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TA SANT - 680013333011-2015-00302-01-(24-10-2019)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333011-2015-00302-01-(24-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Magistrado Ponente RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO Bucaramanga,

MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICACIÓN:

VtlKTUljMRO 0£ HiüyRí

C3 OOSMIL ülUlHütVE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS

NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO 680013333011-2015-00302-01

TEMA: Aplicación del principio de favorabilidad para efectos del término de caducidad de la investigación administrativa - Incumplimiento de los deberes en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo contemplados en el Decreto 1295 de 1994

Decide la Sala el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia calendada el 25 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA Por intermedio de apoderado legalmente constituido, acude a esta jurisdicción, el representante legal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO, para que previos los trámites del proceso ordinario se decida sobre las pretensiones que a continuación se resumen: • Se declare la nulidad de los actos contenidos en las Resoluciones N° 001656 de 2010, N° 000204 de 2011 y N° 01149 de 2015 por medio

que a continuación se resumen: • Se declare la nulidad de los actos contenidos en las Resoluciones N° 001656 de 2010, N° 000204 de 2011 y N° 01149 de 2015 por medio de las cuales su representada fue sancionada administrativamente y se resolvieron los recursos en sede administrativa. • Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que operó el silencio administrativo positivo y se ordene la devolución de la suma pagada por concepto de multa correspondiente a $5'150.000. Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó en síntesis los siguientes hechos relevantes: El MINISTERIO DEL TRABAJO inició investigación administrativa con ocasión del derecho de petición elevado por el señor Lenin Augusto Tristancho en el que solicitó el envío de su caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para determinar el origen del accidente sufrido el 03 de marzo de 2008. Mediante Auto DTS-A-0224 del 9 de noviembre de 2009 se ordenó la apertura formal de la investigación en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROSI rihitnal Adiniiiistrativo de Santander i:.xp. 6.S0013333011-2015-00302-01 S.A. y la Electrificadora de Santander ESSA ante el presunto incumplimiento del artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y los artículos 5 y 6 del Decreto 2463 de 2011 por calificar el accidente ocurrido al señor Tristancho como de "origen común". Portal razón, mediante Resolución N° 001656 de 2010 se resolvió imponer la sanción administrativa con multa por valor de cinco millones ciento cincuenta

común". Portal razón, mediante Resolución N° 001656 de 2010 se resolvió imponer la sanción administrativa con multa por valor de cinco millones ciento cincuenta mil pesos ($5'150.000), decisión que fue confirmada en sede de reposición a través de la Resolución N° 000204 de 2011. El recurso de apelación fue desatado mediante Resolución N° 01149 de 2015, fecha para la cual sostiene que había caducado la facultad sancionatoria. Concepto de la violación Aduce como vulnerados los artículos 1, 2, 29, 83 y 209 de la Constitución Política, artículos 2,3, 38 del Decreto 01 de 1984, artículos 3, 52, 93 a 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 4 del Decreto Ley 1295 de 1994. Sostiene que con ocasión del tránsito legislativo entre el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011 y por virtud del principio de favorabilidad, la norma aplicable es la vigente al momento de resolver el recurso y no la del momento en que ocurrieron los hechos, por lo que debe entenderse que la administración tenía un año para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del CPACA. En consecuencia, considera que la administración perdió su competencia para decidir y operó el silencio administrativo positivo en su favor. En relación con los motivos que dieron lugar a la imposición de la sanción señaló que su representada garantiza la oferta y prestación del servicio de promoción y prevención, circunstancia que fue obviada por el investigador pues se limitó a endilgarse una responsabilidad objetiva derivada del presunto

señaló que su representada garantiza la oferta y prestación del servicio de promoción y prevención, circunstancia que fue obviada por el investigador pues se limitó a endilgarse una responsabilidad objetiva derivada del presunto incumplimiento del empleador en la programación, ejecución y control del programa de salud ocupacional.

II. LA SENTENCIA APELADA

(Pol. 223-230) El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, mediante la providencia recurrida, decidió acceder a las pretensiones invocadas en la demanda y declarar la nulidad de los actos acusados. Para llegar a tal determinación, sostuvo que como parte del derecho al debido proceso, el legislador debe fijar unos plazos razonables para que las autoridades resuelvan la situación jurídica de quien es investigado y por tal razón, el artículo 52 del CPACA limita el término a la administración al decidir los recursos, el cual debe ser proferido dentro del término de un año contado a partir de su interposición. Por lo tanto, consideró que al momento de proferirse el acto que confiere firmeza a la sanción, tenía derecho a que se aplicara dicha norma pues aunque es posterior a la ocurrencia de los hechos le resultaba más favorable debido al transcurrir en su vigencia más de un año sin que se resolviera el recurso oportunamente interpuesto y teniendo en cuenta que en total desde la presentación de la queja hasta la expedición del acto transcurrieron cerca de seis años, por lo que los excesos o defectos del ejercicio de la facultad sancionatoria no deben ser imputables al administrado. 2Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333011-2015-00302-01

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

sancionatoria no deben ser imputables al administrado. 2Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680013333011-2015-00302-01

III. EL RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA (Pol. 236-249) Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandada interpone el recurso de apelación con los siguientes reparos: Se vulneró la regla de la ultractividad de la ley procesal conforme a la cual las actuaciones y diligencias deben ceñirse a la ley vigente al tiempo de su iniciación, tal como lo dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Que la Corte Constitucional estableció el marco general de los efectos del tránsito normativo y distinguió los mismos en cuanto si se trataban de normas nuevas de contenido sustancial o procesal en materia penal, pero para el caso bajo estudio existe una norma específica en la que se estableció la forma en que se produciría la ultractividad del Código Contencioso Administrativo frente al nuevo estatuto, que dispone que dicha ley continua vigente para proseguir regulando los procesos administrativos que estuvieren en curso a la entrada en vigencia de la nueva ley. En consecuencia, como quiera que se dio inició a la actuación administrativa que concluyó con la sanción de multa bajo las prescripciones del CCA, así tenía que culminarse totalmente incluyendo la resolución de los recursos en sede administrativa.

En todo caso, sostiene que la norma procesal a aplicar para la decisión de los recursos sería aquella que estuviere vigente al momento de la interposición de los mismos, por lo que al haber sido interpuestos en el mes de enero de 2011 resulta incuestionable que en ese momento la norma vigente era el CCA

recursos sería aquella que estuviere vigente al momento de la interposición de los mismos, por lo que al haber sido interpuestos en el mes de enero de 2011 resulta incuestionable que en ese momento la norma vigente era el CCA y no el CPACA y por consiguiente los recursos debían resolverse como lo orientó aquel estatuto en el cual el legislador no dispuso término específico para la resolución de recursos sino que la autoridad contaba con 3 años para resolver tal situación, esto es para imponer la sanción y notificarla, excluyendo de este término la resolución de los recursos. Sostiene que de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, el principio de favorabilidad aplica en materia sustancial y en materia procesal cuando las normas instrumentales posteriores tienen relevancia para determinar la aplicación de un sanción más benigna, lo cual no ocurre en el caso concreto pues del contenido del artículo 52 del CPACA no se desprende que la aplicación de esta norma conlleve a la imposición de una multa más beneficiosa de la que finalmente fue aplicada. Así mismo, que el silencio positivo que se deriva de dicha norma no puede ser visto como una sanción pues se trata es de un mecanismo para ver satisfechos los derechos del administrado ante la omisión de la administración y que permite concretar un derecho. En consecuencia, concluye que el proceso administrativo se inició, adelantó y culminó bajo las prescripciones que establecía el CCA, facultad que se entiende ejercida dentro del término de tres años desde que se expide y notifica el acto que termina la actuación administrativa, esto es, en el que se impone la sanción, toda vez que la etapa de recursos no se trata de emitir un

entiende ejercida dentro del término de tres años desde que se expide y notifica el acto que termina la actuación administrativa, esto es, en el que se impone la sanción, toda vez que la etapa de recursos no se trata de emitir un nuevo pronunciamiento sino de permitir a la administración que revise su decisión, tal como lo ha considerado el H. Consejo de Estado. En consecuencia, solicita sea revocado el fallo de primera instancia y en su lugar sean denegadas las pretensiones invocadas. 3Tribunal Administrativo de Santander Exp. 680012333011-2015-00302-01

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judicial del demandante, se ordenó notificar al Ministerio Público personalmente y a las demás partes por estado (Pol. 265). Cumplido lo anterior, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo (Pol. 269).

PARTE DEMANDANTE (Pol. 274-283) La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda en el sentido que es procedente la aplicación del principio de favorabilidad por virtud del cual la norma que regula el caso es el artículo 52 del CPACA, así como que su representada cumplió con el programa de salud ocupacional de manera oportuna y que no le puede ser atribuida de manera objetiva la responsabilidad del actuar del empleador.

I. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá a proferir

Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida y hallándose estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá a proferir el fallo que en derecho corresponda.

A. Competencia.

Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia.

B. Problema Jurídico.

De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación, precisa la Sala que el asunto de la referencia se circunscribe a analizar si el acto contenido en las Resoluciones N° 001656 de 2010, N° 000204 de 2011 y N° 01149 de 2015 son nulo porque i) se resolvieron los recursos por fuera del término de un año consagrado en el artículo 52 del CPACA aplicable por virtud del principio de favorabilidad, por ser más beneficioso que el término señalado en el Decreto 01 de 1984 conforme al cual se inició la investigación administrativa.

C. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto Sobre la aplicación del principio de favorabilidad en el trámite del proceso administrativo.

Los procesos sancionatorios son una manifestación y ejercicio del ius puniendi del Estado, y por lo tanto, le son aplicables las garantías constitucionales relacionadas en el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que es dable establecer que la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas no es imprescriptible y, en consecuencia, debe darse aplicación a lo establecido

relacionadas en el artículo 29 de la Constitución Política, por lo que es dable establecer que la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas no es imprescriptible y, en consecuencia, debe darse aplicación a lo establecido en el Artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 antes contenido en el artículo 38 del

C. C.A.

El principio de favorabilidad, que en principio rige en materia penal, se ha integrado al derecho disciplinario y al derecho sancionatorio por ser una 4Trihunal Administrativo de Sunlander Exp. 680(113333011-2015-00302-01 garantía derivada del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. Al respecto ha indicado la Corte Constitucional: La Corte se refiere en estos términos ai principio de favorabiiidad, según ei cuai, una situación de hecho puede someterse a ia reguiación de disposiciones jurídicas no vigentes ai momento de su ocurrencia cuando, por razón de ia benignidad de aqueiias, su apiicación se prefiere a ias que en, estricto sentido, reguiarían ios mismos hechos. Ei artículo 29 de ia Constitución Política ha consagrado dicho principio en ios siguientes términos "en materia penal, ia ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a ia restrictiva o desfavorable". Para efectuar ia apiicación favorable de ia norma y dar entidad ai principio mismo se recurre generalmente a dos vías: ia de ia retroactividad de ia ley, fenómeno en virtud del cuai ia norma nacida con posterioridad a ios hechos regula sus consecuencias jurídicas como si hubiese existido en su momento; y ia de ia uitraactividad de ia norma, que actúa cuando ia ley favorable es derogada por una más severa, pero

posterioridad a ios hechos regula sus consecuencias jurídicas como si hubiese existido en su momento; y ia de ia uitraactividad de ia norma, que actúa cuando ia ley favorable es derogada por una más severa, pero ia primera proyecta sus efectos con posterioridad a su desaparición respecto de hechos acaecidos durante su vigencia. En materia penal y, actualmente, en ei campo del derecho disciplinario, ei principio de favorabiiidad se aplica también a ias normas procesales, a pesar de que se mantiene ei principio general de ia apiicación inmediata. Así io ha reconocido reiteradamente ia Corte Constitucional, uno de cuyos fallos se cita a continuación: "...ia norma general que fija ia ley es ei efecto general inmediato de ias nuevas disposiciones procesales, salvo en io referente a ios términos que hubiesen empezado a correr y ias actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, ias cuales continúan rigiéndose por ia ley antigua. Esta norma general, en principio, no resulta contraria a ia Constitución pues no tiene ei alcance de desconocer derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas, que es io que expresamente prohibe ei artículo 58 superior. Sin embargo, su apiicación debe respetar ei principio de favorabiiidad penal". (Sentencia C-619 de 2001.) Por virtud de lo anterior, se puede concluir que el principio de favorabilidad es aplicable cuando la ejecución de una conducta sancionadle por el Estado se comete en el curso de un tránsito normas que regulan de modo distinto la forma de sancionar esa conducta, por lo que para la imposición de la sanción deberá escogerse aquella norma que resulte más beneficiosa para el investigado.

se comete en el curso de un tránsito normas que regulan de modo distinto la forma de sancionar esa conducta, por lo que para la imposición de la sanción deberá escogerse aquella norma que resulte más beneficiosa para el investigado. Hace énfasis la Sala en que este postulado es aplicable cuando lo que se discute es su aplicación ante la existencia de un tránsito legislativo entre leyes que regulan la misma materia sobre la cual se fundamenta la imposición de la sanción, y no como lo entiende la apoderada de la parte demandada, entre dos normas que contienen las reglas procedimentales del proceso administrativo sancionatorio como lo son el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011. Se trata entonces de un evento que se encuentra plenamente regulado por la norma posterior, que en su artículo 308 dispone: ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. Ei presente Código comenzará a regir ei dos (2) de julio del año 2012. ' Sentencia C-181 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 5Trihunal Adiuinislrativo de Sanlaiider Exp. 680013333011-2015-00302-01 Este Código sóio se apiicará a ios procedimientos y ias actuaciones administrativas que se inicien, así como a ias demandas y procesos que se instauren con posterioridad a ia entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. (Negrilla fuera de texto) Por lo anterior, no existe duda que al haberse iniciado la investigación que dio

seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. (Negrilla fuera de texto) Por lo anterior, no existe duda que al haberse iniciado la investigación que dio origen a la imposición de la sanción mediante Resolución N° 001656 de 2010, confirmada en las Resoluciones N° 000204 de 2011 y N° 01149 de 2015, en vigencia del Decreto 01 de 1984, la actuación administrativa debía agotarse bajo las reglas de procedimiento allí establecidas, pues como se vio, el principio de favorabilidad permea es en las normas que regulan la conducta y la forma de sancionar esa conducta, de manera que le asiste razón al recurrente en el sentido que el artículo 52 del CPACA no conlleva la aplicación de una sanción más beneficiosa al administrado que haga posible la aplicación de dicho postulado. En consecuencia, el procedimiento administrativo iniciado por el MINISTERIO DEL TRABAJO en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS debía adelantarse en su totalidad de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto es, el contemplado en el Decreto 01 de 1984. El interrogante que conviene resolver ahora recae entonces en si se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria en cabeza del MINISTERIO DEL TRABAJO, teniendo en cuenta que la parte recurrente considera que dicha potestad culmina con la expedición del acto que impone la sanción, contrario a la tesis sostenida por el A Quo al indicar que los excesos o defectos del ejercicio de la misma no deben ser imputables al administrado. Resulta del caso precisar que el artículo 38 del derogado código disponía:

a la tesis sostenida por el A Quo al indicar que los excesos o defectos del ejercicio de la misma no deben ser imputables al administrado. Resulta del caso precisar que el artículo 38 del derogado código disponía: ARTICULO 38. CADUCIDAD RESPECTO DE LAS SANCIONES. Saivo disposición especial en contrario, ia facultad que tienen ias autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a ios tres (3) años de producido ei acto que pueda ocasionarlas La norma es clara en señalar que el término empieza a correr desde el momento en que tiene ocurrencia el hecho, acto, conducta u omisión susceptible de ser sancionada. En principio, no existe en la norma la misma claridad respecto de la decisión hasta la cual se extiende dicha facultad, por lo que ha sido a través de la jurisprudencia que se ha fijado el criterio que comparte esta Sala según el cual la actuación administrativa culmina con la expedición y notificación de la decisión que resuelve el fondo del asunto, esto es, con la cual se decide sobre la imposición o no de la sanción al investigado, más no con el acto o los actos que resuelven los recursos interpuestos contra tal determinación. Si bien, existieron diversas tesis al interior del H. Consejo de Estado, el asunto fue dirimido en sentencia del 29 de septiembre de 2009 en la que se expuso que en relación con el régimen disciplinario, la sanción se impone oportunamente si se expide y notifica el acto pues la actuación administrativa culmina cuando ia administración, luego de tramitarla, define ia investigación y expide ei acto que impone ia sanción. Adujo la Corporación: Por su parte, ios actos que resuelven ios recursos interpuestos en vía

culmina cuando ia administración, luego de tramitarla, define ia investigación y expide ei acto que impone ia sanción. Adujo la Corporación: Por su parte, ios actos que resuelven ios recursos interpuestos en vía gubernativa contra ei acto sancionatorio principal no pueden ser 6Tribunal Administrativo de Santander Exp. 68001333301 ¡-2015-00302-01 considerados como ios que imponen ia sanción porque corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir ei pronunciamiento que éste incluye ia actuación sino permitir a ia administración que éste sea revisado a instancias del administrado. Así, ia existencia de esta segunda etapa denominada "vía gubernativa" queda ai arbitrio del administrado que es quien decide si ejercita o no ios recursos que legalmente procedan contra ei acto. La actuación administrativa y ia vía gubernativa son dos figuras autónomas y regidas por procedimientos propios. La primera, culmina cuando ia administración, luego de tramitarla, define ia investigación y expide ei acto que impone ia sanción. La segunda se erige en un medio de defensa del administrado afectado con ia decisión sancionatoria en su contra, que se concreta en ei ejercicio de ios recursos propios de ia vía gubernativa, dispuestos para controvertir ia decisión primigenia, es decir, se trata de una nueva etapa respecto de una decisión ya tomada. Afirmar que ia administración, además de estar en ei deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de ia falta ia actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver ios recursos de ia vía gubernativa e incluso a notificar ei acto que resuelve ei último recurso,

de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de ia falta ia actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver ios recursos de ia vía gubernativa e incluso a notificar ei acto que resuelve ei último recurso, es agregarle a ia norma que consagra ei término para ejercer ia potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, ia determinación de cuándo se "impone" ia sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen ias incidencias del trámite de notificación de ias providencias. Esta postura ha sido aplicada en el marco de los procesos administrativos sancionatorios^ y no solamente para la acción disciplinaria, de manera que el acto que pone fin al procedimiento y resuelve de fondo el asunto es el que concreta la facultad sancionatoria, con independencia de que el debate continúe si el interesado decide hacer uso de los recursos. Así las cosas, esta Sala puede verificar que la NACIÓN -MINISTERIO DEL TRABAJO respetó el término contemplado en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984 al momento de ejercer su facultad sancionatoria en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en virtud que los hechos ocurrieron el 03 de marzo de 2008 y la Resolución que impuso la sanción fue proferida el 22 de noviembre de 2010 y notificada el 17 de diciembre de 2010^, esto es dentro del término previsto en la norma. Conforme a lo anterior, se procederá REVOCAR la providencia recurrida y en su lugar se dispondrá NEGAR las pretensiones invocadas en la demanda

D. COSTAS

2010^, esto es dentro del término previsto en la norma. Conforme a lo anterior, se procederá REVOCAR la providencia recurrida y en su lugar se dispondrá NEGAR las pretensiones invocadas en la demanda

D. COSTAS En relación con la condena en costas se precisa que esta Corporación acogió el criterio según el cual su procedencia está determinada por el análisis subjetivo en cuanto a la conducta procesal que asumieron las partes durante el curso del proceso, de tal manera que sólo en los eventos en que se acredite que existió temeridad o mala fe en la actuación procesal, y además, se acredite la causación de las costas, se emitirá la condena pertinente. - Ver entre otras, sentencia del 09 de junio de 2011 M.P. Marco Antonio Velilia Moreno. Exp.2004-00986. sentencia del 28 de agosto de 2014 M.P. Guillermo Vargas Ayala. Exp. 2008-00369, Sentencia del 08 de mayo de 2014 M.P. María Eiizabeth García González. Exp. 2010-0003, Sentencia del 15 de febrero de 2018

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Exp. 2005-01423 Según consta a folios 25-29 del expediente. 7Tiibunul Adminisiralivo de Santander Exp. 680013333011 -2015-00302-01 A este respecto, a pesar de que el numeral 4 del artículo 365 establece que hay lugar a condena en costas (...) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente ia del inferior, ia parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias, una vez analizado el trámite surtido al interior del proceso, encuentra la Sala que las partes no asumieron una

instancia revoque totalmente ia del inferior, ia parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias, una vez analizado el trámite surtido al interior del proceso, encuentra la Sala que las partes no asumieron una conducta dilatoria o temeraria y su actuación se limitó a la defensa de sus intereses de manera que no resulta procedente emitir condena en costas. Lo anterior, pese a que la parte demandante resulte desfavorecida en la decisión adoptada, pues se insiste, no basta para la condena en costas que la parte haya sido resultada vencida en juicio, sino que, a partir del criterio subjetivo adoptado se hace necesario verificar una conducta contraria a los deberes procesales de las partes, lo cual como se dijo, no ocurrió en el sub judice. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga el día 25 de febrero de 2016 de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar, DENEGAR las pretensiones invocadas en la demanda.

TERCERO: Sin condena en constas en ambas instancias procesales.

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el

Sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala de la fecha según consta en el Acta No

RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

Magistrado

Sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala de la fecha según consta en el Acta No

RAFAEL GUTIERREZ SOLANO

Magistrado 72019

FRANCY

IVAN MAURIC^O^ND lag^strad N 5 .e ÍJt^Alr^INItí^PBDRAZA , Magistrada ^(^^QI^Q CUUJ n .

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