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TA SANT - 680013333011-2015-00317-01-(28-06-2021)

Tribunal Administrativo de Santander

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Detalles

Título
TA SANT - 680013333011-2015-00317-01-(28-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Santander
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

SIGCMA-SGC

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

MAG. PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Bucaramanga, veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).

EXPEDIENTE: 68001333301120150031701

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ROBERTO PITA CALDERÓN Y OTROS

DEMANDADO: METROLINEA S.A

LLAMADOS EN GARANTÍA: METROCINCO PLUS S.A

SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A

TEMA: RIESGO EXCEPCIONAL -CONDUCCIÓN DE

VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO

NOTIFICACIONES

ELECTRÓNICAS:

DEMANDANTE:

remantillap@hotmail.com

DEMANDADA:

gerencia@metrolinea.gov.co gerente.general@metrocincoplus.com lapradadiaz@gmail.com.co velabogbucaramanga@gmail.com

LLAMADO EN GARANTÍA:

noti.asesoriaseficaces@gmail.com malena.gonzalez@segurosbolivar.com yanethlp2006@hotmail.com rafaelholguinc@hotmail.com

MINISTERIO PÚBLICO:

yvillareal@procuraduria.gov.co

DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO:

procesosnacionales@defensajuridica.gov.co

MAGISTRADA PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Procede la Sala a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del

procesosnacionales@defensajuridica.gov.co

MAGISTRADA PONENTE: FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA

Procede la Sala a proferir Sentencia de Segunda Instancia dentro del presente medio de control, ejercido por el señor ROBERTO PITA CALDERÓN Y OTROS, en contra de la sociedad METROLÍNEA S.A., siendo llamados en garantía METROCINCO PLUS S.A y SEGUROS

COMERCIALES BOLIVAR S.A.

I. ANTECEDENTES

1. HechosEXPEDIENTE: 68001333301120150031701

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

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1.1 El día 24 de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 6:00 a.m., el señor ROBERTO PITA CALDERÓN resultó lesionado cuando se movilizaba como pasajero dentro de un bus de placas SSX 867 adscrito a METROLÍNEA S.A, en el sector de Bucarica del municipio de Floridablanca (Santander), debido a que el señor FREDY ROMERO SANDOVAL, conductor del bus y trabajador de la empresa demandada, omitió un reductor de velocidad o policía acostado, mientras manejaba el vehículo con exceso de velocidad, ocasionando que el señor Roberto Pita Calderón perdiera el equilibrio, se golpeara la cabeza y cayera sentado al piso del bus, generándole, como consecuencia directa de este evento, una fractura de la vértebra T -12 y una herida en cuero cabelludo.

1.2 Debido a dicha lesión, el señor ROBERTO PITA CALDERÓN fue trasladado al servicio de urgencias de la IPS SERVICLINICOS

y una herida en cuero cabelludo.

1.2 Debido a dicha lesión, el señor ROBERTO PITA CALDERÓN fue trasladado al servicio de urgencias de la IPS SERVICLINICOS DROMÉDICA S.A, atención médica proveída por la empresa SEGUROS MUNDIAL, la cual cubría mediante SOAT al bus de METROLÍNEA S.A, dentro del cual ocurrió el accidente, permaneciendo hospitalizado desde el 24 de agosto hasta el 30 de agosto de 2013.

1.3 Como secuela del referido accidente, el señor ROBERTO PITA CALDERÓN fue sometido a una intervención quirúrgica y a varios tratamientos médicos de alta complejidad para tratar su fractura de vértebra T - 12, lo que le ha generado una larga y agónica incapacidad, incluso hasta el día de presentación de la demanda, pues a pesar de que ha bían pasado más de dos (2) años desde la fecha del accidente, este le dejó secuelas físicas como dolores persistentes en su zona lumbar, lo cual se afirma ha generado un daño enorme a su salud y una grave alteración a sus condiciones de existencia, pues debido a la lesión sufrida, se ha visto limitado para ejercer su trabajo de manera eficiente y para realizar actividades de su cotidianidad como persona, padre y esposo.

1.4 Se afirma además que, su esposa, hijos, hermano y madre han sufrido el agónico estado físico que le generó el accidente, debido a que han tenido que atenderlo de manera especial y han experimentado en primera persona el tratamiento y la larga recuperación de tan grave y delicada lesión causada al señor ROBERTO PITA CALDERÓN, siendo

el agónico estado físico que le generó el accidente, debido a que han tenido que atenderlo de manera especial y han experimentado en primera persona el tratamiento y la larga recuperación de tan grave y delicada lesión causada al señor ROBERTO PITA CALDERÓN, siendo testigos directos del sufrimiento que d ebe afrontar cada día por las secuelas ocasionadas por el accidente.

2. PretensionesEXPEDIENTE: 68001333301120150031701

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

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2.1 DECLARAR que METROLÍNEA S.A, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales, a la salud y a la vida de relación, causados a ROBERTO PITA CALDERÓN, su cónyuge ROSARIO DEL PILAR GUTIÉRREZ QUINTERO, a sus hijos JONNATHAN JULIÁN PITA GUTIÉRREZ y JHAN CARLO PITA GUTIÉRREZ, a su señora madre ESPERANZA CALDERÓN DE PITA y a su hermano ÉDGAR PITA CALDERÓN, por aplicación del régimen de responsabilidad objetiva bajo el título de imputación denominado “ Teoría del Riesgo Excepcional” , por la lesión causante de incapacidad física, generada al señor ROBERTO

PITA CALDERÓN.

2.2 CONDENAR, en consecuencia, a METROLÍNEA S. A, como reparación del daño ocasionado, a pagar a todos y cada uno de los demandantes, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden, material (Daño emergente y Lucro Cesante) e inmaterial (moral y a la vida de relación), en los montos solicitados en la demanda, conforme a lo que

a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden, material (Daño emergente y Lucro Cesante) e inmaterial (moral y a la vida de relación), en los montos solicitados en la demanda, conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

2.3 Se disponga la actualización de la condena, se ordene a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos de ley y se le condene en costas.

3. Fundamentos del medio de control

Alega que el daño antijurídico ocasionado a la parte actora por el hecho en el que resultó gravemente lesionado e incapacitado físic amente el señor ROBERTO PITA CALDERÓN, se imputa a la entidad demandada bajo la óptica del régimen objetivo de responsabilidad, con el título de imputación denominado RIESGO EXCEPCIONAL, por un daño ocasionado con una cosa o actividad peligrosa, que para el caso de la referencia, se habría configurado por generación de un daño con vehículo oficial, al ser el señor Roberto Pita Calderón víctima de un accidente de tránsito cuando se encontraba como pasajero de un bus adscrito a la empresa METROLÍNEA S.A, la cual presta el servicio público de transporte masivo para el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA ; régimen dentro del que sostiene, la PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD no tiene en cuenta el grado de culpabilidad con la que el conductor del bus adscrito a METROLÍNEA S.A generó la lesión e incapacidad física al señor ROBERTO PITA, sino que se concentra en el daño antijurídico ocasionado por la acción esgrimida con un

culpabilidad con la que el conductor del bus adscrito a METROLÍNEA S.A generó la lesión e incapacidad física al señor ROBERTO PITA, sino que se concentra en el daño antijurídico ocasionado por la acción esgrimida con un vehículo oficial, teniendo en cuenta que la víctima se encontraba haciendo uso del mismo como un pasajero dentro del horario de prestación del servicio, y se le ha causado un daño antijurídico que no estaba obligado a soportar.EXPEDIENTE: 68001333301120150031701

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

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Sostiene además que, también hay lugar a predicar la existencia de responsabilidad desde el régimen de responsabilidad subjetivo bajo el título de imputación denominado “FALLA DEL SERVICIO”, puesto que el conductor del bus adscrito a METROL ÍNEA S.A actuó de manera descuidada e imprudente al manejar con exceso de velocidad y pasar de esta forma sobre un policía acostado, acción que t erminó arrojando al suelo y ocasionándole la grave lesión al señor ROBERTO PITA CALDERÓN.

4. Contestación de la Demanda (fls. 97-104)

4.1 METROLÍNEA S.A

Se opone a las pretensiones de la demanda alegando que, no le asiste responsabilidad patrimonial a la entidad por el daño generado por la lesión sufrida por el señor Roberto Pita Calderón . Alega que, en todo caso, de establecerse algún tipo de responsabilidad, sería el concesionario el llamado a cumplir con los eventuales daños deprecados por el actor. Afirma que, si bien existe una legitimación de hecho de Metrolínea S.A., ante los

establecerse algún tipo de responsabilidad, sería el concesionario el llamado a cumplir con los eventuales daños deprecados por el actor. Afirma que, si bien existe una legitimación de hecho de Metrolínea S.A., ante los demandantes, por cuanto los supuestos fácticos tuvieron ocurrencia con un autobús del SITM, no se encuentra legitimada en la causa de manera material, en virtud del contrato de concesión celebrado con Metrocinco Plus.

Formuló como excepciones las denominadas : “falta de legitimación en la causa por pasiva ” y “desproporcionada tasación de perjuicios/desconocimiento sentencia unificación”.

4.2 METROCINCO PLUS S.A (Llamado en garantía Fl. 73-78 C.2)

Concurre oponiéndose a la totalidad de pretensiones de la demanda afirmando que, carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, y en relación con el llamamiento en garantía, alega que, la póliza que se haría efectiva en este caso particular sería la contractual de pasajeros vigente para el día de los acontecimientos y que el riesgo se encuentra amparado mediante una póliza contractual con Royal Sun & Alliance Seguros S.A.

Propone como excepciones de mérito, contra la demanda princi pal, las denominadas: “falta de demostración del lucro cesante reclamado” y “sobrestimación de los perjuicios denominados daño moral y daño a la vida relación” y formula como excepciones de mérito contra el llamamiento en garantía realizado por METROLINEA S.A la denominada “inexistencia de la responsabilidad alegada en cabeza de METROCINCO PLUS S.A”.EXPEDIENTE: 68001333301120150031701

garantía realizado por METROLINEA S.A la denominada “inexistencia de la responsabilidad alegada en cabeza de METROCINCO PLUS S.A”.EXPEDIENTE: 68001333301120150031701

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

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4.3 SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A (Llamado en garantía Fl. 4955 C.2)

En relación con las pretensiones de la demanda, se opone a ellas alegando que, dicha sociedad no tuvo participación alguna en los acontecimientos que promueven el presente proceso, ni recibió aviso de siniestro ni reclamo por los perjuicios que los accionantes afirman padecer, frente a los que además alega no tienen derecho dado que, lo que se dice sucedió no fue amparado por ella y no está en capacidad de valorar si las aspiraciones del señor Roberto Pita Calderón y de sus familiares tienen o no alguna justificación, ateniéndose a lo que resulte probado.

Respecto a las pretensiones del llamamiento en garantía, igualmente se opone a ellas alegando que, no obstante ser cierta la existencia del contrato de seguro con fundamento en el cual se le vincula al proceso, el evento ocurrido al pasajero Roberto Pita Calderón no corresponde con el ri esgo asumido por la compañía de seguros.

Como excepciones de mérito contra la demanda invoca la denominada “cualquiera que determine la inexistencia de responsabilidad a cargo de metrolínea S.A.” y como excepciones de mérito contra llamamiento en garantía formula las denominadas “riesgo no asumido por Seguros Comerciales Bolívar S.A.”, “delimitación del riesgo asegurado” y “cualquiera

metrolínea S.A.” y como excepciones de mérito contra llamamiento en garantía formula las denominadas “riesgo no asumido por Seguros Comerciales Bolívar S.A.”, “delimitación del riesgo asegurado” y “cualquiera otra que exonere de obligación a Seguros Comerciales Bolívares S.A”.

II. LA SENTENCIA APELADA1

El Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia de primera instancia declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Metrolínea S.A; absolvió de toda responsabilidad a la Compañía d e Seguros, Seguros Comerciales Bolívar; declaró administrativa y patrimonialmente responsable a METROLÍNEA S.A., por el daño antijuridico y los perjuicios causados a los demandantes y la condenó a pagarles perjuicios morales y al pago de la suma equivalente a 20 smlmv a favor del señor Roberto Pita Calderón por concepto de daño a la salud. Además, ordenó a METROCINCO PLUS S.A, reembolsar a METROLÍNEA S.A., las sumas de dinero que dicha empresa pague a los demandantes en cumplimiento de la sentencia. Finalmente, denegó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Como sustento de su decisión consideró que, a la entidad demandada le resulta imputable responsabilidad, bajo el régimen de responsabilidad objetiva del riesgo excepcional, pues el daño se produjo por la concreción del riesgo proveniente del transporte de pasajeros en vehículo de servicio público

1 Fls. 359-365EXPEDIENTE: 68001333301120150031701

objetiva del riesgo excepcional, pues el daño se produjo por la concreción del riesgo proveniente del transporte de pasajeros en vehículo de servicio público

1 Fls. 359-365EXPEDIENTE: 68001333301120150031701

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

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-conducción de vehículo-, la que era ejercida por Metrocinco Plus S.A., como operador de la concesión otorgada por Met rolínea S.A., tratándose de una actividad riesgosa que Metrolínea S.A., en virtud del contrato de concesión UNO para la operación del SITM le encomendó a Metrocinco Plus S.A.

Consideró además que, la responsabilidad con ocasión a los daños ocasionados en la actividad contractual realizada por particulares para la ejecución de servicios públicos deben ser asumidos directamente por el Estado, en este caso, representado por una entidad pública constituida como Empresa Industrial y Comercial del Estado, la cual tiene entre sus funciones, la prestación del servicio público de transporte masivo en el Área Metropolitana, aunque lo haya concesionado a Metrocinco Plus S.A., pues el particular está actuando en cumplimiento de funciones a cargo del Estado, lo que equivale a que la administración este ejecutando directamente el servicio encomendado.

Por lo anterior, concluyó que, la actividad realizada por Metrolínea S. A, a través de su contratista Metrocinco Plus S.A., y por cuya virtud se ocasionó un daño antijuríd ico a los demandantes es de carácter peligroso, y, en consecuencia, generadora de riesgo, la que se concretó con las lesiones padecidas por el señor Roberto Pita Calderón, quien se encontraba haciendo

un daño antijuríd ico a los demandantes es de carácter peligroso, y, en consecuencia, generadora de riesgo, la que se concretó con las lesiones padecidas por el señor Roberto Pita Calderón, quien se encontraba haciendo uso del servicio público de transporte de pasajeros del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Bucaramanga. Además, consideró que, teniendo en cuenta que los daños irrogados a los demandantes se produjeron con ocasión a la ejecución del objeto contractual, que Metrolínea S.A., en virtud del contrato de conc esión UNO para la operación del servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros del Sistema Integrado de Pasajeros, le encomendó a Metrocinco Plus S.A., esta última asumió contractualmente la responsabilidad extracontractual a que hubiera lugar, por los daños que llegaran a producirse en su ejecución, por lo que Metrocinco Plus S.A., en su calidad de llamada en garantía, se encontraba obligada a responder frente a METROLÍNEA S.A por los perjuicios causados a los demandantes.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

1. Parte demandante2

La parte demandante como fundamento de su recurso de apelación alega que, a pesar de encontrarse conforme con la declaratoria de responsabilidad administrativa de METROLÍNEA S.A., cuestiona la indemnización por daño moral reconocida a favor de los demandantes, en tanto su monto es muy bajo; además de cuestionar el no reconocimiento de perjuicios materiales y por concepto de daño a la vida de relación.

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concepto de daño a la vida de relación.

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Reprocha la falta de valoración integral de la prueba, en tanto afirma q ue, para tasar la cuantía de la indemnización sólo se valoró el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y no se tuvo en cuenta los demás elementos de prueba que permitían dilucidar que la indemnización debía alcanzar los máximos topes indemnizatorios para cada uno de las categorías de perjuicios, en tanto asegura que, los perjuicios ocasionados a los demandantes son sumamente graves y no debieron ser tasados únicamente en un 17% de pérdida de capacidad laboral sino que debieron incrementarse hasta los topes indemnizatorio señalados por el Consejo Estado en la sentencia unificación del 28 de agosto de 2014, tanto en el perjuicio moral, que solicita sea reconocido en 300 smlmv para la victima directa, su esposa, sus hijos y su señora madre y en 150 smlmv para su hermano; como en el daño a la salud que pretende sea reconocido en el equivalente a 400 smlmv a favor de la víctima directa y finalmente, respecto del daño la vida de relación, que afirma posteriormente fue denominado daño a los biene s y derechos convencional y constitucionalmente amparados, y que solicita sea reconocido en el equivalente a 100 smlmv para la victima directa, su esposa, sus hijos y su señora madre y en 50 smlmv para su hermano.

Finalmente, frente al reconocimiento de p erjuicios materiales alega que, la

reconocido en el equivalente a 100 smlmv para la victima directa, su esposa, sus hijos y su señora madre y en 50 smlmv para su hermano.

Finalmente, frente al reconocimiento de p erjuicios materiales alega que, la negativa en su reconocimiento va en contra vía del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado dentro del cual, en el contexto de un caso similar, se le reconoció el perjuicio material según la pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez , resaltando que en dicho caso el grado de pérdida del demandante fue mucho menor , apenas 7,25%, que el ocasionado al señor Roberto Pita Calderón de 17% . Por lo anterior, solicita se disponga el reconocimiento de perjuicios materiales a favor del señor Roberto Pita Calderón.

2. Parte demandada3

La entidad demandada centra su inconformidad en la atribución de responsabilidad a METROLÍNEA S.A., de manera principal y a METROCINCO PLUS S.A de manera subsidiaria.

Al respecto sostiene que, no se le dio la valoración probatoria debida al Contrato de Concesión allegado como prueba, en tanto no resulta acertado tomar de manera principal la responsabilidad METROLÍNEA S.A., y la de METROCINCO PLUS S.A de manera subsidiaria, por cuanto es propio de este tipo de contratos asumir el riesgo por parte del Concesionario; además de que en el contrato se estipuló con claridad la manera puntual y a cargo de cual parte contractual estaba la responsabilid ad por daños como lo s reclamados dentro de la presente litis, por lo que afirma, debe llamarse

3 Fls. 373-379EXPEDIENTE: 68001333301120150031701

cual parte contractual estaba la responsabilid ad por daños como lo s reclamados dentro de la presente litis, por lo que afirma, debe llamarse

3 Fls. 373-379EXPEDIENTE: 68001333301120150031701

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

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directamente a responder por las condenas formuladas por el Despacho a

METROCINCO PLUS S.A y no a METROLÍNEA S.A.

Reitera que METROCINCO PLUS S.A es la empresa llamar a responder de manera principal por los hechos objeto de litigio, sin que exista lugar a intermediación en el pago de la decisión judicial que se adoptó, pues respecto del Contrato de Concesión UNO suscrito entre METROLÍNEA S.A y METROCINCO PLUS S.A no se advierte que las cláusulas en las cuales el concesionario aceptó asumir el riesgo de la operación que ejecuta sean cláusulas abusivas y se denota de las mismas la aceptación libre y voluntaria del concesionario , señalando incluso que , METROCINCO PLU S S.A no asumió únicamente el objeto contractual sino que además asumió el riesgo de la operación.

Alega que la responsabilidad ante terceros es exclusiva del Concesionario, ello debido a que, por la naturaleza de este contrato, es este quien actúa a nombre y cuenta propia, lo que supone que por ende es quien debe asumir cualquier consecuencia o reclamo de terceros , responsabilidad que tiene duración a lo largo de la vigencia del contrato.

Sostiene que, no se trata de observar únicamente que la prestación del servicio público está a cargo de una entidad pública sino de analizar los aspectos relevantes que r evisten los hechos objeto de litigio , como lo es el

Sostiene que, no se trata de observar únicamente que la prestación del servicio público está a cargo de una entidad pública sino de analizar los aspectos relevantes que r evisten los hechos objeto de litigio , como lo es el Contrato de Concesión y el riesgo que asumió en virtud del mismo METROCINCO PLUS S.A, a partir de lo cual afirma, no es pertinente sostener que debido a que los daños causados se dieron en la actividad contractual realizada por un particular para la ejecución de servicios públicos de transporte, deba entonces ser asumida esta responsabilidad por el Estado.

De otra parte alega que si bien la comisión de los hechos en los cuales el demandante resultó afectado se dio en un vehículo del operador del SITM, METROCINCO PLUS S.A, los hechos tuvieron lugar como consecuencia de la imprudencia del conductor , por lo cual fue una situación que debió ser previsible por parte del concesionario, y no tener entonces que responder METROLÍNEA S.A por hechos que le son ajenos en cuanto a su ejecución , pues al entregar en c oncesión la operación del servicio a METROCINCO PLUS S.A , METROLÍNEA S.A se desligó de este tipo de actividades ejerciendo entonces el control , supervisión y seguimiento de la labor a ejecutar por parte del Concesionario, la que afirma se ha venido ejecutando.

Por lo anterior solicita revocar la sentencia recurrida , dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla, determinando la responsabilidad por los hechos objeto de litigio en cabeza de METROCINCO PLUS S.A.EXPEDIENTE: 68001333301120150031701

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hechos objeto de litigio en cabeza de METROCINCO PLUS S.A.EXPEDIENTE: 68001333301120150031701

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IV. ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA

De esta oportunidad hizo uso la parte actora (fls. 431-433), así como la entidad demandada METROLÍNEA S.A (fls. 250 -252), para reiterar los argumentos expuesto en sus escritos de apelación. Así mismo, concurrieron los llamados en garantía METROCINCO PLUS S .A (fls. 436-437) y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A (fls. 434-435), para solicitar la confirmación de la sentencia de primera instancia.

La señora Agente Ministerio Púbico no rindió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas Jurídicos

PJ1 ¿Hay lugar a condenar en forma principal y exclusiva a METROCINCO PLUS S.A., en su calidad de Concesionario, en virtud del Contrato de Concesión UNO para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros del Sistema Integr ado de Transporte Masivo del Área Metropolitana de Bucaramanga, suscrito con METROLÍNEA S.A., por razón de los perjuicios causados a los demandantes derivados de la lesión sufrida por el señor ROBERTO PITA CALDERÓN en hechos ocurridos el 24 de agosto de 2013?

PJ2 ¿Hay lugar a disponer el aumento en el monto indemnizatorio reconocido por el a-quo por concepto de perjuicios morales y por concepto de daño a la

agosto de 2013?

PJ2 ¿Hay lugar a disponer el aumento en el monto indemnizatorio reconocido por el a-quo por concepto de perjuicios morales y por concepto de daño a la salud, por razón de la gravedad de la lesión sufrida por el señor ROBERTO

PITA CALDERÓN?

PJ3 ¿Hay lugar a reconocer perjuicios, reclamados en segunda instancia, por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados a favor de todos los demandantes?

PJ4 ¿Hay lugar a reconocer los perjuicios materiales reclamados en la demanda, en la modalidad de lucro cesante, y denegados por el a-quo?

2. Tesis de la Sala.

PJ1: No. Se confirmará la declaratoria de responsabilidad dispuesta por el aquo.

PJ2: No. Los montos reconocidos en primera instancia por concepto de perjuicios morales y por concepto de daño a la salud, se ajustan a losEXPEDIENTE: 68001333301120150031701

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

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parámetros jurisprudenciales del H. Consejo de Estado, no existiendo criterios adicionales a los considerados, para efectos de elevarlos.

PJ3: No. Contrario a lo alegado, no se configuran los criterios para predicar en el sub lite, la violación rel evante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

PJ4: Si. Derecho le asiste a la víctima directa al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

Lo anterior, conforme las razones que pasan a exponerse.

3. Argumentos de la Sala

PJ4: Si. Derecho le asiste a la víctima directa al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

Lo anterior, conforme las razones que pasan a exponerse.

3. Argumentos de la Sala

Previo a desatar los problemas jurídicos plan teados, precisa la Sala que, no constituye objeto de reproche alguno la acreditación que tuvo el a -quo del daño antijurídico irrogado a los demandantes, por razón de la pérdida de capacidad laboral del señor ROBERTO PITA CALDERÓN en un 17% , derivada de la lesión sufrida con ocasión del accidente acaecido el día 24 de agosto de 2013 al interior del bus de placas SSX -867 afiliado a la empresa METROCINCO PLUS S.A., operador de METROLÍNEA S.A., cuando el conductor de dicho vehículo no se percató a tiempo de la presencia de un reductor de velocidad, y como consecuencia de ello, el demandante, que se desplazaba como pasajero, sufre un golpe con el techo y la parte interior del vehículo; lesiones sufridas que se derivaron del ejercicio de una actividad catalogada como peligrosa -conducción de veh ículos automotores -, resultando imputable la responsabilidad del riesgo que nace de dicha actividad, bajo el título de imputación del riesgo excepcional.

Teniendo en cuenta lo anterior, y centrándose los motivos de inconformidad de la entidad demandada METROLÍNEA S.A en la atribución de responsabilidad a dicha entidad y no, en forma principal y exclusiva, al llamado en garantía METROCINCO PLUS S.A, a quien se le ordenó rembolsar las sumas por las que aquella fue condenada, pasa la Sala a

responsabilidad a dicha entidad y no, en forma principal y exclusiva, al llamado en garantía METROCINCO PLUS S.A, a quien se le ordenó rembolsar las sumas por las que aquella fue condenada, pasa la Sala a establecer la responsabilidad que le asiste a dichas entidades en la causación del daño padecido por la parte actora. Posteriormente se referirá a los problemas jurídicos formulados en relación con el recon ocimiento de perjuicios, conforme el objeto de la apelación interpuesta por la parte actora.

3.1 De la responsabilidad atribuida a la demandada METROLÍNEA S.A y al llamado en garantía METROCINCO PLUS S.A.

Sea lo primero advertir que, tratándose de una daño originado del desarrollo de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículosEXPEDIENTE: 68001333301120150031701

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automotores, y no habiéndose acreditado la existencia de una falla en la prestación del servicio por parte de la demandada - METROLÍNEA S.Ay la llamada en garan tía -METROCINCO PLUS S.A -, el análisis del régimen de responsabilidad aplicable, debía abordarse a título de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, como se efectúo en primera instancia, por cuanto, conforme lo ha puntualizado el H. Consejo de Est ado4, el solo desarrollo de una actividad peligrosa por parte del Estado, hace que el eventual daño que resulte de dicha actividad le sea imputable; caso en los que, “el demandante que pretende la reparación del daño sólo soporta la carga de probar el daño y la imputación entre este y el desarrollo de la

eventual daño que resulte de dicha actividad le sea imputable; caso en los que, “el demandante que pretende la reparación del daño sólo soporta la carga de probar el daño y la imputación entre este y el desarrollo de la actividad peligrosa a cargo de la administración, mientras que la entidad demandada tendrá que entrar a comprobar la causa eximente de responsabilidad, a saber, fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero”.

Ha precisado5 igualmente esa H. Corporación, respecto del título jurídico de imputación aplicable a los eventos en los cuales se examina la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de las actividades peligrosas: “la jurisprudencia reiterada de la corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue, por parte de la entidad pública o de sus agentes, de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, aquél a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, con fundamento en el título del régimen objetivo, identificado como riesgo excepcional”, recordando el criterio jurisprudencial que ha venido orientando la cuestión de la guarda como elemento de imputación de daños, al señalar que, como lo ha precisado, “si con un vehículo oficial —o uno particular, respecto del cual una entidad pública tenga la guarda—, se producen lesiones o la muerte de una persona, dicha entidad debe responder e ind

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