa para

que se surten según lo muestran los folios 238-240. Por Auto del 28.11.2016 se ordena correr traslado para alegar (Fi 242). Finalmente, el proceso ingresa para fallo el 04.04.2019 (Fi.3o2 vto.), registrándose proyecto de sentencia de segunda instancia el 20.02.19. De este trámite se destacan las ALEGACIONES, así:

A. La UGPP a Fls. 246 a 269, solicita se confirme la sentencia de primera instancia, pues la aplicación de la Ley 33 de 1985, modificada poa la Ley 62 de 1985, recae sobre los factores salariales que hayan servido de base para calcular los apohes; pues todo lo devengado no tiene connotación de ser4

Tribunal Administrativo de Santander, M.P Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma y modifica la de primera sin condena en costas. Exp No. 680013333011 -2015-00162'-01. Actor: Clemente Navas Vs. UGPP factor salarial. lncluir factores salariales que no tengan dicha calidad, significaría un desbalance ostensible al Sistema General de Pensiones, por lo que no se podríe reliquidar una pensión sobre factores en los que no se realizaron los respectivos aportes. EI H. Consejo de Estado en Sentencia de

lo que no se podríe reliquidar una pensión sobre factores en los que no se realizaron los respectivos aportes. EI H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación, expedieinte 52001 -23-33-000-2012-00143-01 de 28 de agosto de 2018, confirmó lo ya expresado por la Cofte Constitucional, en las que se considera que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, es el promedio de los 10 últimos años de servicios o el tiempo que les haga falta de conformidad con la Ley 100 de 1993 y los factores salariales son por los cuales se aportó al sistema pensional.

8. C. La p. demandante a Fi. 27o a 277, afirma que el Consejo de Estado, estableció que en estos casos, se les debe aplicar en su integridad las condiciones de edéid, tiempo de servicios y el monto de pensión de vejez establecidas en régimen pensional al cual se encontraba afiliados. Requiere que se debe aplicar la jurisprudencia del Consejo de estado, específicamente la Sentencia 250002342000-2013-01541-01 del 25.02.2016, por lo que, insiste se debe revocar la sentencia recurrida y en su lugar ordenar la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados en su

insiste se debe revocar la sentencia recurrida y en su lugar ordenar la inclusión de todos y cada uno de los factores salariales devengados en su último año de servicios, desde el 10.07.1990 al 10.07.1991 sobre los cuales le descontó el respectivo aporte a pensión. La Agente del Ministerio Público guardo silencio en esta etapa procesal.

111. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia para conocer en Segunda lnstancia Se trata de providenci.a que decide definitivamente la controversia y por lo tanto, es susceptible de apelación, correspondiendo a este Tribunal desatar el recurso, en orden a lo dispuesto en los Arts.153 y 243 de la Ley 1437 de 2011.

8. EI Problema Juridico y su resolución Lo formula la Sala en atención a lo dispuesto por la Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo del H. Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de iigosto de 2018', así: ¿Las pensiones de los beneficiarios, que en tal virtud están cobijadas por la Ley 33 de 1985, pueden liquidarse incluyendo los factores salariales ' Consejo de Estado. Sala F'lena de lo Contencioso-Administíativo. C.P.: César Palomino Conés Rad.: 520012333000-2012-00143-(il . Partes: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Vs. CAJANAL EICE /

UGPP ®5

520012333000-2012-00143-(il . Partes: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Vs. CAJANAL EICE / UGPP ®5 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma y modifica la de primera sin condena en costas. Exp. No. 680013333011-2015-00162-01. Actor: Clemente Navas Vs. UGPP percibidos en su último año de servicios, incluso sobre los que no se haya efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones?

Tesis: No Fundamento jurídico: Sentencia de Unificación del 28.08.2018: no se puede incluir en esa liquidación factores salariales sobre los cuales no se hubieran hecho aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

C. Marco juridico En Sentencias del 222 y 293 de noviembre de 2018 esta Sala acogió el cambio de las subreglas jurisprudenciales realizado por el Consejo de Estado en la SU del 28.08.2018 al régimen pensional de la Ley 33 de 1985, con el que se dejan atrás las Sentencias de Unificación del 25.02.20164 y dei O4.o8.20io5 que reconocían que el lBL sÍ era un elemento sometido a transición por la Ley 100/93 y que en éste se incluían todos los factores salariales devengados por el

reconocían que el lBL sÍ era un elemento sometido a transición por la Ley 100/93 y que en éste se incluían todos los factores salariales devengados por el trabajador en su último año de servicios. En la SU del 28.08.2018 el Consejo de Estado sostuvo que: (. . . ) c) Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión ``son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado cotizaciones al sistema de pensiones'', al ser esta la interpretación que más se ajusta al art. 48 constitucional. d) Estas nuevas subreglas "son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial", pues tienen efectos retrospectivos.

D. Análisis de las pruebas En el proceso están probados los siguientes hechos:

1. El demandante es beneficiario del régimen pensional de la Ley 33/85, pues nació el 12.08.1948 (Fi.8), según se reconoce en la Resolución No. 4016 del 11.07.2005 (Fis 7-i2).

2. EI 12.08.2003 se causó el derecho a percibir la pensión, según se observa en la Resolucíón antes citada (Fis. 11 \rto ).

3. EI 11.07.1991 la parte actora se retiró del servicio, según se indica en la Resolución No. 4016 del 11.07.2005 (Fi.ii.)

3. EI 11.07.1991 la parte actora se retiró del servicio, según se indica en la Resolución No. 4016 del 11.07.2005 (Fi.ii.) 2 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia del 22 de noviembre de 2018. Rad.: 680013333013-2013-00235-01 Partes: Alcira Camacho de Díaz Vs. Colpensiones3 Tribunal Administrativo de Santander. M.P.: Solange Blanco Villamizar. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. Rad.: 680013333013-2015-00111-02. Partes: Vladimir Rodriguez Otero Vs. Colpensiones4 Conseio de Estado. Secx3ión Segunda. C.P . Gustavo Arenas Monsalve. Rad . 250002342000-201301541-01 (4683-2013). Rosa Ernestina Agudelo Rincón Vs UGPP y la Universidad Pedagógica Nacional.5 Consejo de Estado. Sección Segunda. C P.. Víctor Hemando Alvarado Ardila Sentencia del 04 de agosto de 2010 Rad.: 25000-23-25000-2006-007509-01 (0112-09). Panes. Luis Mario Velandia Vs

Cajanal6 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma y modifica la de pnmera sin condena en costas Exp No

Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma y modifica la de pnmera sin condena en costas Exp No 680013333011 -2015-0016Z!-01. Actor: Clemente Navas Vs. UGPP

4. La pensión de jubilación de la demandante se reconoce en la Resolución No. 4016 del 11.07.;2005 (Fis. o7-i2), al acreditarse que había laborado más de 20 años al servicio del estado y se había retirado en espera de cumplir la edad, y el lBL se establece "El artículo 36de la Ley 100 de 1993 que regula el régimen transición estableció el nuevo ingreso base para liquidar las pensiones de vejez, esto es, que los factores salariales para liquidar pensiones que consagran las legislaciones anteriores no se deben considerar y solo se deben incluir en estas clases la liquidación de los factores que da manera taxativa e iiequívoca"

5. Régimen pensional con el que se liquida la pensión. Al folio 11 del expediente iue hace parte de la Resolución RDP 048161 DEL 16.102013-, se encuentra liquida l€i mesada pensional del demandante según el régimen pensional de la L.3€i/856, en concordancia con la Ley 110 de 1993.

encuentra liquida l€i mesada pensional del demandante según el régimen pensional de la L.3€i/856, en concordancia con la Ley 110 de 1993. Con lo anterior, la Sala puede concluir que: (i) los requisitos de edad, tiempo de servicios e lBL en los que se liquidó la mesada pensional del demandante son compatibles con las subreglas de la SU del 28.08.2018, (ii) La tasa de reemplazo aplicada, se basa en el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, puesto que la tasa de reemplazo de la Ley 33 de 1985 es del 75%. En CONCLUSIÓN, se tiene que la decisión aquí demandada, que es la negatoria de incluir en el lBL -aplicado por la entidad demandada-todos los factores salariales efectivamerite devengados por el demandante, está conforme a lo decidido por el Consejo de Estado en la SU del 28.08.2018, pues no hay prueba de haberse realizado sobre ellos los respectivos aportes al sistema pensional. Por ende, no se desvihúa la presunción de legalidad del acto que negó la reliquidación pensional solicitada por la pahe actora. Así, se confirmará la sentencia de primera instancia que niega las pretensiones.

E. Condena en costas Reitera la Sala su precedente horizontal señalado en la Sentencia del

sentencia de primera instancia que niega las pretensiones.

E. Condena en costas Reitera la Sala su precedente horizontal señalado en la Sentencia del 22.11.2018 -ya citada-, según el cual no hay lugar a condena en costas en procesos de esta naturaleza, pues,,cp,n an!9rioridad a su inicio existía una sólida línea jurisprudencial l.avorable a la tesis de la parte demandante, y que la negatoria de las pretensiones se funda en el acatamiento de la SU del 6 Art 14: La empresa cuyc capital exceda de ochocientos mil pesos ($ 800.000) e§tará también Ob'igada: C) A pagar al trabajador qiie haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicio's continuo§ o discontinuos

®7 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma y modifica la de primera sin condena en costas. Exp No. 680013333011-2015-00162-01. Actor: Clemente Navas Vs. UGPP 28.08.2018 que es posterior, en la que además no se condena en costas a la pahe vencida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

pahe vencida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia proferida el dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, que niega a las pretensiones. Segundo. Sin condena en costas en ambas instancias. Tercero. Devolver por la secretaria del Tribunal el expediente al juzgado de origen, una vez quede en firme este proveído, previa las anotaciones en el Sistema Justicia XXI Notifíquese y cúmplase. Aprobado en Sala. Acta No. j4/ 2019. Los Magistrados,

..,t SOLANGE #^R. -.`-`` ` ``

AusenteConPeimiso

lvÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA

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