TA SANT - 680013333011-2015-00386-01-(31-05-2018)
Tribunal Administrativo de Santander
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Detalles
- Título
- TA SANT - 680013333011-2015-00386-01-(31-05-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Santander
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Bucaramanga, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Expediente No. 680013333011-201 5-00 3 86-01
Demandante: Demandado:
Medio de Control: Tema -ABEL ANTONIO CASTILLO SILVA, con cédula de ciudadanía. No. 91.045.680 -ELKIN BERNAL RIVERA, con cédula de ciudadanía. No. 93.297.033 -SECUNDINO PULIDO GOMEZ, con cédula de ciudadanía. No. 91.480.688 -ALEXANDER ANGARITA SÁNCHEZ, con cédula de ciudadanía. No. 91.323.476 -ELKIN MANUEL CEBALLOS LÓPEZ, con cédula de ciudadanía. No. 91.448.939.
NACION - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL.
NULIDAD CON RESTABLECIMIENTO DEL DEI^CHO DE C/pÁCTER LABORAL. f^lpiplWMÓMMiAryp n^npiil con incremento lÍ0%isi}#elln£MW f Se DECIDE el RECURSO DE IkPELACIÓN interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la SENTENCIA proferida en audiencia inicial el veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña:
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Pretensiones:
Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, previa la siguiente reseña:
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. Pretensiones:
(FIs. 40 a 41) 1.1. Declarar la nulidad del Oficio No. 20155660550231 del 18 de Junio de 2015, que niega el reajuste salariar del 20% y demás prestaciones laborales y económicas dejadas de percibir desde el 01/11/2003. Consecuencialmente, a titulo de restablecimiento del derecho: 1.2. Ordenar el pago indexado de la diferencia entre la reliquidación solicitada y las sumas efectivamente canceladas, hasta la fecha en que sea reconocido el derecho. 1.3. Ordenar el pago de los intereses moratorios. 1.4. Condenar en costas y agencias en derecho.2 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 6800133330112015-00386-01 Abel Antonio Castillo Silva y otros vs. MindefensaEjército Nacional.
2. Hechos
(Fls.41 a 42) Como fundamento de las pretensiones, se afirma en el escrito de demanda que los soldados que aquí demandan ingresaron antes del 31 de diciembre de 2000 como soldados voluntarios, cancelándoseles en tal condición: asignación básica mensual, prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, subsidio familiar y demás prestaciones laborales, fundamentada en un monto de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% hasta el mes de octubre de 2003 y que a partir del 01 de Noviembre del mismo año fueron
cesantías, subsidio familiar y demás prestaciones laborales, fundamentada en un monto de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% hasta el mes de octubre de 2003 y que a partir del 01 de Noviembre del mismo año fueron promovidos a soldado profesional, pasando a devengar como asignación salarial un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 40%, desconociendo la normatividad que se reseñará más adelante, razón por la cual se presentó el 9/06/2015 petición buscando se reajustara y reliquidara el 20%, tanto en la asignación básica mensual como en las prestaciones devengadas, recibiendo como respuesta el acto negativo que aquí se acusa y que el 3/07/2015 radicaron memorial solicitando copia de documento donde hubieren expresado la voluntad de cambiar de categoría a soldado profesional, recibiendo en respuesta copia de la orden administrativa de personal No. 1175 del 20/10/2003 que da cuenta que el cambio lo fue por decisión de la Administración sin mediar la voteintad de los a|ministrados, sin consentimiento expreso ni un d^^fe^pfoceso.
3. Normas|/ioladas y Concepto de Violación
(FIs. 4 a 25) Como tales se registran en la demanda: Constitución Política: preámbulo y los arts. 1, 2, 4, 13, 25, 44, 48, 53 y 150. Ley 4° de 1992 y Decretos 1793 y 1794 de 2000. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y Convención Americana sobre Derechos Humanos. El concepto de violación se centra en la expedición irregular, infracción de las normas en que debía fundarse y falsa
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y Convención Americana sobre Derechos Humanos. El concepto de violación se centra en la expedición irregular, infracción de las normas en que debía fundarse y falsa motivación, por cuanto la entidad demandada no tuvo en cuenta el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, según el cual, la asignación salarial mensual del soldado voluntario que pasó a soldado profesional equivale a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
B. Contestación a la Demanda
(FIs. 67 a 88) El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, acepta la relación laboral que se detalla en la demanda, pero insiste en la voluntariedad de los soldados para ser promovidos a soldado profesional, existiendo un procedimiento previo y con ello quedaron inmersos en el régimen establecido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, pasaron de ganar una mera bonificación a tener un salario con todas las prestaciones3 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 6800133330112015-00386-01 Abel Antonio Castillo Silva y otros vs. MindefensaEjército Nacional. sociales que detalla. Con esas bases, se opone a las pretensiones y propone "prescripción de derechos laborales" argumentando que el desprendible de pago del salario registra los pagos y los descuentos que se les hacen, siendo una aseveración falaz la que se hace en la demanda tratando de justificar la inactividad al no interponer acciones pertinentes si no estaban de acuerdo con el salario asignado. Bajo el acápite de razones de la defensa, alega carencia del derecho del demandante
falaz la que se hace en la demanda tratando de justificar la inactividad al no interponer acciones pertinentes si no estaban de acuerdo con el salario asignado. Bajo el acápite de razones de la defensa, alega carencia del derecho del demandante e inexistencia de obligación del Ministerio, recabando sobre el cambio de régimen salarial y en la voluntariedad para acogerse a él, puesto que no fue una vinculación automática o un simple cambio de denominación, de donde el incremento del 60% tiene exclusiva aplicación para aquellos soldados que continuaron adscritos a la institución como voluntarios, por ende, quienes se vincularon como soldados profesionales, quedaron exceptuados de tal beneficio en virtud de la taxatividad y especialidad de los decretos referidos. Agrega que no hubo un desmejoramiento del salario porque lo que se hizo fue una "redistribución de los ingresos" de tal suerte que los derechos que ahora se les estaba reconociendo en virtud de la nueva categoría de soldados profesionales quedaron garantizados y que al no existir soldados voluntarios la Ley 131/85 perdió aplicabilidad. Concluye que el acto acusado goza de legalidad. Como ya se dijo, es proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, en audiencia inicial celebrada el veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en la que niega las pretensiones, argumentando, previa reseña normativa: Ley 131/85, art. 38 del Doto. 1793/00, Ley 4^/92 y Doto. 1794/00, sentencia del Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Julio Edisson Ramos Salazar, del 31
normativa: Ley 131/85, art. 38 del Doto. 1793/00, Ley 4^/92 y Doto. 1794/00, sentencia del Tribunal Administrativo de Santander. M.P. Julio Edisson Ramos Salazar, del 31 de Julio de 2014, en el Exp. 68001333003-2013-00074-01, que los aquí demandantes, ingresaron al Ejército en calidad de soldados voluntarios, pasando a ser soldados profesionales a partir del 01/11/2003, según folios 35 y 39, y que, atendiendo a que se vincularon antes de la vigencia del Decreto 1793/00 como soldados voluntarios, al pasar a soldado profesional quedaron sometidos íntegramente a la regulación que cobija a estos últimos, tanto en materia salarial como prestacional, conforme al principio de inescindibilidad, sin que sea válido aducir que puedan continuar con el incremento del 60% sobre la asignación que venían percibiendo y al mismo tiempo beneficiarse de todo el régimen prestacional del estatuto del soldado profesional.
D. La apelación
(FIs. 173 a 179 Vto.)4 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 6800133330112015-00386-01 Abel Antonio Castillo Silva y otros vs. MindefensaEjército Nacional. La p. demandante solicita se revoque la sentencia y se condene en costas procesales, por desconocer el precedente del H. Consejo de Estado en casos idénticos^ y que debió ser aplicado al caso. Explica que está demostrado el estar inmersos en los supuestos de hecho del precitado precedente, que en su criterio obliga so pena de violar el derecho a la igualdad y cita para tal efecto, la sentencia
idénticos^ y que debió ser aplicado al caso. Explica que está demostrado el estar inmersos en los supuestos de hecho del precitado precedente, que en su criterio obliga so pena de violar el derecho a la igualdad y cita para tal efecto, la sentencia SU-053/15 de la Corte Constitucional.
E. Tramite en segunda instancia El expediente es allegado el 25/11/2016 al Despacho a cargo de quien funge en esta providencia como magistrada ponente (Fl. 347 Vto.), quien lo admite en esa misma fecha (Fl. 348), ordenando las notificaciones de rigor que se cumplen según folios 349 y 350, volviendo al Despacho ponente el 30 de/11/2016 (Fl. 351), ordenándose el traslado para alegar de conclusión y rendir concepto el mismo día (Fl. 352), reingresando al Despacho Ponente el 31/07/2017 (FI.365), registrándose el respectivo proyecto el 30/05/2018 que se pasa a estudio de la Sala. De este trámite se destacan los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público, así:
1. El Ministerio de Defensa, a los folios 357 a 362 del expediente, argumenta que en el evento de revocarse la sentencia, atendiendo el fallo de unificación CESUJ285001333^300^1300q|p-ai i^nfe ^0-201^), y su auto de aclaración (fel 06 ¿ # ^^''^f pr^(|ipción cuatrienal, Art. 10 del Decr^f728 de 1pi y Árt. 174 deltecretol2lÍ de 1990, destacando la regla 4 de la precitada SU. Igualmente solicita ordenar los descuentos de ley
10 del Decr^f728 de 1pi y Árt. 174 deltecretol2lÍ de 1990, destacando la regla 4 de la precitada SU. Igualmente solicita ordenar los descuentos de ley a que haya lugar según regla 3^ ib. y no condenar en costas ni en agencias en derecho, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales, y porque debe prosperar la prescripción. Respecto de estas costas procesales, argumenta que no es objetiva.
2. La parte demandante, a folios 363 a 364 ib, insiste en que la sentencia debe ser revocada, y sustenta como nuevo y relevante, la sentencia de unificación del 25/agosto/2016 del H. Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
A. Acerca de la Competencia Corresponde a esta Corporación resolver el recurso interpuesto, dada la naturaleza de la providencia apelada, de conformidad con lo establecido en los Arts. 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011. ^Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B" del 15 de Septiembre de 2015, Rad. 11001031500020150037901.5
Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 6800133330112015-00386-01 Abel Antonio Castillo Silva y otros vs. MindefensaEjército Nacional.
B. Los Problemas Jurídicos y sus Tesis Con base en la reseña hecha en acápites anteriores, y, en especial en el escrito de
apelación, la Sala los plantea y resuelve así:
B. Los Problemas Jurídicos y sus Tesis Con base en la reseña hecha en acápites anteriores, y, en especial en el escrito de apelación, la Sala los plantea y resuelve así: PJ1. ¿La asignación salarial de quien sirvió como soldado voluntario del Ejército Nacional, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 y que el 01 de noviembre de 2003 pasó a soldado profesional, debe ser el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% de su valor?
Tesis: Si Fundamento Jurídico: Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Segunda del 25 de agosto de 2016, CP. Sandra Lisseth Ibarra Vélez, radicado No. CE-SUJ285001333300220130006001, No. Interno: 3420-2015, que aquí se prohija, según la cual, "la interpretación adecuada del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4^ de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salari|l equivalent| a un salario mínimo legal aumentado en (»h%)%'. - De esta mane^^í íl 'ési^^^n este tipo de soldados se viene reconociendo en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 40% como si fuere vinculado con posterioridad al Decreto 1794
De esta mane^^í íl 'ési^^^n este tipo de soldados se viene reconociendo en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 40% como si fuere vinculado con posterioridad al Decreto 1794 de 2000, ha de hacerse el reajuste diferencial del 20%. Tal reajuste necesariamente trae aparejado efectos en sus prestaciones sociales, incluyendo las cesantías, tal y como lo dispuso la sentencia de unificación atrás reseñada. Acatando dicho precedente, no se atiende la solicitud del Ministerio Público en el sentido que se niegue el reajuste de las cesantías. La tesis que aquí se prohija no desconoce el principio de inescindibilidad de la ley, pues el título jurídico del que se deriva el reajuste salarial no es la Ley 131 de 1985 sino el Decreto Reglamentario 1794 de 2000 que regula la situación salarial y prestacional de los soldados profesionales, el que en su artículo 1° establece: "quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%)".
C. Análisis de las Pruebas6
Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda Instancia. Exp. 6800133330112015-00386-01 Abel Antonio Castillo Silva y otros vs. MindefensaEjército Nacional. En el expediente está probado lo que sigue:
1. La vinculación de los demandantes al Ejército Nacional, así: 1.1. La de Abel Antonio Castillo Silva se dio inicialmente como soldado regular para prestar el servicio militar obligatorio el 1997/06/17, posteriormente, el
1. La vinculación de los demandantes al Ejército Nacional, así: 1.1. La de Abel Antonio Castillo Silva se dio inicialmente como soldado regular para prestar el servicio militar obligatorio el 1997/06/17, posteriormente, el 1999/01/09 pasó a ser soldado voluntario hasta 2003/10/31 y a partir del 2003/11/01 se incorporó como soldado profesional, condición que ostentaba a la fecha de presentación de la demanda^ (Fl. 7). 1.2. La de EIkin Bernal Rivera se dio inicialmente como soldado regular para prestar el servicio militar obligatorio el 1997/06/17, posteriormente, el 1999/05/16 pasó a ser soldado voluntario hasta 2003/10/31 y a partir del 2003/11/01 se incorporó como soldado profesional, condición que ostentaba a la fecha de presentación de la demanda (Fl. 22). 1.3. La de Secundino Pulido Gómez se dio inicialmente como soldado regular para prestar el servicio militar obligatorio el 1996/05/22, posteriormente, el 1999/03/01 pasó a ser soldado voluntario hasta 2003/10/31 y a partir del 2003/11/01 se incorporó como soldado profesional, condición que ostentaba a la fecha de presentación de la demanda (Fl. 12). 1.4. La de Alexander Angarita Sánch^ se dio inicialmente como soldado regular para prestar el servi^^ilM^I|^^ofel^^/(^^ f^Ü^iol^nte, el 1998/03/15 pasó a ser s<%a(^^vo|pi^i^.li^t^^3ko/3^ %a ^afr del 2003/11/01 se incorporó como soldado prwesional, condición que ostentaba a la fecha de
pasó a ser s<%a(^^vo|pi^i^.li^t^^3ko/3^ %a ^afr del 2003/11/01 se incorporó como soldado prwesional, condición que ostentaba a la fecha de presentación de la demanda (Fl. 17). 1.5. La de EIkin Manuel Ceballos López se dio inicialmente como soldado regular para prestar el servicio militar obligatorio el 1997/06/17, posteriormente, el 1999/05/16 pasó a ser soldado voluntario hasta 2003/10/31 y a partir del 2003/11/01 se incorporó como soldado profesional, condición que ostentaba a la fecha de presentación de la demanda (Fl. 22).
2. El reajuste salarial del 20% y el consecuente reajuste prestacional, fue solicitado conjuntamente por todos los demandantes el 09 de junio de 2015, ante el Comandante del Ejército, según lo muestra el folio 28 del expediente, parte superior derecha.
3. La respuesta a la petición reseñada en el ítem anterior, se contiene en el oficio No. 20155660550231 del 18 de Junio de 2015, que obra a folio 31 ib., en el que se niega la reliquidación aquí pretendida.
4. La demanda fue radicada el 03/12/2015, según lo muestra el folio 53 ib. ^ Se Infiere de la fecha de las certificaciones de tiempo de servioios de todos los demás demandantes, expedidas dos meses antes de la fecha de presentación de ia demanda y de ia afirmación que en tal sentido se hace en la demanda.7
Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 680013333011antes de la fecha de presentación de ia demanda y de ia afirmación que en tal sentido se hace en la demanda.7 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 6800133330112015-00386-01 Abel Antonio Castillo Silva y otros vs. MindefensaEjército Nacional. De esta reseña tenemos que las circunstancias de los hoy demandantes se subsumen, en los supuestos de hecho de la normatividad explicada al dar respuesta al problema jurídico, de manera que el salario que vienen percibiendo como soldados profesionales debe ser el equivalente a un salario mínimo, incrementado en un 60% lo que necesariamente trae aparejado efectos en sus prestaciones sociales, incluyendo las cesantías, tal y como lo dispuso la sentencia de unificación atrás reseñada. Entonces, entonces, como la liquidación de la asignación básica de los demandantes se hace teniendo en cuenta un salario minimo legal mensual vigente, incrementado en un 40% como si fuere vinculado con posterioridad al Decreto 1794 de 2000, ha de hacerse el reajuste diferencial del 20%, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia. En su lugar, se declarará la nulidad del oficio No. 20155660550231 del 18 de Junio de 2015 suscrito por el Jefe de Procesamiento de Nomina del Ejército Nacional que niega la reliquidación de la asignación salarial de los demandantes, y en consecuencia, se ordenará al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional reajustar la referida asignación salarial, incrementándola en un 20% sobre un salario mínimo mensual legal vigente, y así mismo, hacer el reajuste de las prestaciones sociales
consecuencia, se ordenará al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional reajustar la referida asignación salarial, incrementándola en un 20% sobre un salario mínimo mensual legal vigente, y así mismo, hacer el reajuste de las prestaciones sociales teniendo como base el salario reaju^do. Así rnis|io, se ordenará pagar en forma índexada las dífgféftei^^saW^ ÍP^%íQ^«u#^^apÜn con los reajustes que aquí se ord%)apj, '4g|icpi(^^.^a|u^^^a£^i^ ^j^lHitf fórmula: R=RH X índice Final (el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) índice Inicial (el vigente a la fecha en que debió cancelarse la respectiva suma) En donde (R) o valor presente se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es el que corresponde a cada diferencia de salario o prestación, por el guarismo que resulta de dividir el índice Final de Precios al Consumidor certificado por el DAÑE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice Inicial (vigente en la fecha en que se causó cada salario o prestación). Por tratarse de pago de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada salario o prestación. Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el Art. 192 y s.s. del CPACA. La parte demandada deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar, sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se conceden en la sentencia, tal y como lo ordena la sentencia de unificación antes citada.8
social integral y demás a que haya lugar, sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se conceden en la sentencia, tal y como lo ordena la sentencia de unificación antes citada.8 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 6800133330112015-00386-01 Abel Antonio Castillo Silva y otros vs. MindefensaEjército Nacional.
D. De la prescripción.
De conformidad con el art. 174 del Decreto 1211/90, se configura este fenómeno respecto de las sumas causadas con anterioridad al 09/06/2011, como quiera que la petición en sede administrativa se hizo el 09/06/2015 y la demanda fue radicada el 03/12/2015 sin que entre estas dos últimas fechas hayan transcurrido más de 4 años. PJ2. ¿Le asiste razón al Ministerio de Defensa al afirmar que i) la condena en costas se rige por un criterio subjetivo y ii) no hay lugar a dicha condena, teniendo en cuenta que las pretensiones prosperaron parcialmente, al declararse la prescripción de algunos salarios y prestaciones?
Tesis: No.
Fundamento Jurídico: La condena en costas obedece a un criterio objetivo^ cual es el que la p. demandada sea vencida dentro del proceso, según se infiere del artículo 365.1 del CGP, sin que la prosperidad de la excepción de prescripción enerve la prosperidad del aspecto central del litigio, cual es el reajuste salarial y prestacional del 20%.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nomt^e de la JRepública y por autoridad de la Ley, , • ^ ^
FALLA:
del 20%. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nomt^e de la JRepública y por autoridad de la Ley, , • ^ ^ FALLA: ^^^^^ ^^^^^^ H^^P^ 9 ^^^^r9, ^^^^^ ^^^^^ H Primero. Revocar la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga (S) que niega las pretensiones. En su lugar. Segundo. Declarar la nulidad del oficio No. 20155660550231 del 18 de Junio de 2015 suscrito por el Jefe de Procesamiento de Nomina del Ejército Nacional que niega la reliquidación de la asignación salarial y las prestaciones sociales de los aquí demandantes. Consecuencialmente y a título de Restablecimiento del Derecho, Tercero. Ordenar al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional reajustar la asignación salarial de los demandantes ABEL ANTONIO CASTILLO SILVA, con cédula de ciudadanía. No. 91.045.680, ELKIN BERNAL RIVERA, con cédula de ciudadanía. No. 93.297.033, SECUNDINO ^ Hace notar la Sala que si bien en algunas oportunidades el Consejo de Estado optó por el criterio subjetivo, en sentencia del 7 de abril de 2016 (Subsección Al, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, CP. William Hernández
Gómez, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), abandonó dicho criterio para "acoge[r] el criterio objetivo para la Imposición de costas", entre otras razones, porque: i) "de la lectura del artículo 365 [del Código General del Proceso] se observa que varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como lo refiere la postura anteriormente adoptada y que aquí se substituye", ii) "El CPACA adoptó la misma linea del CPC y CGP en el sentido de acoger el criterio objetivo para la condena en costas" y iii) "el articulo 365 del CGP [] fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, [quien] ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma"9 Tribunal Administrativo de Santander, M.P. Solange Blanco Villamizar. Sentencia de segunda instancia. Exp. 6800133330112015-00386-01 Abel Antonio Castillo Silva y otros vs. MindefensaEjército Nacional. PULIDO GOMEZ, con cédula de ciudadanía. No. 91.480.688, ALEXANDER ANGARITA SÁNCHEZ, con cédula de ciudadanía. No. 91.323.476 y ELKIN MANUEL CEBALLOS LÓPEZ, con cédula de ciudadanía. No. 91.448.939, incrementándola en un 20% sobre un salario mínimo mensual legal vigente, y así mismo, hacer el reajuste de las prestaciones sociales teniendo como base el salario reajustado; y pagar
ciudadanía. No. 91.448.939, incrementándola en un 20% sobre un salario mínimo mensual legal vigente, y así mismo, hacer el reajuste de las prestaciones sociales teniendo como base el salario reajustado; y pagar en forma indexada las diferencias de salario y prestaciones sociales que se causen con ocasión de los reajustes que aquí se ordenan, aplicando para su indexación la fórmula que se explícita en la parte motiva de esta sentencia. Parágrafo. La parte demandada deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar, sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se conceden en la sentencia Cuarto. Declarar próspera la excepción de prescripción, por lo que los salarios y prestaciones causados con anterioridad al nueve (09) de junio de dos mil once (2011) se encuentran prescritos. Quinto. Ordenar a la entidad demandada, dar cumplimiento a esta sentencia agencias en derecho se fijarán en auto separado, por la primera instancia. Séptimo Devuélvase por Secretaría el expediente al Despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEi Aprobado ^n Acta No. ¿12/18. Los Magistrados, tt '^n/J ¡láfj /s Sexto. dentro .di^o^^ Condenar |n c prim^^