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TA SANT - 680013333011-2015-00171-01-(31-05-2018)

Tribunal Administrativo de Santander

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Título
TA SANT - 680013333011-2015-00171-01-(31-05-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2.018)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Exp. 680013333001-201 5-001 71-01

Demandante: DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA

(DTTF) Demandado: JESUS ARTURO PEDRAZA MORA identificado con cédula de ciudadanía 91'248.784

Proceso: ABREVIADO DE RESTITUCIÓN DE

INMUEBLE ARRENDADO POR VENCIMIENTO DEL PLAZO PACTADO Tema: La restitución de un inmueble por terminación del contrato de arrendamiento del mismo no implica enajenación o limitación del derecho de dominio. Se decide el roK^urscide sme^ci^ titar£HÍsto pof laitoarté dimandada contra la sentencia oral proferida él c|tof€e (14)W6ctútere tle dos mil quince (2015) por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga en el proceso de la referencia, previa la siguiente reseña:

I. ANTECEDENTES

A. La Demanda

1. Pretensiones

(FI.34)

1. Declarar judicialmente terminado el Contrato de Arrendamiento N°172 del 08 de abril de 2011, celebrado entre la DTTF y el demandado, pues el inmueble es requerido para ampliar instalaciones de la sede administrativa de la entidad.

En consecuencia de lo anterior,

2. Ordenar al demandado a restituir a la DTTF el inmueble o sótano de la su

es requerido para ampliar instalaciones de la sede administrativa de la entidad. En consecuencia de lo anterior,

2. Ordenar al demandado a restituir a la DTTF el inmueble o sótano de la su

sede administrativa, ubicada en la Calle 9 No.8-14 de Floridablanca,

3. Ordenar el lanzamiento del arrendatario y demás ocupantes, de no realizarse la restitución

4. Condenar en costas al demandado.

2. Hechos

(Fls.32 a 34)2 Tribunal Administrativo de Santander. MP: Solange blanco Villamizar. Sentencia de segunda ^ instancia que confirma la de primera que ordena restitución de inmueble arrendado. Exp. No. 680013333001-2015-00171-01. Actor: DTTF VS. Jesús Arturo Pedraza Mora Se indica que las partes celebraron Contrato de Arrendamiento N° 172 del 08 de abril 2013, cuyo objeto fue el "Arriendo del espacio determinado para prestar el servicio exclusivo de parqueadero a los clientes internos y externos de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FLORIDABLANCA", con un canon mensual de $330.000 y un plazo de 12 meses o un año, suscribiéndose acta de inicio el 17 de abril de 2013. El demandante reconoce que dicho contrato se prorrogó automáticamente por un término igual al inicialmente pactado; y que el Director de la DTTF mediante oficio del 01 de octubre de 2014 notificó al hoy demandado de la terminación del Contrato 172/2013 a partir del 17 de abril de 2015, lo que fue recordado mediante oficios del 16 de marzo y del 10 de abril de

el Director de la DTTF mediante oficio del 01 de octubre de 2014 notificó al hoy demandado de la terminación del Contrato 172/2013 a partir del 17 de abril de 2015, lo que fue recordado mediante oficios del 16 de marzo y del 10 de abril de 2015 por el Jefe del Almacén de la DTTF. Se expresa que llegado el día de la restitución del inmueble, el hoy demandado se negó a entregar las llaves de ingreso al parqueadero y a firmar el acta de finalización del contrato. Por último, se advierte que el sótano se necesita para ampliar las instalaciones del archivo central de la entidad y aparcar sus vehículos.

B. Contestac^n a la demanda

(FIs 64 a 66) El demandado, pir inteined|) ^ a^cpraidÓ''^dfcal^^nj;efe^r|;ia a los hechos: (i) acepta la suscripción del ccf trato, el canon de arrendamiento, los plazos de ejecución y las comunicaciones para dar por terminado el contrato, (ii) sostiene que las afirmaciones y razones dadas por el Director de la DTTF para la terminación no la justifican pues no se va a realizar ninguna de las obras aducidas en el Oficio del 01 de octubre de 2014, (ii) por lo que se entiende que el arrendamiento también se prorrogó. Se opone a la prosperidad de las pretensiones, y excepciona la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, y el no contarse con la autorización de la Junta Directiva de la DTTF, la que es necesaria conforme al artículo 5° inciso i) del Acuerdo 018/88.

C. La Sentencia Apelada

(FIs. 84 a 86)

Directiva de la DTTF, la que es necesaria conforme al artículo 5° inciso i) del Acuerdo 018/88.

C. La Sentencia Apelada

(FIs. 84 a 86) Es proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga en la audiencia celebrada el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) que declara terminado el contrato de arrendamiento No. 172 de 2003 celebrado entre la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca como arrendador y Jesús Arturo Pedraza Moral con cédula de ciudadanía No. 91.248.784 en condición de arrendatario, respecto del inmueble "sótano del edificio ubicado en la Calle 9 No3 Tribunal Administrativo de Santander. MP: Solange blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que ordena restitución de inmueble arrendado. Exp. No. 680013333001-2015-00171-01. Actor: DTTF VS. Jesús Arturo Pedraza Mora 8-14 donde funciona la sede administrativa de la Dirección de Tránsito de Floridablanca que tiene un área total de 445.34 mts.2, de los cuales se ha venido utilizando en la ampliación del archivo general y disminuyendo el espacio destinado para el parqueo de vehículos, quedando disponible para arrendar 334.14 mts2", y ordena restituirlo dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, so pena de precederse a su lanzamiento. Condena en costas procesales al demandado. Como fundamento de esta decisión, la Señora Juez cita el artículo 518 del Código de Comercio como norma que consagra a favor del empresario el derecho de

procesales al demandado. Como fundamento de esta decisión, la Señora Juez cita el artículo 518 del Código de Comercio como norma que consagra a favor del empresario el derecho de renovar el contrato de arrendamiento del local donde aquellos funcionan al vencimiento del mismo. Se trata, dice, de defender la permanencia del establecimiento de comercio, como bien económico, pero también los valores intrínsecos, humanos y sociales que igualmente lo constituyen^ haciendo notar que dicho derecho no tiene carácter absoluto, pues su ámbito de eficacia está sujeto a las condiciones establecidas por la citada norma, vale decir, que a título de arrendamiento se haya ocupado un inmueble para la explotación de un establecimiento de comercio;^ue Intendencia delvada^del vínculo arrendaticio se haya dado ^r nÓÉien^ ^ d^ ^)^^^c^seQu^os;pL^^'durante ese lapso siempre haya s^^e^^^d^^ mismrw^^blw^iemp^íe comercio; que haya vencido el contrato de arrendamiento y que no se presente alguna de las salvedades que señalan los tres numerales del artículo, esto es, que el arrendatario haya incumplido el contrato; que el propietario necesite el inmueble para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta a la que tuviere el arrendatario, o cuando el inmueble debe ser reconstruido o reparado con obras necesarias que no pueden ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva^. También se refiere la señora Juez al artículo 520 ib. que dice, consagra el llamado derecho al desahucio, que no es

ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva^. También se refiere la señora Juez al artículo 520 ib. que dice, consagra el llamado derecho al desahucio, que no es otra cosa que el derecho que tiene el empresario - arrendatario para que se le anuncie por parte del propietario del inmueble el enervamiento del derecho de renovación, por darse alguna de las circunstancias previstas en los ordinales 2 y 3 del precitado artículo 518, con el fin de aminorar los perjuicios que puede ocasionarle la restitución de la tenencia. De tal modo que este es un aviso que se le da al arrendatario para que en el razonable término que la norma fija se ' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.'P. José Femando Ramírez Gómez. Sentencia 24 de septiembre de 2001, Exp. 5876. 2 ib.4 Tribunal Administrativo de Santander. MP: Solange blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que ordena restitución de inmueble arrendado. Exp. No. 680013333001-2015-00171-01. Actor: DTTF VS. Jesús Arturo Pedraza Mora ubique en otro lugar con posibilidades de continuar la explotación económica del establecimiento con la misma fama, clientela y nombres adquiridos, porque en dicho plazo puede adoptar todas las medidas de publicidad y traslado que resulten convenientes. Continúa la señora juez explicitando que dada la restitución por causa de la terminación legal del contrato como consecuencia de los motivos previstos por los ordinales 2 y 3 del art. 518 del Código de Comercio,

resulten convenientes. Continúa la señora juez explicitando que dada la restitución por causa de la terminación legal del contrato como consecuencia de los motivos previstos por los ordinales 2 y 3 del art. 518 del Código de Comercio, aunados al desahucio, conforme a lo preceptuado por el art. 520 ib., la protección del establecimiento de comercio sigue teniendo vigencia a partir de la consagración de otros dos derechos a favor del empresario, cuales son el derecho de preferencia que establece el art. 521 ib. y el derecho indemnizatorio que reglamenta el art. 522 ib. los cuales nacen con independencia de que la restitución de la tenencia se haya producido por virtud de decisión judicial o como consecuencia de acuerdo entre las partes. Dicho lo anterior, analiza la prueba, según la cual: i) las partes celebraron el Contrato de Arrendamiento No. 172 de 2013 respecto al bien atrás identificado, según folio 2 del expediente ii) el 01 de octubre de 2014, con constancia de recibo por parte del demandado en la misma fecha, se le informa que el contrato de arrendamiento no va a ser renovado, por necesitarse para ^sec r^n^^elado, d^upetóo jutóa^j^s^éesconocido o tachado de falso por l|i p^ile |t^ar^a|a^^9ti p^^a del desahucio contemplado en el art. 520clel fódigo de Óomercio, por mandato del cual antes de los 6 meses de anticipación a la expiración del contrato, se debe comunicar al arrendatario la intención de no renovación, de donde la entidad tenía hasta el 17 de octubre de 2014 para comunicar la terminación unilateral del contrato de

de los 6 meses de anticipación a la expiración del contrato, se debe comunicar al arrendatario la intención de no renovación, de donde la entidad tenía hasta el 17 de octubre de 2014 para comunicar la terminación unilateral del contrato de arrendamiento al aquí demandado. No obstante lo anterior, dicho comunicado fue proferido y comunicado el 01 de octubre de 2014, cumpliéndose el requisito para efecto de dar por terminado el contrato, amparado en la causal del art. 518.3 del Código de Comercio. Que si bien es cierto la demandante comunicó en dos oportunidades la terminación unilateral del contrato, faltando un mes para expirar el plazo pactado, como lo muestran los folios 21 y 22, la primera comunicación se hizo con antelación a seis meses del plazo, como ya se explicó.

D. La Apelación

(FIs. 89 a 91) La p. demandada solicita revocar el auto del 14 de octubre de 2015 en el que el juzgado se abstuvo de tener en cuenta lo manifestado en la contestación de la demanda, respecto de las peticiones primera, segunda y tercera, específicamente a "la falta de autorización por parte de la junta directiva de la5 Tribunal Administrativo de Santander. MP: Solange blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que ordena restitución de inmueble arrendado. Exp. No. 680013333001-2015-00171-01. Actor: DTTF VS. Jesús Arturo Pedraza Mora Dirección de Tránsito y Transporte al tenor del art. 5 inciso i) del Acuerdo 018 de 1998" y en su lugar, se ordene el trámite correspondiente a estudiar lo

Dirección de Tránsito y Transporte al tenor del art. 5 inciso i) del Acuerdo 018 de 1998" y en su lugar, se ordene el trámite correspondiente a estudiar lo pronunciado en el referido proceso. Argumenta que: i) el 27 de mayo de 2015 la DTTF radicó ante el juzgado un proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra, ii) el juzgado admitió la demanda y ordenó correr traslado a la parte demandada, quien se notificó y contestó la demanda y propuso excepciones, iii) el escrito de excepciones fue presentado oportunamente, iv) el juzgado omitió pronunciarse respecto de lo manifestado en la contestación de la demanda sobre las peticiones primera, segunda y tercera, específicamente a "la falta de autorización por parte de la junta directiva de la Dirección de Tránsito y Transporte al tenor del art. 5 inciso i) del Acuerdo 018 de 1998", circunstancia esta última que constituye violación a esa norma, imponiéndose el recurso que aquí ejerce para que se revoque y en su lugar se disponga el trámite correspondiente. Como fundamento de su petición, cita los arts. 175.2, 180.7, 187, 243.3 y 247.1 del OPACA.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingr^^il^^iío^ofen^'% ^a^r^idef c|f el 21 de junio de 2016 (Fl.l09Vto.^|Jé%dpitp^^6§i(^^c^g%jS;,^^|^ y año (Fi. 113), ordenando las notificacioneJde rigor, las que se surten según lo muestran los

2016 (Fl.l09Vto.^|Jé%dpitp^^6§i(^^c^g%jS;,^^|^ y año (Fi. 113), ordenando las notificacioneJde rigor, las que se surten según lo muestran los folios 114 a 115. Reingresa el asunto al Despacho Ponente el 01 de febrero de 2017 (Fl. 116), quien corre traslado para alegar y para el respectivo concepto del Minpúblico el 9 de febrero de 2017 (Fl.117). El 20 de abril de 2018 la DTTF presenta memorial solicitando dar prelación al fallo de segunda instancia (Fl. 128), petición que se resuelve favorablemente en auto del 23 de abril de 2018 (Fl. 130), notificado por anotación en estados del 24 de abril de 2018 (Fl. 130 vto.), reingresando para fallo el 09 de mayo de 2018 (FI.134), cuyo proyecto se registra el 30 de mayo de 2018. De este trámite se destacan las ALEGACIONES, así:

A. La DTTF, a folios 122 a 123 del expediente, reitera los argumentos reseñados en el acápite de su demanda y pretensiones, destacando que hizo el desahucio establecido en el art. 520 del Código de Comercio con 6 meses de anticipación y que la sentencia debe ser confirmada. Agrega que los contratos estatales no tienen prórroga automática, citando en favor de esta tesis sentencia del Consejo de Estado, haciendo énfasis en que no obra acuerdo de voluntades para dicha prórroga.6

Tribunal Administrativo de Santander. MP: Solange blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que ordena restitución de inmueble arrendado. Exp. No.

de voluntades para dicha prórroga.6 Tribunal Administrativo de Santander. MP: Solange blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que ordena restitución de inmueble arrendado. Exp. No. 680013333001-2015-00171-01. Actor: DTTF VS. Jesús Arturo Pedraza Mora

B. La parte demandada, a folios 124 a 125 ib., que la apelación se reduce a manifestar y demostrar que en la etapa procesal del decreto de pruebas, se incurrió en defecto táctico, al omitir y no realizar la respectiva valoración de la prueba allegada con el escrito de contestación a la demanda (Acuerdo 018 de 1998 expedido por el Concejo Municipal de Floridablanca), razón ésta que fue expuesta en el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia Anota que sólo se tuvo en cuenta las pruebas allegadas por la p. demandante, con lo que se incurre en la violación del debido proceso. Recuerda que la Junta Directiva de la Inspección de Tránsito, según el art. 5° literal i) del referido acuerdo, tiene la función de "autorizar la enajenación de sus muebles o inmuebles o la limitación del dominio de ellos", con lo cual hubiera podido cambiarse la decisión del Juzgado.

C. La Agencia del Ministerio Público no hizo uso de esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES

A. Acerca de la Competencia para conocer en Segunda Instancia La providencia recurrida decide definitivamente la controversia y, por lo tanto, es susceptible de apelación, estando a cafco de este Trilunal desatar el recurso, en orden a lo dispu#to en los ^rttt'. 1^ Y2^^ If Leí 1137 ^ iO11. Se precisa

susceptible de apelación, estando a cafco de este Trilunal desatar el recurso, en orden a lo dispu#to en los ^rttt'. 1^ Y2^^ If Leí 1137 ^ iO11. Se precisa que conforme al aMsulo SMcle|í^#, la ^f0fete%E#d^rf CÍ)rporación como juez de segunda instancia, se contrae a desatar los argumentos expuestos en el recurso de apelación y con base en este se plantea el siguiente

B. Problema Jurídico y su resolución La Sala recuerda que el Concejo Municipal de Floridablanca mediante Acuerdo Municipal 018 de 1988 creó un establecimiento público autónomo del orden municipal denominado "Inspección de Tránsito Clase 'A' de Floridablanca", con la función de organizar y controlar todo lo relacionado con el tránsito dentro de la jurisdicción del municipio, que en virtud del Acuerdo Municipal 090 de 1995 pasó a denominarse Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca. El artículo 5° literal i) del primero de ellos dispone que: "Las funciones de la Junta directiva de la Inspección de tránsito serán (...) i) Autorizar la enajenación de sus muebles o inmuebles del establecimiento o la limitación del dominio de ellos" (Fl. 10).

Dicho lo anterior, se pregunta la Sala si: ¿La terminación de un contrato de arrendamiento implica "la enajenación" o, la "limitación del dominio" del inmueble arrendado, para que se haga7 Tribunal Administrativo de Santander. MP: Solange blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que ordena restitución de inmueble arrendado. Exp. No.

Tribunal Administrativo de Santander. MP: Solange blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que ordena restitución de inmueble arrendado. Exp. No. 680013333001-2015-00171-01. Actor: DTTF VS. Jesús Arturo Pedraza Mora necesaria la autorización previa de la Junta Directiva de la entidad atrás reseñada para dicha terminación de contrato?

Tesis: No.

Fundamento jurídico: La enajenación de un inmueble implica transferir a otra persona el derecho de propiedad sobre éste, para lo cual se requiere una escritura pública debidamente registrada, supuestos de hecho que no se dan con la restitución de un inmueble arrendado.

El art. 669 del Código Civil define "la propiedad" o "el dominio" como "el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno". La expresión subrayada fue declara inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-595 de 1999. Ese derecho real o de propiedad, en el presente caso no se transfiere a otra persona, sino que se mantiene en la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, entidad que lo requiere para su propio uso (Fl. 128), tal y como se registra en la comunicación recibida por el hoy demandado el 01 de octubre de 2014, en la que el Director de la DTf F expuso lo dkuiente: "AtentamerJe me ftrTnii» flbmul^lJrle^^ lo previsto en el artículo52(f|jelQiágtQ^'íLdojfcTi, ^^^mí^^mn^n^em\l artículo518

"AtentamerJe me ftrTnii» flbmul^lJrle^^ lo previsto en el artículo52(f|jelQiágtQ^'íLdojfcTi, ^^^mí^^mn^n^em\l artículo518 del Código déníonMfrclír qi^^ñalrc^^^Su^^^a telTOnarel contrato "cuando el inmueble deba ser reconstnMo, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva", he decidido unilateralmente terminar el contrato de arrendamiento del local comercial que celebramos el17 de abril del 2013 SOBRE EL parqueadero ubicado en el sótano de la sede administrativa de la DIRECCION DE TRANSITO DE FLORIDABLANCA, ubicado en la calle 9 No. 8-14 del casco urbano de Floridablanca, el cual fue prorrogado, el cual fue prorrogado automáticamente. En consecuencia de lo anterior me permito informarle que el contrato terminara el próximo 17 de abril del año 2015." Asi, es claro para la Sala que no se enajena o se establece alguna limitación al dominio sobre el bien que promueve la presente Litis, toda vez que el Director de la DTTF al solicitar su restitución pretende que la entidad pueda ejercer el usufructo sobre el mismo de donde no se debe obtener autorización de la Junta Directiva de la DTTF para que su Director solicite la restitución del bien arrendado, razón suficiente para confirmar la sentencia, por lo que no hay violación del precitado acuerdo municipal que fue incorporado en el decreto de pruebas al folio 8-12.8 Tribunal Administrativo de Santander. MP: Solange blanco Villamizar. Sentencia de segunda

violación del precitado acuerdo municipal que fue incorporado en el decreto de pruebas al folio 8-12.8 Tribunal Administrativo de Santander. MP: Solange blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia que confirma la de primera que ordena restitución de inmueble arrendado. Exp. No. 680013333001-2015-00171-01. Actor: DTTF VS. Jesús Arturo Pedraza Mora

C. Costas Se condenará en costas al señor Jesús Arturo Pedraza Mora, por resultar vencido en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el Art. 365. Del CGP. Las agencias en derecho se liquidarán por auto separado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confirmar la sentencia del catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, que accede a pretensiones. Segundo. Condenar en costas al demandado por resultar vencido en esta instancia. Las agencias en derecho se liquidarán por auto separado. Liquídense las costas de manera conjunta por la Secretaría del Juzgado de origen. Tercero. Una vez en firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones en eL^stema Justicia

XXI. I

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE|Aprobad(^n Sala! Acta No. 12 de 2018. Los Magistrados,

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